REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
212° y 163°
ASUNTO: WP12-V-2021-000035
DEMANDANTE: JOHANNES ALEXIS ARGUELLO OMAÑA, GLORIA ESTAFANIA ARGUELLO IBAÑEZ Y MIGUEL ALEXIS ARGUELLO IBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros°. V-11.641.099, V-17.153.177 Y V-16.105.513, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BALMORES CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.055
DEMANDADA: URQUISA DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.485.810.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.055.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se recibió en fecha 20 de Julio de 2021, asunto nuevo contentivo de la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, presentado por los ciudadanos JOHANNES ALEXIS ARGUELLO OMAÑA, GLORIA ESTAFANIA ARGUELLO IBAÑEZ Y MIGUEL ALEXIS ARGUELLO IBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.641.099, V-17.153.177 Y V-16.105.513, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°12.416, contra la ciudadana URQUISA DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.485.810, dándosele entrada en fecha 20 de Julio de 2021.
En fecha 20 de Agosto de 2021, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado RAFAEL BALOMRES CHIRINOS BAUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignaron los fotostatos respectivos a los fines de que se libre la compulsa de citación, asimismo ratifico las medidas cautelares solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 14 de octubre de 2021, se dicto auto mediante el cual se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medida solicitado por la parte actora.
En fecha 29 de octubre de 2021, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE ALEXANDER SAYAGO BLANDIN, Alguacil Adscrito a esta Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, mediante el cual consignar las resultas practicada.
En fecha 29 de octubre de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado RAFAEL BALOMRES CHIRINOS BAUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre boleta de notificación.
En fecha 03 de noviembre de 2021, se dicto auto mediante el cual, se ordeno librar boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 22 de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentado por el abogado JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°39.055, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito oportunidad para tener acceso al expediente, asimismo solicito se realizara computo desde el estado de citación hasta el momento q se realizo el computo.
En fecha 25 de noviembre de 2021, se dicto auto, mediante el cual se realizo el cómputo solicitado por la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2022, la ciudadana Eglis Pellicer, secretaria de este Tribunal dejo constancia que en fecha 25 de enero de 2022, fue consignado por vía de correo electrónico por el abogado JOSÉ SOLORZANO, apoderado judicial de la parte demanda, el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 de enero de 2022, se dicto auto, dejando constancia la apertura del lapso de promoción de prueba.
En fecha 26 de enero de 2022, se dicto auto, fijando para el día 02 de febrero del 2022, oportunidad para la celebración de un Acto Conciliatorio.
En fecha 27 de enero de 2022, se recibió escrito de oposición, presentado por el abogado JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°39.055, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de febrero de 2022, oportunidad fijada para la celebración de un acto conciliatorio, el cual se dejo constancia la comparecencia del apoderado Judicial de la parte actora, asimismo de deja constancia que la parte demandada ciudadana URQUISA DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, no comparecieron ni por si ni por medio de un apoderado Judicial.
En fecha 09 de febrero de 2022, oportunidad fijada para la celebración de un nuevo acto conciliatorio, mediante el cual, se hizo presenta la ciudadana GLORIA ESTAFANIA ARGUELLO IBAÑEZ, debidamente asistida por los abogados JESUS ENRIQUE RAMIREZ Y RAFAEL BALMORES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 18.808 y 12.416 respectivamente, de igual manera se hizo presente la ciudadana URQUISA DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, debidamente asistida, por el abogado JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.055.
En 09 de febrero de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado RAFAEL CHIRINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la sustitución del poder Apud Acta que se le fue conferido por su poderdante ciudadanos: JOHANNES ALEXIS ARGUELLO OMAÑA, GLORIA ESTAFANIA ARGUELLO IBAÑEZ Y MIGUEL ALEXIS ARGUELLO IBAÑEZ, reservándole el ejercicio al abogado JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°18.808
En fecha 07 de Marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSÉ RAMÓN SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, se hizo presente el abogado RAFAEL BALMORE CHIRINO, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitan la suspensión de la causa por quince días de despacho más a lo acordado.
En fecha 07 de Marzo de 2022, se dicto auto acordando la suspensión de la causa solicitada por el abogado JOSÉ RAMÓN SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, se hizo presente el abogado RAFAEL BALMORE CHIRINO, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 28 de Marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSÉ RAMÓN SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo se hizo presente el abogado RAFAEL BALMORE CHIRINO, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitan la suspensión de la causa por quince día de despacho más a lo acordado.
En fecha 30 de Marzo de 2022, se dicto auto acordando la suspensión de la causa solicitada por el abogado JOSÉ RAMÓN SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo se hizo presente el abogado RAFAEL BALMORE CHIRINO, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 06 de Mayo de 2022, se dicto auto reanudando la presente causa en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
En fecha 10 de mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSÉ RAMÓN SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo se hizo presente el abogado RAFAEL BALMORE CHIRINO, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitan la suspensión de la causa por veinte día de despacho más a lo acordado.
En fecha 10 de Mayo de 2022, se dicto auto acordando la suspensión de la causa solicitada por el abogado JOSÉ RAMÓN SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo se hizo presente el abogado RAFAEL BALMORE CHIRINO, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 13 de junio de 2022, se dicto auto reanudando la presente causa en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
En fecha 26 de julio de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSÉ RAMÓN SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo se hizo presente el abogado RAFAEL BALMORE CHIRINO, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitan la suspensión de la causa por veinte día de despacho más a lo acordado.
En fecha 26 de julio de 2022, se dicto auto acordando la suspensión de la causa solicitada por el abogado JOSÉ RAMÓN SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo se hizo presente el abogado RAFAEL BALMORE CHIRINO, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 19 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana GLORIA ESTEFANIA ARGUELLO IBAÑEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos JOHANNES ALEXIS ARGUELLO OMAÑA Y MIGUEL ALEXIS ARGUELLO IBAÑEZ, todos plenamente identificados, mediante el cual le confiere poder Apud Acta a la abogada NELLY MORENO GOMEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N°111.228, asimismo le revocan los poderes conferidos a los abogada RAFAEL CHIRINO Y JESUS RAMIREZ, plenamente identificados.
En fecha 07 de noviembre de 2022, se recibió escrito presentada por la abogada NELLY MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 24 de enero de 2023, se recibió diligencia, presentada por el abogado JOSÉ RAMÓN SOLÓZANO PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó se practique el computo de los días de despacho trascurrido desde el día 22 de noviembre de 2021, hasta la presente solicitud.
En fecha 25 de enero de 2023, se dicto auto mediante el cual se acordó el cómputo solicitado en la diligencia que antecede.
Encontrándose éste Tribunal en etapa de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, observa:
ALEGATOS
Señalaron los demandantes en su escrito libelar, lo siguiente:

1) Que son hijos legítimos del De Cujus MIGUEL ALEXIS ARGUELLO OLIVEROS, quien falleció ab intestato en fecha 31 de julio del año 2020.
2) Que en fecha 10 de noviembre de 1992, el De Cujus suscribió contrato de capitulaciones matrimoniales conjuntamente con la demandada URQUISA DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 116, en los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, las cuales quedaron protocolizadas ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 27 de noviembre de 1992, bajo el N° 2 del protocolo 2.
3) Que en fecha 4 de diciembre de 1992, el De Cujus contrajo matrimonio bajo el régimen preexistente de capitulaciones matrimoniales con la ciudadana URQUISA DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal, quedando asentado en el acta N° 68 de los libros de matrimonio del año 1992.
4) En el mencionado contrato prenupcial, se estipuló el régimen de propiedad y administración de los bienes señalados en ella, así como los frutos civiles que pudiesen devengar, tales como rentas e intereses, y los bienes que en adelante llegaran a adquirir cada uno de los cónyuges durante el matrimonio, con dinero proveniente de los frutos o dividendos, rentas e intereses de los mismos.
5) Que durante los años de unión matrimonial adquirieron bienes que integran la comunidad hereditaria y que la ciudadana URQUISA DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS se ha negado a liquidar de forma amistosa los bienes, activos y plusvalía pertenecientes al De Cujus MIGUEL ALEXIS ARGUELLO OLIVEROS.
6) Que señalan los bienes de la comunidad hereditaria a partir con las capitulaciones matrimoniales, siendo los siguientes:
Pertenecientes para la fecha a MIGUEL ALEXIS ARGUELLO OLIVEROS
- Un inmueble ubicado en la avenida Sur de la Bahía, Urbanización Caribe de la Parroquia Caraballera, Municipio Vargas del Distrito Federal con superficie de Doscientos Ochenta y nueve metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrado (289.64 m2) y está comprendido de los siguientes linderos: NORTE, fachada; NORTE SUR, fachada Sur; ESTE, con apartamento Pent-House A Halll, paso de acenso, cuarto de bajante de basura y medidores de agua y OESTE fachada Oeste del Edificio. Dicho inmueble posee un valor de OCHO MILLONES CIENTO ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 8.111.000,00).
- Un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 23 ubicado en el nivel comercial N° 2 del Centro Comercial Litoral el cual está situado con frente a la Avenida Soublette en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, con una superficie de ciento cincuenta y uno metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (151, 85 mts2) aproximadamente, y tiene los siguientes linderos NORTE: en trece metros con veintitrés centímetros (13,23 mts) con el pasillo de circulación norte del nivel comercial N° 2, SUR, en una primera extensión de cinco metros con seis centímetros (5.06 mts) aproximadamente, pared de por medio con la caja de ductos de depósito de basura y en una segunda extensión de ocho metros con veintitrés centímetros (8,23 mts) aproximadamente, pared de por medio con el local comercial N° 45, ESTE, trece metros con cincuenta y ochos centímetros (13, 58 mts) aproximadamente pared de por medio con el local N° 24 y OESTE; en una primera extensión de siete metros con sesenta y ocho centímetros (7, 78 mts) aproximadamente con la terraza cubierta del ala oeste del centro comercial y en una segunda extensión de cinco metros con setenta centímetros (5, 70 mts) aproximadamente con la caja de ductos y el monta carga de ala oeste del centro comercial. Dicho inmueble tiene un valor de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00).
- Un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 24 ubicado en el nivel comercial N°2 del centro comercial litoral la cual está situado frente a la avenida Soublette en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía departamento Vargas del Distrito Federal, dicho local tienen una superfice de ciento diez metros cuadrados con setenta y cinco decímetros (110, 75 mt2) aproximadamente, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: en ocho metros con veintidós centímetros (8,22 mts) pasillo circulación nivel comercial N° 2, SUR, en ocho metros con veintidós centímetros (8,22 mts) local comercial N° 44, ESTE, en trece metros con cuarenta y nueve centímetros (13,49 mts) local comercial N° 23, tiene su acceso por el lindero NORTE. Dicho inmueble tiene un valor de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00).
- Nueve mil quinientas nueve acciones nominativas (9.509) con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una que ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 9.509.000,00) correspondiente a la totalidad del capital de la firma Mercantil INVERMAI 1000.-3 C.A.
- Dos mil trescientos noventa y uno (2.391) acciones nominativas de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 2.391.000,00). Correspondiente a la firma Mercantil Genessis Corretaje de Seguros, C.A.
- Tres mil quinientas acciones (3.500) nominativas de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una que asciende a la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIAVRES CON 00/100 CTS (Bs. 3.500.000,00) correspondiente a la totalidad del Capital Social de la Firma Mercantil Alondra Proyecto y Servicios C.A., “AIPROSERCA”.
- Ciento veinte (20) acciones de la compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora, por un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 400.000,00).
- Un fondo de Comercio, denominado “OFICINA HERMANOS ARGUELLO”, FIRMA PERSONAL INSCRITA ANTE LA OFICINA de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 13 B de fecha 16 de diciembre de 1974, la cual cuenta con un activo de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 00/52 CENTÉSIMAS (11.880.288,52).
-
Pertenecientes para la fecha a URQUISA DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS
- Un vehículo, Modelo SIERRA 280IPS Marca: Ford año 85 COLOR azul placa ART321 Serial de carrocería CJBAFR25472 Serial de motor 6 CIL Clase: Automóvil Tipo Sedan Uso Particular, TITULO DE PROPIEDAD DE DE Vehículos automotores N° CJBAFR25472-2-2-1.
- Un vehículo marca JEEP Modelo Wagoneer Año 87 Color Gris Placa: XFB 507, Serial de Carrocería: OYACA1SUXHV051010, Serial de Motor: V-6 Clase: RUSTICO: Tipo: SEDAN Uso: PARTICULAR.
- Una acción en el club “ORICAO”, debidamente inscrita en la oficina subalterna del Registro del Distrito Libertador del Dtto. Federal el 21-03-79, bajo el N° 42, Tomo 25, Protocolo 3, asignada con el contrato N° 2999.
- Una acción del club “Bosque mar” (Inversiones Quieve C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 25 de mayo de 1978, bajo el N° 77, Tomo 77 A) signada con el contrato N° 2155. 7.

7) Que MIGUEL ALEXIS ARGUELLO OLIVEROS y URQUISA DEL VALLE RODRÍGUEZ RIVAS, conservarán y serán siempre de su patrimonio exclusivo tanto los bienes señalados como los frutos civiles, rentas e intereses que llegaren a producir, así como los bienes que en lo adelante llegare a adquirir durante el matrimonio con dinero provenientes de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o con dinero proveniente de los frutos dividendos, rentas e intereses de dichos bienes.
8) Que Pertenecen e igualmente quedan de la exclusiva propiedad de MIGUEL ALEXIS ARGUELLO OLIVEROS y URQUISA DEL VALLE RODRÍGUEZ RIVAS, el aumento del valor o plusvalía que llegaren a adquirir los bienes que actualmente le pertenecen o los que en lo futuro llegare a adquirir con dinero proveniente de las causas señaladas en el numeral anterior.
9) Que MIGUEL ALEXIS ARGUELLO OLIVEROS y URQUISA DEL VALLE RODRÍGUEZ RIVAS, conservaran siempre la administración y libre disposición de los bienes que le pertenecen a cada un (sic), que llegaren a adquirir con dinero provenientes de las causas antes indicadas, así como de los frutos, dividendos, rentas e intereses de dichos bienes, anteriormente especificados y delimitados.
10) Que en consecuencia esta declaración se realiza con el firme propósito de que los bienes anteriormente determinados en este mismo instrumento no llegaran en ningún momento a formar parte de la sociedad conyugal que quedará establecida al celebrarse el matrimonio proyectado.
11) Que es acuerdo entre las partes MIGUEL ALEXIS ARGUELLO OLIVEROS y URQUISA DEL VALLE RODRÍGUEZ RIVAS, anteriormente identificados, la aceptación y conformidad con lo anteriormente expresado…”
12) Que el ut supra identificado contrato prenupcial, contempla el régimen especial de propiedad y administración a que sometieron los bienes los cónyuges antes de celebrar el matrimonio, rigiéndose por la convención de las partes (capitulaciones matrimoniales) tal y como lo prevé el legislador en el artículo 141 del código sustantivo civil, el cual expresa que el matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.
13) Que es el caso respetado Juez, que la ex cónyuge del finado padre de los demandantes, se ha negado a liquidar de forma amistosa los bienes, activos y plusvalía perteneciente al De Cujus MIGUEL ALEXIS ARGUELLO OLIVEROS.
14) Que la demandada se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble utilizado como domicilio de la comunidad conyugal constituido por el bien inmueble preindicado, que sirvió de hogar para la pareja, Avenida principal de Caribe, Caraballeda, Residencias Las Anclas PH-A, estado La Guaira, a su vez, se ha quedado con el inmueble utilizado vacacionalmente por la familia ubicado en la ciudad del Doral, 11509 NW 62nd Ter APT 343, DORAL FL 33178-2891, Condado de Miami Dade, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, el cual se encuentra publicitado para su venta en el siguiente portal web https://www.zillow.com/homes/11509-NW-62nd-Ter-Apt-343-Doral,-FL,-
15) Que el inmueble que fue adquirido con dinero proveniente única y exclusivamente de la actividad profesional del De Cujus corredor de seguros, y de las ganancias de las empresas Mercantiles Genessis Corretaje de Seguros, C.A., INVERMAI 1000.-3 C.A., Alondra Proyecto y Servicios C.A., “AIPROSERCA” y “OFICINA HERMANOS ARGUELO”, las cuales pertenece según el contrato prenupcial de capitulaciones matrimoniales supra mencionado a la masa del acervo hereditario de mis representados, hoy demandantes.
16) Que los demandantes están siendo privados de acceder tanto al inmueble que se utilizaba como domicilio conyugal, en donde se encontraban los documentos de propiedad del inmueble vacacional del Doral, porque se hallan en posesión y usufructo de la demandada.
17) Que aunado al hecho público y notorio de la afectación de trasladarse a los Estados Unidos de Norte América por la Pandemia Mundial de COVID-19, para obtener del registro público respectivo el precitado documento de propiedad, es que invocando la actual jurisprudencia de la honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Ductilidad de la prueba y su carga Dinámica.
18) Que se solicita sea invertida la carga probatoria y se ordene la exhibición del documento de propiedad, por encontrarse en mejor posición para aportarlo al proceso, por cuanto se encuentra en su poder (de conformidad con lo estatuido en el artículo 436 del código adjetivo civil) tal como índica la jurisprudencia actual.
19) Que demuestre que el dinero utilizado para la compra de dicho inmueble no es proveniente de la explotación, ganancia, usufructo o dividendos obtenidos de los mencionados fondos de comercio o la actividad de corretaje de seguros que ejerció el De Cujus en vida, los cuales pertenecen al fruto de la masa total del acervo hereditario de sus Únicos y Universales Herederos.
20) Que el De Cujus pidió en vida una hipoteca sobre ese inmueble por una suma de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (30.000,00 USD) y la demandada valiéndose de que el bien inmueble en referencia lo había colocado en firmas conjunta con ella, lo ha puesto a la venta por un valor de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (319.500,00 USD) los cuales demandan sean integrados a la masa total hereditaria dicha cantidad de dinero.
21) Que la demandada se ha dedicado a “saquear” las cuentas bancarias ubicadas en el extranjero, cuyos fondos, fueron aportados y ahorrados por el finado padre de mis representados durante décadas de trabajo y esfuerzo, para procurarle a sus hijos y nietos una estabilidad económica, las cuales de forma maliciosa y desalmada ha venido dilapidando la demandada.
22) Que de igual forma ciudadano juez, se demanda en partición los siguientes bienes: Los derechos sobre un Apartamento distinguido con el número 10 y letra “C”, ubicado en la planta tipo Nivel 10 (Pent-Hause) de la Torre “A” del “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PERLAS”, identificado con el código catastral N° 24-01-01-U01-05-28-S/C, ubicado frente a la Avenida La Capilla entre la Av. Charaima y calle Los Caobos de la Urbanización Caribe, Bloque 27, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira) el cual tiene un área aproximada de ciento treinta y cuatro metros cuadrados (134 m2). Los derechos sobre una (1) acción del CLUB TANAGUARENA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, acción N° 75, la mencionada acción nominativa tiene un valor nominal de CUATRO MIL Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 4.000) cada una y se encuentran pagada en un cien por ciento (100%) de su valor nominal. El cual se promueve identificada con la letra “I”. Los derechos sobre una (1) acción del PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A., titular de la acción N° 627-0, asentado en el Folio 175, del Libro de Acciones asentado bajo el número 2.752, de fecha 7 de febrero de 2001, con un valor nominal de OCHO MIL Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 8.000) para la fecha de su fallecimiento 31 de julio 2020. Los derechos sobre un (1) vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Corvete; Año: 2005; Color: Amarillo; Tipo: Coupe; de Uso: particular; Placa WAD501; serial de carrocería: 1GYY24U555130105; Serial del motor: 8 cilindros.
23) Que También se solicita, la partición y liquidación de las joyas y bienes muebles existentes dentro de los inmuebles que conforman el acervo hereditario.
24) Que fundamenta su pretensión en los artículos 141, 143, 148, 768, 769, 770, 822, 823, 824, 883 y 884 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
25) Que Solicitan sea admitida la presente demanda, admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Por otra parte, la demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
1) Que opuso formalmente a la partición solicitada, toda vez las que las cuotas que se mencionan en el libelo de la demanda no son las correctas y pido formalmente que este procedimiento se tramite por la vía ordinaria, que la oposición que hago abarca todos los bienes de esta partición, porque afecta de manera general la Alícuota que corresponde a cada uno de los herederos en el acervo hereditario;
2) Que efectivamente como asevera el apoderado de los demandante el de cujus MIGUEL ALEXIS ARGUELLO OLIVEROS, celebro en fecha 10 de noviembre de 1992 “Contrato de Capitulaciones Matrimoniales con juntamente con la demandada URQUISA DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, ante la Notaria Publica Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, bajo el N°01, tomo 116, de los libros de autenticaciones ante esa Notaria, las cuales quedaron protocolizadas ante la oficinas Subalterna de del Primer Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal, macuto en fecha 27 de noviembre de 1992, quedando registradas bajo el N°2, del Protocolo 2”. y que efectivamente en fecha 4 de diciembre de 1992. que es cierto el contenido de las Capitulaciones matrimoniales. que como se puede observar las capitulaciones matrimoniales se establece un régimen muy similar al establecido en el Código Civil con la particularidad que se hace un inventario de los bienes preexistentes al matrimonio, se indica como lo hace el código civil un régimen de administración de los bienes adquiridos antes del matrimonio, se indico que pasara con el mayor valor o plusvalía que adquieran esos bienes previos al matrimonio pero en el numeral sexto de esa capitulación se deja claramente establecido que va a existir una sociedad conyugal que se formara al momento de celebrarse el matrimonio proyectados, es decir todos los bienes adquiridos luego de celebrarse el matrimonio son bienes de una comunidad conyugal que al no haber sido regulados por la capitulación matrimonial citada deben ser regulados por las disposiciones de Código Civil que siempre suple las deficiencias del régimen establecido que se puede apreciar claramente que los cónyuges no establecieron en esa capitulación matrimonial ningún régimen para los bienes que adquirieren durante el matrimonio y conforme a las normas citadas al pie el régimen que debe regir el establecido en el Código Civil, lo expresamente pidieron sea acordado y aplicado;
3) Que como consecuencia de la interpretación de las capitulaciones matrimoniales, la alícuota que corresponde a mi representada en el acervo hereditario no es la señada, de una forma inexplicable por el apoderado de los actores, sino que le corresponde, a ella (la cónyuge demandada) por derecho propio la mitad de esos bienes y sobre la otra mitad, le corresponde una parte como hijo. que expresando se forma sencillas, los bienes adquiridos antes del matrimonio veinticinco por ciento (25%) para cada heredero, por existir una cónyuge y tres hijos. sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio el cincuenta por ciento (50 %) le corresponde por su parte como cónyuge y sobre el cincuenta por ciento (50%) remanente a cada heredero le corresponde el doce y medio por ciento (12,5%), lo cual expresamente pido sea establecido en el fallo definitivo;
4) Que señalo que el planteamiento del apoderado de los actores es absurdo que no uso de forma peyorativa sino como una expresión que se usa en la lógica y argumentación jurídica. que en todo proceso judicial, de carácter deben existir partes, como mínimo accionante y accionado, uno pide al otro aquello que legítimamente le corresponde. que la petición de esta demanda es la partición, es decir se desea romper la comunidad de bienes que existen a raíz de la sucesión. que son tres los demandantes y una demandada. que se le niega a esa partición en los bienes previos al matrimonio (aun cuando dejamos establecida que esa interpretación es contra la ley) y que se pidió la partición de esos bienes. que por eso insistió, los bienes adquiridos antes del matrimonio se deben distribuir en veinticinco por ciento (25%) para cada herederos, por existir una cónyuge y tres hijos. que sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio el cincuenta por ciento (50 %) le corresponde a mi representada por su parte como cónyuge y sobre el cincuenta por ciento (50%) remanente a cada heredero le corresponde el doce y medio por ciento (12,5%);
5) Que de los bienes no incluidos en la partición los actores excluyeron los siguientes bienes, que deben formar parte del acervo hereditario. 1-) vehículo placa AGE11H, serial N.I.V.KL1JM52B37K547533, Serial Motor F18D3032075K, marca Chevrolet, modelo Design/A/Optra, año 2007, color plata clase automóvil y que pertenecía al De Cujus, según certificado 25560479. que vale Resaltar que está bien fue sustraído, de manera aparentemente dolosa y maliciosa del acervo hereditario, que por cuanto, en fecha 13/11/2020, mediante certificado N°200106410628, la ciudadana GLORIA ESTEFANÍA ARGUELLO IBAÑEZ, ya identificada en autos, aparece como propietaria del vehículo y en fecha 16/12/2020, lo vende en la Notaria Publica Tercera Del Estado Vargas, documento inscrito bajo el N49, tomo 42, folio 162 al 164. copia del certificado de Registro de vehículo a nombre de GLORIA ESTEFANÍA ARGUELLO IBAÑEZ. 2-) VEHICULO PLACA AGW38W, serial carrocería 8Z1TJ51687V385255, SERIAL Motor 87V385255, marca Chevrolet, modelo AVEO, año 2007, color Gris, clase automóvil y que pertenecía al de cujus según certificado 24455934 VALE RESALTAR que este bien también fue sustraído, de manera aparentemente dolorosa y maliciosa del acervo hereditario, por cuanto, en fecha 13 de noviembre de 2020, mediante certificado N°200106410918, la ciudadana GLORIA ESTEFANÍA ARGUELLO IBAÑEZ, ya identificada, aparece como propietaria de este vehículo y en fecha 02/12/2020, lo vende en la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, documento inscrito bajo el N°54, tomo 39, folio 179 al 181. 3- ) Inmueble ubicada o en la República de Panamá CORREGIMIENTO ANCON, DISTRITO PANAMA PROVINCIA PANAMA, torreo 300, Edificio PH terrazas del Rey, Piso 10, Interior U.1.120, Código de Ubicación 8720, Folio Real N°30162567 (Propiedad Horizontal) y que pertenecía en un SETENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (78,88 %) al de cujus y el VEINTIUNO CON SESENTA Y SIETE POR CIENMTO (21,67%) de JOHANNES ALEXIS ARGUELLO OMAÑA, parte actora en este juicio. que el referido inmueble fue adquirido por un precio de ciento veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (120.00,00$) de los cuales el de cujus pago noventa y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (94.000,00$), 4-) Apartamento distinguido con el N° 8-D de la planta octava del Edificio Residencias La Anclas, ubicado en el Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado la Guiara, cuyos datos y demás especificaciones constan en documento de propiedad suscrito en fecha once de noviembre de 2009 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado La Guaira;
6) Que hace aclaratoria sobre un bien incluido en la demanda de partición, que al momento de interponerse la demanda se señalo como bien de la comunidad conyugal al siguiente de un inmueble ubicada en la avenida Sur de la Bahía, urbanización Caribe de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas Estado La Guiar, asimismo las capitulaciones matrimoniales celebradas donde se dejo establecido “cuarto”: pertenece e igualmente quedan de la exclusiva propiedad de MIGUEL ALEXIS ARGUELLO OLIVEROS Y URQUISA DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, el aumento y valor o plusvalía que llegar adquirir los bienes que actualmente le pertenecen o los que en lo futuro llegare a adquirir con dinero proveniente de las causas señaladas, que una interpretación progresiva de este contrato de Capitulaciones Matrimoniales, nos lleva a sostener, a contrario sensu, que formaran parte de la comunidad conyugal el aumento de valor o plusvalía que es el caso del Pen-House, ya identificado, se trataba de un apartamento que producto de los recursos generados durante la comunidad conyugal, producto del trabajo común y dinero de ambos cónyuges, sufrió una mejora tan considerable que esta mejora supera con creces el valor inicial del inmueble, se duplico en dimisiones y se equipo con materiales de lujo, por lo que pido que a los efectos de la partición se declare expresamente que porción del inmueble pertenece a los bienes adquiridos antes de constituirse la comunidad conyugal, todo con auxilio de las pruebas aportadas en el acervo probatorio;
7) Que de las prestaciones sociales, tanto el de cujus como su conyugue prestaron servicios personales y le corresponde, pero a la fecha no han sido determinadas, por lo que a los fines de que esta demanda solicitaron que se incluya, ambos desempeñaron cargos gerenciales en las empresas A-) “INVERMAI 1000. -3 C.A. de este domicilio debidamente registrada e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 19/03/79, bajo el N°13, tomo 47 A Sgdo. B-) Génesis Corretaje de Seguros, C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil el día 01/085/1988, bajo el N°20, tomo 42-A Pro; y C-) Alondra Proyecto y Servicios C.A; “AIPROSERCA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil el 06/12/1983, bajo el N° 73, Tomo 154-Pro. Que no estamos en presencia de un tribunal con competencia en materia laboral, por lo que, lo que resulte bien sea del acuerdo de las partes o de los establecido mediante sentencia, debe ser distribuido conforme a la formula ya señalada “ el cincuenta por ciento (50%) le corresponde a mi representada por su parte como cónyuge y sobre el cincuenta por ciento (50%) remanente a cada heredero le corresponde el doce y medio por cuento (12,5%)”, lo cual expresamente solicito sea establecido en el fallo definitivo.
8) Que estima y reclama como prestaciones de cada uno de los cónyuges la cantidad de cuatrocientos veinte mil dólares americanos (420.000,00$) que incluyen los salarios correspondientes, a sábados, domingos y feriados dejando de percibir, vacaciones no pagadas y utilidades. que señalo que ambos cónyuges tenían salarios iguales y en un promedio de cinco mil dólares americanos mensuales, sin incluir, los sábados, domingos y feriados, por salarios variables.
9) Que negó expresamente que la casa ubicada en la ciudad del Doral, 11509Nw62ND Ter ApPT343, DORAL FL 33178-2891, haya sido adquirida por el ciudadano finado Miguel Arguello, fue comprada por la parte actora por dinero proveniente de sus salarios, y negó que se haya adquirido de las ganancias de las empresas que ahí mencionan, dicha casa efectivamente fue vendida de buena fe por su representada y pone a disposición del resto de los herederos el beneficio neto de dicha venta, como se demostrara oportunamente.
10) Que rechazo el leguaje deplorable y censurable que se aprecia en el libelo de la demanda que atenta contra el honor y buen nombre de mi representada y pido expresamente sea deplorado y sancionado en esta causa, así como testar dichas expresiones.
11) Que asimismo negó, rechazo y contradijo que los montos ahí señalados sean ciertos y solcito que se ordene la partición de los saldos de las cuentas que efectivamente pertenecían a la comunidad conyugal y que se demuestren durante acervo probatorio
12) que negó rechazo y contradigo esta petición por ser contraria al artículo 1070 del Código Civil y 151 del mismo código. que se compromete su representada a incluir dentro del acervo hereditario las joyas que haya pertenecido al finado MIGUEL ARGUELLO, sobre lo cual se hará inventario en el momento que el partidor sea nombrado.
13) que un hecho que debe recordarse a los demandantes es que el patrimonio del de cujus, como el de su representada fue mermado en los último año por situación económica que aqueja al país Y que constituye un hecho notorio, la ciudadana GLORIA ESTEFANÍA ARGUELLO IBAÑEZ, conoce esta realidad, toda vez que ella misma conoció de primera mano que su padre vendió muchas joyas en vida.
14) Que por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente se declare con lugar La presente oposición a la partición, se continúe este proceso como juicio ordinario, se sirva sustanciar el presente escrito, se dé pronunciamiento expreso sobre cada una de las peticiones que hago en este escrito, que se declare sin lugar la demanda y demás pronunciamiento de ley.
-III-
MOTIVA
Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, pasa esta sentenciadora, a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, tenemos que los ciudadanos JOHANNES ALEXIS ARGUELLO OMAÑA, GLORIA ESTAFANIA ARGUELLO IBAÑEZ Y MIGUEL ALEXIS ARGUELLO IBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.641.099, V-17.153.177 y V-16.105.513, respectivamente, pretenden la PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, que los une con la ciudadana URQUISA DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.485.810, señalando como bienes de la comunidad los siguientes:
1) Un inmueble ubicado en la avenida Sur de la Bahía, urbanización Caribe de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas Distrito Federal con una superficie de Doscientos Ochenta y Nueve Metros cuadrados con Sesenta y Cuatro Decímetros cuadrado (289.64. m2) y está comprendido de los siguientes Linderos: NORTE, fachada; NORTE SUR, fachada Sur; ESTE, con apartamento Pent- House A. Hall, paso de acenso, cuarto de bajante de basura y medidores de agua y OESTE fachada Oeste del Edificio, este inmueble fue adquirido en fecha 20-07-92, por ante la Notaría del Municipio Vargas, dejándolo anotado bajo el N° 36, Tomo 74 de los libros de autenticaciones respectivos quedando registrado en fecha 15-10-92 bajo el N° 11, Tomo 4, Protocolo 1 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas, Macuto.
2) Un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 23 ubicado en el Nivel Comercial N° 2, del Centro Comercial Litoral el cual está situado con frente a la Avenida Soublette en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Dtto. Federal, con una superficie de Ciento Cincuenta y Uno Metros cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros cuadrados (151, 85 mt2) aproximadamente y tiene los siguientes Linderos NORTE: en trece metros con veintitrés centímetros (13,23 Mts) con el pasillo de circulación norte del Nivel Comercial N° 2; SUR, en una primera extensión de Cinco metros con Seis centímetros (5,06 mts) aproximadamente, pared de por medio con la caja de ductos de depósito de basura y en una segunda extensión de Ocho metros con Veintitrés centímetros (8,23) aproximadamente, pared de por medio con el local Comercial N° 45; ESTE; Trece metros con Cincuenta y ocho centímetros (13,58 m) aproximadamente pared de por medio con el local comercial N° 24 y; OESTE, en una primera extensión de siete metros con Sesenta y Ocho centímetros (7, 78 mts) aproximadamente con la Terraza cubierta del ala Oeste del Centro Comercial y en una segunda extensión de Cinco metros con Setenta centímetros (5,70 mts) aproximadamente con la caja de ductos y el monta carga del ala oeste del Centro Comercial, dicho inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna De Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, macuto, en fecha 27 de julio de 1.979 quedando Registrado bajo el N° 13, Folio 81, Protocolo 1, N° 4.
3) Un inmueble constituido por un local Comercial distinguido con el N° 24 y ubicado en el Nivel Comercial N° 2 del Centro Comercial Litoral del cual está situado frente a la avenida Soublette en jurisdicción de la parroquia Maiquetía Departamento Vargas del Distrito Federal, dicho local tienen una superficie de Ciento Diez metros cuadrados con setenta y cinco decímetros (110, 75 mt2) aproximadamente, el cual tiene los siguientes linderos: Norte: en ocho metros con veintidós centímetros (8,22 mts) pasillo circulación Nivel Comercial N° 2; SUR, en ocho metros con Veintidós centímetros (8,22 mts) local Comercial N° 44; ESTE; en Trece metros con Cuarenta y Nueve centímetros (13,49 mts) local Comercial N° 23; tiene su acceso por el lindero NORTE; dicho inmueble se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas distrito Federal el 3 de agosto de 1.979 quedando anotado bajo el N° 9, Folio 34 del Protocolo 1, Tomo 9.
4) Nueve mil quinientas nueve acciones nominativas (9.509) con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una que ascienden a la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 CTS (Bs. 9.509.000,00) correspondiente a la totalidad del capital de la firma Mercantil INVERMAI 1000.-3 C.A; de este domicilio debidamente protocolizada e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 19-03-79, bajo el N° 13, Tomo 47 A Sgdo.
5) Dos Mil Trescientos Noventa y Uno (2.391) acciones nominativas de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 2.391.000,00). Correspondiente a la firma Mercantil Genessis Corretaje de Seguros, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I el día 01-08-1988 bajo el N° 20, Tomo 42-A Pro.
6) Tres Mil Quinientas acciones (3.500) nominativas de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una que asciende a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 3.500.000,00) correspondiente a la totalidad del Capital Social de la Firma Mercantil Alondra Proyecto y Servicios C.A., “AIPROSERCA” debidamente inscrita por ate el Registro Mercantil el 06-12-1983, bajo el N° 73, Tomo 154-Pro.
7) Ciento Veinte (120) acciones de la compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora.
8) Un fondo de Comercio, denominado “OFICINA HERMANOS ARGUELLO”, firma personal inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 13 B de fecha 16 de Diciembre de 1.974, la cual cuenta con un activo de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 00/52 CENTÉSIMAS (11.880.288,52).
9) Inmueble ubicado en la Avenida principal de Caribe, Caraballeda, Residencias Las Anclas PH-A, estado La Guaira,
10) Valor del Inmueble vacacional ubicado en la ciudad del Doral, 11509 NW 62nd Ter APT 343, DORAL FL 33178-2891, Condado de Miami Dade, estado de la Florida de los Estados Unidos de América.
11) Los derechos sobre US$ 21.000,00, Cuenta de Cheques en Dólares de los Estados Unidos de Norte América N° 8301244712, del Banco AMERANT BANK, de los Estados Unidos de Norte América.
12) Los derechos sobre US$ 477. 418,20, Cuenta signada CH25 0850 9000 0145 40102, del banco BAMRCHZZ Zúrich, Switzerland, banco beneficiario es Mercantil Bank (Schweiz) AG, Zurich, Switzerland, banco corresponsal es Standard Chartered Bank, New York, USA SWIFT del banco corresponsal: SCBLUS33, ABA 026002561. Cuyo banco matriz es Banco MERCANTIL BANCO UNIVERSAL.
13) Los derechos sobre US$ 9.000,00 Cuenta de Cheques en Dólares de los Estados Unidos de Norte América N° 9337887427, ABA N°121000248, SWIFT N° WFBIUS6S del banco WELLS FARGO de los Estados Unidos de Norte América.
14) Los derechos sobre US$ 5.000,00 Cuenta Corriente en Dólares de los Estados Unidos de Norte América N° 201801002596, del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL.
15) Los derechos sobre un Apartamento distinguido con el número 10 y letra “C”, ubicado en la planta tipo Nivel 10 (Pent-Hause) de la Torre “A” del “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PERLAS”, identificado con el código catastral N° 24-01-01-U01-05-28-S/C, ubicado frente a la Avenida La Capilla entre la Av. Charaima y calle Los Caobos de la Urbanización Caribe, Bloque 27, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira) el cual tiene un área aproximada de ciento treinta y cuatro metros cuadrados (134 m2). La venta se protocolizó por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas bajo el Nº 10, del Protocolo 1, Tomo 6, en fecha 14-08-2014.
16) Los derechos sobre una (1) acción del CLUB TANAGUARENA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, acción N° 75, la mencionada acción nominativa tiene un valor nominal de CUATRO MIL Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 4.000) cada una y se encuentran pagada en un cien por ciento (100%) de su valor nominal.
17) Los derechos sobre una (1) acción del PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A., titular de la acción N° 627-0, asentado en el Folio 175, del Libro de Acciones asentado bajo el número 2.752, de fecha 7 de febrero de 2001, con un valor nominal de OCHO MIL Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 8.000) para la fecha de su fallecimiento 31 de julio 2020.
18) Los derechos sobre un (1) vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Corvete; Año: 2005; Color: Amarillo; Tipo: Coupe; de Uso: particular; Placa WAD501; serial de carrocería: 1GYY24U555130105; Serial del motor: 8 cilindros, cuyo certificado de vehículo originalmente estaba a nombre del De Cujus MIGUEL ALEXIS ARGUELLO OLIVEROS, signado con el número 26094419, después del fallecimiento del De Cujus, de forma dolosa la demandada URQUISA DEL VALLE RODRÍGUEZ RIVAS, sacó un certificado de registro del precitado vehículo a su nombre signado con el número 200106270939.
19) Joyas y bienes muebles existentes dentro de los inmuebles que conforman el acervo hereditario.
Alega la parte actora que la comunidad de los bienes mencionados en los numerales del 1 al 8, está conformada por el cien por ciento (100%) de los derechos pro indivisos sobre la totalidad de los bienes que la integran, propiedad única y exclusivamente de MIGUEL ALEXIS ARGUELLO OLIVEROS, según lo estipularon las partes en las cláusulas tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima de las Capitulaciones Matrimoniales, los cuales deben quedar distribuidos entre sus causahabientes ciudadana Gloria Estefanía Argüello Ibañez (33,33%), Miguel Alexis Argüello Ibáñez (33,33%) Y Johannes Alexis Argüello Omaña (33,33%).
Asimismo, argumentan los demandantes que la comunidad de los bienes señalados en los numerales del 9 al 19, está conformada por el cien por ciento (100%) de los derechos pro indivisos sobre todos los bienes habidos durante la vigencia del matrimonio y no estipulados en las capitulaciones matrimoniales supra mencionadas, comunidad esta que se divide en cuatro (4) partes, de acuerdo a lo estatuido (la legítima) en el artículo 824 del Código Civil la cónyuge se denomina como heredero legal y no como heredero legitimario por haber un régimen prenupcial de capitulaciones matrimoniales, concurriendo a suceder con la misma proporción de cuota parte de los hijos, los cueles deben quedar distribuidos entre la ciudadana Urquisia Del Valle Rodríguez Rivas (25%), Gloria Estefanía Argüello Ibañez (25%), Miguel Alexis Argüello Ibáñez (25%) Y Johannes Alexis Argüello Omaña (25%).
Ahora bien, la parte demandada consignó escrito de oposición a la demanda, el cual fue impugnado por los demandantes por ser extemporánea su presentación, solicitando se deje sin efecto el auto dictado en fecha 26 de Enero de 2022, mediante el cual se apertura el lapso probatorio, en virtud de lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de procedimiento Civil, argumentando que la parte demandada quedó citada en fecha 19 de Noviembre de 2021, de acuerdo a la diligencia enviada vía correo electrónico y consignada en el expediente en fecha 22 de Noviembre de 2022, conforme a la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Octubre de 2020, la cual establece que en el despacho virtual los lapsos no se paralizan y transcurren tanto virtual como presencial y que desde el día 19 de Noviembre de 2021 hasta la fecha en que la parte demandada se opuso a la demanda, 27 de Enero de 2021, transcurrió más de veinte (20) días de despacho, por lo que al no hacer oposición dentro del lapso establecido, no existe controversia, debiendo el tribunal declarar con lugar la partición, y ordenar el nombramiento del partidor.
Al respecto observa esta sentenciadora que ciertamente en fecha 19 de Noviembre de 2021, la parte demandada envió diligencia vía correo electrónico, la cual fue consignada en el expediente en fecha 22 de Noviembre de 2022, encontrándose a derecho a partir del 19 de Noviembre de 2021, pero es el caso que en dicha diligencia la parte demandada solicitó computo de los días transcurridos desde la citación, siendo sustanciada la referida solicitud por auto de fecha 25 de Noviembre de 2021, mediante el cual este tribunal por error involuntario dejó constancia del computo, estableciendo que a partir de la fecha de notificación de la demandada 22 de noviembre de 2021, exclusive, hasta el día 25 de noviembre del mismo año, habían transcurrido 3 días, lo cual generó certeza del lapso de contestación a la parte demandada, razón por la cual con el fin de no vulnerar el derecho a la defensa esta sentenciadora declara valido el escrito de oposición consignado por la parte demandada. Y así se establece.
Así las cosas, en la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada, formuló oposición a la partición, por cuanto las cuotas que se mencionan en el libelo de la demanda no son las correctas, solicitando que el presente expediente sea sustanciado por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera argumentan que en la partición los actores excluyeron los siguientes bienes, y que deben formar parte del acervo hereditario: un vehículo placa AGE11H, serial N.I.V.KL1JM52B37K547533, Serial Motor F18D3032075K, marca Chevrolet, modelo Design/A/Optra, año 2007, color plata clase automóvil, un vehículo PLACA AGW38W, serial carrocería 8Z1TJ51687V385255, SERIAL Motor 87V385255, marca Chevrolet, modelo AVEO, año 2007, color Gris, clase automóvil, un inmueble ubicada o en la República de Panamá CORREGIMIENTO ANCON, DISTRITO PANAMA PROVINCIA PANAMA, torreo 300, Edificio PH terrazas del Rey, Piso 10, y un apartamento distinguido con el N° 8-D de la planta octava del Edificio Residencias La Anclas, ubicado en el Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado la Guiara; asimismo, realiza aclaratoria sobre un inmueble ubicado en la avenida Sur de la Bahía, urbanización Caribe de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas Estado La Guiar, tratando de un apartamento que producto de los recursos generados durante la comunidad conyugal, producto del trabajo común y dinero de ambos cónyuges, sufrió una mejora tan considerable que esta mejora supera con creces el valor inicial del inmueble, por lo que pide que a los efectos de la partición se declare expresamente que porción del inmueble pertenece a los bienes adquiridos antes de constituirse la comunidad conyugal, también argumentan que tanto el de cujus como su cónyuge prestaron servicios personales y les corresponden prestaciones, pero a la fecha no han sido determinadas, por lo que solicitan que se incluya, por lo que estiman y reclaman como prestaciones de cada uno de los cónyuges la cantidad de cuatrocientos veinte mil dólares americanos (420.000,00$). Niegan expresamente que la casa ubicada en la ciudad del Doral, 11509Nw62ND Ter ApPT343, DORAL FL 33178-2891, haya sido adquirida por el ciudadano finado Miguel Arguello, fue comprada por la parte actora por dinero proveniente de sus salarios, y negó que se haya adquirido de las ganancias de las empresas que ahí mencionan, dicha casa efectivamente fue vendida de buena fe por su representada y se pone a disposición del resto de los herederos el beneficio neto de dicha venta, como se demostrará oportunamente y se compromete a incluir dentro del acervo hereditario las joyas que haya pertenecido al finado MIGUEL ARGUELLO, sobre lo cual se hará inventario en el momento que el partidor sea nombrado.
En este sentido, la partición de bienes comunes se entiende como el proceso de separación de estos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tienen derecho sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente les corresponde.
En cuanto a la demanda de partición, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes”.

Asimismo, establece el artículo 778 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

De las normas anteriormente transcritas se puede determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos etapas totalmente distintas las cuales se encaminarán según lo que se plantee en el acto de la contestación a la demanda, en tal sentido si en la contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición, no existe entonces controversia y el Juez deberá declarará con lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; y en caso contrario, que los interesados realicen oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 antes transcrito, y una vez decidido se emplazará o no a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; y por otra parte la etapa ejecutiva, que se inicia una vez se declare que hay lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
Así las cosas, es preciso para quien suscribe citar lo establecido en el artículo 141, 143, 148, 822, 823, 824, 883 y 884 del Código Civil:
Artículo 141.- El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.
Artículo143.- Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.
Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Artículo 824.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Artículo 883.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.
Artículo 884.- La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.
De lo antes expuesto si infiere que el conyugue legitimo sobreviviente en una sucesión sin testamento puede heredar aunque haya contraído matrimonio bajo Régimen de Capitulaciones Matrimoniales.
La condición de conyugue implica la condición de heredero legitimario para el momento de la muerte de uno de los conyugues, pero al celebrar contrato prenupcial de capitulaciones matrimoniales, donde se establezca la separación de bienes el conyugue sobreviviente pasa a ser un heredero legal, pues hereda con una porción igual a la de un hijo.
Ahora bien, constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado en autos para decidir.
Con respecto a la carga probatoria consagra el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
En concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

A manera de ilustración, esta sentenciadora expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión este debe ser rechazada por el juez o jueza por infundada.
4. Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, lo cual debe lograr destruir o enervar los alegatos presentado por el actor.-
Dicho esto pasa esta juzgadora a apreciar y valorar el material probatorio que consta en autos:
Durante la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió adjunto al libelo, las siguientes documentales:
• Acta de Defunción N° 3273 de fecha 13 de agosto 2020, inserta en el folio 023, Tomo 14, del De-Cujus MIGUEL ALEXIS ARGÜELLO OLIVEROS, documento que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, demostrando el deceso del ciudadano MIGUEL ALEXIS ARGUELLO OLIVEROS, observándose que este hecho no se encuentra controvertido en la presente causa. Así se establece.
• Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos signada con la nomenclatura WP12-S-2020-000307, del Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito Judicial, documento que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe le merece valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, acreditando a las partes del presente juicio, plenamente identificados en autos, como Únicos y Universales Herederos respecto al de-cujus MIGUEL ALEXIS ARGUELLO OLIVEROS, observándose que este hecho no se encuentra controvertido en la presente causa. Así se establece.
• Contrato de capitulaciones matrimoniales, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, bajo el N° 01, Tomo 116, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, y protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal, Macuto, en fecha 27 de noviembre de 1992, quedando protocolizadas bajo el N° 2, del Protocolo 2°, documento que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, demostrando el régimen especial de propiedad y administración a que sometieron los bienes del matrimonio del de cujus MIGUEL ALEXIS ARGUELLO OLIVEROS y la ciudadana URQUISA DEL VALLE RODRÍGUEZ RIVAS, observándose que este hecho no se encuentra controvertido en la presente causa. Así se establece.
• Fotografías y publicación de venta en el siguiente portal web https://www.zillow.com/homes/11509-NW-62nd-Ter-Apt-343-Doral,-FL,-33178_rb/58453598_zpid/, del inmueble ubicado en la ciudad del Doral, 11509 NW 62nd Ter APT 343, DORAL FL 33178-2891, Condado de Miami Dade, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, y fotos de los demandantes, de cujus y demandada dentro del inmueble. Documento de condominio del inmueble ubicado en la ciudad del Doral, 11509 NW 62nd Ter APT 343, DORAL FL 33178-2891, Condado de Miami Dade, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, en el cual aparecen ambos cónyuges como propietarios, documentos estos que no fueron impugnados de ninguna manera, y siendo que la parte demandada en su escrito de contestación admite la venta de dicho inmueble y no hace objeción en que se excluya del acervo hereditario el valor de dicho inmueble, este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas bajo el Nº 10, del Protocolo 1, Tomo 6, en fecha 14-08-2014. Documento de propiedad de los derechos sobre una (1) acción del CLUB TANAGUARENA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, acción N° 75. Documento de propiedad de los derechos sobre una (1) acción del PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A., titular de la acción N° 627-0, asentado en el Folio 175, del Libro de Acciones asentado bajo el número 2.752, de fecha 7 de febrero de 2001. Documento de propiedad sobre un (1) vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Corvete; Año: 2005; Color: Amarillo; Tipo: Coupe; de Uso: particular; Placa WAD501; serial de carrocería: 1GYY24U555130105; Serial del motor: 8 cilindros, cuyo certificado de vehículo originalmente estaba a nombre del De Cujus MIGUEL ALEXIS ARGUELLO OLIVEROS, signado con el número 26094419, después del fallecimiento del De Cujus, certificado de registro del precitado vehículo signado con el número 200106270939. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna De Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, macuto, en fecha 27 de julio de 1.979, quedando Registrado bajo el N° 13, Folio 81, Protocolo 1, N° 4. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas distrito Federal el 3 de agosto de 1.979, quedando anotado bajo el N° 9, Folio 34 del Protocolo 1, Tomo 9. Documento de propiedad de un inmueble adquirido en fecha 20-07-92, por ante la Notaría del Municipio Vargas, dejándolo anotado bajo el N° 36, Tomo 74 de los libros de autenticaciones respectivos quedando registrado en fecha 15-10-92 bajo el N° 11, Tomo 4, Protocolo 1 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas, Macuto. Documento de propiedad de nueve mil quinientas nueve acciones nominativas (9.509) con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una que ascienden a la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 CTS (Bs. 9.509.000,00), correspondiente a la totalidad del capital de la firma Mercantil INVERMAI 1000.-3 C.A, registrada e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 19-03-79, bajo el N° 13, Tomo 47 A Sgdo. Estos documentos no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que quien suscribe los considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, acreditando parte de los bienes que conforman el acervo hereditario, observándose que este hecho no se encuentra controvertido en la presente causa. Así se establece.
• Certificado de Registro N° 25560479, del vehículo placa AGE11H, serial N.I.V.KL1JM52B37K547533, serial Motor F18D3032075K, marca Chevrolet, modelo Design/A/Optra, año 2007, color plata clase automóvil. Certificado de vehículo N° 200106410628. Documento autenticado en la Notaria Publica Tercera Del Estado Vargas, documento inscrito bajo el N° 49, tomo 42, folio 162 al 164. Certificado de Registro N° 24455934 del vehículo PLACA AGW38W, serial carrocería 8Z1TJ51687V385255, SERIAL Motor 87V385255, marca Chevrolet, modelo AVEO, año 2007, color Gris, clase automóvil. Certificado N° 200106410918, donde la ciudadana GLORIA ESTEFANÍA ARGUELLO IBAÑEZ, ya identificada, aparece como propietaria de este vehículo. Documento inscrito en fecha 02/12/2020 por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas bajo el N°54, tomo 39, folio 179 al 181. Documentos que no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que quien suscribe los considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, acreditando dichos documentos que la ciudadana GLORIA ESTEFANÍA ARGUELLO IBAÑEZ vendió 2 vehículos de su propiedad los cuales anteriormente pertenecieron al de cujus, y que en la actualidad ya no es parte del acervo hereditario. Así se establece.
• Documento del Inmueble ubicado en la República de Panamá Corregimiento Ancon, Distrito Panama Provincia Panama, torreo 300, Edificio PH terrazas del Rey, Piso 10, Interior U.1.120, Código de Ubicación 8720, Folio Real N°30162567 (Propiedad Horizontal) y que pertenecía en un SETENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (78,88 %) al de cujus y el VEINTIUNO CON SESENTA Y SIETE POR CENTIMO (21,67%) de JOHANNES ALEXIS ARGUELLO OMAÑA, parte actora en este juicio. Documento que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe le otorga valor probatorio, demostrando que un SETENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (78,88 %) pertenecía al de cujus MIGUEL ALEXIS ARGUELLO OLIVEROS, y que actualmente forma parte del acervo hereditario. Así se establece.
• Documento de propiedad suscrito en fecha once de noviembre de 2009 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado La Guaira del Apartamento distinguido con el N° 8-D de la planta octava del Edificio Residencias La Anclas, ubicado en el Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado la Guiara. Documento que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, demostrando que dicho inmueble pertenecía al de cujus MIGUEL ALEXIS ARGUELLO OLIVEROS, y que actualmente forma parte del acervo hereditario. Así se establece.
Pues bien, del material probatorio, anteriormente analizado observa esta juzgadora que quedó demostrado y admitido en el presente caso la comunidad hereditaria existente entre los ciudadanos JOHANNES ALEXIS ARGUELLO OMAÑA, GLORIA ESTAFANIA ARGUELLO IBAÑEZ, MIGUEL ALEXIS ARGUELLO IBAÑEZ, y URQUISA DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.641.099, V-17.153.177, V-16.105.513 y V-6.485.810, respectivamente, sucesores del de-cujus MIGUEL ALEXIS ARGUELLO OLIVEROS, todos plenamente identificados en autos, quedando controvertida las cuotas de participación de los coherederos, pues bien, pretende la parte actora que una serie de bienes, específicamente los adquiridos antes del matrimonio, deben quedar distribuida entre sus causahabientes ciudadana Gloria Estefanía Argüello Ibañez, Miguel Alexis Argüello Ibáñez y Johannes Alexis Argüello Omaña en un (33,33%), excluyendo a la ciudadana URQUISA DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, de ese lote de bienes, considerando este tribunal tal y como quedó anteriormente establecido, que el cónyuge legítimo sobreviviente en una sucesión sin testamento puede heredar aunque haya contraído matrimonio bajo Régimen de Capitulaciones Matrimoniales, pero pasa a ser un heredero legal, pues hereda con una porción igual a la de un hijo, como ocurre en el caso de marras, conforme al artículo 824 del Código Civil, y no como erradamente también alega la parte demandada sobre la cuota de participación en su escrito de contestación, razón por la cual considera quien aquí decide que procede la partición de la comunidad hereditaria en partes iguales para todos los coherederos, de la totalidad de los bienes que conforman el acervo hereditario, los cuales fueron demostrados y convenidos en el escrito de contestación y cuya partición deberá realizarse conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva:
1) Un inmueble ubicado en la avenida Sur de la Bahía, urbanización Caribe de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas Distrito Federal con una superficie de Doscientos Ochenta y Nueve Metros cuadrados con Sesenta y Cuatro Decímetros cuadrado (289.64. m2) y está comprendido de los siguientes Linderos: NORTE, fachada; NORTE SUR, fachada Sur; ESTE, con apartamento Pent- House A. Hall, paso de acenso, cuarto de bajante de basura y medidores de agua y OESTE fachada Oeste del Edificio, este inmueble fue adquirido en fecha 20-07-92, por ante la Notaría del Municipio Vargas, dejándolo anotado bajo el N° 36, Tomo 74 de los libros de autenticaciones respectivos quedando registrado en fecha 15-10-92 bajo el N° 11, Tomo 4, Protocolo 1 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas, Macuto.
2) Un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 23 ubicado en el Nivel Comercial N° 2, del Centro Comercial Litoral el cual está situado con frente a la Avenida Soublette en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Dtto. Federal, con una superficie de Ciento Cincuenta y Uno Metros cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros cuadrados (151, 85 mt2) aproximadamente y tiene los siguientes Linderos NORTE: en trece metros con veintitrés centímetros (13,23 Mts) con el pasillo de circulación norte del Nivel Comercial N° 2; SUR, en una primera extensión de Cinco metros con Seis centímetros (5,06 mts) aproximadamente, pared de por medio con la caja de ductos de depósito de basura y en una segunda extensión de Ocho metros con Veintitrés centímetros (8,23) aproximadamente, pared de por medio con el local Comercial N° 45; ESTE; Trece metros con Cincuenta y ocho centímetros (13,58 m) aproximadamente pared de por medio con el local comercial N° 24 y; OESTE, en una primera extensión de siete metros con Sesenta y Ocho centímetros (7, 78 mts) aproximadamente con la Terraza cubierta del ala Oeste del Centro Comercial y en una segunda extensión de Cinco metros con Setenta centímetros (5,70 mts) aproximadamente con la caja de ductos y el monta carga del ala oeste del Centro Comercial, dicho inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna De Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, macuto, en fecha 27 de julio de 1.979 quedando Registrado bajo el N° 13, Folio 81, Protocolo 1, N° 4.
3) Un inmueble constituido por un local Comercial distinguido con el N° 24 y ubicado en el Nivel Comercial N° 2 del Centro Comercial Litoral del cual está situado frente a la avenida Soublette en jurisdicción de la parroquia Maiquetía Departamento Vargas del Distrito Federal, dicho local tienen una superficie de Ciento Diez metros cuadrados con setenta y cinco decímetros (110, 75 mt2) aproximadamente, el cual tiene los siguientes linderos: Norte: en ocho metros con veintidós centímetros (8,22 mts) pasillo circulación Nivel Comercial N° 2; SUR, en ocho metros con Veintidós centímetros (8,22 mts) local Comercial N° 44; ESTE; en Trece metros con Cuarenta y Nueve centímetros (13,49 mts) local Comercial N° 23; tiene su acceso por el lindero NORTE; dicho inmueble se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas distrito Federal el 3 de agosto de 1.979 quedando anotado bajo el N° 9, Folio 34 del Protocolo 1, Tomo 9.
4) Nueve mil quinientas nueve acciones nominativas (9.509) con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una que ascienden a la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 CTS (Bs. 9.509.000,00) correspondiente a la totalidad del capital de la firma Mercantil INVERMAI 1000.-3 C.A; de este domicilio debidamente protocolizada e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 19-03-79, bajo el N° 13, Tomo 47 A Sgdo.
5) Dos Mil Trescientos Noventa y Uno (2.391) acciones nominativas de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 2.391.000,00). Correspondiente a la firma Mercantil Genessis Corretaje de Seguros, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I el día 01-08-1988 bajo el N° 20, Tomo 42-A Pro.
6) Tres Mil Quinientas acciones (3.500) nominativas de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una que asciende a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 3.500.000,00) correspondiente a la totalidad del Capital Social de la Firma Mercantil Alondra Proyecto y Servicios C.A., “AIPROSERCA” debidamente inscrita por ate el Registro Mercantil el 06-12-1983, bajo el N° 73, Tomo 154-Pro.
7) Ciento Veinte (120) acciones de la compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora.
8) Un fondo de Comercio, denominado “OFICINA HERMANOS ARGUELLO”, firma personal inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 13 B de fecha 16 de Diciembre de 1.974, la cual cuenta con un activo de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 00/52 CENTÉSIMAS (11.880.288,52).
9) Inmueble ubicado en la Avenida principal de Caribe, Caraballeda, Residencias Las Anclas PH-A, estado La Guaira,
10) Valor del Inmueble vacacional ubicado en la ciudad del Doral, 11509 NW 62nd Ter APT 343, DORAL FL 33178-2891, Condado de Miami Dade, estado de la Florida de los Estados Unidos de América.
11) Los derechos sobre US$ 21.000,00, Cuenta de Cheques en Dólares de los Estados Unidos de Norte América N° 8301244712, del Banco AMERANT BANK, de los Estados Unidos de Norte América.
12) Los derechos sobre US$ 477. 418,20, Cuenta signada CH25 0850 9000 0145 40102, del banco BAMRCHZZ Zúrich, Switzerland, banco beneficiario es Mercantil Bank (Schweiz) AG, Zurich, Switzerland, banco corresponsal es Standard Chartered Bank, New York, USA SWIFT del banco corresponsal: SCBLUS33, ABA 026002561. Cuyo banco matriz es Banco MERCANTIL BANCO UNIVERSAL.
13) Los derechos sobre US$ 9.000,00 Cuenta de Cheques en Dólares de los Estados Unidos de Norte América N° 9337887427, ABA N°121000248, SWIFT N° WFBIUS6S del banco WELLS FARGO de los Estados Unidos de Norte América.
14) Los derechos sobre US$ 5.000,00 Cuenta Corriente en Dólares de los Estados Unidos de Norte América N° 201801002596, del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL.
15) Los derechos sobre un Apartamento distinguido con el número 10 y letra “C”, ubicado en la planta tipo Nivel 10 (Pent-Hause) de la Torre “A” del “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PERLAS”, identificado con el código catastral N° 24-01-01-U01-05-28-S/C, ubicado frente a la Avenida La Capilla entre la Av. Charaima y calle Los Caobos de la Urbanización Caribe, Bloque 27, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira) el cual tiene un área aproximada de ciento treinta y cuatro metros cuadrados (134 m2). La venta se protocolizó por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas bajo el Nº 10, del Protocolo 1, Tomo 6, en fecha 14-08-2014.
16) Los derechos sobre una (1) acción del CLUB TANAGUARENA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, acción N° 75, la mencionada acción nominativa tiene un valor nominal de CUATRO MIL Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 4.000) cada una y se encuentran pagada en un cien por ciento (100%) de su valor nominal.
17) Los derechos sobre una (1) acción del PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A., titular de la acción N° 627-0, asentado en el Folio 175, del Libro de Acciones asentado bajo el número 2.752, de fecha 7 de febrero de 2001, con un valor nominal de OCHO MIL Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 8.000) para la fecha de su fallecimiento 31 de julio 2020.
18) Los derechos sobre un (1) vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Corvete; Año: 2005; Color: Amarillo; Tipo: Coupe; de Uso: particular; Placa WAD501; serial de carrocería: 1GYY24U555130105; Serial del motor: 8 cilindros, cuyo certificado de vehículo originalmente estaba a nombre del De Cujus MIGUEL ALEXIS ARGUELLO OLIVEROS, signado con el número 26094419, después del fallecimiento del De Cujus, de forma dolosa la demandada URQUISA DEL VALLE RODRÍGUEZ RIVAS, sacó un certificado de registro del precitado vehículo a su nombre signado con el número 200106270939.
19) Joyas y bienes muebles existentes dentro de los inmuebles que conforman el acervo hereditario.
20) Inmueble ubicado en la República de Panamá CORREGIMIENTO ANCON, DISTRITO PANAMA PROVINCIA PANAMA, torreo 300, Edificio PH terrazas del Rey, Piso 10, Interior U.1.120, Código de Ubicación 8720, Folio Real N°30162567 (Propiedad Horizontal) y que pertenecía en un SETENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (78,88 %) al de cujus.
21) Apartamento distinguido con el N° 8-D de la planta octava del Edificio Residencias La Anclas, ubicado en el Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado la Guiara, cuyos datos y demás especificaciones constan en documento de propiedad suscrito en fecha once de noviembre de 2009 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado La Guaira. Así se decide.
Respecto al argumento realizado por la parte demandada a que la ciudadana GLORIA ESTEFANÍA ARGUELLO IBAÑEZ vendió 2 vehículos del acervo hereditario observa quien suscribe que durante el lapso probatorio la parte demandada no consignó prueba que demuestre que en la actualidad el valor del inmueble forme parte del acervo hereditario, ni tampoco contrademandó a los accionantes para que admitieran o rechazaran el argumento de incluir los vehículos, resultando los documentos incorporados con la contestación insuficientes, por cuanto si bien es cierto existen 2 Certificados de Registros de Vehículos a nombre de la ciudadana GLORIA ESTEFANÍA ARGUELLO IBAÑEZ, con fecha posterior al fallecimiento del de cujus y dos documentos autenticados de venta de esos vehículos, no es menos cierto que mal puede este Tribunal no garantizar el derecho a la defensa a los accionantes, pudiendo existir un documento anterior a la Certificación de Registro de Vehículo antes mencionado, razón por la cual se niega el pedimento de la parte demandada. Y así se establece.
Asimismo, la parte demandada realiza oposición al valor de los bienes, y al saldo de las cuentas bancarias, este tribunal le hace saber que dicho valor se establecerá en la fase ejecutiva. Así se establece
En cuanto, al pedimento realizado por la parte demandada del derecho a las prestaciones sociales, se niega el mismo por cuanto dicha pretensión debe ser solicitada por ante un Tribunal competente en materia laboral. Así se establece.
Por último, se establece que los impuestos sucesorales causados por la herencia serán cubiertos por los coherederos en partes iguales.
Por todo lo antes expuesto, y siendo que no fue concedida la totalidad de las pretensiones de las parte actora, la presente demanda deberá prosperar en forma parcial. Y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos JOHANNES ALEXIS ARGUELLO OMAÑA, GLORIA ESTAFANIA ARGUELLO IBAÑEZ Y MIGUEL ALEXIS ARGUELLO IBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros°. V-11.641.099, V-17.153.177 Y V-16.105.513, respectivamente, contra la ciudadana URQUISA DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.485.810. Así se declara.
SEGUNDO: Se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha, ello a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia quedan las partes emplazadas para el nombramiento del partidor para el décimo (10°) día hábil siguiente, que quedé firme la presente decisión. Así se establece.
TERCERO: Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guiara, a los diez (10) días de marzo de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,
ABG. CARMEN N. MARTINEZ A.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER