REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Año 212º y 163º
Maiquetía, veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO N°: WP12-R-2021-000005.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: Ciudadano CESAR JAVIER BIENES GONZALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.903.820.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio PASCUAL NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
DEMANDADA: Ciudadano FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.768.287.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Apelación del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira).
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES ANTE EL A QUO Y ANTE LA ALZADA.
Se dio inicio al presente procedimiento, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo previa distribución al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, mediante el cual expuso lo siguiente:
1) Que en fecha 01 junio de 2012, se celebró un contrato de Arrendamiento con el ciudadano FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL.
2) Que en el referido contrato de arrendamiento en su clausula PRIMERA reza que el arrendador da en arrendamiento a la arrendataria un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por el primer piso de un local con un área aproximada de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (238,50 m2). Que será utilizado única y exclusivamente para el funcionamiento de la iglesia cristiana Centro Cristiano Imperial Maiquetía-La Guaira, que tiene como objeto la predicación del evangelio de Jesucristo, el cual se encuentra ubicado en la calle denominada Santa Ana, hoy esquina de las flores, número 116. Anteriormente número 42. En jurisdicción de la parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del estado La Guaira.
3) Que la SEGUNDA clausula establece que el canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000.00) mensuales más IVA Y en la actualidad de mutuo acuerdo (Bs. 250.000,00).
4) Que la arrendataria se obliga a pagar los gastos ocasionados por concepto de pago del servicio de energía eléctrica. Aseo urbano y cualquier otro servicio que contraten para su uso, durante el tiempo que dure el presente contrato.
5) Que el canon de arrendamiento deberá ser pagado por la arrendataria dentro de los cinco (5) primeros días consecutivos de cada mes, por mensualidades vencidas en el lugar y la persona que el arrendador a tales fines indique y que el arrendatario declara conocer.
6) Que la falta de pago de (3) mensualidades de arrendamiento dará derecho a el arrendador a dar por resuelto de pleno derecho el presente contrato y a exigir la entrega formal del local arrendado, junto con la indemnización de los perjuicios que se hayan podido ocasionar, quedando obligado el arrendatario a continuar pagando el canon correspondiente hasta que se produzca la entrega total del inmueble.
7) Que desde el mes de enero del 2018 no cancela el canon de arrendamiento.
8) Que el contrato de arrendamiento la duración es de un (1) año contados a partir del Primero (1) de Julio del 2012, hasta el 30 de Junio del 2013, a tenor de lo cual, evidentemente el contrato nació con una condición de Tiempo Determinado, y es clausula expresa en el contrato.
9) Que el inquilino tiene 3 meses que no cancela el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses enero, febrero y marzo del 2018, y los que sigan venciendo hasta la definitiva.-
10) Que por lo antes expuesto procede a demandar al ciudadano FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, por desalojo por falta de pago, fundamentados en los artículos 1159, 1167, 1264, 1579, 1616, del Código Civil vigente, la cláusula SEGUNDA, del contrato de arrendamiento, y el Articulo 40 de La Ley de Arrendamiento del Local Comercial Ordinal A y Artículo 14 de dicha ley.
11) Que solicita al tribunal lo siguiente PRIMERO: A la entrega inmediata del inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió SEGUNDO: A pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), a razón de DOS CIENTOS CINCUENTA MIL (250.000,00) Bolívares Mensual por vía de Daños y Perjuicios los cánones de arrendamiento desde el mes de ENERO hasta MARZO del 2018, y los que sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso. TERCERO: A pagar las costas y costos que cause el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
12) Que estima la demanda en la cantidad de Bolívares UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) o su equivalente en unidades tributarias a razón de 500,00 Bs. Por cada unidad tributaria 2.000 U/T.
En fecha 28 de junio de 2019, el tribunal a quo en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2019, en la cual se ordenó reponer la causa al estado de admisión, procedió admitir la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano FELIX ANTONIO BRAVO MAYO, a fin que comparezca al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación, la parte demandada, abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.883, actuando en su propio y representación, en fecha 19 de septiembre de 2019, da contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… A todo evento, de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con el 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedo a contestar el fondo de la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho que de ellos se pretende deducir, toda vez que es incierto y carente de consecuencia jurídica que el suscrito demandado adeude al demandante, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2018, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,00) mensuales, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los citados meses desde enero a marzo de 2018, en razón de que no se los haya cancelado a la parte actora. Así mismo, niego, rechazo y contradigo el argumento de que el suscrito demandado no haya cumplido con las obligaciones contractuales; por el contrario siempre he pagado oportunamente, todas y cada una de las pensiones de arrendamiento, por sus instrucciones personales, desde el inicio de la relación contractual, que nos ocupa, la he pagado tanto al demandante como a su padre JULIO CÉSAR BIENES SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.565.184, RIF N° V-04565184-0, quien finge ante propios y extraños ser el propietario y arrendador del inmueble objeto del contrato demandado en desalojo, a cuyo nombre depositaba o transfería en su cuenta corriente N° 01740146721464054806, en el Banco BANPLUS, desde aproximadamente el año 2013, hasta el mes de julio de 2018, ambos inclusive, conforme consta fehacientemente en el comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, signado con el Asunto N° WP12-S-2018-000838, emanado del Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en fecha 13 de Julio de 2018, cuyo asunto fue distribuido al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del señalado Circuito Judicial, mediante el cual para la apertura del Asunto Nuevo, a los fines de consignación de los cánones de arrendamiento por subsiguientes, se consignaron copias de los recibos de pago en la señalada cuenta corriente del Banco BANPLUS, a nombre del prenombrado ciudadano JULIO CÉSAR BIENES SANTANA, correspondientes a los meses de septiembre de 2017, por la cantidad de Bs.F. 150.000,00 incluyendo el IVA; octubre de 2017, por la cantidad de Bs.F. 150.000,00, incluyendo el IVA; noviembre de 2017, por la cantidad de Bs.F. 200.000.00, incluyendo el IVA; y diciembre de 2017, por la cantidad de Bs.F. 200.000,00, incluyendo el IVA. Así como de los meses de enero de 2018, por la cantidad de Bs.F. 250.000,00, incluyendo el IVA; febrero de 2018, por la cantidad de 250.000,00, incluyendo el IVA; marzo de 2018, por la cantidad de Bs.F 350.000,00, incluyendo el IVA; abril de 2018, por la cantidad de Bs. F. 350.000,00, incluyendo el IVA; mayo de 2018, por la cantidad de Bs.F. 350.000,00, incluyendo el IVA; junio de 2018, por la cantidad de Bs.F. 350.000,00, incluyendo el IVA; y julio de 2018, por la cantidad de Bs.F 350.000,00 incluyendo el IVA. Como se podrá observar, ciudadana Juez, se hicieron incrementos mensuales por solicitud del demandante, en vista de la inflación que venía sufriendo nuestro país, hasta la fecha del último depósito realizado en dicha cuenta corriente a nombre del susodicho ciudadano JULIO CÉSAR BIENES SANTANA, en fecha 30 de abril de 2018, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.750.000,00), por solicitud del padre del arrendador antes mencionado, para que hiciéramos los depósitos del alquiler por anticipado, en vista del proceso inflacionario que venía sufriendo el país. A los fines legales consiguientes, acompaño el referido comprobante de recepción de un asunto nuevo, junto con los mencionados recibos de pago del canon de arrendamiento de los meses comprendidos desde septiembre de 2017 hasta julio de 2018, ambos inclusive, marcados con la letra “A”, los cuales opongo formalmente al demandante en la mejor forma de Ley, para su reconocimiento judicial, dado que fueron depositados en la citada cuenta corriente del Banco BANPLUS, a nombre de JULIO CÉSAR BIENES SANTANA, por sus instrucciones personales. Aun más, hasta el mes de febrero 2013, o posterior a esa fecha, también se depositaba o transfería a la cuenta corriente N° 012101422100111788566, a nombre del citado JULIO CÉSAR BIENES SANTANA, en CORP BANCA, lo cual quedó demostrado en autos, en virtud del reconociendo tácito por parte del demandante, que sólo reclamó como presunta insolvencia de los meses de enero, febrero y marzo de 2018, dando por cierto que su tantas veces nombrado padre JULIO CÉSAR BIENES SANTANA, cobrada desde el inicio de la relación contractual, celebrada entre las partes, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 4 de junio de 2012, autenticado bajo el N° 11, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Así pido lo declare expresamente, este bien servido Tribunal, por se procedente en derecho. A los fines legales consiguientes, se acompañó el referido comprobante de recepción de un asunto nuevo, junto con los mencionados recibos de pago del canon de arrendamiento de los meses comprendidos desde septiembre de 2017 hasta julio de 2018, ambos inclusive, marcados con la letra “A”, los cuales fueron opuestos formalmente al demandante en la mejor forma de Ley, para su reconocimiento judicial, dado que fueron depositados en la citada cuenta corriente del Banco Banplus, a nombre de JULIO CÉSAR BIENES SANTANA, por sus instrucciones personales.
En este mismo sentido, cabe señalar que no obstante haber efectuado los depósitos para el pago de los cánones de arrendamiento, conforme a lo expresado anteriormente, a partir del mes de junio de 2018, en fiel cumplimiento de nuestras obligaciones contractuales, comenzamos a consignar ante el señalado Juzgado Tercero de Municipio, el canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento, y la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) del 12% del IVA. Mucho más del monto demandado de Bs. 250.000,00, (conforme se evidencia del Petitum Segundo del escrito libelar, folio 3 del mismo); y así sucesivamente, cada mes hasta enero 2019, obviamente, a partir de septiembre de 2018, aplicando la reconversión monetaria decretada por recibos de ingresos emanados del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, quien oportunamente notificó al arrendador-demandante, conforme consta en el Asunto; WP12-S-2018-000838, que fueron consignadas en legajo marcado con la letra “B” y opongo formalmente al demandante, y ratifico mediante en este escrito de contestación de la demanda, cuyas actuaciones en copias certificadas promoveré en caso de ser necesarias en el lapso probatorio, según lo preceptuado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, alego que la parte demandante, confiesa-reconoce-admite en su escrito libelar que había acompañado los recibos presuntamente impagados correspondientes a los meses demandados de enero, febrero y marzo de 2018, por la cantidad de Bs. 250.000,00, cada uno, debidamente firmados, con su firma autógrafa, marcados con la letra “B”, lo cual demuestra sin lugar a dudas que los meses demandados por presunta insolvencia, están debidamente pagados por el suscrito demandado, dado que un recibo firmado por el emitente es signo inequívoco de que recibió el pago, ya que lo contrario debió consignarlos en autos, sin su firma personal, Así lo invoco a mi favor y pido una vez más, se declare que dichos recibos de pago del canon de arrendamiento están debidamente pagados por el suscrito, por haberlos depositados en la cuenta corriente N° 01740146721464054806, en el Banco BANPLUS, a nombre de su padre ciudadano JULIO CÉSAR BIENES SANTANA, enero de 2018, por la cantidad de Bs.F 250.000,00, incluyendo el IVA y febrero de 2018, por la cantidad de Bs.F. 250.000,00, incluyendo el IVA, pagados mediante depósito bancario en la señalada cuenta corriente, Referencia N° 1040045259, de fecha 26 de febrero de 2018, por la cantidad de Bs. 500.000,00; y marzo de 2018, por la cantidad de Bs.F. 350.000,00, incluyendo el IVA, pagado junto a los meses, de abril, mayo, junio y julio de 2018, mediante depósito bancario en la señalada cuenta corriente, Referencia N° 1040049246, de fecha 30 de abril de 2018, por la cantidad de Bs. 1.750.000,00.-
En los términos explanados anteriormente, damos por contestada la presente demanda negándola, rechazándola y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, y pedimos que el Tribunal la declare SIN LUGAR en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley, y finalmente, pedimos que este escrito sea agregado al expediente N° WP12-V-2018-000067, de los llevados por ese Juzgado…”
En fecha 12 de febrero de 2020, el a quo dicto sentencia en los siguientes términos:
“V
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa, prevista en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano CESAR JAVIER BIENES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.903.820., en contra el ciudadano FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.768.287. TERCERO: Se ordena a la parte demandada, hacer entrega del Local libre de personas y cosas, situado en la Calle denominada Santa Ana, hoy esquina de las Flores, número 116, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, constituido por el primer piso con un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMOS CUADRADOS (238.50M2). CUARTO: Sin Lugar los Daños y Perjuicios, por cuanto se comprobó que el demandado pago. QUINTO: No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza del fallo. SEXTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.”
Dictado y publicado el respectivo fallo en fecha 06 de MARZO de 2020, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 13 de junio 2022, y de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 27 de julio de 2022, el ciudadano FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL (antes identificado), consigno escrito de informe mediante el cual estableció entra otras cosas lo siguiente:
“…CAPÍTULO III
SOBRE LA IMPROCEDENCIA EN DERECHO DE LA DEMANDA POR HABERSE PAGADO LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS DEMANDADOS
Formalmente alegué en el escrito de la contestación de la demanda, que la parte demandante, confesó-reconoció-admitió en su escrito libelar que había acompañado los recibos demandados correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2018, por la cantidad de Bs. 250.000,00 cada uno, debidamente firmados, con su firma autógrafa, marcados con la letra “B”, lo cual evidenció sin lugar a dudas que los meses demandados por presunta insolvencia, están debidamente pagados por el suscrito demandado, dado que un recibo firmado por su emitente es signo inequívoco de que recibió el pago, ya que lo contrario debió consignarlos en autos, sin su firma personal. Así lo invoqué expresamente, a mi favor y pido una vez más, que ese competente Tribunal Superior, declare que dichos recibos de pago del canon de arrendamiento, están debidamente pagados por el suscrito, por haberlos depositados en la cuenta corriente N° 01740146721464054806, en el Banco BANPLUS, a nombre de su padre ciudadano JULIO CÉSAR BIENES SANTANA, enero de 2018, por la cantidad de Bs.F. 250.000,00, incluyendo el IVA y febrero de 2018, por la cantidad de Bs.F. 250.000,00, incluyendo el IVA, pagados mediante depósito bancario en la señalada cuenta corriente, referencia N° 1040045259, de fecha 26 de febrero de 2018, por la cantidad de Bs. 500.000,00; y marzo de 2018, por la cantidad de Bs.F 350.000,00, incluyendo el IVA, pagado junto a los meses, de abril, mayo, junio y julio de 2018, mediante depósito bancario en la señalada cuenta corriente, Referencia N° 1040049246, de fecha 30 de abril de 2018, por la cantidad de Bs. 1.750.000,00.
Por las razones expresadas, solicito que ese Tribunal declare CON LUGAR el recurso de apelación intentado contra la sentencia de fecha doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, y consecuencialmente, proceda a REVOCAR dicha sentencia por ser improcedente en derecho con los demás pronunciamientos de Ley…”
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.883, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado La Guaira, en fecha 12 de febrero de 2020, mediante la cual se declaró parcialmente CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la parte actora, ciudadano CESAR JAVIER BIENES GONZALEZ, contra el ciudadano FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, arriba identificados.
-III-
MOTIVA
PUNTO PREVIO
SOBRE LA CUESTION PREVIA
En el caso de marras, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, escogiendo equivocadamente su acción.
Pues bien, las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Tal como se señaló anteriormente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera afirma que no hubo contradicción de dicha cuestión previa.
En este sentido, El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa en el Expediente Nº 2001-0825, estableció que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma ni la admisión de su procedencia, expresando en dicha sentencia lo siguiente:
“…En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ahora bien, de conformidad con las norma antes transcritas, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata- Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. …”. (Resaltado del Tribunal)
De lo antes expuesto se desprende que la no contradicción expresa de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea la admisión de su procedencia. Y así se establece.
Respecto al ordinal en cuestión, es importante resaltar lo expuesto en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Numero 2007-000553, con fecha 10 de Julio de 2008, dictó fallo de la siguiente manera:
“…Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.
(OMISSIS)…
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
“…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
…(OMISSIS)…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
…(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
…(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto).
Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…….”
Continúa el sentenciador y agrega:
“……La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que se desprende del escrito libelar que la representación judicial de la parte actora textualmente indicó que la parte demandada incumplió con la clausula segunda del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, referente a la obligación de pago del canon de arrendamiento y procedió a establecer en su petitorio lo siguiente: “…DEMANDO, a el ciudadano FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, plenamente identificado, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, fundamentados en los artículos 1159, 1167, 1264, 1579, 1616, del Código Civil vigente, la cláusula SEGUNDA, del contrato de arrendamiento, y el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de Local Comercial Ordinal A y artículo 14 de dicha ley…”.
En este orden de ideas, cabe destacar lo establecido en los artículos 1159, 1167, 1264, 1579, 1616, del Código Civil vigente, la cláusula SEGUNDA, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio y el artículo 40 de la Ley de arrendamiento de Local Comercial Ordinal A y Artículo 14 de dicha ley que establecen:
“Artículo 1.159
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.579
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.
Artículo 1.616
Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.
Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Son causales de desalojo:
1. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
Dicho esto, quien suscribe observa que existe una discrepancia en el escrito libelar, por cuanto de su redacción se desprende que la parta actora alega un incumplimiento contractual, fundamentando su demanda por un lado en los artículos 1167 y 1616 del Código Civil vigente, los cuales frente al incumplimiento de un contrato, los artículos facultan a la parte afectada para reclamar a su elección bien el cumplimiento, con lo cual se producen los efectos previstos por las partes o bien la resolución del contrato con lo cual la situación jurídica se retrotrae a la situación pre-contractual, y la respectiva indemnización de daños y perjuicios en cada caso, asimismo, basa su demanda en la violación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la cual establece que la falta de pago de tres (3) mensualidades de arrendamiento, dará derecho al arrendador a dar por resuelto de pleno derecho el contrato, y por otro lado fundamenta su demanda en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de Local Comercial Ordinal A y artículo 14 de dicha ley que trata de las causales de desalojo de local comercial, independientemente de la temporalidad del contrato.
Ahora bien, evidencia esta sentenciadora que si bien es cierto la parte actora erradamente invoca el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de Local Comercial Ordinal A, la cual es una ley vigente para la fecha de consignación de la demanda, pero no es la aplicable para el presente caso, siendo que trata de un contrato de arrendamiento de un local destinado al funcionamiento de una iglesia cristiana, quedando excluido de la aplicación de la referida ley, por cuanto es un inmueble no destinado al uso comercial, conforme a su artículo 4, no es menos cierto que la parte actora no fundamenta su demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como erradamente alega la parte demandada, siendo el motivo por el cual sustenta la presente cuestión previa, y que en caso de ser cierto su argumento en nada afecta a la admisibilidad de la demanda sino a la procedencia de la misma y así se establece.
En este sentido, es preciso para quien suscribe traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, la cual establece:
“…No tiene razón el formalizante cuando alega que el juez al calificar la acción como enriquecimiento sin causa con apoyo del principio iura novit curia, infringió el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que de acuerdo a jurisprudencia de esta Sala, el juez sí puede con fundamento en ese principio establecer la calificación jurídica que considere apropiada al asunto que le corresponde conocer; en tal caso, al formalizante le corresponde impugnar esa calificación jurídica mediante una denuncia de fondo y no de forma, por tratarse de una cuestión de derecho.
En efecto, en sentencia N° 241 de fecha 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia, Rosa Casas López de Pacheco, Freddy Oropeza, Marisela Marrero de Oropeza, Lexter Abbruzzese, Gerardo Pino, Horacio Castro y María Isabel Padilla, c/ Inversiones Pancho Villas C.A., esta Sala estableció lo siguiente:
“...La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia...”
La Sala observa que en el presente asunto la actora demandó la restitución de la suma de dinero que le pertenece, como se evidencia del siguiente párrafo del libelo:
“... en conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Penal, la persona que resulte penalmente responsable, lo es también civilmente.
Igualmente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ro. del Código de Enjuiciamiento Criminal, de todo delito o falta nace, además de la acción penal para el castigo del culpable, la acción civil para el efecto de las restituciones y reparaciones que señala el Código Civil. Ahora bien, tales restituciones y reparaciones que trata el Código Civil, en este caso, se traducen en la obligación que tiene el ciudadano Jorge González Durán ... de restituirle a nuestra representada la sociedad de comercio “Complejo Industrial del Vidrio C.A. ... En efecto, el ciudadano Jorge González Durán, al recibir para nuestra representada de parte del Banco Unión S.A.C.A. la suma de dinero señalada, en su condición de Vicepresidente de nuestra representada CIVCA, debió, por resultar de la propiedad de su representada, entregársela tal como la recibió; al no actuar así y apropiársela indebidamente, incumplió la obligación a su cargo y por ende, tiene ahora la obligación de restituirla con todos sus accesorios y reparar el daño patrimonial causado por él a CIVCA ...
En conclusión y, con fundamento en las anteriormente señaladas disposiciones de carácter legal, puede afirmarse que tiene nuestra representada el derecho de demandar la restitución de la suma de dinero que le pertenece, y que recibió el demandado, y ésta la obligación de hacerlo, es decir, restituir las sumas de dinero que se apropió indebidamente, con sus correspondientes intereses y corrección monetaria ...” (Negritas de la demandante)
Al respecto, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:
“...Comienza esta alzada, como punto previo, en señalar, que la denominación dada por los actores a la pretensión libelar, expresada como: “Restitución de cantidades de dinero”, debe configurarse por efecto del principio del “Iura Novit Curia”, en una acción propia y verdadera de “Actio In Rem Verso”, (acción que se concede actualmente, en todas las hipótesis de enriquecimiento sin causa), de la institución civil del “Enriquecimiento sin Causa”, que aparece por primera vez en Venezuela, en el Código Civil, de 1942, establecido, específicamente, en el artículo 1.184 del Código Civil, donde se expresa:
“AQUÉL QUE SE ENRIQUECE SIN CAUSA EN PERJUICIO DE OTRA PERSONA, ESTÁ OBLIGADO A INDEMNIZARLA, DENTRO DE LOS LÍMITES DE SU PROPIO ENRIQUECIMIENTO, DE TODO LO QUE AQUÉLLA SE HA EMPOBRECIDO”.
Todo ello, por cuanto, de conformidad con el principio “Iura Novit Curia”, esta alzada no está atada a las calificaciones jurídicas que hagan las partes. En efecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en forma por demás reiterada, ha expresado:
“... YA QUE DE CONFORMIDAD CON EL AFORISMO IURA NOVIT CURIA, EL JUEZ NO ESTÁ ATADO A LAS CALIFICACIONES JURÍDICAS QUE HAGAN LAS PARTES NI A LAS OMISIONES DE LAS MISMAS, POR CUANTO ÉL APLICA O DESAPLICA EL DERECHO EX OFICIO ...”
De manera que le corresponderá al excepcionado –demandado, la carga probatoria de la existencia de una “Causa Legal” que justifique el enriquecimiento...”
Como se observa de la anterior transcripción de la sentencia, con fundamento en el artículo 1.184 del Código Civil y de jurisprudencia de este Supremo Tribunal, el juez superior estableció que la pretensión deducida era un enriquecimiento sin causa y no la restitución de cantidades de dinero como lo determinó la demandante, facultad de la cual goza el sentenciador conforme al principio iura novit curia”….
De lo antes expuesto, se infiere que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes conforme al principio iura novit curia, el cual autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con la cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin transformar el problema en otro distinto.
El contenido del principio Iura Novit Curia ha sido conceptualizado y caracterizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, la cual es del tenor siguiente: “…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico . Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)”.
Igualmente, es necesario citar lo establecido por el máximo Tribunal en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, nuevamente reiterada en decisión N° RC-342 del 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-698, caso: Deysi Coromoto Carrero Fernández y otra contra Irene Lucía Ramos Coroba y otro, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, donde se dejó expresado respecto al principio pro actione lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.
(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)
“...En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia Nº 1.614 del 29.08.01).” (Cfr. Fallo N° 97 del 2 de marzo de 2005, expediente N° 2003-2290, caso: Revisión constitucional incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.)”.
De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. Así se declara.
Así las cosas, considera quien suscribe conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, siendo que existe una discrepancia en el escrito libelar respecto a la pretensión del demandante, estando esta sentenciadora facultada para establecer la calificación jurídica apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, acorde al principio iura novit curia, y al principio pro actione, se desprende de la redacción del escrito libelar que la parte actora pretende en virtud del alegado incumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado fundamentado en los artículos 1167 y 1616 del Código Civil vigente, la RESOLUCION DE CONTRATO, observándose de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada ejerció su derecho a la defensa en todos los estados y grados del proceso en base a la falta de pago del canon de arrendamiento, encontrándose garantizado dicho derecho, razón por la cual se concluye que la demanda que nos ocupa claramente no se encuentra prohibida por la Ley, ni se encuentra dentro de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional, en consecuencia, en virtud de todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la cuestión previa del ordinal 11º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar, siendo entonces la acción ejercida no contraria a derecho y no existe impedimento legal alguno que obste su admisión, es por ello, quien suscribe forzosamente debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así lo hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
IV
SOBRE EL MÉRITO
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
En el caso de marras, tenemos que la parta actora pretende la entrega inmediata del inmueble objeto de litigio completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió, mediante la resolución del contrato, en virtud del incumplimiento de la clausula segunda del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que establece la obligación del pago del canon y la cancelación de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), de los cánones de arrendamiento desde el mes de ENERO hasta MARZO del 2018 por vía de Daños y Perjuicios.
Por su parte, el demandado reconoce la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sin embargo rechaza la afirmación del actor respecto al incumplimiento de la clausula segunda del contrato que nos ocupa, la cual establece la obligación del pago del canon, quedando controvertido en la presente causa el referido hecho.
Ahora bien, de acuerdo a los términos en que quedo trabada la litis observa quien aquí sentencia, que deben analizarse las presupuestos de la acción de Resolución de contrato consagrada en el Código Civil en su artículos 1.159, 1.160 1.167 y 1,168, en los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1168: “En los contratos bilaterales, cada parte puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
Artículo 1.616: “Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”.

De lo antes transcrito se puede inferir que la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez la suya.
Maduro Luyando, define a la resolución de contrato como la terminación del mismo en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes contratantes.
Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del código Civil el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes.
En este sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expresado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, en el expediente distinguido con el Nº 11-7688, en la cual expreso lo siguiente:
…(omissis) y a la letra de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, siendo necesario destacar que, cuando la norma expresa “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”, debe entenderse, no que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas.
Determinada la fuerza de ley que de los contratos se emana, es de acotar que ésta siempre será, en la medida en que dicho acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 06 del Código Civil, esto es no pueden relajarse ni el orden público, ni las buenas costumbres… (omissis).

Asimismo el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:

“Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes”.
De la transcripción antes realizada se desprende que el contrato siempre y cuando no sea contrario al orden público o a las buenas costumbres, debe prevalecer como voluntad de las partes.
Por otro lado, Maduro Luyando explica el artículo 1.160 del Código Civil venezolano, dice:
“En el cumplimiento de un contrato, la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato, a saber, aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato claras y explícitas por sí mismas y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato. En el cumplimiento de estas estipulaciones suficientemente explícitas por sí mismas, rige la regla genera contemplada en el artículo 1.264 del Código Civil “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Es el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra”.
Pues bien, de los artículos antes transcritos se puede inferir las condiciones, para que resulte procedente la acción resolutoria a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral.
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
3. Que el demandante por su parte haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
4. La necesidad de intervención judicial.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de estas condiciones.
Consta que la parte actora acompañó a su demanda instrumento contentivo al contrato de arrendamiento privado en original celebrado en fecha 01 de junio del 2012, entre los ciudadanos CESAR JAVIER BIENES GONZALEZ y FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, que fuera consignado adjuntos al escrito de demanda marcados con la letra “A”, cursantes a los folios 5 al 10, documento privado que no fue desconocido ni impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara reconocido, conforme al artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación, convino en la existencia de la relación contractual a tiempo determinado que existe entre las partes del presente juicio.
Dicho esto, se procede a verificar el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
El incumplimiento del contrato, es decir la inejecución de la obligación que de él deriva, resulta entonces una conducta antijurídica, nuestro sistema civil reconoce frente al incumplimiento una concepción subjetiva del incumplimiento en el sentido que se entiende que este se verifica cuando el acreedor no ve satisfecha la conducta que debía observar el deudor y además le resulta imputable en el sentido de que no hay un hecho extraño que a la voluntad del deudor que resulta impeditivo del de la conducta prometida. Es necesario significar también que el incumplimiento es cualquier discrepancia entre la conducta prometida por el deudor y la conducta en definitiva desplegada por este.
Ahora bien, en principio la fase probatoria del proceso judicial, consiste en que las partes tienen la obligación de demostrar, al Juzgador o Juzgadora, el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, es decir, la parte actora tiene que probar el incumplimiento en el cual ha incurrido el demandado; y el demandado demostrar lo contrario a lo alegado por el demandante, hecho este que en doctrina se denomina Principio de la Carga de la Prueba.
Dicho principio está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como lo afirma el Dr. Rodrigo Rivera Morales “…. La carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes, cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
Igualmente el mencionado autor opina “El Código Civil Venezolano en el articulo 1.354 dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba en los siguientes términos:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”...
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil estatuye el principio general de la carga de la prueba en el artículo 506 así:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
A manera de ilustración, esta sentenciadora expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos)
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión este debe ser rechazada por el juez o jueza por infundada.
4. Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, lo cual debe lograr destruir o enervar los alegatos presentado por el actor.-
Así las cosas, a los fines de dilucidar la controversia aquí planteada, se procede a analizar todos los documentos y materiales probatorios cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por las partes.
• Original de los recibos de pago de los meses enero, febrero y marzo del año 2018. Constata esta sentenciadora que los referidos documentos fueron emanados por la parte actora, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, y prestan a esta juzgadora a concluir que fueron consignadas por el propio actor para demostrar la falta de pago de los meses señalados como insolutos. Y así se establece.
• Depósito bancario del Banco Banplus, de fecha 26/02/2018, por la cantidad de Quinientos mil bolívares (500.000,00). En relación ha dicho documento se ha considerado entre otros documentos bancarios por la Jurisprudencia venezolana como tarjas y así lo expresa la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia Pérez de Caballero en el expediente Nº 2005-000418, en la cual expone:
“Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio. (…) Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. (…) En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco. Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal. Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente: “…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC, Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”(…)Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad”.
Es importante señalar que este tipo de documento toma validez desde el momento en que la nota de consumo ha sido autorizada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales). Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es por ello que es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas, no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos públicos ni emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que no es necesaria su ratificación en juicio por representantes de la entidad bancaria, pero lo que sí es cierto y no cabe lugar a dudas es que los depósitos bancarios son un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido, los cuales no fueron impugnados y en razón a ello se le da valor probatorio a los fines de demostrar el pago extemporáneo de la deuda contraída con la parte actora del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
• Recibos de ingresos emanados del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, Asunto WP12-S-2018-000838, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la parte demandada desde la fecha 03 de julio de 2018 consigna el canon de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Simple Acta Constitutiva y Estatus Sociales de la Asociación Civil Iglesia Evangélica Pentecostal Centro Cristiano Imperial Maiquetía-La Guaira, protocolizada en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil catorce (2014) bajo el N° 5, Folio 16 del Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2014, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal observa que dicho documento demuestra que en el local objeto de controversia funciona la Iglesia Evangélica Pentecostal Centro Cristiano Imperial Maiquetía-La Guaira, sin fines de lucro, siendo este hecho no controvertido en la presente causa, se desecha del acervo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de los recibos de pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, desde los meses de septiembre de 2012, hasta febrero de 2016, debidamente pagados y debidamente firmados por el ciudadano JULIO CESAR BIENES SANTANA. De los referidos documentos privados, los cuales no fueron impugnados, este Tribunal observa que la parte demandada realizaba el pago de los cánones de arrendamiento al ciudadano JULIO CESAR BIENES SANTANA, desde el mes de septiembre de 2012, hasta febrero de 2016. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Acta de evacuación de testigo de fecha 23/10/2019, del ciudadano JESUS OMAR CARRILLO, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad V- 6.491.053, quien estando debidamente juramentado respondió las siguientes preguntas:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor FELIX A. BRAVO MAYOL. Contesto: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si de igual manera conoce de vista trato y comunicación al señor JULIO CESAR BIENES de hace varios años?. Contesto: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por esas circunstancias de conocer a los prenombrados ciudadanos, sabe y le consta que el señor JULIO CESAR BIENES, se presentaba y se conocía en el local alquilado donde funciona la Iglesia Centro Cristiano Imperial Maiquetía, como el propietario del local y arrendador del mismo? Contesto: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta, que el señor JULIO CESAR BIENES, era quien llevaba los recibos de los cánones de arrendamiento? Contesto: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, porque razones le consta los hechos sobre los cuales ha declarado anteriormente?. Contesto: Por ser testigo ocular del mismo…”
• Acta de evacuación de testigo de fecha 23/10/2019, del ciudadano LUIS ENRIQUE RIOPELL SILVA, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad V- 3.725.722, quien estando debidamente juramentado respondió las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor FELIX A. BRAVO MAYOL. Contesto: Lo conozco. Conoce de vista trato y comunicación al señor JULIO CESAR BIENES de hace varios años? Contesto: Seguro de vista y trato. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por esas circunstancias de conocer a los prenombrados ciudadanos, sabe y le consta que el señor JULIO CESAR BIENES, se presentaba y se conocía en el local alquilado donde funciona la Iglesia Centro Cristiano Imperial Maiquetía, como el propietario del local y arrendador del mismo? Contesto: Lo sé y me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta, que el señor JULIO CESAR BIENES, era quien llevaba los recibos de los cánones de arrendamiento y los cobraba?. Contestó: Lo sé y me consta que era el cobrador del arrendamiento. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, porque razones le consta los hechos sobre los cuales ha declarado anteriormente? Contesto: Yo soy miembro de la Iglesia tengo trato personal con JULIO y me consta que él es el arrendador además se le vio en el local haciendo algunos cobros de arrendamiento SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta, que en el local donde funciona la Iglesia Centro Cristiano Imperial, desde que el señor JULIO se molesto no tiene agua ni se puede acceder a la azotea donde están dos tanques de agua unos de los cuales de tres mil litros, es propiedad de la Iglesia. Contesto: Lo sé y me consta. Cesaron las preguntas.”
• Acta de evacuación de testigo de fecha 23/10/2019, del ciudadano LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ SULBARAN, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 8.675.450, quien estando debidamente juramentado respondió las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor FELIX A BRAVO MAYOL. Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si de igual manera conoce de vista trato y comunicación al señor JULIO CESAR BIENES de hace varios años? Contesto: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por esas circunstancias de conocer a los prenombrados ciudadanos, sabe y le consta que el señor JULIO CESAR BIENES, se presentaba y se conocía en el local alquilado donde funciona la Iglesia Centro Cristiano Imperial Maiquetía, como el propietario del local y arrendador del mismo? Contesto: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta, que el señor JULIO CESAR BIENES, era quien llevaba los recibos de los cánones de arrendamiento y los cobraba? Contesto: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque razones le consta los hechos sobre los cuales ha declarado anteriormente? Contesto: Bueno si me consta porque yo he estado ahí cuando el señor JULIO ha llevado los recibos y el señor FELIX BRAVO ha recibido los recibos de hecho este señor antes mencionado el señor JULIO le había pedido que cancelara mucha más antes por anticipado parte de los reales de los pagos por adelantado accediendo a la misma petición el señor FELIX BRAVO…”
Ahora bien, es preciso para quien aquí sentencia citar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende reglas de valoración que el juez debe tomar en cuenta al momento de examinar la prueba de testigos, las cuales: a) la concordancia del testimonio de los testigos entre sí con las demás pruebas, b) los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos dada su edad, vida, costumbres y demás circunstancias; c) la inhabilidad del testigo; d) la desestimación de la testimonial porque el testigo no dijo la verdad, sea porque incurrió en contradicción, sea porque tal contradicción se manifieste con las demás pruebas aportadas al proceso.
Así pues con respecto a las deposiciones transcritas precedentemente, este tribunal observa que los testigos, resultaron contestes al afirmar lo siguiente:
1) Que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Julio Cesar Bienes y Félix Bravo Mayol; 2) fueron contestes al responder que los mencionados ciudadanos mantienen una relación arrendaticia, 3) que el señor JULIO CESAR BIENES, era quien llevaba los recibos de los cánones de arrendamiento y los cobraba.
De lo antes expuesto se evidencia que existe concordancia en las declaraciones de los testigos con las demás pruebas que constan en autos, razón por la cual se le otorga valor probatorio observándose que la parte demandada realizaba el pago de los cánones de arrendamiento al ciudadano JULIO CESAR BIENES SANTANA. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, lo siguiente:
“…CLAUSULA (sic) SEGUNDA: El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. (10.000.00) mensuales, más el monto correspondiente a esta cantidad por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Es también convenio expreso, que adicionalmente “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar los gastos ocasionados por concepto de pago del servicio de energía eléctrica, aseo urbano y cualquier otro servicio que contraten para su uso, durante el tiempo que dure el presente contrato. Es entendido que los actuales servicios existentes en el inmueble, se encuentran totalmente solventes. El canon de arrendamiento, deberá ser pagado “EL ARRENDATARIO” dentro de los CINCO (5) primeros días consecutivos de cada mes, por mensualidades vencidas en el lugar y a la persona que “EL ARRENDADOR” a tales fines indique y que “EL ARRENDATARIO” declara conocer. Es entendido que la falta de pago de TRES (3) mensualidades de arrendamiento, dará derecho a “EL ARRENDADOR” a dar por resultado de pleno derecho el presente contrato y a exigir la entrega formal del local arrendado, junto con la indemnización de los perjuicios que se hayan podido ocasionar, quedando obligado “EL ARRENDATARIO”. A continuar pagando el canon correspondiente hasta que se produzca la entrega total del inmueble.”
Es decir, de conformidad con lo pactado por las partes, las mensualidades serían pagadas el primero de cada mes.
Ahora bien, como acertadamente lo hizo el a quo, se concluye que el demandado realizó los pagos, tal y como se desprende de los depósitos bancarios antes apreciados y así lo afirma la parte demandada en su escrito de contestación, sin embargo se observa que no los hizo conforme a lo pactado en el contrato, es decir, el mes de enero, lo canceló el día 26 de febrero de año 2018, (extemporáneo), el mes de febrero lo canceló el día 26 de febrero de 2018, (extemporáneo) y el mes de marzo lo cancelo el día 30 de abril del 2018 (extemporáneo); siendo extemporáneo el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2018, no cumpliendo con la obligación principal del contrato suscrito, el pago del canon del arrendamiento dentro de la oportunidad prevista para ello.
Así pues, se desprende de la totalidad del acervo probatorio traídos a los autos por la parte demandada, quien alega encontrarse solvente y sobre la cual, en virtud de sus alegatos y defensas, recayó la carga de la prueba del hecho que afirma, se demuestra la insolvencia de esta respecto a su principal obligación arrendaticia, esto es, la de pagar el canon de arrendamiento establecido en el contrato.
Alega la parte demandada que el actor consigno junto al libelo de la demanda los recibos de pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2018, firmados por el propio actor, los cuales a su decir, evidencia el pago tempestivo de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, quien suscribe considera que los mismo fueron consignados por el actor para demostrar la falta de pago, siendo que no concuerdan la fecha de los recibos (05/01/2018), (05/02/2018) y (05/03/2018), con las fechas de pago extemporáneos realizados por la parte demandada, según depósitos bancarios y su propia afirmación en el escrito de contestación, es decir, el mes de enero, lo canceló el día 26 de febrero de año 2018, (extemporáneo), el mes de febrero lo canceló el día 26 de febrero de 2018, (extemporáneo) y el mes de marzo lo cancelo el día 30 de abril del 2018 (extemporáneo).
Así las cosas y concluido en autos que la representación judicial del demandado no logró establecer en actas el pago tempestivo de las mensualidades demandadas como insolutas, se impone para quien suscribe decidir en base a la carga probatoria que corresponde a cada parte en virtud de los hechos planteados y lo pretendido, en concordancia con las excepciones interpuestas y las defensas esgrimidas.
Se expresa una vez más que la clausula segunda del contrato establece que cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a tres (03) mensualidades se dará por resuelto el contrato.
Entonces bastan tres (03) meses de atraso consecutivos para justificar la resolución del contrato, lo cual se ha verificado en el caso de autos, que es ciertamente una obligación adquirida por la demandada, tal como se desprende de la cláusula segunda.
Así se tiene, que quedó demostrado en autos el carácter del demandante como arrendador del inmueble, lo que le acredita cualidad para sostener la presente demanda, en consecuencia, obligada como se encontraba el accionado de probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones, no demostró el cumplimiento al cual se encontraba atado en virtud del contrato suscrito, esto es, el pago oportuno o tempestivo del canon arrendaticio.
En cuanto al pronunciamiento de la indemnización de daños y perjuicios realizado por el a quo, este tribunal observa que no fue apelado, por lo que nada tiene que pasar a decidir.
En conclusión, en virtud de los alegatos respecto a la solvencia y pagos realizados por el demandado la prueba de tales afirmaciones, es decir, correspondía al arrendatario la prueba del cumplimiento de sus obligaciones respecto al pago de los cánones de arrendamiento, los cuales, al no demostrar su solvencia de manera tempestiva, deben declararse insolutos, produciendo tal conclusión la resolución del contrato, por lo que resultará forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la apelación ejercida y como corolario parcialmente con lugar la demanda, confirmando la sentencia proferida por el a quo con distinta motiva y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
V
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.768.287, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.883, actuando bajo su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de febrero de 2020, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Así se decide. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha doce (12) de febrero de 2020, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con distinta motiva y como corolario: 1) SIN LUGAR, la cuestión previa, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda, incoada por el ciudadano CESAR JAVIER BIENES GONZALEZ, contra el ciudadano FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, ambas partes identificadas en la presente decisión, y se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble dado en arrendamiento libre de bienes y personas, identificado como un inmueble constituido por el primer piso de un local con área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CÉNTIMETROS CUADRADOS (238,50 M2), situado en la calle denominada Santa Ana, hoy esquina de las Flores, número 116, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira. TERCERO: SIN LUGAR el reclamo de indemnización de los daños y perjuicios. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes del juicio del fallo dictado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. A los veinte (20) días del mes de MARZO del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ SUPERIOR,

ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 PM).
EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.