REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
212° y 163°

ASUNTO: ASUNTO: WP12-X-2022-000063
INHIBICIÓN: Dra. CARMEN NATHALIE MARTÍNEZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
MOTIVO: INHIBICIÓN
-I-
SÍNTESIS
En fecha siete (07) de octubre de 2022, se recibió del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. CARMEN N. MARTINEZ., en su carácter de Juez del referido Tribunal, y en esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:
“ (…)
1.- Curso ante este Tribunal Segundo de Primero Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asunto N° WP12-V-2021-000022, contentivo del juicio de DESALOJO, incoada por los ciudadanos KARIELIS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKA LUCA MARTINEZy RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.711.043, V- 19.627.819, V- 21.192.378, contra CLINICA ALFA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas (Hoy Estado La Guaira), el 15/10/1997, bajo el No. 73, Tomo 11-A.-
Ahora bien, observa esta sentenciadora que en fecha 04 de julio del año 2022, se dicto sentencia mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, manifestado opinión sobre lo principal del pleito o la incidencia pendiente, en la presente causa, por lo que es preciso señalar que lo decidido en el fallo antes referido, evidentemente afecta mi imparcialidad, pues, el haber decidido dicha incidencia, me ha permitido tener una opinión preconstituida sobre el asunto que se somete a mi conocimiento, razón por la cual, resulta un imperativo legal y categórico declarar mi incompetencia subjetiva para conocer el presente recurso.-
En consecuencia, tal situación me obliga como Juzgadora, ante la evidente e incómoda situación de generar dudas sobre la objetividad e imparcialidad con la que pueda afrontar el conocimiento de esta causa, motu proprio, a separarme de toda intervención en este juicio, y por consiguiente me INHIBO por estar incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto a continuación transcribo:
Omissis…
Atendiendo a la opinión dada por esta Juzgadora, la cual ha sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y por todo lo antes expuesto, estimo que se dan todos los requisitos para la procedencia de la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civi, y así solicito sea declarada…”
-III-
MOTIVA
El inhibido fundamenta su inhibición en los ordinales 15 y 16 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
Previo a cualquier consideración sobre la causal invocada, precisa esta juzgadora que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG , ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Juez en fecha 30 de septiembre de 2022, se inhibió de seguir conociendo el juicio que por DESALOJO, por cuanto manifiesta haber emitido su opinión sobre lo principal del pleito, ya que en fecha 04 de julio de 2022, dicto sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas donde declaró PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referente a la existencia de una cuestión prejudicial que de resolverse en un proceso distinto conforme al artículo 355 eiusdem.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
De la misma manera, en un fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó establecido:
“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”
En este sentido debe remitirse quien decide una vez más al acta suscrita por el Juez inhibido, quien como fundamento de su separación de la causa sólo expone: “…Ahora bien, observa esta sentenciadora que en fecha 04 de julio del año 2022, se dicto sentencia mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, manifestado opinión sobre lo principal del pleito o la incidencia pendiente, en la presente causa, por lo que es preciso señalar que lo decidido en el fallo antes referido, evidentemente afecta mi imparcialidad, pues, el haber decidido dicha incidencia, me ha permitido tener una opinión preconstituida sobre el asunto que se somete a mi conocimiento, razón por la cual, resulta un imperativo legal y categórico declarar mi incompetencia subjetiva para conocer el presente recurso. En consecuencia, tal situación me obliga como Juzgadora, ante la evidente e incómoda situación de generar dudas sobre la objetividad e imparcialidad con la que pueda afrontar el conocimiento de esta causa, motu proprio, a separarme de toda intervención en este juicio, y por consiguiente me INHIBO por estar incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil…”; sin explicar en forma alguna en qué momento emitió sentencia interlocutoria o definitiva, ni mucho menos que haya manifestado opinión que indique un adelanto de opinión que afecte el fondo del presente asunto, sin embargo, a una revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en la referida sentencia de fecha 04 de julio 2022, sobre las Cuestiones Previas, la Juez de la causa manifestó opinión mediante el cual expresó lo siguiente:
“…En lo que respecta al ordinal 8°, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, se desprende de los autos, que la representación judicial de la parte demandada opuso la mencionada cuestión previa señalando que ante el Juzgado Sexto de Municipio de este Circuito Judicial cursa expediente signado con el N° WP12-V-2019-000121, contentivo de demanda por cumplimiento de contrato, siendo la parte demandada el ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO y como demandantes los ciudadanos KARIELYS NEYLEN LUCAS REYES ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ Y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ, sucesores del ciudadanos ILUMINATO LUCA RUSO, la cual fue interpuesta con anterioridad a la presente causa.
En este orden de ideas, alega la parte demandada que existe entre el presente procedimiento y la acción interpuesta por los actores en el expediente N° WP12-V-2019-000121, contentivo de demanda por cumplimiento de contrato una evidente vinculación, ya que si se declara con lugar la defensa de prescripción en aquel juicio, la consecuencia de este no podrá ser otra que declarar sin lugar la pretensión de desalojo.
En este sentido, visto de los alegatos de las partes se desprende que en el presente expediente llevado por el Juzgado Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, signado con el N° WP12-V-2019-000121, se encuentra debatida la cualidad de las partes en el presente expediente, bien sea como comuneros o propietarios del bien objeto del desalojo aquí demandado, es por lo que este Tribunal considera forzoso declarar la procedente la cuestión prejudicial alegada. Así se declara...”
Por lo tanto se evidencia de lo antes transcrito que dicho señalamiento por la ciudadana Juez ocasiona un prejuzgamiento que impide el ejercicio de su deber al impartir justicia en forma imparcial, toda vez que dejó claro que su decisión mediante sentencia definitiva se verá parcializada dependiendo de las resultas de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en el asunto signado con bajo el N° WP12-V-2019-000121, es decir que manifestó que deberá declarar sin lugar la misma, en consecuencia, conforme al fundamento esgrimido en la Jurisprudencia citada, concluye esta Juzgadora, que la causal de inhibición invocada se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente causa, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la inhibición propuesta, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Juez CARMEN NATHALIE MARTINEZ., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, el diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. LISETH C. MORA V.

EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta (2:30PM) de la tarde.
EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.