REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Año 212º y 163º
ASUNTO: WP12-R-2022-000014
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana HEIDY JOSEFINA DEL VALLE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.073.293.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado LUIS EMILIO SOLORZANO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-INADMISIBILIDAD).
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-S-2022-000174, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, contentiva de la solicitud de Inspección Judicial, incoado por la ciudadana HEIDY JOSEFINA DEL VALLE LEDEZMA, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte solicitante, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de abril de 2022 por ese Juzgado, mediante la cual declaró Improcedente la precitada solicitud.
En fecha 20 de mayo de 2022, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que la parte apelante presente sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2022, vencido como se encontrara el lapso de informes, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LOS HECHOS
En fecha 4 de marzo de 2022, la ciudadana HEIDY JOSEFINA DEL VALLE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.073.293, debidamente representada por el abogado en ejercicio LUIS EMILIO SOLORZANO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720, presentó escrito de solicitud de Inspección Judicial, en los siguientes términos: “…Mi representada es propietaria de un Galpón construido sobre la parcela “A” de la manzana 8 de la urbanización Atlántida, parroquia Catia La Mar del estado La Guaira, contenida dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte, en ocho metros (8 mts) de frente, y cinco metros (5 mts) de diagonal en la esquina con la avenida La Atlántida; Sur, en doce metros (12 mts) con la parcela “F” de la manzana 8; Este, en veintiséis metros (26 mts) con la calle numero 4 de la misma urbanización; Oeste, en treinta metros (30 mts) con la parcela 8 de la nombrada manzana 8, como consta en el documento de propiedad que acompaño en copia y presento el original ad efectum videndi. Dicho Galpón se encuentra arrendado mediante contrato verbis al ciudadano Manuel Guillermo Alvarado Horvath, titular de la cedula de identidad N° 10.576.072; devengando un canon de arrendamiento de cincuenta dólares ($50) mensuales, quien desde el mes de junio al mes de diciembre de 2021 ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento y adeudando el mes de enero y febrero de 2022 el canon fijado en trescientos dólares ($300), además dicho inquilino después de haber acordado firmar un contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública con el aumento del canon de arrendamiento se ha negado rotundamente a otorgar dicho contrato.
Por lo antes expuesto y ante la mala fe demostrada por el inquilino y a fin de preservar los derechos de mi representada, solicito que por vía de Inspección Judicial traslade y constituya el Tribunal a su cargo en el preidentificado inmueble y dejé constancia de los hechos siguientes: Primero, que la parcela tiene construido un Galpón, cercada con paredes de bloque de cemento, techo de estructura de hierro y zin, tiene un portón de hierro en su entrada, y dispone de los servicios de agua y electricidad. Segundo, se deje constancia de todos los bienes que se encuentran dentro de dicho Galpón, así como también se identifique el propietario de los mismos. Tercero, se deje constancia de la actividad comercial que se desarrolla dentro de dicho Galpón y la persona que funge como propietario. Cuarto, se deje constancia si la actividad comercial que se desarrolla dentro del Galpón es debidamente permisada por la Alcaldía del Municipio La Guaira y si existe alguna patente y los respectivos permisos de los Bomberos, recibos de pagos de servicios de agua y electricidad, de existe los mismos pido se adjunten en copia a la presente inspección. Quinto, me reservo señalar cualquier otro particular para el momento de practicarse la inspección judicial.
Igualmente solicito se notifique al ciudadano Manuel Guillermo Alvarado Horvath, titular de la cédula de identidad N° 10.576.072, en el mismo lugar donde está constituido el Tribunal, que se encuentra atrasado en el pago del canon de arrendamiento, de los meses de junio a diciembre del año 2021, y enero y febrero del año 2022. En consecuencia de tal mora se le exige la desocupación del inmueble libre de bienes y personas sin plazo alguno…”
En fecha 08 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, dictó auto instando a la solicitante que realice una aclaratoria en cuanto al motivo de la solicitud si es una Inspección Judicial o una Notificación Judicial.
En fecha 21 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la solicitante consigna escrito en el cual responde a la petición del Tribunal en los siguientes términos:
“… En fecha dos del corriente mes y año siendo la oportunidad fijada por ese Tribunal para presentar la solicitud de Inspección Judicial y Notificación, hube de colocar “Otro Si” para señalar que no acompañaba los documentos originales; a fin de impulsar la presente solicitud, pido se fije nueva oportunidad para presentar dichos documentos y se constate que las copias consignadas corresponden a los mismos como son el poder otorgado por la solicitante y el documento de propiedad del inmueble. Cumplida la anterior solicitud, pido al Tribunal fije oportunidad de llevarse a cabo la Inspección y Notificación solicitada.
Otro si: presento los originales ad efectun videndi…”
En fecha 31 de marzo de 2022, el Tribunal A quo dicto auto mediante el cual insto a la solicitante a dar cabal cumplimiento a lo requerido por auto de fecha 08/03/2022.
En fecha 26 de abril de 2022, el tribunal de la causa recibió diligencia presentada por el abogado LUIS E. SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.720, actuando en su carácter de apoderado de Heidy Ledezma, mediante el cual insistió en que la solicitud versa sobre la inspección judicial y notificación.
En fecha 29 de abril del año 2022, el Tribunal a quo dicto sentencia mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha 05 de mayo del 2022, compareció la representación judicial de la solicitante y apeló de la referida decisión, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 10 de mayo 2022, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, mediante oficio distinguido con el Nº 108/22.
-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica este despacho judicial que el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud interpuesta, en los siguientes términos:
“(…)
De la transcripción de los alegatos planteados y de las normas antes transcrita, y siendo que el fin de la inspección judicial es de dejar constancia del estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, mientras que el fin de la notificación judicial es la de comunicar el contenido de un acto o resolución, es decir que son solicitudes autónomas dirigidas a surtir efectos distintos. En razón de las consideraciones antes indicadas, y en resguardo al debido proceso, constitucionalmente establecido en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional son reguladoras de materia confirmadoras del orden público, se colige que la solicitud promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.429 del Código Civil y el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, planteada por el abogado, LUIS E. SOLORZANO LEON, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 11.720, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, HEIDY JOSEFINA DEL VALLE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.073.293…”
En efecto, indica el solicitante en su escrito de fecha 08 de JUNIO de 2022, lo siguiente: “Se encuentra en esta Superior Instancia la solicitud de Inspección Judicial y Notificación, por considerar la Juez Segundo de Municipio del estado La Guaira que no se pueden acumular ambas solicitudes, con fundamento según su dicho en los artículos 1.429 del Código Civil y 932 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto debo informar que el artículo 1.429 del Código Civil se refiere a la Inspección promovida en Juicio, corresponde al capítulo V de la sección I, específicamente se refiere al “Retardo Perjudicial”, no se trata de una solicitud de “Jurisdicción Graciosa”. En el mismo sentido los artículos 932 y 938 del Código de Procedimiento Civil, invocados por la Juez de Marras corresponden al título V, que trata de la “entrega de los bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria”.
Como puede observarse no se trata del caso que nos ocupa, ya que ninguna de las normas invocadas prohíbe que se acumulen dos solicitudes en un mismo acto maxime, cuando las mismas son en el mismo lugar y a la misma persona.
Nuestra Constitución garantiza una justicia “EXPEDITA” en su artículo 26. Pretender que se hagan dos solicitudes a diferentes Tribunales y diferentes “tiempos” considero que es demorar cualquier solicitud y no fue la intensión del Legislador.
II
Ciudadano Juez, si el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, permite la acumulación de acciones en un mismo libelo y el artículo 78 ejusdem las regula como deben acumularse; considero salvo mejor criterio que las solicitudes de jurisdicción graciosa, también es permitido. No existe ninguna norma que lo prohíba.
III
Por lo antes expuesto solicito se ordene sin más dilación, practicar la Inspección y Notificación solicitada…”
Lo anterior evidencia que el recurrente pretende por la vía de la solicitud de Inspección Ocular practicar conjuntamente la notificación del ciudadano MANUEL GUILLERMO ALVARADO HORVATH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.576.072.
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.
El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 29 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, que declaró improcedente la solicitud de inspección judicial presentada por el abogado LUIS E. SOLORZANO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HEIDY JOSEFINA DEL VALLE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.073.293, por considerar el tribunal a quo que en el caso bajo examen “…y siendo que el fin de la inspección judicial es dejar constancia del estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, mientras que el fin de la notificación judicial es la de comunicar el contenido de un acto o resolución, es decir que son solicitudes autónomas dirigidas a surtir efectos distintos. En razón de las consideraciones antes indicadas, y en resguardo al debido proceso, constitucionalmente establecido en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional son reguladoras de materia confirmadoras del orden público, se colige que la solicitud promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.429 del Código Civil y el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.…”.
Respecto a los procedimientos de esta naturaleza, el procesalista venezolano A Rengel–Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen VI, Pág. 478, Caracas, 2004, señala:
“Según la concepción que se acoge en el art. 895 del nuevo Código: 'El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;' definición esta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez esta llamado a examinar una situación de hecho concreta y ha tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.
Por otra parte, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el Art. 901.
En reciente sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes sino interesados. De allí que toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también '…es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual está en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, como: 'aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez.”
En consecuencia, estos asuntos de jurisdicción voluntaria son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho.
En este orden de ideas, facultado el juez para intervenir en estos casos; se pasa al análisis de los presupuestos de admisibilidad de la presente solicitud, y a tal efecto se aprecia:
En cuanto al requisito que la demanda no sea contraria al orden público, se observa que en el caso de autos nos encontramos que, el apoderado judicial de la parte solicitante pretende, de conformidad con la solicitud planteada, que se realice una inspección judicial extra litem en la siguiente dirección: “En un Galpón construido sobre la parcela “A” de la manzana 8 de la urbanización Atlántida, parroquia Catia La Mar del estado La Guaira”, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares PRIMERO: Que la parcela tiene construido un galpón, cercada con paredes de bloque de cemento, techo de estructura de hierro y zin, tiene un portón de hierro en su entrada, y dispone de los servicios de agua y electricidad. SEGUNDO: Se deje constancia de todos los bienes que se encuentran dentro de dicho galón, así como también se identifique el propietario de los mismos. TERCERO: Se deje constancia de la actividad comercial que se desarrolla dentro de dicho galpón y la persona que funge como propietario. CUARTO: Se deje constancia si la actividad comercial que se desarrolla dentro del galpón está debidamente permisada por la Alcaldía del Municipio La Guaira y si existe alguna patente y los respectivos permisos de los bomberos, recibos de pagos de servicios de agua y electricidad, de existir los mismos pide se adjunten en copia a la presente inspección. QUINTO: Se reserva señalar cualquier otro particular para el momento de practicarse la inspección judicial.
Respecto al objeto de la inspección judicial extra litem, la doctrina ha establecido que el “Objeto de esta diligencia, como de toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer a diferencia del objeto de otras pruebas, los estados o hechos síquicos o internos del hombre escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción (pueden serlo los síntomas físicos y la conducta o el comportamiento del sujeto afectado de una anomalía síquica pero no ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de acción los hechos pasados transitorios (pero pueden examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros (pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden servir de causa a aquéllos)…Tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados por él…”. (Hernando Devis Echandia, Teoría General de La Prueba Judicial, Tomo II, Páginas 429 y 430).
En tal sentido, aprecia quien suscribe que los particulares requeridos por la solicitante, no encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos reseñados ut supra (Art. 931 al 935 del C.P.C.), por cuanto para que la inspección judicial pre-constituida pueda ser admitida, es necesario que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Así las cosas, se aprecia que, para que sea admisible la Inspección Judicial extra litem, deben concurrir dos requisitos: i) el sobrevenido perjuicio por retardo; y ii) la intención de dejar constancia de un estado o situaciones que se tema puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; y la acción prevista por el legislador es un procedimiento especial (Retardo Perjudicial) desarrollado en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto de autos, tomando en cuenta la normativa legal y los criterios doctrinarios anteriormente expuesto, así como del análisis del escrito de solicitud, se desprende que la representación judicial de la parte solicitante no motivó en la solicitud el temor de dejar constancia del estado o situación de cosas que pudieren desaparecer o modificarse con el tiempo, simplemente, se limitó a requerir que el Tribunal dejase constancia sobre si la parcela tiene construido un galpón, cercada con paredes de bloque de cemento, techo de estructura de hierro y zin, tiene un portón de hierro en su entrada, y dispone de los servicios de agua y electricidad, se deje constancia de todos los bienes que se encuentran dentro de dicho galón, así como también se identifique el propietario de los mismos, se deje constancia de la actividad comercial que se desarrolla dentro de dicho galpón y la persona que funge como propietario; aunado al hecho que, no señala el por qué considera que las circunstancias a constatarse podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y de allí la urgencia en su evacuación. Por consiguiente, determina este Tribunal que la solicitud de inspección judicial resulta inadmisible por ser contraria a derecho, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de notificación judicial está prevista en los artículos 931 al 935 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 931. Del mismo modo se procederá si vendida una finca con pacto de retracto, constare haberse ejercido el derecho de rescate, cuando el comprador pidiere la entrega material.”
“Artículo 932. Si se solicitare la notificación al subarrendatario o tenedor de una finca vendida en pacto de rescate, de que debe entenderse para el pago de alquileres con el comprador, bien por estar así convenido, bien por no pagar el vendedor las pensiones de arrendamiento, el Juez hará la notificación o comisionará a un inferior para que la verifique.”
Artículo 933.- De la misma manera prevista en el artículo anterior se procederá cuando el acreedor se oponga al pago que haya de hacérsele a su deudor según lo establecido en el artículo 1.289 del Código Civil. En este caso, el solicitante presentará prueba de su acreencia y el Juez, al hacer la notificación, hará saber al deudor que si efectúa el pago podría ser obligado a pagar al oponente hasta concurrencia entre lo pagado y el monto de la acreencia del oponente.”.
“Artículo 934. En los casos previstos en este Capítulo, será competente el Juez de la circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto.”
Artículo 935. Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez civil del domicilio del notificado.”
Revisados dichos artículos, es preciso determinar si la solicitud de “notificación judicial” presentada por la ciudadana HEIDY JOSEFINA DEL VALLE LEDEZMA (antes identificada), corresponde con alguno de los supuestos señalados anteriormente; y al respecto se aprecia que la parte solicitante pretende, de conformidad con la solicitud planteada, que se realice conjuntamente a la inspección judicial la notificación judicial en la siguiente dirección: “Un galpón construido sobre la parcela “A” de la manzana 8 de la urbanización Atlántida, parroquia Catia La Mar del estado La Guaira”, aduciendo que se proceda a la notificación del ciudadano Manuel Guillermo Alvarado Horvath, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.576.072, a los fines de hacerle saber del atraso en el pago del canon de arrendamiento, de los meses de junio a diciembre del año 2021, y enero y febrero del año 2022, y que por ende se le exige la desocupación del inmueble libre de bienes y personas sin plazo alguno.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se constata de la revisión de la solicitud de “notificación judicial”, que la parte solicitante pretende que el Juzgado A quo le notifique al ciudadano Manuel Guillermo Alvarado Horvath (antes identificado), el atraso en el pago y se le exija la desocupación del inmueble libre de bienes y personas sin plazo alguno.
Esta situación fáctica no encuadra dentro de los parámetros de la jurisdicción voluntaria y notificaciones judiciales, siendo que la solicitante exige la desocupación del inmueble libre de bienes y personas sin plazo alguno, existiendo acciones autónomas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano para realizar tal exigencia, a saber, Desalojo, Acción Reivindicatoria, Resolución de Contrato, entre otras, por lo que al constatarse en el caso sub examine, no encuadra dentro de los parámetros de la jurisdicción voluntaria, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte solicitante, y confirmar la decisión recurrida con la distinta motivación aquí expresada. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del solicitante, abogado LUIS EMILIO SOLORZANO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 29/04/2022. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por la ciudadana HEIDY JOSEFINA DEL VALLE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.073.293. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:15 P.M.)
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
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