REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DELESTADO LA GUAIRA.
211° y 162°
ASUNTO: WP12-V-2022-000064
DEMANDANTE: RESIDENCIA ARNEDILLO, en la persona de su Administradora ciudadana THAMAR HINOJOSA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.400.411.
DEMANDADO: EDMUNDO ANDRADE MENTADO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.572.845.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES EMBARGO EJECUTIVO (COBRO DE BOLIVARES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
ABIERTO CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2022, el cual corre en la pieza principal del expediente signado bajo la nomenclatura WP12-V-2022-000063, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoado por la RESIDENCIA ARNEDILLO, en la persona de su Administradora ciudadana THAMAR HINOJOSA, contra el ciudadano EDMUNDO ANDRADE MENTADO, ampliamente identificados, el Tribunal a los fines de proveer sobre las Medidas solicitadas en el libelo de la demanda observa:
-II-
SOBRE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA
Primero: La parte actora solicitó en su libelo Medida anticipada de Embargo ejecutivo sobre los bienes muebles que se encuentran en las Residencias Amedillo, de los apartamentos identificados distinguido con la nomenclatura 5A y 5B, ubicado en la urbanización Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas Estado La Guaira), según consta de documento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, bajo el N°47, Folio 196, Tomo 11 en fecha 25 de marzo del 2004; según consta y se evidencia de documento de propiedad anteriormente identificado; asimismo fue ratificada mediante la diligencia en fecha 27 de julio de 2022. Segundo: Solicitó se libre la compulsa consignado en ese acto los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de consignar los emolumentos para la citación de la demanda en el presente juicio EDMUNDO ANDRADE MENTADO. Asimismo, solicitó al Tribunal que sea agregado al cuaderno de medidas…
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, de conformidad con lo previsto en el ordinal (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, tiene:
Dispone textualmente el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal:
Artículo 14: Loas contribuciones para cubrir los gastos podrán se exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
Como lo ha establecido la más destacada Doctrina patria, el Procedimiento por Vía Ejecutiva pretende dar fuerza a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista R.E.L.R., en su obre Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de este proceso expresa:
…mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por vía ejecutiva ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del embargo (ejecutivo) dirigida al demandado…”. (Fin de la cita).
Es decir, primero se genera la orden al demandado a fin de que de contestación a la pretensión u oponga las defensas que crea conveniente y luego a solicitud del acreedor, acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en título base de la pretensión.
Asimismo, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, dispone la necesidad de la acción por Vía Ejecutiva, en los siguientes términos:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
Ahora bien por ser este Juicio monitorio- el Juzgador debe conocer la extensión del título cuyo cobro se persigue, por ser estos títulos ejecutivos. Siendo en consecuencia prueba escrita suficiente de ello: A.- Los instrumentos Públicos; B.- Los Instrumentos Privados; C.- Las Cartas; D.- Las Misivas admisibles según el Código Civil; E.- Las facturas aceptadas; F.- Las letras de Cambio; G.- Pagares; H.- Cheques e; I.- cualesquiera otros documentos negociables.
Las anteriores no son los únicos títulos ejecutivos para ser ejercidos en juicio, pues dentro de estos además ha de señalarse los derivados de las planillas de liquidaciones o cobro que por concepto de gastos comunes pese al régimen de Propiedad Horizontal, pues tas también poseen carácter y naturaleza ejecutiva conforme lo dispone el artículo 14 de la ley que regula la materia y cuyo contenido en líneas anteriores fue parcialmente transcrito.
En este sentido conviene observar, la sentencia Nº 2675, de fecha 28 de octubre de 2002, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDFANETA, expediente Nº 01-2140; que dispuso:
“ (…) La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad – Horizontal – y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad – H.l.q. otorga el carácter de título ejecutivo… “ (Fin de la cita)…-
Evidencia sin lugar a dudas la procedencia de la medida cautelar a que se hace mención, cuando la demanda sustente en título ejecutivo, como en el caso de autos.
Por último, de los recaudos aportados a los autos por la parte demandante en la causa y que son los documentos fundamentales de la pretensión que nos ocupa, se evidencian que los mismos lo constituyen instrumentos Privados con naturaleza ejecutiva (recibo de condominios de los inmuebles 5-A y 5-B), cursantes a los folios 17 al 40, propiedad del ciudadano demandado.
Cuya deuda total deuda de ambos inmuebles arroja un total de: 662,00 $, que al cambio en bolívares fue calculado por un monto total de Bs. 2.932,66.
Instrumentos Privados ejecutivos que se compaginan con los requeridos por la norma contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, como demostrativos de la procedencia de la medida cautelar impetrada, tal y como en efecto será determinado por este juzgado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
No obstante, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, disponen lo siguiente:
“…Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 3: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos...”. (Negrillas y cursivas de la Sala).
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal dejó sentado que referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Dadas las condiciones que anteceden, resulta imperativo señalar que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 15, de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
“…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar. (Subrayado de este Tribunal)
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).
En este sentido, este Tribunal vista la normas que invocadas, niega el embargo ejecutivo en relación a los apartamentos identificados distinguido con la nomenclatura 5A y 5B de las Residencias Arnedillo, ubicados en la urbanización Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas Estado La Guaira, según consta de documento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, bajo el N°47, Folio 196, Tomo 11 en fecha 25 de marzo del 2004. No obstante, se decreta el embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad del demandado, los cuales deberá señalar ante el Tribunal ejecutor que corresponda conocer previa distribución en los términos establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
-III-
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad del demandado, EDMUNDO ANDRADE MENTADO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.572.845, hasta cubrir la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.451,85), suma esta que comprende el doble de la suma adeudada, más la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 586,53), por concepto de costas calculadas en un 20% suma está incluida en la anterior. Con la advertencia que si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero se embargará la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.519,19), que comprende la cantidad liquida de la suma adeudada por concepto de recibos de condominio correspondiente a los apartamentos identificados distinguido con la nomenclatura 5A y 5B de las Residencias Arnedillo, ubicados en la urbanización Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas Estado La Guaira; comprendidos desde el mes de abril de 2021 a diciembre del mismo año y desde enero de 2022 hasta marzo del mismo año; asi como las costas calculadas prudencialmente en un 20%. Para la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda previa distribución, a los fines que se practique la medida en cuestión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. CARMEN MARTINEZ
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JESUS RON
En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JESUS RON
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