REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
212º y 164°
ASUNTO: WP12-O-2023-000001
PARTE ACCIONANTE: GRISELA JOSE MENDOZA GOMEZ Y YERADIN JOSE BOLIVAR MENDOZA, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-6.489.300 y V-26.180.399.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE ACCIONANTE: CRISBEL QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.221, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado La Guaira, designada según Resolución de la Defensa Publica N°DDPG-2022-750.
PARTE ACCIONADA: MELBA JOSEFINA SOSA LEON Y ANDREA JOSE NAREA SOSA, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V.-7.998.587 y V-27.859.612.
DEFENSORA PUBLICA DE LA PARTE ACCIONADA: IRIS PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.515, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda Con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado La Guaira.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Previa distribución correspondió a este tribunal conocer en fecha dieciocho (18) de enero del dos mil veintitrés, de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por las ciudadanas GRISELA JOSE MENDOZA GOMEZ Y YERADIN JOSE BOLIVAR MENDOZA, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-6.489.300 y V-26.180.399 contra las ciudadanas MELBA JOSEFINA SOSA LEON Y ANDREA JOSE NAREA SOSA, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V.-7.998.587 y V-27.859.612.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2023, se ordena darle entrada al expediente.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2023, el tribunal admite la presente acción de amparo y ordena la notificación del representante del Ministerio Publico.
En fecha treinta (30) de enero de 2023, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana Yeradin Bolívar, debidamente asistida por la defensora publica donde consigna tres juegos de copias del libelo de la demanda, a los fines de que se ordene la notificación de las partes.
En fecha primero (01) de febrero de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la compulsa de citación a la parte accionada y al Representante del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano EDUIN DELGADO, Alguacil del circuito judicial Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, dejando constancia de haber citado a la ciudadana ANDREA NIRGA, quien consigno firmada la compulsa de citación.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano EDUIN DELGADO, Alguacil del circuito judicial Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, dejando constancia de haber citado a la ciudadana MELBA JOSEFINA SOSA LEON, quien consigno firmada la compulsa de citación.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano EDUIN DELGADO, Alguacil del circuito judicial Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, dejando constancia de haber notificado a la Fiscal Superior con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso, Administrativo y Especial Inquilinaria del Área Metropolitana de Caracas y del Estado La Guaira, quien consigno firmada la compulsa de citación.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública.
Notificadas las partes y el Ministerio Público, el tres (03) de Marzo de 2023 tuvo lugar la audiencia Constitucional.
Siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo dictado, ésta Juzgadora observa:
Señalaron las accionantes en la solicitud lo siguiente:
1- Que las ciudadanas GRISELA JOSE MENDOZA GOMEZ Y YERADIN JOSE BOLIVAR MENDOZA, se encuentran residenciadas en un inmueble ubicado en Las Tunitas, entrada la Granja, San Remo, Casa Nro. 12, de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira, habitan el antes referido inmueble desde hace más de quince (15) años aproximadamente, en compañía de sus dos hijas, ciudadana Yexica Coromoto Bolívar Mendoza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nª V-24.801.271 y de su nieta de nombre Arantza Valentina Bolívar Mendoza, en condición de arrendataria.
2- Que en fecha Viernes Seis (06) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), siendo aproximadamente como las 12:00pm, se encontraban en la residencia la ciudadana GRISELA JOSE MENDOZA con su nieta Arantzan (sic) Valentina Bolívar Mendoza, quien es menor de edad y de manera inesperada, violenta y arbitraria se introdujeron al inmueble sin ninguna orden judicial, las ciudadanas MELBA JOSEFINA SOSA LEON y la ciudadana ANDREA NIRGA (sic) en compañía de un ciudadano masculino (del cual desconocen su nombre), volando el portillo de la puerta y cambiando la cerradura, ingresando al inmueble un colchón , un ventilador, una silla y sus cosas personales.
3- Que inmediatamente llamo a su hija Yeradin José Bolívar Mendoza, quien se encontraba trabajando, para que se fuera a la casa, al llegar al inmueble y ver lo que sucedía, realizo una llamada telefónica a un funcionario de la policía del Estado La Guaira y el aviso al cuadrante de guardia del modulo de las tunitas para que se apersonaran al lugar mencionado arriba.
4- Que la agraviante Andrea Nirga (sic), se fue al modulo de las tunitas con una carpeta llena de documentos y al regresar llego en compañía de tres funcionarios de la Policía del Estado La Guaira de apellido León J. perteneciente al cuadrante 4, el cual escucho la versión de ambas partes y procedió a explicarles a las agraviantes que lo que estaban haciendo era ilegal e inconstitucional, y que debían retirarse del inmueble e iniciar las acciones que establece la ley, pero aun así, no entraron en razón y se quedaron en el inmueble.
5- Que siendo aproximadamente la 01.59pm, se apersono a la vivienda una ciudadana quien dijo ser asesora jurídica de la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, abogada Niurka Rebolledo, preguntando a ambas partes que pasaba, la funcionaria escucho a ambas partes, indicándole a las agraviantes que tenían derecho de quedarse en la casa y que podían ingresar sus pertenencias al inmueble y vivir en el mismo.
6- Que las agraviantes tomaron la posesión del inmueble, haciendo justicia por sus propias manos, perturbándolas en la pacifica posesión de la vivienda, tornándose en una situación incómoda para ellas y para su hija/nieta menor de edad y negándose a darles la llave de la vivienda.
7- Que tal es el caso ciudadano Juez que a propósito de los supra mencionados hechos la ciudadana MELBA JOSEFINA SOSA LEON, comenzó una serie de ataques y perturbaciones contra la pacifica posesión en el inmueble de las que son inquilinas.
8- Que hacen constar que la perturbación a la pacifica posesión de la vivienda de la que son parte, por las agraviantes vulnera sus derechos y les imposibilita habitar con normalidad su hogar, ya que no pueden acceder libremente al inmueble en el que residen, condicionándolas arbitrariamente la misma, pues deben esperar que alguna de las agraviantes salga o entre al inmueble para poder salir o entrar al mismo, situación que ha venido generando cualquier cantidad de inconvenientes, perjuicios y distorsiones en sus dinámicas diarias y en sus actividades profesionales y en las actividades escolares de la menor.
9- Que fundamentan su pretensión en los artículos 49.6, 131 y 138, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el dispositivo de la sentencia N°1.658/2003, de fecha 16 de junio, así como la sentencia N°5088, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N°05-1736.
10- Que en su petitorio solicito, se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de las accionantes, objeto que sea restituida la situación jurídica infringida por las agraviantes, proporcionándole las llaves del inmueble y que de manera inmediata desocupen la vivienda a la cual se introdujeron arbitrariamente para que se haga efectivo el uso, goce y disfrute de su residencia, ubicado en La Tunitas, entrada la Granja, San Remo, casa Nro. 12, de la parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo la fecha y la hora fijada para llevar a cabo la presente Audiencia Constitucional, se realizo el llamado a las puertas del tribunal y al mismo comparecieron las partes debidamente asistidas de Defensoras Publicas, en este estado la Juez ordeno el Inicio del acto, concediéndole el derecho de palabra a la querellante la cual expuso: “…La presente acción de amparo introducida en el día de hoy ciudadana juez y ciudadana fiscal, es en virtud de las presuntas agraviadas mis representadas, las ciudadana Yeradin y la ciudadana Grisela, es que ellas habitan una vivienda en las tunitas donde viven alquiladas desde hace aproximadamente diez u once años. y las presuntas agraviantes la ciudadana Melba Sosa y la ciudadana Andrea Sosa se introdujeron de manera arbitraria dentro de la vivienda, sin tener ningún procedimiento que avale que ellas podían entrar a la vivienda y perturbar la posesión pacifica de las agraviadas, no tienen ninguna sentencia, no tienen ningún procedimiento que las acompañara a ellas a introducirse de manera arbitraria a la vivienda donde viven actualmente las agraviadas, esta situación ha generado una incertidumbre entre ambas partes, porque todas están viviendo en la misma vivienda, sin embargo podemos dejar claro que las agraviantes conocen perfectamente el procedimiento de desalojo, porque por cuanto ellas tienen un procedimiento por ante la sunavih y un procedimiento por desalojo el cual es llevado por el tribunal civil en un expediente que cursa en el wp12-v-2018-00179, que es un procedimiento un juicio por desalojo perteneciente a esa misma vivienda. O sea que las presuntas agraviantes se introdujeron en el inmueble sabiendo como es el procedimiento que se debe accionar para este tipo de acción, sin embargo bueno como yo siempre en manera de instar y que las partes estén bien, mis representadas no se quieren quedar en ningún momento con la vivienda, simplemente ellas quieren un tiempo para poder verdad este buscar otra, otra vivienda donde poderse ir, pero la situación país como todos sabemos, está un poquito apremia y así no pueden vivir todas dentro de la vivienda, entonces por esta situación y en virtud de todos los hechos que he narrado también hay una niña una menor de edad, que es hija de la agraviada, que esa niña tiene un estado que ya que se siente nerviosa, porque las agraviantes están dentro de la vivienda y la están perturbando, cual es lo primordial en esta acción de amparo y porque lo estamos ejerciendo, porque mis asistidas verdad se quedan en la calle, tienen que esperar que las agraviantes colocan un candado en la puerta, dejando a una de las agraviadas a la señora bolívar, la dejan adentro de la vivienda ponen el candado lo cierran y dejan a la señora prácticamente dentro de la vivienda con la niña encerrada, y la única manera que ellas puedan salir es que las presuntas agraviantes abran el candado, se introdujeron en la vivienda cambiaron la cerradura, ellas incorporaron todos sus aranceles dentro de la vivienda. Entonces ejercemos esta acción de amparo señor juez para restituir la situación infringida, que vienen acaeciendo con estos hechos, porque este proceder o este actuar de las agraviantes que están plenamente identificadas en la demanda constituye una vía de hecho verdad y están como diríamos nosotros están violando los preceptos constitucionales, establecidos en el articulo 138,131,49, de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, también es importante traer a colación la sentencia 5088 con ponencia de la magistrada estela sosa que habla sobre las vías de hecho. Solicito esta acción de amparo sea declarada con lugar a favor de las agraviadas en primer lugar que se de manera inmediata se entregue la llave del inmueble, que las presuntas agraviantes desocupen de manera inmediata el inmueble para que las agraviadas puedan de manera inmediata la posesión del inmueble y estar en paz y tranquilas dentro de la vivienda que fue alquilada aproximadamente hace 15 años…” Asimismo la parte querellada hizo uso del derecho de la palabra y manifestó lo siguiente: “…Doctora Angie jueza Primera Civil y todos los presentes, nos encontramos el día de hoy en defensa de las presuntas agraviantes, ciudadanas Melba Josefina León y ciudadana Andrea Nerea, nosotros negamos, rechazamos, contradecimos los dichos de la parte presuntamente agraviada, acto aquel ellas deben permanecer fuera de su casa esperando que salgan o que entren ese hecho realmente no sucede, no ha pasado si bien es cierto que la señora Melba no ha hecho entrega de las llaves, no menos cierto que la puerta permanecen abiertas hasta que entre la última persona del grupo familiar de las presuntas agraviadas y la puerta se abren a las seis y media de la mañana, así mismo quiero dar por sentado en este asunto que si bien es cierto que la parte presuntamente agraviada agraviante ingreso al inmueble sin procedimiento alguno no menos cierto es que por medios pacíficos de resolución de conflictos extrajudicial ellas acordaron que ambas partes podían convivir respetándose las diferencias dentro del mismo inmueble, entendiendo nosotros de lo que se desprende de las actas que consignamos en este acto con este escrito, ellas dicen que lo único controvertido acá es la entrega de la llave, en este sentido volvemos a ratificar que negamos, rechazamos y contradecimos lo que allí exponen, las presuntas agraviadas, por cuanto lo que queda pendiente de resolver es el tema de la llave, hecho por lo cual mi asistida está dispuesta a consignar en este acto. porque entra mi asistida al inmueble es porque ella no tiene un espacio donde vivir, por un estado de necesidad, si bien es cierto que ella lo hizo violentando el debido proceso en un primer momento posteriormente, el hecho quedo subsanado razón por la cual resultaría inoficioso, continuar con sete amparo constitucional en función de lo que establece el numeral 1 del artículo 6 de la ley sobre el derecho de la garantías constitucional, en tal sentido negamos rechazamos y contradecimos lo expuesto en el libelo y en la exposición de mi colega en cuanto a los hechos que pudieron haber dado origen a este amparo, fueron subsanados extrajudicialmente, de hecho traemos testigos que dan fe que efectivamente ese acuerdo se dio y lo que queda pendiente por resolver es la entrega de la llave, así mismo quiero hacer valer que de haber sido cierto lo que lega mi compañera que la niña se mantiene cautiva la lopnna tiene una trilogía, que contiene estado, familia y sociedad, si el estado, la familia o alguien de la sociedad saben que hay un niño en una vulneración de derecho tal como la que ustedes están planteando aquí, ustedes debieron denunciar eso ante el consejo de protección, o ante cualquiera de las instancias que componen el sistema, entonces realmente me parece temerario que hagan una alegación de esa naturaleza siendo ustedes la familia de la niña y si eso hubiera estado ocurriendo ustedes debieron haberlo dicho, cosa que negamos, contradecimos y rechazamos eso no ha pasado, en tal sentido nuestro petitorio es que se declare inadmisible la presente acción de amparo en virtud de que la situación que pudo haber dado origen a este acción ceso cuando las partes voluntariamente libre de coacción decidieron mantenerse en convivencia en el mismo espacio, quedando por solventar el asunto de la entrega de la llave…” Por otro lado la parte querellante hizo uso del derecho de réplica indicando lo siguiente: “…En cuanto a la réplica ciudadano juez primeramente desconozco que la doctora Iris este actuando en representación de la defensa pública primera, en cuanto si vemos su designación no dice que está actuando como defensora publica primera sino como defensor publica segunda, que es la misma defensa pública que llevo yo, seguidamente se hace mención que el expediente al cual yo hago mención es para demostrar que efectivamente las agraviantes conocen exactamente el procedimiento que se debe llevar para introducirse dentro del inmueble, y tercero si bien es cierto que están presentando un acta del consejo comunal donde para mi pueden ser unas firmas planas, donde debería de venir cada uno a dar fe que esas son sus firmas como consejo comunal, en el acta que están presentando firmada por el consejo comunal a pesar de que firmaron si veo bien las agraviantes y las agraviadas creo que también firmaron otras personas, yo reconozco las firma de las agraviantes y de las agraviadas, y desconozco las otras firmas porque no se quienes son las otras personas y para mi pueden ser unas firmas planas. En relación a los acuerdos que acabamos de leer del acta de fecha trece cierto doctora del dos mil veinte si bien es cierto se habla de la entrega de la llave, también se habla del respeto mutuo, se habla de que las agraviantes, las presuntas agraviantes se introdujeron en el inmueble no realizaron el procedimiento correspondiente, entonces hay como varias información que recoge la persona que levanto el acta, por lo tanto yo desconozco de la misma…” Asimismo, la parte querellada hizo uso del derecho de contrarréplica indicando lo siguiente:“…En principio en relación al desconocimiento de mi colega defensora auxiliar publica segunda en materia inquilinaria, hago valer ante todos los acá presentes el principio de unidad de la defensa, si bien es cierto la designación es a nombre de la defensor publica segunda que es el cargo que desempeño no pude ser a nombre de la primera, mas sin embargo, yo vengo representando el despacho defensoril primero, en cuanto consta en el escrito que le acabo de consignar, haciendo valer el principio de la unidad de la defensa publica en cuanto no podíamos dejar en estado de indefensión a la ciudadana que está solicitando ser asistida en un amparo, por tanto el doctor David bravo defensor provisorio del despacho primero, atendió a la contraparte que es la señora Yelitza, y la ciudadana Crisbel quijada defensora publica auxiliar segundo en materia Inquilinario atendió a la mama de la señora Yelitza evidentemente los dos despachos defensoriles habían atendido a la contraparte, no podían si menos que designar un defensor público que no hubiera conocido como en mi caso para asistir a la señora basándome en el principio de la defensa que es el principio rector de nuestra institución, no hay nada que alegar en el mismo encabezado del escrito, ya que se establece que la defensoría publica primera es la que está defendiendo a la ciudadana, donde el doctor David se excusa de poder asistir a las ciudadana Melba y su hija por cuanto el conoció a la señora Yelitza. Si bien es cierto que en las actas no trajimos a los testigos, el acuerdo no es entre los testigos es entre las partes y hacemos valer estas actas, y así mismo negamos y contradecimos que las presuntas agraviadas, no representan no vulneran sus derechos constitucionales, aquí lo que se incorpora en el expediente que constituya esta acción de amparo es solamente una inspección de la cual nos oponemos en este acto, emanado por el ciudadano William, que puede ser considerado un documento administrativo valorable mas sin embargo el allí se pronuncia en contrario a lo que se establece el código de procedimiento civil para las características que tiene que tener un inspección emite juicios de valor lo cual nosotros solicitamos que esa acta sea desestimada la desconocemos, la rechazamos por cuanto no cumple con el criterio que debe tener un documento contentico de una inspección y está plasmado en el escrito que consignamos sin ms continuamos solicitando se desestimen, que no se admita la presente solicitud de acción de amparo en virtud que si bien es cierto la ciudadana melba y su hija ingresaron violentando el debido proceso, posteriormente hubo acuerdos éntrelas partes quedando solamente por solventar lo de las llaves…”
Para sustentar sus alegatos la accionante promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
a) Denuncia realizada ante la Jefatura Civil de la Parroquia de Catia La Mar, en fecha nueve (09) de enero de 2023, suscrito por las accionantes y recibido por dicho ente, en fecha 10/01/2023.
El mencionado documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por las presuntas agraviantes, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
b) Acta de inspección de fecha once (11) de enero de 2023, suscrita por el abogado Williams Level, quien es funcionario adscrito a la Jefatura Civil de la Parroquia de Catia La Mar.
El mencionado documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por las presuntas agraviantes, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
c) Tres (03) juegos de constancia de residencia de la ciudadana GRISELA JOSE MENDOZA GOMEZ, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Unidad de Registro Civil Parroquial, Parroquia Catia La Mar.
El mencionado documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por las presuntas agraviantes, por ende, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose que la accionante GRISELA JOSE MENDOZA GOMEZ residen en el inmueble objeto de la presente acción. Y así se establece.
d) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GRISELA JOSE MENDOZA GOMEZ.
El mencionado documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por las presuntas agraviantes, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
e) Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana GRISELA JOSE MENDOZA GOMEZ.
El mencionado documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por las presuntas agraviantes, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
a) Tres (03) juegos de constancia de residencia de la ciudadana YERADIN JOSE BOLIVAR MENDOZA. emitida por el Consejo Nacional Electoral, Unidad de Registro Civil Parroquial, Parroquia Catia La Mar.
El mencionado documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por las presuntas agraviantes, por ende, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose que la accionante YERADIN JOSE BOLIVAR MENDOZA, residen en el inmueble objeto de la presente acción. Y así se establece.
b) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana YERADIN JOSE BOLIVAR MENDOZA.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por las presuntas agraviantes, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
c) Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana YERADIN JOSE BOLIVAR MENDOZA.
El mencionado documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por las presuntas agraviantes, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
d) Constancia de recepción de bolsa de alimentación a las ciudadanas GRISELA JOSE MENDOZA GOMEZ y YERADIN JOSE BOLIVAR MENDOZA, emitida por el C.L.A.P San Remo.
El mencionado documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por las presuntas agraviantes, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Con respecto a la Inspección Judicial promovida por las partes accionantes considera ésta juzgadora que la misma resulta inoficiosa para la demostración del fondo del asunto debatido, siendo así y al no ser evacuada, no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
Por su parte la parte querellada, promovió la siguiente prueba documental:
a) Acta levantada por el Consejo Comunal “El Árbol De Las Tres Raíces”, Registro de Información Fiscal C-412943057, en fecha once (11) de Enero de dos mil veintitrés.
El mencionado documento fue impugnado por la parte accionante y al ser interrogadas en sede Constitucional por esta Juzgadora, ambas partes, tanto la accionante como la accionada declararon que si reconocían el documento y su firma, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
b) Acta levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, en fecha trece (13) de Enero de dos mil veintitrés
El mencionado documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por las presuntas agraviadas, asimismo fueron interrogadas en sede Constitucional por esta Juzgadora, ambas partes, tanto la accionante como la accionada declararon que si reconocían el documento y su firma, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES
DE LA PARTE ACCIONANTE
Testimoniales promovidas por la partes querellante, las ciudadanas LUSMAR ELIZABETH HENRIQUEZ VASQUEZ, MARIHANNY MERCEDES MENDOZA BLANCO, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V.-20.007.190, V-20.769.373, respectivamente, a tales efectos dichos testigos fueron juramentados, procediendo a declarar, nombre, cedula, estado civil y asimismo manifestaron no tener ningún interés, ni impedimento para declarar en el presente acto. Las cuales se transcriben a continuación: Primera testimonial: LUSMAR ELIZABETH HENRIQUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.007.190. Primera pregunta: ¿Diga usted desde cuando habita en la comunidad o reside en la comunidad, entrada la granja san remo, de la parroquia Catia la mar del municipio Vargas, estado la guaira? Respuesta: Desde hace treinta y cinco años. Segunda pregunta: ¿Diga usted si en la residencia ubicada en las tunitas san remo, la granja, casa número 12 ha vivido o han vivido las ciudadanas Melba Sosa y Andrea Sosa? Respuesta: No. Tercera pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Grisela Mendoza y Yeraldin Bolívar residen en la vivienda ubicada en las tunitas entrada la granja, san remo casa numero 12, de la parroquia Catia la mar, estado la guaira? Respuesta: Si. PREGUNTAS DE LA CONTRAPARTE: Primera pregunta: ¿Diga usted si estuvo presente en alguno de los actos conciliatorios en las partes en conflicto en el presente asunto? Respuesta: No. Segunda Pregunta: ¿Diga usted si puede dar fe que conoce el alcance de los acuerdos mediante los cuales ambas partes manifestaron su voluntad de convivir en la residencia número 12, sector san remo la granja, parroquia Catia la mar, es decir el inmueble objeto del presente conflicto? Respuesta: No. Segunda testimonial: MARIHANNY MERCEDES MENDOZA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.769.373. Primera pregunta: ¿Diga usted desde cuando habita en la comunidad o reside en la comunidad, entrada la granja san remo, de la parroquia Catia la mar del municipio Vargas, estado la guaira? Respuesta: Yo habito desde hace siete años. Segunda pregunta: ¿Diga usted si en la residencia ubicada en las tunitas san remo, la granja, casa número 12 ha vivido o han vivido las ciudadanas Melba Sosa y Andrea Sosa? Respuesta: Si. Tercera pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Grisela Mendoza y Yeraldin Bolívar residen en la vivienda ubicada en las tunitas entrada la granja, san remo casa numero 12, de la parroquia Catia la mar, estado la guaira? Respuesta: Si. PREGUNTAS DE LA CONTRAPARTE: Primera pregunta: ¿Diga usted si estuvo presente en alguno de los actos conciliatorios en las partes en conflicto en el presente asunto? Respuesta: No. Segunda Pregunta: ¿Diga usted si puede dar fe que conoce el alcance de los acuerdos mediante los cuales ambas partes manifestaron su voluntad de convivir en la residencia numero 12, sector san remo la granja, parroquia Catia la mar, es decir el inmueble objeto del presente conflicto. Respuesta: No.
DE LA PARTE ACCIONADA
Testimonial promovida por las partes querelladas, la ciudadana VIGNIA YENADI RAMIREZ VASQUEZ mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-11.635.220, a tales efectos dicha testigo fue juramentada, procediendo a declarar, nombre, cedula, estado civil y asimismo manifestó no tener ningún interés, ni impedimento para declarar en el presente acto. Las cuales se transcriben a continuación: Primera testimonial: VIGNIA YENADI RAMIREZ VASQUEZ mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-11.635.220. Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a las partes presentes o integrantes de este conflicto? Respuesta: Si. Segunda pregunta: ¿Diga usted si estuvo presente en alguno de los actos conciliatorios en las partes en conflicto en el presente asunto? Respuesta: Si, en todas. Tercera pregunta: ¿Diga usted si puede dar fe que conoce el alcance de los acuerdos mediante los cuales ambas partes manifestaron su voluntad de convivir en la residencia número 12, sector san remo la granja, parroquia Catia la mar, es decir el inmueble objeto del presente conflicto? Respuesta: Si. Cuarta pregunta: Mencione usted cuales fueron los acuerdos. Respuesta: Vivir en convivencia, no maltratarse ni física ni verbalmente. Quinta pregunta: ¿Diga usted si las partes en el presente conflicto fueron coaccionadas para llegar a los acuerdos antes mencionados? Respuesta: No, fue de mutuo acuerdo. PREGUNTAS DE LA CONTRAPARTE: Primera pregunta: ¿Diga la testigo cual es su cargo dentro de la comunidad san remo del consejo comunal? Respuesta: Finanzas. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo cual es la función de usted como finanzas en el consejo comunal de san remo? Respuesta: Administrar los recursos que lleguen al banco del consejo comunal. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si usted como miembro del consejo comunal a la hora de haber algún conflicto dentro de la comunidad usted debe ser imparcial? Respuesta: Si. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si estuvo presente en los hechos ocurridos el seis de enero del año dos mil veintitrés donde las presuntas agraviantes la ciudadana Melba Sosa y Andrea Sosa se introdujeron de manera arbitraria y sin ningún procedimiento en el inmueble donde habitaban las ciudadanas agraviadas Yeraldin Bolívar y la ciudadana Grisela Mendoza? Respuesta: Si porque estaba más arriba era el día de reyes y estaba entregando unos regalos, me pidieron la señora Melba y Andrea que estuviera de testigo. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo cuales fueron los hechos que ocurrieron ese día como miembro del consejo comunal vio? Respuesta: Llegamos allí y estaba la señora Melba dentro de su casa, espere que llegaran los funcionarios, para que vieran lo que estaba sucediendo aquí en ese momento. Sexta Pregunta: ¿Si sabe y le consta que usted como miembro del consejo comunal la ciudadana Grisela Mendoza y Yeraldin bolívar reciben el beneficio de alimentación dese hace aproximadamente once años por el consejo comunal? Respuesta: Ellas reciben el beneficio de alimentación desde el 2017, afirmado y confirmado por la jefa de la comunidad del clap. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo desde que fecha es usted miembro del consejo comunal de san remo? Respuesta: Desde hace ocho años. Octava Pregunta: ¿Si sabe y le consta que la ciudadanas Grisela Mendoza y Yeraldin Bolívar mantienen un conducta intachable dentro de la comunidad donde residen en san remo? Respuesta: Es verdad, cuando vivía la hermana era una agonía, pero desde que ellas llegaron todo fue normal. Novena Pregunta: ¿Diga la testigo si los miembros del consejo comunal o su persona tienen algún interés en el presente juicio? Respuestas: No.
Ahora bien, es preciso para quien aquí sentencia citar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende reglas de valoración que el juez debe tomar en cuenta al momento de examinar la prueba de testigos, las cuales son: a) la concordancia del testimonio de los testigos entre sí con las demás pruebas, b) los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos dada su edad, vida, costumbres y demás circunstancias; c) la inhabilidad del testigo; d) la desestimación de la testimonial porque el testigo no dijo la verdad, sea porque incurrió en contradicción, sea porque tal contradicción se manifieste con las demás pruebas aportadas al proceso.
Ahora bien, del análisis de las testimoniales promovidas por las partes querellantes tenemos que los testigos no tienen conocimientos de los hechos acaecidos, por tal razón se desecha y no se le da valor probatorio. Y así se establece.
En cuanto a la testigo VIGNIA YENARI RAMIREZ VASQUEZ, promovida por las partes querelladas, este Tribunal observa que siendo que la misma se desprende que si tiene conocimiento de los hechos denunciados y de la forma como ocurrieron, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
DE LA OPINION FISCAL
Llegada la oportunidad de la audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, quien realizo su exposición de motivos en los siguientes términos: “…Buenos días a todo mi nombre es Diorelys Montalvo actuó en este acto como Fiscal Auxiliar 88 A.M.C, del estado La Guaira en materia de derechos y garantías constitucionales. Primero se debe hacer énfasis en que nuestra constitución en su artículo 49 establece el debido proceso y garantías procesales constitucionalizadas las cuales en el asunto que nos ocupa han sido aceptadas como vulneradas por la presuntamente agraviante, a pesar de haber un cierto animo de solventar la situación jurídica infringidos y por ser este el caso y la evidente vulneración este despacho del ministerio pública, solicita que de no existir el ánimo conciliatorio éntrelas partes, el presente amparo sea declara con lugar por la evidente vulneración del art 49 de la consta al no haber hecho la parte agraviante uso del procedimiento administrativo establecido para el desalojo de la vivienda y por lo tanto sea declarado con lugar el amparo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
En los casos de ejercicio de la acción autónoma de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
En el caso de autos, la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, resulta atributiva de la competencia material y por otro lado el lugar donde señala el accionante ocurrieron el hecho, acto u omisión corresponden a ésta Jurisdicción, siendo así se declara competente para su conocimiento. Y así se establece.
De igual forma y en aplicación al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01/02/2000, caso JOSE AMADO MEJIA BETANCOURT y JOSE SANCHEZ VILLAVICENCIO con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, esta Juzgadora actuando en sede constitucional conocerá solo de los hechos constitutivos de amenaza o violación de derechos constitucionales. Y así lo establece.
Decidido lo anterior, pasa a decidir el fondo del presente asunto, que radica en si a las ciudadanas GRISELA JOSE MENDOZA GOMEZ y YERADIN JOSE BOLIVAR MENDOZA, le fueron conculcados sus derechos fundamentales amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que alegó como violados, a saber, los artículos 49.6, 131 y 138. Señala la parte accionante que interpone la presente acción, en virtud de que las agraviantes se introdujeron de manera arbitraria dentro de la vivienda que ocupan, sin tener ningún procedimiento que avale que ellas podían entrar a la vivienda y perturbar su posesión pacifica, que no tienen ninguna sentencia, no tienen ningún procedimiento que las acompañara a ellas a introducirse de manera arbitraria a la vivienda donde viven actualmente y esa situación ha generado una incertidumbre entre ambas partes, porque todas están viviendo en la misma vivienda, que no se quiere quedar con la vivienda, simplemente quieren un tiempo para poder buscar otra vivienda donde poderse ir, y no pueden vivir todas dentro de la vivienda, entonces por esta situación y también hay una niña menor de edad, y se siente nerviosa, porque las agraviantes están dentro de la vivienda y la están perturbando, que se quedan en la calle, porque la agraviante puso un candado y tiene que esperar que la agraviante abra la puerta, y la señora bolívar, la dejan adentro de la vivienda ponen el candado lo cierran y queda prácticamente dentro de la vivienda con la niña encerrada, y la única manera que ellas puedan salir es que las presuntas agraviantes abran el candado.
La accionada rechazó lo señalado, que no es cierto que ellas deben permanecer fuera de su casa esperando que salgan o que entren ese hecho realmente no sucede, no ha pasado, que si bien es cierto que la señora Melba no ha hecho entrega de las llaves, no menos cierto que la puerta permanece abierta hasta que entre la última persona del grupo familiar de las presuntas agraviadas y la puerta se abre a las seis y media de la mañana; que si la parte presuntamente agraviante ingreso al inmueble sin procedimiento alguno no menos cierto es que por medios pacíficos de resolución de conflictos extrajudicial ellas acordaron que ambas podían convivir respetándose las diferencias dentro del mismo inmueble, que lo único controvertido acá es la entrega de la llave, niega, rechaza y contradice lo que allí exponen, las presuntas agraviadas, por cuanto lo que queda pendiente de resolver es el tema de la llave, hecho por lo cual está dispuesta a consignar en este acto, que entró al inmueble porque no tiene un espacio donde vivir, por un estado de necesidad, si bien es cierto que ella lo hizo violentando el debido proceso en un primer momento posteriormente, el hecho quedo subsanado razón por la cual resultaría inoficioso, continuar con este amparo constitucional en función de lo que establece el numeral 1 del artículo 6 de la ley sobre el derecho de la garantías constitucional; niega, rechaza y contradice lo expuesto en el libelo y en cuanto a los hechos que pudieron haber dado origen a este amparo, pues fueron subsanados extrajudicialmente y lo que queda pendiente por resolver es la entrega de la llave y su petitorio es que se declare inadmisible la presente acción de amparo en virtud de que la situación que pudo haber dado origen a este acción ceso cuando las partes voluntariamente libre de coacción decidieron mantenerse en convivencia en el mismo espacio, quedando por solventar el asunto de la entrega de la llave.
Expuesto lo anterior, se observa que cursa a los autos Acta de fecha Once (11) de enero de 2023 del Consejo Comunal El Árbol de las Tres Raíces, RIF. C-412943057, de la Parroquia Catia La Mar, la cual impugnó la parte accionante y al ser interrogados en sede Constitucional por esta Juzgadora, ambas partes, tanto la accionante como la accionada declararon que si reconocían el documento y su firma, desprendiéndose de la lectura del señalado documento que ambas llegaron a un acuerdo de convivencia dentro del inmueble objeto de la presente acción.
Por otro lado, en cuanto a la naturaleza jurídica de los consejos comunales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23 publicada el 5 de junio de 2014, señaló que “son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)”.
Asimismo, le confirió a éstos la facultad para emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no fueran partes.
Siendo así, y al haber las partes suscrito un acuerdo de convivencia dentro del señalado inmueble, avalado por el Consejo Comunal Las Tres Raíces, considera quien aquí decide que el único punto que puede constituir violación de derecho constitucional es el que atañe a la negativa de la parte accionada a entregar las llaves a las accionantes para acceder libremente al inmueble. Y así se establece.
El amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías, no sólo constitucionales, sino también aquellos previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Está destinado a restablecer, a través de un procedimiento breve esos derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, de rango constitucional y no legal, de ahí su carácter extraordinario.
La doctrina por su parte ha señalado que, el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales y que su característica esencial es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana y limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.
De lo expuesto anteriormente y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, así como de la celebración de la Audiencia Constitucional, observa esta Juzgadora que efectivamente quedó demostrado por su propia manifestación que la parte agraviante niega el acceso libre al inmueble a la parte accionada, al negarse a entregarle las llaves, a pesar de existir un acuerdo de convivencia dentro del mismo, motivo por el cual considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar parcialmente. Y así se establece.-
Por otro lado, es importante señalar en atención a la controversia surgida entre las Defensoras Públicas que representaron tanto a la parte accionante como accionada, que el fin último se consiguió y era que ambas partes estuvieran representadas legalmente y se ejercieras las defensas pertinentes. Y así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional incoada por las ciudadanas GRISELA JOSE MENDOZA GOMEZ Y YERADIN JOSE BOLIVAR MENDOZA, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.489.300 y V-26.180.399, respectivamente, contra las ciudadanas MELBA JOSEFINA SOSA LEON Y ANDREA JOSE NAREA SOSA, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V.-7.998.587 y V-27.859.612, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena a las partes accionadas MELBA JOSEFINA SOSA LEON Y ANDREA JOSE NAREA SOSA, hacer entrega a las ciudadanas GRISELA JOSE MENDOZA GOMEZ Y YERADIN JOSE BOLIVAR MENDOZA, de un juego de llaves del inmueble objeto de la presente acción, so pena de incurrir en desacato a la orden del tribunal. TERCERO: Dado el contenido del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2023. Años 212 de la Independencia y 164 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC;
NADIUSKA MILLAN
En la misma fecha, siendo las 10:00: a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC;
NADIUSKA MILLAN
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