REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, seis (06) de marzo de 2023
212° Y 164°

PARTE INTIMANTE: JESUS IGNACIO TOVAR, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.893.892, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: JOSE MANUEL GOMEZ PESTANA, mayor de edad, extranjero y titular de la Cédula de Identidad N° E-582.630.
ASUNTO: WP12-V-2022-000152
II
ANTECEDENTES

Por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, en fecha 04 de noviembre de 2022, previa distribución correspondió conocer a éste Tribunal Primerode Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, de la demanda deINTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadanoJESUS IGNACIO TOVAR, contra el ciudadanoJOSE MANUEL GOMEZ PESTANA.
En fecha 07 de Noviembre de 2022, el Tribunal le dio entrada al presente asunto.
En fecha 10 de Noviembre de 2022, se admitió la presente demanda, en consecuencia se ordeno la notificación del ciudadanoJOSE MANUEL GOMEZ PESTANA, asimismo se ordenó aperturar un cuaderno de Medidas.
En fecha 24 de Noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JESUS IGNACIO TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N°85.388, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual consigno las copias solicitada por este Juzgado.
En fecha 28 de Noviembre de 2022, se dicto auto, mediante el cual previa consignación de los fotostato requeridos, se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ PESTANA.
En fecha 06 de febrero de 2023, se recibió diligencia, presentada por el ciudadano JONATHAN GARCIA, alguacil adscrito de la presente Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
En fecha 28 de Febrero de 2023, se dicto automediante el cual se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha, para dictar sentencia en la presente causa.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

“…Que el ciudadano José Manuel Gómez Pestana, acudió voluntariamente ante mi persona, cerca de mi domicilio procesal, el cual me encomendó el estudio, análisis y tramite de un Desalojo de un local Comercial de su Propiedad, que estaba arrendado a unas personas identificadas: ALEX OSWALDO RIVAS HERNANDEZ Y DORIS YOLANDA LINARES, titular de la cedula de identidad N°V-12.906.131 Y V-11.636.557, respectivamente, ubicado en el Barrio Corapal, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado La Guaira posteriormente me otorgo dos poderes uno en materia Civil y otro en materia Penal, para que le llevara dos casos por ante instituciones administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre y representación del ciudadano José Manuel Gómez Pestana, contra los ciudadanos ALEX OSWALDO RIVAS HERNANDEZ Y DORIS YOLANDA LINARES, anteriormente identificados que consistieron en las siguientes actuaciones extrajudiciales:
01-Que el primero (01) de noviembre de 2021, le redacte el instrumento Poder Especial, Notariado que fue autenticado ante la Notaria Publica (sic) Primera del Estado la Guaira, en fecha 08 de Noviembre de 2021, bajo Nro. 47, Tomo 66, Folios 154 hasta 156 de los libros de Autenticaciones, la cual estimo en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 320,00)
02-Que el Primero (01) de Noviembre de 2021, le redacte el instrumento Poder Especial Penal, Notariado que fue autenticado ante la Notaria Publica Primera del Estado la Guaira, en fecha 08 de Noviembre de 2021, bajo Nro. 47, Tomo 66, Folios 157 hasta 159 de los libros de Autenticaciones, la cual estimo en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 320,00)
03-Que por estudio de la situación planteada por el señor José Gómez y asesoría del mismo en referencia al local comercial de su propiedad, la cual estimo en la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.700,00)
04-Que por asistencia ante institución administrativa (PREFECTURA),la cual estimo en la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTO.
05-Que por segunda asistencia ante la institución administrativa (PREFECTURA), la cual estimo en la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.1.275,00)
06-Que por tercera asistencia ante la institución administrativa (PREFECTURA), la cual estimo en la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.1.275, 00).
07-Que por representación el 03 de diciembre de 2021, ante la Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado la Guaira, para hacer denuncia de la Panadería ubicada en el local comercial ya señalado, la cual estimo en la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.700,00)
08-Que por representación, ante la Alcaldía de Municipio Vargas, del Estado la Guaira,la cual estimo en la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.1.275,00)
09-Que por asistencia y representación varias veces en la Electricidad del Estado la Guaira,donde el inquilino del local ya identificado presentaba una gran deuda,en total 5 veces. La cual estimo en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00)
10-Que Por representación ante la institución SENIAT donde el inquilino del local ya identificado presentaba una gran deuda, 3 representaciones la cual estimo la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLIVARES EXACTO (Bs.1.200,00).
11-Que la última representación y asistencia fue en la SUNDEE del Estado la Guaira que fue desde Marzo hasta Junio, haciendo convencimiento con los inquilinos, fueron 4 la cual estimo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000.00)
Que el total de los honorarios es de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS ( Bs.14.300,00).
Que ya finalizado un acuerdo en la SUNDDE, que se concretaba en el mes de julio la entrega del local, el ciudadano José Gómez, me informo que no interviniera mas en el caso, que ya todo estaba resuelto con unos funcionarios policiales, se le comento que ya se había cumplido con el trabajo y había un acuerdo de entrega del local y me tenía que cancelar mis honorarios, bueno hasta la fecha eso no fue posible.
Que como no hubo respuesta de mis honorarios profesionales, me reservo e intimare por separado, toda vez que se trata de un recurso autónomo, pues el intimado no me ha pagado nada por concepto de los honorarios extrajudiciales ante Instituciones Administrativa del Estado e InstituciónPrivada, e incluso me dirigí varias veces al domicilio del intimado para que me pagara, sin obtener respuesta positiva.
Que fundamento mi pretensión en los artículos 22de la Ley de Abogados y en concordancia con el art. 167 del Código de Procedimiento Civil.
Que solicito en su petitorio, el ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ PESTANA, me pague la cantidad de Catorce Mil Trescientos Bolívares exacto (Bs. 14.300,00) equivalente TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (35.750 UT)…”

Para decidir, el tribunal observa:
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”.
En el caso de autos tenemos que la parte intimada, debidamente citada, no compareció ni por si solo ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal para ello, de igual no promovió prueba alguna dentro del lapso de diez (10) días de Despacho, siguientes al vencimiento de la contestación omitida, motivo por el cual ésta Juzgadora procede a analizar los supuestos establecidos en el artículo 362 eiusdem en cumplimiento a la norma antes citada, para verificar si operó la Confesión Ficta de la demandada en la presente acción, y al efecto observa:
El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.,

Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del intimado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 06 de febrero de 2023 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira; dejó constancia de haberse trasladado en fecha 31 de enero 2023, a las 2:35 p.m, a la siguiente dirección CALLE PRINCIPAL DE CORAPAL, CASA S/N, PORTON NEGRO AL FRENTE DE LA CLINICA DENTAL, SECTOR CORAPAL, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA; siendo atendido por el ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ PESTANA, antes identificado, el cual firmó la boleta de intimación; cumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha (06/02/2023), exclusive, el lapso de dos (02) días para que pague, o acredite haber pagado la cantidad intimada, formule oposición o ejerza el derecho de retasa; lapso éste que venció el 08 de febrero de 2023, según constatación hecha en el libro Diario llevado en éste Tribunal y el almanaque oficial del mismo, inclusive, y de una revisión exhaustiva de éstas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la parte intimada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASI SE DECLARA.-
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción deducida por el accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción de desalojo de local comercial lo cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASI SE DECIDE.-
Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, dimana con claridad meridiana, que la demandada, ni por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Texto Procedimental, para quien aquí sentencia, en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y ASI SE DECLARA.-

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte intimada JOSE MANUEL GOMEZ PESTANA, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° E-582.630. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el ciudadano JESUS IGNACIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-6.893.892, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°85.388, contra el ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ PESTANA, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° E-582.630. TERCERO: Se condena a la parte intimada ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ PESTANA, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° E-582.630; al pago de la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.300,00); a la parte intimante ciudadano JESUS IGNACIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-6.893.892, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°85.388. CUARTO: Se condena en costas a la parte intimada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente acción.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, seis (06) del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ANGIE MURILLO

LA SECRETARIA ACC,


NADIUSKA MILLAN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC,


NADIUSKA MILLAN