REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: WP12-V-2022-000170
DEMANDANTE: ALEXANDER JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.391.
DEMANDADO: LENIN ALEJANDRO SOUSA MIRANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.507.707.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
-I-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentado en fecha 05 de diciembre de 2023, por el abogado ALEXANDER JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.391, actuando bajo su propio nombre y representación contra el ciudadano LENIN ALEJANDRO SOUSA MIRANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.507.707. Dándosele entrada en fecha 09 de diciembre de 2022.
En fecha 13 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a realizar aclaratoria.
En fecha 15 de diciembre de 2022, se recibió escrito presentado por el abogado ALEXANDER JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.391, mediante la cual realizó aclaratoria solicitada por el Tribunal.
-II-
Abdujo la parte actora en su escrito de subsanación, lo siguiente:
“…El presente juicio por prescripción adquisitiva incoado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia con número de expediente WP12-V-2019-152, para los actuales momentos a la presentación del presente escrito se encuentra en el estado de solicitud del último domicilio de la parte demandada mediante oficios dirigidos al S.A.I.M.E (SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA) Y C.N.E (CONSEJO NACIONAL ELECTORAL) para su respectiva notificación…” subrayado del Tribunal.
Asimismo en fecha 17 de marzo de 2023, se le solicitó a la parte accionante, diera cumplimiento al auto de fecha 13 de diciembre de 2022, mediante el cual el Tribunal solicitó aclaratoria de la etapa procesal de la causa WP12-V-2019-152.
En fecha 23 de marzo de 2023, la parte actora realizó aclaratoria indicando que el referido expediente se encuentra en etapa de citación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 08-0085, sentencia N° 3.325 de fecha 13 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”
Acogiéndose al criterio jurisprudencial anteriormente señalado y visto el caso de marras, se desprende que la causa según nace, del derecho de las reclamaciones que se encuentran en el expediente WP12-V-2019-152, el cual se encuentra en estado de trámite. En consecuencia, al tratarse de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter judicial, en etapa de citación, debe ser tramitado y decidido como una incidencia dentro del juicio principal, es decir, en el mismo expediente y ante el mismo Tribunal donde constan las actuaciones reclamadas, dado que es ahí donde constan en forma auténtica las actuaciones realizadas y reclamadas, motivo por el cual la presente acción en los términos planteados y en atención al criterio invocado es inadmisible. Así se establece.
-III-
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado ALEXANDER JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.391, actuando bajo su propio nombre y representación contra el ciudadano LENIN ALEJANDRO SOUSA MIRANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.507.707.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). A los 212° años de la Independencia y a los 163° años de La Federación.-
LA JUEZ,
ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JESUS RON
En esta misma fecha, siendo las 10:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JESUS RON
|