REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164°
-I-
Asunto: WP12-V-2019-000130
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE ACTORA: BERNARDA RIVERO MENDOZA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.482.579.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSAURA HERNANDEZ Y MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 49.614 y 39.623, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: INES YUSMERY MANRIQUE ESCALONA, CARMEN LUISA MANRIQUEZ MUÑOZ, MIREYA ELENA MANRIQUE MUÑOZ, CARMEN TERESA MANRIQUE DE BARROSO, YULAY INES ESCALONA, ESTEBAN EUSEBIO MANRIQUE ESCALONA, ROSA ELENA MANRIQUE MUÑOZ Y RAUL ALFREDO MANRIQUE ESCALONA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.055.281, V-4.561.068, V-6.485.911, V-4.561.069, V-12.460.993, V-3.473.538, V-6.490.266 y V-6.485.912, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO- DEMANDADA ROSA ELENA MANRIQUE MUÑOZ: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO y WOLFANG MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.001 y 112.699, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS DEMAS PARTES CO-DEMANDADAS: JUAN CURCHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.651.

-II-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por Partición, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, en fecha primero (01) de Noviembre del 2019, por las abogadas ROSAURA HERNANDEZ Y MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 49.614 y 39.623, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte Actora, contra los ciudadanos INES YUSMERY MANRIQUE ESCALONA, CARMEN LUISA MANRIQUEZ MUÑOZ, MIREYA ELENA MANRIQUE MUÑOZ, CARMEN TERESA MANRIQUE DE BARROSO, YULAY INES ESCALONA, ESTEBAN EUSEBIO MANRIQUE ESCALONA, ROSA ELENA MANRIQUE MUÑOZ Y RAUL ALFREDO MANRIQUE ESCALONA, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.055.281, V-4.561.068, V-6.485.911, V-4.561.069, V-12.460.993, V-3.473.538, V-6.490.266 Y V-6.485.912, respectivamente, la cual se le dio entrada en fecha cinco (05) de Noviembre de 2019.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2019, se insto a la parte actora a realizar subsanación del libelo de demanda.
En fecha tres (03) de Diciembre de 2019, la parte actora consigno escrito de subsanación.
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2019, se admitió la presente demanda, asimismo se ordeno librar compulsa de citación a las partes demandadas.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2019, se recibió diligencia presentada por la abogada ROSAURA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigna los fotostatos respectivos a los fines de la citación.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2022, fue presentado ante la U.R.D.D. escrito de contestación de la demanda por los ciudadanos ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO Y WOLFANG MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte co-demandada.
En fecha siete (07) de febrero de 2023, se recibió escrito presentado por los ciudadanos ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO y WOLFANG MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderados de la parte Co-demandada, y por las ciudadanas ROSAURA HERNANDEZ Y MAIRIM ARVELO DE MONROY, actuando en su carácter de apoderadas de la parte actora, mediante el cual convienen lo siguiente: “…Vista la presente demanda incoada por la ciudadana BERNARDA RIVERO MENDOZA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª V-6.482.579, en contra de los co-demandados ciudadanos INES YUSMERY MANRIQUE ESCALONA, CARMEN LUISA MANRIQUEZ MUÑOZ, MIREYA ELENA MANRIQUE MUÑOZ, CARMEN TERESA MANRIQUE DE BARROSO, YULAY INES ESCALONA, ESTEBAN EUSEBIO MANRIQUE ESCALONA, ROSA ELENA MANRIQUE MUÑOZ Y RAUL ALFREDO MANRIQUE ESCALONA, (…) por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió con quien en vida se llamara PEDRO GUILLERMO MANRIQUE ESCALONA, respecto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal los cuales se encuentran conformados por: 1) El 50% de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido como Ocho-A ( 8-A), situado en la Planta Tipo Ocho (8) de los Torres Cannes del Conjunto Residencial La Riviera, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Playa Grande, en Jurisdicción del Municipio Vargas Estado Vargas, N° de catastro 02-05-11-S/C, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el documento Condominio, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Vargas del Estado Vargas el día 28 de Diciembre de 1990, bajo el N° 17, Tomo 7, Protocolo Primero, y sus aclaratorias protocolizada en la misma Oficina Subalterna de Registro en fechas 28 de diciembre de 1990, bajo el N° 32, Tomo 10, el 25 de julio de 1991, bajo el N°43, Tomo 4, y el 29 de agosto de 1991, bajo el N°46, Tomo 9, Todos del Protocolo Primero, los cuales se dan aquí íntegramente reproducidos. El mencionado inmueble tiene una superficie de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (87.94M2), consta de las siguientes dependencias: Terraza, recibo-comedor, cocina, pasillo de closet ,un dormitorio principal con closet y baño incorporado, un segundo dormitorio con closet y un segundo baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: La fachada noreste de la Torre Cannes, apartamento 8-B y pasillo de circulación; SUROESTE: La fachada suroeste de la misma Torre; SURESTE: Apartamento 8-B. Pasillo de circulación y patio abierto; y NOROESTE: Fachada Noroeste de la misma Torre. Le corresponde el puesto de estacionamiento número Ochenta y Nueve (89), ubicado en la Planta Sótano y el Maletero número ciento Cuarenta y Siete (147), ubicado en la Planta Sótano Dos; y le corresponde un porcentaje de condominio de CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0.5119%). Y todo lo cual consta y les perteneció según consta de documento protocolizado por ante Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 20 de junio de 2006, registrado bajo el N°48, del protocolo Primero, Tomó 18, Trimestre Segundo (2); 2) EL 25% de un inmueble constituido por unas bienhechurías construida en un terreno de propiedad Municipal ubicado en el lugar denominado Mamo Calle Real del Rincón casa s/n jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar Municipio Vargas del Estado Vargas, siendo las medidas y linderos las siguientes: superficie de Seis (6 Mts) Metros de frente por Diecisiete (17 Mts) Metros de Fondo, con un total de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 Mts2). Comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su fondo y con casa que es o fue de Sebastián Hernández; Sur: Con Calle Real del Rincón; Este: Casa que es o fue de Domingo Rodríguez Quintana; y Oeste: Con casa que es o fue de Sebastián Hernández. Y les pertenece según consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 8 de marzo de 2007 quedando anotado bajo el N°5, Tomo 5; 3) EL 50% de un vehículo cuyas características son las siguientes. Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Marca; Encava; Modelo: ENT610AR TK INT; Año: 2006; Serial de Motor: 409131; Serial N.I.V:---; Serial Carrocería: 8XL6GC11D6E002787; Serial Chasis: ---; Placa: A1375X; N° Puestos: 32; N° Ejes: 2; Tara: 3500: Cap. Carga: 2560KGS, Servicio: Inter Urbano, Todo lo cual consta de certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, N° 8XL6GC11D6E002787-2-1, de fecha 13 de junio de 2008; 4) Un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca; Chevrolet; Modelo: Optra; Serial de Motor: T18SEDO98008; Serial N.I.V: ---; Serial Carrocería: 9GAJM52365BO35953; Serial Chasis: ---; Placas; MDX30R; N° Puestos: 5; N° Ejes: 2; Tara: 1695; Cap. Carga:---, Servicio: Privado, todo lo cual consta de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Vargas del Estado Vargas de fecha 16 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 36, Tomo 71 de los libros respectivos, y de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infra Estructura, N° 9GAJM52365BO35953-1-1, de fecha 1 de junio de 2005; 5) El 50% de un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagón; Uso: Particular; Marca; Toyota; Modelo: Station Wagón A; Año: 1993; Serial de Motor: 1F0030725: Serial N.I.V:---; Serial Carrocería: 7ZJ809001338; Serial Chasis:---; Placas: WAD95E; N° Puestos: 7, N° Ejes: 2; Tara: 1980; Cap. Carga:---, Servicio Privado, todo lo cual consta de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, N° 7ZJ809001338-2-3, de fecha 21 de junio de 2007. En tal sentido, en vista de que ya las co-demandadas o litisconsortes pasivos en el presente juicio ciudadanos INES YUSMERY MANRIQUE ESCALONA, CARMEN LUISA MANRIQUEZ MUÑOZ, MIREYA ELENA MANRIQUE MUÑOZ, CARMEN TERESA MANRIQUE DE BARROSO, YULAY INES ESCALONA, ESTEBAN EUSEBIO MANRIQUE ESCALONA Y RAUL ALFREDO MANRIQUE ESCALONA, (…), convinieron en el presente juicio en los términos ahí expuestos, es por lo que nosotros ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO y WOLFANG MARTINEZ, (…); apoderados de la ciudadana ROSA ELENA MANRIQUE MUÑOZ, aquí identificada en este acto formal y categóricamente CONVENIMOS en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, por ser ciertos los mismos, reconociendo así que los bienes señalados en el libelo y aquí mencionados objeto de la misma y respecto del cual la accionante BERNARDA RIVERO MENDOZA, tiene un derecho sobre dichos bienes del 50% por haber sido la cónyuge del difunto hermano de nuestra representada, quien en vida se llamara PEDRO GUILLERMO MANRIQUE ESCALONA, bienes estos que no fueron liquidados una vez disuelto el vinculo matrimonial que los unió, por lo que reconocemos, en nombre de nuestra poderdante, el derecho que tiene la hoy demandante sobre los mismos, y una vez realizada la declaración sucesoral por los hoy demandados, sobre el 50% restante de los bienes dejados por quien se llamara PEDRO GUILLERMO MANRIQUE ESCALONA, los mismos serán vendidos a fin de cumplir con el pago que le corresponde a la demandante. Igualmente convenimos que de la venta de los bienes identificados con las siguientes características: Vehículo Clase: Minibús; Tipo: Minibús; Uso: Transporte Público; Marca: Mercedes Benz; Modelo: LO915/48 AUTO; Año:2012; Serial de Motor: 904957U1009648; Serial N.I.V: ---; Serial Carrocería: 9BMRA1933CB865883; Serial Chasis: 9BMRA1933CB865883; Placas: 513AA2W; Color: Blanco; Nª Puestos: 32; Nª Ejes: 2; Cap. Carga: 6353Kg, Servicio: Inter Urbano, todo lo cual consta de Consulta de Vehículo por placa emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 02 de octubre de 2019, el cual era en su totalidad propiedad del difunto PEDRO GUILLERMO MANRIQUE ESCALONA, ya que el mismo fue comprado mediante un crédito otorgado por el Banco del Tesoro y el 75% de un inmueble constituido por unas bienhechurías construida en un terreno de propiedad Municipal ubicado en el lugar denominado Mamo Calle Real del Rincón casa s/n jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar Municipio Vargas del Estado Vargas, siendo las medidas y linderos las siguientes: superficie de Seis (6 Mts) Metros de frente por Diecisiete (17 Mts) Metros de Fondo, con un total de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 Mts2). Comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su fondo y con casa que es o fue de Sebastián Hernández; Sur: Con Calle Real del Rincón; Este: Casa que es o fue de Domingo Rodríguez Quintana; y Oeste: Con casa que es o fue de Sebastián Hernández. Y les pertenece según consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 8 de marzo de 2007 quedando anotado bajo el N°5, Tomo 5. Le será pagado a la hoy demandante lo siguiente: Primero: el 50% que le correspondía por la venta que hizo el hoy difunto del inmueble señalado en este escrito con el numeral 1ro; Segundo: el 50% que le correspondía por la venta que hizo el hoy difunto del vehículo señalado en el numeral 3ero, esto en compensación por lo que le correspondía de la comunidad conyugal. De la misma manera nosotras ROSAURA HERNANDEZ Y MAIRIM ARVELO DE MONROY, aceptamos el presente Convenimiento de la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado en la demanda…”


-III-
MOTIVACION

Ahora bien, luego del Convenimiento presentado por ambas partes el Tribunal para decidir observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.(Omissis).
Así mismo, el Artículo 264 ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Omissis).
De esta manera, la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Ferrori C.A. Vs. Rofrer, S.A; Exp. N°96-0340, S. N° 0408; establece lo siguiente:
“…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el Convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”
En este orden de ideas, citamos otra sentencia de fecha tres (03) de octubre de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se está investido el que la representa (el mandatario)”. Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…).” (Omissis).
En consecuencia, la eficacia y validez del Convenimiento y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que la parte actora BERNARDA RIVERO MENDOZA actúa por medio de las apoderadas judiciales ROSAURA HERNANDEZ Y MAIRIM ARVELO DE MONROY, según consta en el poder debidamente autenticado por la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 06 de junio de 2019, quedando inserto bajo el Nro. 19, Tomo 18 y folios 80 hasta 82y la parte co-demandada ROSA ELENA MANRIQUE MUÑOZ, actúa por medio de los apoderados judiciales ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO y WOLFANG MARTINEZ, antes identificados, según consta en el poder Apud Acta, consignado el 24 de de noviembre de 2022, ante este Juzgado; y visto los instrumentos (poderes) que acreditan sus representaciones, se puede constatar que los apoderados están debidamente facultados para celebrar Convenimientos; del mismo modo, la materia sobre la cual versa el Convenimiento, es perfectamente disponible, por lo tanto, considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora homologa el Convenimiento celebrado en fecha 07/02/2023, por las partes intervinientes en la presente demanda. Así se declara.

-IV-
DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento celebrado entre las abogadas ROSAURA HERNANDEZ y MAIRIM ARVELO DE MONROY inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 49.614 y 39.623, respectivamente actuando en este acto bajo su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora y los abogados ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO y WOLFANG MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.001 y 112.699, respectivamente, actuando en este acto bajo su carácter de Apoderados Judiciales de la co-demandada ciudadana ROSA ELENA MANRIQUE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.490.266, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los quince (15), días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023).

AÑOS. 212° de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. ANGIE MURILLO. LA SECRETARIA ACC,

NADIUSKA MILLAN.

En esta misma fecha, siendo las 11:00am, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN.