REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
MAIQUETÍA, VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
Años 212° y 163°
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE MANUEL DE GOUVEIA GUERRA y KATHERIN DEL VALLE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.444.856 y 26.327.111, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: AYSKEL JOSEFINA COELLO SANCHEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 8.176.439, inscrita en el Inpreabogado con el número 93.294.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.
-II-
NARRATIVA
En fecha 27 de octubre de 2022, la abogada en ejercicio, AYSKEL JOSEFINA COELLO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 93.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE MANUEL DE GOUVEIA GUERRA y KATHERIN DEL VALLE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-19.444.856 y 26.327.111, respectivamente, con domicilio procesal, en la Esquina del Brillante, piso 1, oficina 1, frente a la plaza los maestros, Maiquetía, Edo La Guaira; según se evidencia del instrumento poder especial protocolo N° 697, presentado ante la Notaría MARIA CONCEPCIÓN GRANADO FERNANDEZ DE LA PRADILLA (NOTARIO) Magdalena 2, bajo 01008 VITORIA-GASTEIZ megranado@notariado.org T.945 21 01 72 – M. 650 60 42 99 – F. 945 21 13 12, en fecha 21-09-2022, ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DEL PAIS VASCO, con el debido APOSTILLE del País de España, Certificado en Vitoria-Gasteiz el día 23/09/2022, por D. FELIX IGNACIO TORRES CIA, bajo el número N° 9406/2022/008862 que acompañó marcado con la letra “A”; presentó ante esta alzada escrito mediante el cual solicita que se declare la ejecutoria de la sentencia dictada por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GRANADO FERNANDEZ DE LA PRADILLA (NOTARIO) VITORIA-GASTEIZ, con el número de 216 de su Protocolo, donde Certifica y Declara el Divorcio el veintidós (22) de abril del año 2021, que disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE MANUEL DE GOUVEIA GUERRA y KATHERIN DEL VALLE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.444.856 y 26.327.111, respectivamente.
El solicitante acompañó a la presente solicitud los siguientes documentos:
1) Poder que acredita la representación Judicial de la abogada AYSKEL JOSEFINA COELLO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo número 93.294. Marcado con la letra “A”.
2) Original de la Sentencia dictada por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GRANADO FERNANDEZ DE LA PRADILLA (NOTARIO) VITORIA-GASTEIZ, con el número 216 de su Protocolo, donde Certifica y Declara el Divorcio el 22 de abril del año 2021. Marcado con la letra “B”.
3) Copias de las cédulas de identidades de los ciudadanos JOSE MANUEL DE GOUVEIA GUERRA y KATHERIN DEL VALLE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.444.856 y 26.327.111, respectivamente. Marcada con las letras “C” y “D”.
4) Acta de matrimonio N° 75, Folio 76 de fecha 10-11-2016. Marcada con la letra “E”.
Admitida la solicitud en fecha 31 de octubre del año 2022, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, ordinales 1º, 2º y 5º, 45, ordinales 1º, 10º y 11º y 418 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En fecha 01 de diciembre de 2022, compareció la abogada AYSKEL COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.294, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE MANUEL DE GOUVEIA GUERRA y KATHERIN DEL VALLE GARCIA (antes identificados), y consignó copias fotostáticas del escrito de solicitud de exequátur, a los fines de librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de diciembre de 2022, el secretario adscrito a este Tribunal abogado Vincenzo J. Villegas F. dejó expresa constancia que se libraron las boletas de notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
En fecha 15 de diciembre de 2022, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EDWUIN DELGADO, Alguacil titular de este Circuito Judicial Civil del estado La Guaira, mediante la cual dejó expresa constancia que se trasladó a la siguiente dirección: Av. La Atlántida, Sede del Ministerio Público, a los fines de NOTIFICAR a la Fiscal Superior del Ministerio Público, una vez identificada firmo la boleta de citación.
En fecha 13 de enero del 2023, se recibió de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), diligencia presentada por la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público de este misma Circunscripción Judicial, a los fines de exponer: Que nada tiene que objetar al procedimiento.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la causa en etapa de decisión y visto que no se requieren más pruebas para analizar la procedencia o no de la solicitud de exequátur a la que se refiere este juicio, esta juzgadora procede a dictar su decisión en los siguientes términos:
Los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, mientras que la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 855 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese articulado es el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil el que precisa la competencia de los organismos jurisdiccionales venezolanos para conocer y decidir la solicitud respectiva, el cual establece:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.(Cursiva y negrita nuestra).
En virtud de dicha disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.
En el caso que nos ocupa, se solicita la ejecución de una Sentencia de disolución del matrimonio dictada por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GRANADO FERNANDEZ DE LA PRADILLA (NOTARIO) VITORIA-GASTEIZ, con el número de 216 de su Protocolo, donde Certifica y Declara el Divorcio de fecha veintidós (22) de abril del año 2021.
Acompañando a su escrito los siguientes recaudos: Poder que acredita la representación Judicial de la abogada AYSKEL JOSEFINA COELLO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.294 de los solicitantes ciudadanos JOSE MANUEL DE GOUVEIA GUERRA y KATHERIN DEL VALLE GARCIA (antes identificados); Original de la Sentencia dictada por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GRANADO FERNANDEZ DE LA PRADILLA (NOTARIO) VITORIA-GASTEIZ, con el número 216 de su Protocolo, donde Certifica y Declara el Divorcio el 22 de abril del año 2021. Marcado con la letra “B, en relación a la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos JOSE MANUEL DE GOUVEIA GUERRA y KATHERIN DEL VALLE GARCIA (antes identificados);
En dicha decisión se deja constancia de los siguientes particulares:
“DOÑA KATHERIN DEL VALLE GARCÍA BUSTAMANTE y DON JOSÉ MANUEL DE GOUVEIA GUERRA deciden regular en el futuro sus relaciones personales y patrimoniales, por las siguientes reglas que manifiestan que tales no han sido rechazadas, por las razones contenidas en el art. 90.2 del Código Civil, por otro Notario o Secretario Judicial (hoy Letrado de la administración de Justicia)
A) CONVIVENCIA: Ambos cónyuges, se liberan el uno al otro de la obligación de convivencia mutua del artículo 68 del Código Civil, destruyéndose en consecuencia la presunción del artículo 63 del mismo cuerpo legal, por lo que podrán hacer vida independiente y fijar cada uno de ellos libremente su domicilio donde tengan por conveniente.
B) USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR: El domicilio que constituyó vivienda familiar, que estaba situado en calle Judimendi número cuarenta y ocho, segundo izquierda, era un piso de alquiler, y nada proceder pactar al respecto.
C) PENSIÓN ALIMENTICIA: Dado la inexistencia de hijos menor de edad a cargo de cualquiera de los comparecientes, no realizan disposición alguna por este concepto.
D) PENSIÓN COMPENSATORIA: Igualmente, ambos manifiestan que la disolución por divorcio de su matrimonio no les produce desequilibrio económico alguno, por lo que no procede establecer pensión compensatoria alguna.
CUARTO. DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. Queda disuelto el régimen económico del matrimonio de la sociedad de gananciales vigente hasta este momento de DOÑA KATHERIN DEL VALLE GARCÍA BUSTAMANTE Y DON JOSÉ MANUEL DE GOUVEIA GUERRA. Dicho régimen queda disuelto por causa de divorcio, y desde este momento existirá entre los cónyuges el sistema de absoluta separación de bienes.
QUINTO. INVENTARIO Y AVALUO. Que los ex cónyuges no son titulares de ningún bien, por lo que no procede la liquidación del régimen de gananciales al no existir patrimonio ganancial.
SEXTO. REVOCACIÓN DE PODERES.
Quedan revocados los poderes y consentimientos los cónyuges en su caso se hubieren conferido y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro conyugue en el ejercicio de la potestad doméstica.
Advierto que la presente Escritura no perjudicará en ningún caso derechos adquiridos por terceros de buena fe.
SÉPTIMO. GASTOS.
Los gastos derivados de todos los trámites necesarios para la disolución del matrimonio por divorcio, así como los de formalización de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, serán de cargo exclusivo de DON JOSÉ MANUEL DE GOUVEIA GUERRA. Igualmente, los honorarios del Letrado que asiste a casa uno de ellos…”
Del contenido de dicha decisión se evidencia que este Tribunal tiene competencia para analizar si se cumplieron o no los requisitos necesarios para otorgar eficacia en Venezuela a la sentencia consignada junto al escrito libelar, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado,.-
En este sentido se observa que la decisión se refiere a un proceso de naturaleza civil, relativo al estado y capacidad de las partes involucradas en el mismo; que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República y que Venezuela no tiene jurisdicción exclusiva para conocer del negocio; que el vínculo matrimonial fue disuelto de mutuo acuerdo por las partes y que no se le ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción que pudiera corresponderle para conocer del negocio, según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia fue dictada por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GRANADO FERNANDEZ DE LA PRADILLA (NOTARIO) VITORIA-GASTEIZ, con el número de 216 de su Protocolo, donde Certifica y Declara el Divorcio de fecha veintidós (22) de abril del año 2021, lugar donde efectivamente establecieron las partes su último domicilio conyugal, por lo que eran los tribunales de ese país los que tenían jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la mencionada Ley.
De las actas procesales que conforman la presente solicitud se evidencia que no consta en autos la existencia de una sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y, además, que tampoco consta en autos que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por lo que concluye esta Juzgadora que se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la Ley para permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN.
Con vista de tales circunstancias, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha veintidós (22) de abril de 2021, que disolvió el vínculo matrimonial que unía al ciudadano JOSÉ MANUEL DE GOUVEIA GUERRA Y KATHERIN DEL VALLE GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.444.856 y V-26.327.111, respectivamente ,dictada por ante el Notario de MARÍA CONCEPCIÓN GRANADO FERNÁNDEZ DE LA PRADILLA, NOTARIO DEL ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DEL PAÍS VASCO.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los VEINTISIETE (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
EL SECRETARIO
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
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