REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-V-2021-0000083
PARTE ACTORA: TIRSO ARGENIS UGUETO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.558.411.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGELICA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.140.
PARTE DEMANDADA: LIBIA TERESA PEREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.485.233.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:PLINIO ANGUELO INCIARTE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.645,
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se da inicio al presente procedimiento en fecha 22 de noviembre del año 2021, mediante demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano TIRSO ARGENIS UGUETO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.558.411, debidamente asistido por la abogada ANGELICA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.140, contra la ciudadana LIBIA TERESA PEREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.485.233. Dándosele entrada en fecha 23 de noviembre de 2021.
En fecha 25 de noviembre de 2021, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2022, se recibió diligencia presentada ANGELICA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.140, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos respectivos a los fines de librar la compulsa de citación.
En fecha 10 de febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal ordenó librar la compulsa de citación.
En fecha 05 de mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE MIGUEL UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.715, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se libre la compulsa de citación.
En fecha 06 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal ordenó librar la compulsa de citación.
En fecha 12 de enero de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LIBIA TERESA PEREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.485.233, debidamente asistida por el abogado PLINIO ANGUELO INCIARTE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.645, mediante otorgó poder apud acta al abogado antes mencionado.
En fecha 18 de enero de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada ANGELICA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.140, mediante la cual solicitó cómputo por secretaria.
En fecha 19 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual realizó cómputo de los días de despacho transcurridos.
En fecha 30 de enero de 2023, se recibió escrito de cuestión previa, presentado por el abogado PLINIO ANGUELO INCIARTE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.645, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado PLINIO ANGUELO INCIARTE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.645, mediante la cual realiza pedimento.
En fecha 14 de febrero de 2023, la secretaria dejó constancia de haber resguardado el escrito de pruebas consignado por la parte demandada, a los fines de ser agregadas en la oportunidad procesal correspondiente.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
1) Que en fecha 02 de julio de 2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LIBIA TERESA PEREZ ESCOBAR, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del estado Vargas (hoy Parroquia Urimare del Municipio Vargas del estado La Guaira).
2) Que duarante la vigencia conyugal con la ciudadana LIBIA TERESA PEREZ ESCOBAR, adquirieron en fecha 11 de julio de 2003, el 50% de un inmueble ubicado en el edificio Los Monjes en la avendida principal de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira y un automóvil tipo camioneta.
3) Que el vínculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy estado La Guaira).
4) Que la ciudadana LIBIA TERESA PEREZ ESCOBAR se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal.
5) Que la ciudadana LIBIA TERESA PEREZ ESCOBAR se encuentra en posesión de forma exclusiva de los bienes adquiridos dentro de la comunidad.
6) Que fundamenta su pretension en los articulos 156 y 768 del Código Civil.
7) Que solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y medida de secuestro.
8) Que solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
-II-
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Corresponde entonces a esta sentenciadora determinar la procedencia de la cuestión previa propuestas por la parte demandada, por lo que procede a realizar las siguientes observaciones:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el profesional del derecho PLINIO ANGUELO INCIARTE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.645, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, me opongo radicalmente al procedimiento de partición, negando el carácter de comunero del actor.
Efectivamente, consta el anexo que en copia certificada acompaño marcado con la literal “A” partición que voluntariamente suscribieron las mismas partes en este proceso sobre los mismos bienes.
Opongo al actor la sentencia en referencia, evidenciándose la cosa juzgada, material y formal.
En consecuencia, adicionalmente, promuevo la cuestión previa de fondo contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada la cual debe ser declarada con lugar…” subrayado del Tribunal.
Tal como se señaló anteriormente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
• La cosa juzgada.
Respecto a la cosa juzgada establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
“Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal en sentencia Nº 0019, de fecha 11/02/2010, reiterando criterio de la Sala Constitucional sentado en sentencia de fecha 22/07/1995 en sentencia Nº 1898, estableció:
“(…)
…En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cuando una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada en la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del C.Civ…” (Subrayados y negritas de este Tribunal).
La Cosa Juzgada se divide en formal y material o sustantiva teniendo diferencias determinantes para el presente caso. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.
En este orden de ideas establece el artículo 1.395 de Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la transcripción del artículo y la jurisprudencia anteriormente citada, se desprende los elementos necesarios para que se pueda determinar la existencia de la Cosa Juzgada, toda vez que para que esta sea considerada como tal debe concurrir sus 3 aspectos.
En cuanto al primer elemento, referente a la identidad de objeto observa éste Tribunal que el objeto en la presente causa recae sobre la partición de bienes específicos adquiridos dentro de la comunidad conyugal.
En el segundo elemento referente a la identidad de causas, se evidencia que tanto en el presente expediente, como en la causa donde se desprende la cosa juzgada. Se verifica la participación de bienes entre los ciudadanos TIRSO ARGENIS UGUETO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.558.411 y LIBIA TERESA PEREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.485.233, por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy estado La Guaira), relativo a la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en el cual se sustanció en el expediente N° WP12-S-2016-0001986, el cual al no ser impugnado, se le otorga pleno valor prpobatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1359 del Codigo Civil, dsprendiendose de su contenido, que los ciudadanos antes señalados procedieron a realizar la partición de sus bienes adquiridos durante la cominidad conyugal, constatandose que los bienes demandados en la presente acción, fueron objeto de partición en términos no contenciosos, siendo homologado por el juzgado supra señalado mediante sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2016, en consecuencia se le atribuye el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, es posible observar entonces, que la cuestión previa, relacionada con la cosa juzgada opuesta por la parte demandada, tiene como finalidad el desecho de la presente demanda demanda, ya que dicho asunto ya fue sometido un pronunciamiento jurisdiccional que ha quedado firme; siendo necesario determinar el contenido y alcance de la decisión judicial que alega el demandado como fundamento de la cuestión previa promovida y, así, lograr establecer si la alegada sentencia tiene influencia suficiente en esta causa como para declarar procedente la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose verificado que ciertamente en ambos expedientes las partes son las mismas, así como, que los bienes señalado ya fueron objeto de partición en la sentencia promovida por la parte demandada, como fundamento de la presente oposición, no cabe duda que existe identidad de objetos y de causas, en atención a que la parte actora en el presente juicio demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana LIBIA TERESA PEREZ ESCOBAR, respecto a los bienes adquiridos durante dicha unión, por lo que es forzoso concluir que la materia sometida al conocimiento de este Juzgado ya fue juzgada, tal y como se evidencia de autos y de la sentencia consignada supra valorada, la cual corre inserta en los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referida a la cosa juzgada, opuesta por el abogado PLINIO ANGUELO INCIARTE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.645, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LIBIA TERESA PEREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.485.233. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada la presente demanda y extinguido el proceso. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En Maiquetía, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
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