REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, dieciséis (16) de marzo de Dos Mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: WP12-V-2021-000030
I
PARTE ACTORA: FERNANDO BACHIR MARDENI BELLO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.375.967
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESSIKA CAROLINA DE LEÓN HEVIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.673.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL RAMON ESTABA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nª V-5.878.623.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN VLADIMIR FERRER PADRON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 226.420.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
- II -
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de Junio de 2021, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano FERNANDO BACHIR MARDENI BELLO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.375.967, contra los ciudadanos GABRIEL RAMON ESTABA GARCIA Y CAROLINA CUENCA DE ESTABA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.878.623 y V- 10.817.313, respectivamente.
En fecha quince (15) de junio de 2021, se insto a la parte actora, a cumplir, con los requerimientos exigidos en el artículo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se pueda proveer sobre la admisión del presente procedimiento.
En fecha seis (06) de agosto de 2021, se recibió escrito de reforma del libelo de la demanda, presentado por la abogada JESSIKA CAROLINA DE LEÓN HEVIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.673, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha treinta (30) de agosto de 2021, se insto a la parte actora, a señalar la dirección del correo electrónico y el número telefónico de la parte demandada, por cuanto la reforma libelar no cumple con los parámetros establecidos en la Resolución N°005/2020 de fecha 05/10/2020, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, se admitió la presenté demanda, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada; de igual manera se ordeno la apertura del respectivo cuaderno de medidas.
En fecha trece (13) de octubre del 2021, se ordeno librar la compulsa de citación a las partes demandadas ciudadanos GABRIEL RAMON ESTABA GARCIA Y CAROLINA CUENCA DE ESTABA.
En fecha tres (03) de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RICHARD BERROTERAN, Alguacil del circuito judicial Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, dejó constancia de haber citado a los ciudadanos GABRIEL RAMON ESTABA GARCIA Y CAROLINA CUENCA DE ESTABA, quien consigno sin firmar la boleta de citación por ser infructuoso su cumplimiento.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Parte actora, mediante la cual solicito la notificación de las partes demandadas de la presente causa vía telemática.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Parte actora, mediante la cual solicito el avocamiento de la presente causa.
En fecha primero (01) de diciembre de 2021, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordeno la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en la Resolución N°05/2020 de fecha 20/10/2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha siete (07) de diciembre de 2021, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Parte actora, mediante la cual ratifica la medida preventiva en contra del patrimonio del ciudadano GABRIEL RAMON ESTABA GARCIA a los fines de garantizar las resultas del juicio.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2021, se remitió vía telemática a la parte actora el abocamiento y se dejo constancia por secretaria.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2021, se ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha diez (10) de diciembre de 2021, se hizo constar por secretaria la compulsa de citación vía telemática de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2022, se repuso la causa al estado de Admisión por la Reforma de la Presente Causa, lo cual se hará por auto separado.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2022, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Parte actora, mediante la cual solicito la notificación de la parte demandada vía telemática y personal.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, se acordó librar compulsa de citación personal y digital a la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RICHARD BERROTERAN, Alguacil del circuito judicial Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, quien consigno sin firmar la boleta de citación por ser infructuoso su cumplimiento.
En fecha tres (03) de febrero de 2022, se hizo constar por secretaria la boleta de citación vía telemática de la parte demandada, la cual no se recibió acuse.
En fecha diez (10) de febrero de 2022, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Parte actora, mediante la cual solicito se libre boleta de notificación por carteles.
En fecha quince (15) de febrero de 2022, se ordeno la citación de la parte demandada mediante cartel, dicho cartel deberá publicarse en los diarios “Ultima Noticia” y “La Verdad” del Estado La Guaira.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando el retiro del cartel.
En fecha tres (03) de marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Parte actora, mediante la cual consigno carteles publicados en los diarios “Ultimas Noticias” y “La Verdad”.
En fecha siete (07) de marzo de 2022, se dejo constancia por secretaria de la fijación del cartel de citación en la dirección señalada en el libelo de demanda.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2022, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Parte actora, mediante la cual solicito sea nombrado defensor Ad-Litem, debido al vencimiento del lapso y no comparecencia de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2022, se designo como defensor Ad-Litem al abogado JOHN VLADIMIR FERRER PADRON, inscrito en el Inpreabogado N° 226.420, de la parte demandada del presente asunto, asimismo se ordeno notificar mediante boleta de notificación.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JONATHAN GARCIA VASQUEZ, Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, dejó constancia de haber citado al defensor Ad-Litem al abogado JOHN VLADIMIR FERRER PADRON, inscrito en el Inpreabogado N° 226.420, de la parte demandada del presente asunto, quien consigno firmada satisfactoriamente.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado JOHN VLADIMIR FERRER PADRON, inscrito en el Inpreabogado N° 226.420, mediante la cual acepto el cargo recaído como defensor Ad-Litem.
En fecha dos (02) de mayo de 2022, se emplaza y se ordeno librar compulsa de citación al abogado JOHN VLADIMIR FERRER PADRON inscrito en el Inpreabogado N° 226.420, en su carácter de defensor Ad-Litem.
En fecha diez (10) de mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Parte actora, mediante la cual solicito se libre compulsa de citación al ciudadano defensor Ad-Litem abogado JHON VLADIMIR FERRER PADRON inscrito en el Inpreabogado N° 226.420.
En fecha once (11) de mayo de 2022, se ordeno librar compulsa de citación al abogado JOHN VLADIMIR FERRER PADRON inscrito en el Inpreabogado N° 226.420, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JONATHAN GARCIA, Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, dejando constancia de haber citado al defensor Ad-Litem el abogado JHON VLADIMIR FERRER PADRON, inscrito en el Inpreabogado N° 226.420, de la parte demandada del presente asunto, quien consigno firmada satisfactoriamente.
En fecha diez (10) de junio de 2022, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentada por el abogado JOHN VLADIMIR FERRER PADRON inscrito en el Inpreabogado N° 226.420, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2022, se aperturó el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto.
En esta misma fecha veintisiete (27) de junio de 2022, se hizo constar por secretaria que el día 22/06/2022, fue consignado escrito de pruebas por la apoderada judicial de la parte actora y el mismo fue desglosado para su publicación en el lapso procesal correspondiente.
En fecha dos (02) de agosto de 2022, se ordeno agregar las pruebas al presente expediente. Asimismo se aperturó el lapso de oposición a las mismas.
En fecha diez (10) de agosto de 2022, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el defensor Ad-Litem de la parte demandada del presente asunto ratificando el escrito de fecha 10/06/2022, mediante la cual interpuso el principio de la comunidad de la prueba.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, se fijo el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
En fecha catorce (14) de febrero de 2023, se recibió diligencia suscrita por el defensor Ad-Litem de la parte demandada del presente asunto, mediante la cual solicito la consideración del principio de la comunidad de la prueba, presentado en fecha 22/11/2022.
En fecha quince (15) de febrero de 2023, se difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código Procesal Civil.
Para decidir, el tribunal observa:
Alegó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
1) Que es el legítimo acreedor de la deuda contraída mediante documento privado por el ciudadano GABRIEL RAMON ESTABA GARCIA, por ser la misma una obligación que sigue al inmueble de su propiedad (obligación propter rem).
2) Que la misma no ha sido pagada, según acuerdo de pago de fecha veintiocho (28) de abril del 2021, en el cual se estableció un compromiso de cancelación de la deuda que data del año 2018.
3) Que a pesar de que en varias ocasiones le ha requerido extrajudicialmente el pago, siendo una obligación de pagar oportuna y voluntariamente sus obligaciones, no existe motivo alguno por no haber pagado a tiempo su deuda.
4) Que el documento privado de pago suscrito por el ciudadano GABRIEL RAMON ESTABA GARCIA se transcribe a continuación: “…Se acuerda abonar la cantidad de tres mis (sic) dólares ($3000,00) cada diez (10) días por concepto de deuda de treinta mis dólares ($30.000,00), con el Sr. Fernando B. Mardeni Bello, titular de la cedula de identidad Nª V-10.375.967, comenzando a cancelar dicho monto el lunes diez (10) de Mayo, y los siguientes pagos se acordara previamente entre las partes. Dicha entrega de dinero se realizara en la Sede del Hotel Altamira Continental, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. En caso de que el Sr. Gabriel Estaba, tenga la cantidad del dinero en su totalidad, la entregara a el Sr. Fernando B. Mardeni B., antes de la fecha indicada. Por otra parte el Sr. Gabriel Estaba pone en Garantía una Vivienda ubicada en Los Corales, Edo. La Guaira como Garantía de Pago…”
5) Que fundamenta su derecho en el contenido de los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.093, 630, 588, 585 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
6) Que en caso de que el demandado no diera por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales, solicita al tribunal que formalmente lo condene a: 1. Pagar la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($30.000,00), los cuales equivalen a NOVENTA Y TRES MILLARDOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.93.356.160.000, 00), del acuerdo fijado entre las partes en fecha 28/4/2021. 2. Pagar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.800,00), equivalente a la cantidad de CINCO MILLARDOS SEISCIENTOS UN MIL MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS, (Bs.5.601.369.600,00), por concepto de intereses legales devengados calculados según lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano antes señalado. 3. La sumatoria del capital y del interés legal señalados en los dos numerales anteriores “1” y “2”, asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($31.800,00), la cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLARDOS NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 98.957.529.000,00). 4. Igualmente solicito que los montos antes expresados sean correctamente indexados desde la fecha en que se hizo liquida y exigible la obligación mediante una experticia complementaria del fallo. Por último, en aras de garantizar las resultas en el proceso y por existir temor fundado de que la demanda quede ilusoria, solicito que sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. 5. Pido al tribunal que decrete las siguientes medidas preventivas en contra del patrimonio del (la) DEMANDADO (A) GABRIEL RAMÓN ESTABA GARCIA, a los fines de garantizar las resultas de este juicio: A) Muy especialmente la preferiblemente sobre cualquier otra medida preventiva, la Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble constituido por: “…Una (1) casa quinta y la parcela de terreno donde esta construida, distinguida con el número once (11) de la manzana veintidós (22) de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual tiene una superficie de Seiscientos metros cuadrados (600 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En veinte metros (20mts), con la Avenida dieciséis (16); SUR: En veinte metros (20mts) con la parcela número doce (12) de la manzana veintidós; ESTE: En treinta metros (30mts), con la parcela número nueve (Nª9), de la manzana veintidós (22) y OESTE: En treinta metros (30mts), con la parcela identificada con el numero y letra Doce-A (12-A), de la manzana veintidós (22). Dicho inmueble les pertenece según consta de documento signado bajo el Nª 108, folio 108, tercer trimestre, perteneciente al Registro Primero del Municipio Vargas (Hoy Estado La Guaira)…”. 6. Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem, pidiendo al tribunal que las calcule y exprese oportunamente. 7. Según lo dispuesto en su artículo 340, se estima prudencialmente el valor de la demanda en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($63.600,00), los cuales equivalen a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLARDOS NOVECIENTOS QUINCE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 197.915.058.000,00). 8. Pido la citación de la parte demandada en la siguiente dirección: Urbanización Los Corales, Quinta Nª 11, Parroquia Caraballeda Del Municipio Vargas Del Estado La Guaira…”
En la oportunidad legal para contestar la demanda, el Defensor Ad- Litem consignó escrito en los siguientes términos:
1. Que para garantizar el derecho a la defensa y en cumplimiento a la designación como Defensor Ad-Litem, se traslado a la Urbanización Los Corales, Quinta Nª11, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Guaira, a las oficinas del instituto Postal Telegráfico de Venezuela, ubicado en la Avenida Soublette, Edificio Ipostel pb, al lado de la casa Guipuzcoana, Parroquia La Guaira, Estado La Guaira, a los fines de enviar un telegrama al demandado y allí le informaron que desde hace tiempo no estaban prestando ese servicio, que lo tramitara mediante la Oficina de Ipostel, Caracas.
2. Que a los fines de ubicar al demandado se traslado al Estado Carabobo, para así poder tener una conversación con el ciudadano GABRIEL ESTABA.
3. Que la misma fue efectiva el día siete (07) de Mayo del 2022, en las inmediaciones del sector Paraparal, Vía Principal, en el local denominado “KADRINA”, pastelería y pastelería (sic).
4. Que al momento de ser interpelado, le manifestó que fue designado Defensor Ad-Litem, para el anterior caso nombrado y al momento de narrar los hechos de la demanda le indico que “…Reconozco las deuda contraída con el señor BACHIR, al cual no conozco, ya que la deuda fue contraída por otras personas ajenas a mí, pero me une una amistad con ellos, al igual Dr., para honrar la deuda que fue estimada, hasta los momentos no cuento con la cantidad reclamada, por lo que estaré pendiente de comunicarme con usted la semana próxima, lunes o martes vía telefónica para ver si podemos cancelar la misma…”.
5. Que asimismo se ha intentado comunicar en reiteradas oportunidades con el ciudadano GABRIEL RAMON ESTABA GARCIA, vía telefónica y el mismo le manifestó que en los próximos días se comunicaría con él, para verificar la forma de pago de la deuda contraída (Lunes, Martes y miércoles) días que no se realizo ninguna reunión, pagos o modo de pagos.
6. Que a los fines de garantizar el derecho de la defensa de su patrocinado, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, invocados por la parte actora ciudadana JESSIKA CAROLINA DE LEON, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO BACHIR MARDENI BELLO, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES.
La parte actora en su oportunidad legal consigno las siguientes pruebas:
a) Poder otorgado por el ciudadano FERNANDO BACHIR MARDENI BELLO, por ante la Notaria Publica Tercera del Estado La Guaira, en fecha once (11) de enero de 2021 a la ciudadana JESSIKA CAROLINA DE LEON HEVIA a los fines de que lo representara en la presente demanda, signado bajo el Nª 17, Folios 50 hasta el 52, Tomo 1.
b) Copia del documento de propiedad del inmueble, según consta de documento signado bajo el Nª 108, Folio 108, Tercer Trimestre, perteneciente al Registro Primero del Municipio Vargas.
c) Documento privado suscrito entre los ciudadanos FERNANDO BACHIR MARDENI BELLO Y GABRIEL RAMON ESTABA GARCIA, de fecha veintiocho (28) de abril de 2021, donde se evidencia la deuda contraída.
d) Copia simple de la sentencia RC. 106, de fecha veintinueve de abril 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se determina la posibilidad de poder usar divisas como moneda de cuentas o de pagos en los contratos.
III
PUNTO PREVIO
Ahora bien, para decidir observa ésta Juzgadora los siguientes términos:
En el presente caso dada la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, se designo Defensor Ad Litem en la persona del abogado JOHN VLADIMIR FERRER PADRON, inscrito en el Inpreabogado N° 226.420.
En la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda, limitando su actuación a esa actuación procesal.
La Sala Constitucional en la sentencia Nº 531 del 14 de abril del 2005 establece: “…La designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado…”
Ahora bien, en fecha diez (10) de junio de 2022, el Defensor Ad Litem consigna su escrito de contestación a la demanda, el que se agrega a los autos en la misma fecha. En dicho escrito señaló el defensor ad litem designado, lo siguiente:
1. “…Que a los fines de ubicar al demandado se traslado al Estado Carabobo, para así poder tener una conversación con el ciudadano GABRIEL ESTABA.
2. Que la misma fue efectiva el día siete (07) de Mayo del 2022, en las inmediaciones del sector Paraparal, Vía Principal, en el local denominado “KADRINA”, pastelería y pastelería (sic).
3. Que al momento de ser interpelado, le manifestó que fue designado Defensor Ad-Litem, para el anterior caso nombrado y al momento de narrar los hechos de la demanda le indico que “…Reconozco las deuda contraída con el señor BACHIR, al cual no conozco, ya que la deuda fue contraída por otras personas ajenas a mí, pero me une una amistad con ellos, al igual Dr., para honrar la deuda que fue estimada, hasta los momentos no cuento con la cantidad reclamada, por lo que estaré pendiente de comunicarme con usted la semana próxima, lunes o martes vía telefónica para ver si podemos cancelar la misma…”.
4. Que asimismo se ha intentado comunicar en reiteradas oportunidades con el ciudadano GABRIEL RAMON ESTABA GARCIA, vía telefónica y el mismo le manifestó que en los próximos días se comunicaría con él, para verificar la forma de pago de la deuda contraída (Lunes, Martes y miércoles) días que no se realizó ninguna reunión, pagos o modo de pagos.
5. Que a los fines de garantizar el derecho de la defensa de su patrocinado, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, invocados por la parte actora ciudadana JESSIKA CAROLINA DE LEON, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO BACHIR MARDENI BELLO, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES…”
Quien sentencia observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como derecho humano fundamental, el derecho de defensa en el proceso, siendo una de las instituciones jurídicas que lo desarrolla, la de la defensoría.
En este mismo orden de ideas y en sentencia que se ha convertido en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus diferentes Salas, la Sala Constitucional en fecha 26 de enero del 2004, sentencia numero 33, señaló lo siguiente:
“(…) Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal ( artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias ( probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juro cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (…). (Omissis) (Destacado nuestro)
En la simple lectura de las sentencias arriba referidas, es evidente que el concepto del trabajo encomendado al Defensor Ad Litem ha evolucionado considerablemente cuando se le compara con la práctica judicial diaria. A la luz de las interpretaciones señaladas la función del Defensor Ad-Litem está ligada al derecho que tiene todo demandado de ejercer una defensa completa y expedita. Con esta interpretación innovadora, la actuación del Defensor Ad-Litem se ha convertido en presupuestos procesales para que el juicio tenga validez y pueda el juez de mérito dictar sentencia sobre el fondo del asunto. Por lo tanto, si el Juez encuentra que el Defensor Ad-Litem no cumplió con sus deberes inherentes al cargo, el Juez de oficio debe reponer la causa, anular las actuaciones lesivas del derecho a la defensa y una vez que el defensor cumpla con sus obligaciones es posible entrar a conocer el fondo del asunto, se reafirma el anterior comentario, cuando se señalan que son presupuestos procesales para la validez del juicio.
En el caso sub judice, si bien el Defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda, no cumplió con el resto de las obligaciones inherentes al cargo que le fue encomendado, sobre todo, no fue diligente en la promoción de pruebas o en la oposición de la prueba documental consignada por el demandante, por lo tanto, es obligación de este Tribunal declarar la nulidad de la contestación de la demanda y las posteriores actuaciones y reponer la causa al estado de que quede verificada la obligación del defensor, porque la defensa ejercida a favor del accionado fue deficiente y violatoria del derecho y garantías constitucionales ligadas a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso. Así las cosas, debe esta juzgadora declarar la nulidad del auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2022 (Folio 136) y las actuaciones posteriores a la misma. En consecuencia, se revoca el nombramiento del Defensor Ad-Litem abogado JOHN VLADIMIR FERRER PADRON, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.420, y se ordena por auto separado el nombramiento de uno nuevo, igualmente, en atención a lo expuesto esta Juzgadora apercibe al anterior abogado, para que acate la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en futuras designaciones sea diligente en el cumplimiento de las obligaciones elementales que se le encomienden. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
En base a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR NUEVO DEFENSOR AD LITEM para que dé cumplimiento intachable a los deberes que el cargo le impone y como consecuencia de ello declara la nulidad de todas las actuaciones cursantes en autos efectuadas a partir de su designación, inclusive. De igual manera la designación del nuevo defensor Ad Litem, se hará por auto separado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). A los 212º años de la Independencia y a los 164º años de La Federación.-
LA JUEZA,
ABG. ANGIE MURILLO.
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSCA MILLAN
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSCA MILLAN
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