REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)
212° y 163°
ASUNTO: WP12-V-2022-0000015
PARTE ACTORA: CAROLINA IROCHI GUTIERREZ CANELON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.824.869.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, INDIRA MERCEDES AMARISTA, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO y ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 91.625, 97.465, 93.181 y 80.041 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSMILE CLARET OROPESA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.044.777.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Se inició la presente demanda en fecha 08 febrero 2022, contentivo del INTERDICTO DE OBRA NUEVA, presentado por la ciudadana CAROLINA IROCHI GUTIERREZ CANELON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.824.869, debidamente asistida por los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, INDIRA MERCEDES AMARISTA, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO y ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 91.625, 97.465, 93.181 y 80.041 respectivamente, contra la ciudadana OSMILE CLARET OROPESA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.044.777. Dándosele entrada en fecha 09 de febrero de 2022.
En fecha 13 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada MARIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.893, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita celeridad al proceso y pronunciamiento en la causa.
En fecha 20 de julio de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer de la acción.
En fecha 21 de julio de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada MARIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.893, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la devolución de los documentos originales.
En fecha 09 de agosto de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el desglose de los documentos originales solicitados.
En fecha 22 de septiembre de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial.
En fecha 30 de septiembre de 2022, se levantó acta dejando constancia que el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial.
En fecha 4 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada MARIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.893, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, dejó constancia del retiro de los documentos originales.
En fecha 5 de octubre de 22, se recibió diligencia presentada por el ciudadano FRANCISCO PIÑERUA LONGA en su carácter de Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 37.033, mediante la cual consignó escrito de Informe Pericial de inspección judicial.
En fecha 7 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada MARIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.893, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copia certificada.
En fecha 10 de octubre de 2022, el Tribunal dictó auto mediante acordó la expedición de las copias certificadas solicitas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada MARIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.893, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de su certificación.
En fecha 21 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual se expidieron las copias certificadas solicitadas.
-II-
Ahora bien, la señaló la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que es propietaria y poseedora legítima de un bien inmueble ubicado en la calle principal de El Trébol, Sector El Trébol, Casa N° 14, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira.
• Que el demandado ciudadano OSMILE CLARET OROPESA GONZALEZ, adquirió una vivienda colindante una al lado de otra.
• Que el demandado inició una construcción de dos (02) placas, con la intención de construir un edificio, el cual le afecta ya que cubre la fachada de vivienda.
• Que un funcionario de la Alcaldía acudió a la vivienda a fin de inspeccionar la construcción, manifestándole al ciudadano OSMILE CLARET OROPESA GONZALEZ que había sobrepasado los límites permitidos, ya que la construcción levantada le impide el libre tránsito de ventilación y visibilidad.
• Que se han deteriorado los enseres en virtud que la placa se encuentra a nivel de la ventana y cada vez que llueve, salpica el agua.
• Que fundamente su acción en los artículos 26, 49n y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 785 del Código Civil; 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil.
• Que se sirva admitir la presente demanda, declarar la prohibición de la continuación de la obra a fin de asegurar el resarcimiento del año producido.
• Que se sirva declarar con lugar la presente demanda en sentencia definitiva.
DEL INFORME PERICIAL
Por otra parte, señaló el experto en su informe pericial, lo siguiente:
(…)
El inmueble donde se practicó la inspección, encuentra en un sector de desarrollos de viviendas estables, con estados aceptables de mantenimiento. Dicho inmueble cuenta con dos (2) unidades de viviendas, desarrolladas tres (3) niveles, una en el nivel Planta Baja y otra en los niveles superiores, propiedad de la ciudadana Carolina Irochi Gutiérrez Canelón, antes identificada.
En frente de la unidad de vivienda, del nivel Planta Baja, se pudo constatar que se construyó un ambiente con dos alturas diferentes, la porción de este ambiente que da a la calle, sobre superficie de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (42,28 mts2) aproximadamente, con una altura de TRES METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (3,90 mts) y la otra porción, ubicada entre la primera, y la construcción originalmente existente, sobre una superficie de VENTIUN METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (21,14 mts2), aproximadamente, con una altura de DOS METROS OCHENTA y CINCO CENTÍMETROS (2,85 mts) aproximadamente. Esta última porción, de la nueva construcción, cubre en una altura de CUARENTA CENTÍMETROS (40 cms), tres (3) ventanas de la fachada principal, de la vivienda del nivel planta alta. Estas tres ventanas tienen una altura de UN METRO CON TREINTA CENTIMETROS (1,30 mts) de alto y ancho NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (98 cms), quedando reducidas a NOVENTA CENTÍMETROS (90 cms) de alto, con NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (98 cms) de ancho, es decir, el área de ventanas en el frente de la casa del nivel planta alta, se reduce al 62,23% del área original, lo que se reduciría a cero cuando se levanten las paredes, lo que se presume por los arranques de cabillas que se observan en la placa, en la porción de la nueva construcción, que colinda con la vivienda de la planta, en otras palabras, dejaría sin ventilación e iluminación natural suficiente esta última unidad de vivienda, ya que solo contaría con una ventana, de dimensiones semejantes a las descritas anteriormente, ubicada en la fachada lateral Norte.
(…)
La superficie de la vivienda afectada, que es ventilada por las ventanas parcialmente obstruidas es de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 mts2), aproximadamente, y de acuerdo a la Norma comentada debería contar con un área de ventana de DOCE METROS CUADRADOS (12,00 mts2). Originalmente esta vivienda contaba solo con CINCO METROS DUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (5,10 mts2), aproximadamente, de área mínima necesaria, actualmente, esta área quedó reducida a TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (3,92 mts2), aproximadamente, de área de ventanas, repartidos en cuatro (4) ventanas, muy por debajo del área mínima necesaria, actualmente, esta área quedó reducida a TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (3,92 mts2), aproximadamente, debido a las construcciones ejecutadas hasta el momento de la inspección incrementando el déficit ya existente.
(…)
Por lo que tomando en consideración la violación de los preceptos técnicos-legales expuestos en los Artículos citados de las NORMAS SANITARIAS PARA PROYECTO, CONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN, REFORMA Y MANTENIMIENTO DE EDIFICACIONES, no es difícil inferir que los trabajos de construcción que se vienen ejecutando, en el inmueble del demandado no cuenta con la respectiva Constancia de Inicio de Obra, es decir, se vienen ejecutando violando el Ordenamiento legal. (Negritas del texto)
Finalmente, si tomamos en consideración que las nuevas construcciones tienen todas las características de un local, para la instalación de un uso comercial o manufacturero, este hecho, pudiera agravar la situación de la unidad de vivienda de planta alta, por la emisión de gases u olores nocivos para la salud, propios de las actividades de estos usos comerciales o manufactureros, debido a su reducida o nula Capacidad de ventilación natural en que quedaría dicha vivienda.
(…)
De mantenerse en pie, la construcción que se encuentra adosada a la vivienda del nivel planta alta, se hacen las siguientes recomendaciones:
1.- Evitar la construcción de paredes a una distancia menor a la permitida en las NORMAS SANITARIAS PARA PROYECTO, CONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN, REFORMA Y MANTENIMIENTO DE EDIFICACIONES.
2.- Ampliar el área de ventanas a la medida normativa, en la vivienda de planta alta.
3.- De autorizarse la instalación de un eso diferente al de vivienda, en las construcciones ejecutadas, deberá exigirse la instalación de todos los mecanismos de saneamiento ambiental, a fin de garantizar a la vivienda de planta alta, quedar libre de la emisión de gases y sustancias nocivas para la salud.
4.- Oficiar a la Dirección de Catastro y Control Urbano de la Alcandía del Municipio Vargas, a objeto de que paralice los trabajos de construcción, si no cuentan con la correspondiente Acta de Inicio, prevista en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística e informe al respecto al Tribunal de la Causa.
El interdicto de obra nueva pertenece a los denominados prohibitivos, porque su objeto es prohibir, por lo pronto que continué la obra que causa el perjuicio y se considera obra nueva, no solo la que se construye desde sus cimientos, sino también la que se verifica sobre edificio de data antigua. Por lo que el interdicto de obra nueva, es la acción entablada por quién se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una obra nueva y tiende a que se suspenda su continuación.
Establecen los artículos 785 del Código Civil, del Código Civil, 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 785. Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
Artículo 714.- Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el Artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.”
Del contenido de estas normas se infiere que el poseedor o propietario de un bien inmueble puede incoar la pretensión del interdicto prohibitivo de obra nueva cuando el ejecutante de esta obra emprenda la construcción de la misma y ésta pueda producir un perjuicio o daño eventual y futuro a su colindante.
En tal sentido, en la causa que nos ocupa considera pertinente esta jurisdicente enfatizar lo que la doctrina define como interdicto de obra nueva, Emilio Calvo Baca; al respecto expone: “El interdicto de obra nueva pertenece a los denominados prohibitivos, porque su objeto es prohibir, por pronto, que continué la obra que causa el perjuicio, y se considera obra nueva, no solo la que construye desde sus cimientos, sino también la que se verifica sobre edificio de data antigua, por lo que el interdicto de obra nueva, es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una obra nueva, y tiende a que se suspenda su continuación”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en franco análisis del informe presentado por el experto Ingeniero Luis Franco Piñerua Longa y según la verificación realizada en el momento de la Inspección ocular practicada en fecha 30 de septiembre de 2022, hace concluir que efectivamente en el área colindante al inmueble objeto de la misma, se están realizando trabajos de construcción con apariencia de uso comercial; siendo que una de las placas tiene una altura de aproximadamente dos metros con ochenta y cinco centímetros (2,85 cm) la cual cubre las tres ventanas de la vivienda que tienen una altura aproximadamente de un metro con treinta centímetros (1,30 cm), obstaculizando la ventilación y circulación de luz natural. Así se establece.-
Asimismo; nos establecen las normas, que quien se sienta perturbado o tema que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede recurrir al Juez demandando la construcción de la obra nueva, tal como sucede en la presente acción, en consecuencia se ha demostrado que la obra nueva causa un perjuicio y afectación a la propiedad de la ciudadana Carolina Irochi Gutierrez Canelon, ya antes identificada, por lo que se ordena la suspensión de la obra. Del mismo modo, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). ños: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN N. MARTINEZ A.
LA SECRETARIO ACC,
ABG. JESÚS RON
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JESÚS RON