REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-X-2022-000146
PARTE ACTORA: AURELIO SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.060.742.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIO MUSTIOLA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776.
PARTE DEMANDADA: MANUEL FARIA PEREIRA y FRANCISCO DE SOUSA NASCIMIENTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.099.869 y V-6.497.360 respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE POBREZA.
I
ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de febrreo de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano AURELIO SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.060.742., debidamente asistido por el abogado ELIO MUSTIOLA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776, consignó escrito de DECLARACION DE POBREZA, en los siguientes términos:
“…Ante la imposibilidad material de la cancelación de los CARTELES ORDENADOS en el presente juicio; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo: 178, del vigente Código de Procedimiento Civil; gozando como en efecto gozo del BENEFICIO DE LA JUSTICIA GRATUIDA sin necesidad de declaratoria previa; ya que no tengo los medios suficientes para litigar; tanto en cuanto actualmente me encuentro desempleado y no percibo ni siquiera un (1) SALARIO MINIMO DE LOS FIJADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL; es por lo que at tales efectos pido se oficie al Diario Ultimas Noticias y solicite sus buenos oficios en el sentido de que se me exonere del pago de las publicaciones ordenadas; y se disponga que tales carteles sean publicados de manera gratuita, previa exoneración del pago; que actualmente alcanza a la cantidad de : CUATROCIENTOS VEINTE Y CUATRO DOLARES CON 91/100 ($ 424,91) dada cotización anexa; ello tratándose de un DIARIO PROPIEDAD DEL ESTADO VENEZOLANO, al servicio del pueblo venezolano, de la gente; dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia Social…” (Subrayado y negritas de lo transcrito).

Asimismo, con el objeto de sustentar su pretensión, la parte solicitante acompañó la siguiente documental:
Copia simple donde se señala el monto total a cancelar, respecto a la publicación en el Diario Ultimas Noticias, sobre impreso indeterminado, en blanco y negro, por la cantidad de $ 424,91. Con referencia de tasa de cambio de veintitrés bolívares con quince céntimos (Bs 23,15) de fecha 7 de febrero de 2023.

Ahora bien, éste Tribunal a los fines de proveer sobre el beneficio de justicia gratuita, por auto de fecha 16 de febrero de 2023, dictado en la pieza principal, ordenó la apertura de un cuaderno separado, asimismo el desglose de la solicitud y recaudo. Así como su incorporación al presente cuaderno, dejándose constancia de la apertura del lapso de articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a fin de que la parte instruyera las pruebas pertinentes, a los fines de verificar su procedencia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LAS PRUEBAS

De una revisión minuciosa de las actas procesales, dimana con claridad meridiana, que la parte actora, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, trajo a los autos los medios probatorios que sustenten en forma alguna la su pretensión.
No obstante, por cuanto la parte actora acompañó a la solicitud documental contentiva de copia simple en la cual se señala el monto total a cancelar, respecto a la publicación en el Diario Ultimas Noticias, sobre impreso indeterminado, en blanco y negro, por la cantidad de $ 424,91. Con referencia de tasa de cambio de veintitrés bolívares con quince céntimos (Bs 23,15) de fecha 7 de febrero de 2023; sin embargo este Tribunal al no poder verificarse la procedencia de su emisión, por cuanto la misma no se encuentra suscrita, por ninguna persona jurídica, natural, ente o institución, este Tribunal no le merece eficacia probatoria.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud se fundamenta en el Principio de la Justicia Gratuita, del demandante de autos, por carecer de los recursos económicos para cancelar el nuevo edicto en los diferentes medios de comunicación (Diarios La Verdad y Últimas Noticias); al respecto ésta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La garantía judicial de acceso a la justicia la vemos consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:

“Artículo 26: “Toda persona tiene derecho a acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos...”

En este mismo sentido, es preciso mencionar que la justicia en el Proceso está garantizada en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de 1.999, sabiendo que la misma es un instrumento fundamental para la realización del proceso. Refiriéndonos en concreto:

“La Justicia Gratuita puede definirse, pues, tal y como lo define el autor Arístides Rengel Romberg, como el beneficio de la exención de los gastos de justicia, que concede la ley o el tribunal a la parte que no tuviere medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa un derecho”.

Vemos entonces, que el alcance del beneficio de la justicia gratuita lo podemos ver reflejado en el Artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El uso de papel común, tamaño oficio. No pagar aranceles, tasas, contribuciones u otras clases de derechos a los funcionarios judiciales. Un defensor gratuito. No pagar honorarios a los auxiliares de justicia, tales como peritos, expertos o jueces asociados, intérpretes, depositarios. Todos están obligados a prestar sus servicios gratuitamente, cuando actúen a solicitud del beneficiario de la Justicia Gratuita”.

Por su parte la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“omissis…
El artículo 178 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que se administre justicia gratuita “a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho”.
omisisis…
…este Alto Tribunal ha indicado que aun en lo supuestos previstos por la citada disposición, el solicitante no está eximido de acompañar el medio probatorio que permita constatar que se trata de alguno de tales casos, pues ello sería contrario al sentido de equidad de las partes en el proceso, como a la naturaleza misma de la institución. (Sent. N° 145 SPA, 12/03/98; caso: Akram El Nimer Abou Assi).
En el asunto que se examina, encuentra la Sala que el solicitante no acreditó de manera fehaciente la alegada carencia de recursos económicos, pues las documentales promovidas se refieren, bien a actuaciones correspondientes a diversos juicios donde intervino como parte, entre ellos, el que cursa ante esta Sala por efecto del recurso de casación anunciado; bien a facturas emitidas por empresas prestadoras de servicios públicos; o a fotografías con las cuales se pretende poner en evidencia el estado en que se encontraba el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demandó, todas ellas relacionadas con el fondo del juicio incoado, y en ningún caso dirigidas a demostrar la insuficiencia de los ingresos del solicitante en los términos exigidos por el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al comprobante provisional de registro de información fiscal emitido por el SENIAT, que fue consignado ante esta Sala, tampoco puede ser apreciado como lo pretende el peticionante, pues además de no ser demostrativo de su alegada condición de no contribuyente, desde luego que en ella sólo se deja constancia de su inscripción ante el mencionado organismo y de los números de registro de información fiscal y tributaria que le fueron asignados, entre otras cuestiones, ello en ningún caso tampoco es sinónimo de pobreza.
En efecto: las causas previstas por la ley para que una persona sea considerada como no contribuyente son diversas, es decir, se deben no sólo a la falta de recursos. Así ocurre por ejemplo con la persona natural cuyos ingresos anuales no superan las 774 unidades tributarias, a quien la ley exime de pagar el Impuesto sobre la Renta.
Por otra parte, es un hecho admitido por el propio solicitante que en la instancia tuvo el patrocinio de abogados, lo cual aleja la idea de que carece de posibilidades económicas para ello, desde luego que el trabajo de abogado se presume remunerado.
Por estas razones, es criterio de este Sala de Casación Civil que la solicitud de concesión del beneficio de justicia gratuita y consiguiente nombramiento de un abogado, realizada por Jesús Rafael Rodríguez, debe declararse improcedente. Así se decide” (Caso: Jesús Rafael Rodríguez vs. Manuel Rodríguez de Andrade, sentencia del 24 de septiembre de 2003).

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados en la solicitud de Justicia Gratuita por el ciudadano AURELIO SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.060.742, se evidencia que la parte actora demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA a los ciudadanos MANUEL FARIA PEREIRA y FRANCISCO DE SOUSA NASCIMIENTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.099.869 y V-6.497.360 respectivamente, fundamentando dicha acción en los artículos 1953 y 1977 del Código Civil y el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil; cumplidos todos actos procedimentales y estando la causa en estado de admisión, y en virtud de ello el Tribunal por auto de fecha 01 de noviembre de 2022, ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre le bien inmueble objeto de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Procesal Civil, a los fines de que sea publicado en los diarios “Últimas Noticias y La Verdad de la Guaira”, durante sesenta (60) días dos veces por semana.
Ahora bien, aunque el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, establece exonerar el pago de los honorarios a los auxiliares de justicia, tales como peritos, expertos, asociados, intérpretes, depositarios, prácticos y otros; no es menos cierto que en el caso que nos ocupa se otorgó de conformidad con el artículo 176 de la ley adjetiva civil el lapso de ocho (08) días, a fin de que la parte solicitante consignara las pruebas pertinentes en virtud de que éste Tribunal determinara la certeza del alegato invocado para el establecimiento del beneficio de Justicia Gratuita, no obstante, la parte actora no trajo a los autos ningún elemento capaz de amparar los hechos alegados en su solicitud de tal beneficio.
Se desprende entonces de los autos, que el solicitante del beneficio no logró aportar a los autos del presente expediente prueba alguna que diera por lo menos indicio a este Órgano Jurisdiccional para lograr la aplicación del primer aparte del artículo 178 de nuestro Código de Procedimiento Civil el cual dispone, lo siguiente:

“…las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional…”.

Siendo únicamente alegado por la parte actora, la falta de recursos para ejercer su defensa en la presente litis, sin prueba alguna de tal alegato.

Por los razonamientos y la norma mencionada, al caso de autos, a criterio de quien aquí decide, considera que no se configura, dentro de lo que acoge nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los elementos para que proceda la Declaratoria del Beneficio de Justicia Gratuita, motivo por el cual resulta forzoso determinar que no debe prosperar la presente solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE PRINCIPIO DE JUSTICIA GRATUITA, invocado por el ciudadano AURELIO SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.060.742., debidamente asistido por el abogado ELIO MUSTIOLA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). A los 212º años de la Independencia y a los 163º años de La Federación.-
LA JUEZ,
ABG. CARMEN N. MARTINEZ LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 pm.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER