REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL Y TRANSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, dos (02) de Marzo de dos mil veintitrés (2023).
212º y 164º
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RECREACIONAL PUERTO ESCONDIDO, condominio constituido según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas en fecha del Veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991) bajo el Numero: 32, protocolo: Primero, tomo: 12.
APODERADO JUDICIAL: PASCUAL ELIO NAPOLETANO, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.568.
PARTE DEMANDADA: ANDRES ANTONIO CLEMENTE LUIGI Y GIUSEPPINA RAGONE DE CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-5.454.387 y V-6.513.311, respectivamente.
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2022-000169
ASUNTO: WP12-X-2022-000169
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Conforme a lo solicitado en el expediente signado bajo el N° WP12-V-2022-000169, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.568. Actuando en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RECREACIONAL PUERTO ESCONDIDO, a los fines de proveer sobre el pedimento cautelar, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: la parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
“… 5-Pido al Tribunal que decrete las siguientes medidas preventivas en contra del patrimonio del DEMANDADA (sic) a los fines de garantizar las resultas de ese juicio: A) Muy especialmente y preferiblemente sobre cualquier otra medida preventiva, la medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el numero: VEINTICINCO (25). Situado en el edificio CONJUNTO RECREACIONAL PUERTO ESCONDIDO, según documento de propiedad registrado ante la oficina de Registro Publico Del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado La Guaira, en fecha, NUEVE (09) de Mayo de dos mil uno (2001), bajo el Protocolo Primero, Tomo 7, Numero 9, Folio 49., ya arriba identificada B) Medida de Embargo de Bienes Muebles habidos en el inmueble así como cualquiera de su esfera patrimonial; y C) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento antes identificado…”
Ahora bien, establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2. Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
3. Que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).La doctrina ha definido el “PERICULUM IN MORA” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el FUMUS BONIS IURIS se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, de lo todo lo anteriormente transcrito se evidencia que cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho de la solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar las medidas peticionadas.
Como consecuencia de lo anterior, considera ésta juzgadora, que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, encuadra dentro de lo señalado en las Normas transcritas anteriormente, en virtud de lo cual es procedente el decreto de la misma. A tal efecto se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos de propiedad que le corresponde a los demandados, ciudadanos ANDRES ANTONIO CLEMENTE LUIGI Y GIUSEPPINA RAGONE DE CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-5.454.387 y V-6.513.311, respectivamente; constituido por un apartamento para vivienda que forma parte del edificio “CONJUNTO RECREACIONAL PUERTO ESCONDIDO” ubicado en la urbanización, Puerto Viejo, lado norte de la avenida Principal de dicha Urbanización, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira, apartamento distinguido con el numero (25) tiene una superficie aproximada de cuarenta y cuatro metros cuadrado con cincuenta decímetros cuadrados (44,50 m2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con vista hacia el Mar, Caribe, la franja de playa de por medio y áreas de piscina; SUR: con pasillo de circulación peatonal horizontal, ESTE: con el apartamento número veinte y cuatro (24); y OESTE: con el apartamento número veinte y seis (26), según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas, quedando inserto bajo el Número nueve (09), protocolo Primero (1), Tomo siete (7), Trimestre Segundo (2) del año 2001.”
Ahora bien, en atención al Principio de Limitación Objetiva establecido en el artículo 586 eiusdem, esta Juzgadora NIEGA el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de litigio y la medida de embargo sobre los bienes muebles toda vez que con la Prohibición de Enajenar y Gravar está suficientemente garantizado las resultas del juicio, ASI SE ESTABLECE.
Líbrese Oficio al Registrador Subalterno respectivo, participando la Medida aquí decretada.


LA JUEZA,
DRA. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN

En la misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia y se libró el Oficio con número /2023, conforme a lo ordenado.LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN
AM/NM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
212º y 164º

OFICIO Nº: /2023.-
CIUDADANO:
REGISTRADOR (A) PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA.
SU DESPACHO:
Tengo a bien participarle a usted, que éste Tribunal por auto de ésta misma fecha y con ocasión del juicio de COBRO DE BOLIVARES, llevado por ante este Tribunal bajo la nomenclatura WP12-V-2022-000169, interpuesto por el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, en su carácter de Apoderado Judicial de JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RECREACIONAL PUERTO ESCONDIDO, contra los ciudadanos ANDRES ANTONIO CLEMENTE LUIGI Y GIUSEPPINA RAGONE DE CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.454.387, V-6.513.311, respectivamente; decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos de propiedad que le corresponde a los demandados sobre el inmueble que a continuación se determina: “…constituido por un apartamento para vivienda que forma parte del edificio “CONJUNTO RECREACIONAL PUERTO ESCONDIDO” ubicado en la urbanización, Puerto Viejo, lado norte de la avenida Principal de dicha Urbanización, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira, apartamento distinguido con el numero (25) tiene una superficie aproximada de cuarenta y cuatro metros cuadrado con cincuenta decímetros cuadrados (44,50 m2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con vista hacia el Mar, Caribe, la franja de playa de por medio y áreas de piscina; SUR: con pasillo de circulación peatonal horizontal, ESTE: con el apartamento número veinte y cuatro (24); y OESTE: con el apartamento número veinte y seis (26), según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas, quedando inserto bajo el Número nueve (09), protocolo Primero (1), Tomo siete (7), Trimestre Segundo (2) del año 2001.”
…”
Participación que se hace a los fines legales consiguientes

LA JUEZA,

DRA. ANGIE MURILLO