REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintiuno (21) de Marzo de dos mil veintitrés.
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ASUNTO: WP12-V-2022-000051
PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA COELHO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-9.994.731.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483.-
PARTE DEMANDADA: SILENCIADORES APOLO 12, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nª 52, Tomo 59-A Sgdo, de fecha de 06 de Noviembre del año 1992 e inscrita ante el Registro de Información Fiscal Nª J-30051487-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO
-I-
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha ocho (08) de abril del 2022, previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la demanda incoada por la ciudadana JOSEFINA COELHO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-9.994.731, debidamente asistida por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, la cual interpuso por ante éste Tribunal demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la Sociedad Mercantil SILENCIADORES APOLO 12, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nª 52, Tomo 59-A Sgdo, de fecha de 06 de Noviembre del año 1992 e inscrita ante el Registro de Información Fiscal Nª J-30051487-0.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2022, el Tribunal ordena darle entrada.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2022, se dicto auto mediante el cual este tribunal insta a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda ya que no se evidencia correo electrónico o número de teléfono de la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en la resolución Nro.005/2020 de fecha 05/10/2020.
En fecha tres (03) de mayo de 2022, se recibo ante la U.R.D.D., diligencia presentada por la ciudadana JOSEFINA COELHO PEREIRA, debidamente asistida por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 35.483, donde subsana el libelo de demanda, igualmente consigna actas de asamblea en copia certificada a los fines de que sea agregado al cuaderno de medidas y se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones de la empresa Sociedad Mercantil SILENCIADORES APOLO 12, C.A.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2022, se dicto auto mediante el cual este tribunal insta a la parte actora a consignar en original o copia certificada el contrato de arrendamiento.
En fecha diez (10) de mayo de 2022, se recibió ante la U.R.D.D. diligencia presentada por la ciudadana JOSEFINA COELHO PEREIRA, debidamente asistida por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 35.483, consignando en copia certificada el contrato de arrendamiento.
En fecha once (11) de mayo de 2022, se admitió la presente demanda, asimismo se ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de mayo del 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana JOSEFINA COELHO PEREIRA, debidamente asistida por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 35.483, donde consigno escrito de reforma libelar a los fines legales consiguientes.
En fecha primero (01) de junio del 2022, el tribunal dicto auto de admisión a la reforma de la demanda y en consecuencia se ordeno librar boleta de notificación y el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2022, se recibió diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual consigno fotostatos para la elaboración de la compulsa de la citación de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2022, el tribunal ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha diez (10) de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RICHARD BERROTERAN, Alguacil del circuito judicial Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, dejó constancia de haber citado a la ciudadana IVONNE LIZ APONTE HERRERA, quien consigno sin firmar la boleta de citación por ser infructuoso su cumplimiento.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, el tribunal Insta a la parte actora a darle impulso a la compulsa de citación por ante la unidad de Alguacilazgo.
En fecha siete (07) de marzo del 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE SAYAGO Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, mediante la cual deja constancia que se consigna compulsa a su respectivo Tribunal Primero de Primera Instancia, ya que la misma no se le dio el debido impulso procesal.
-II-
Para decidir, el Tribunal al respecto observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De igual forma el artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
Conforme al ordinal segundo de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la reforma de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
En sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, exp. N° 2001-000436, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:
‘…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).
Igualmente señaló nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, acotó lo siguiente:
“… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone, que después de vista la causa no opera la perención…”
Más adelante destaca la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa es, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada, que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación con el proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” “… Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada, surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…” (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales, se evidencia, que desde la admisión de la reforma de la demanda 01 de junio de 2022, la demandante, no impulso la citación, por lo que en sujeción a la normativa y jurisprudencia citadas, se verificó la perención de la instancia consagrada en el Ordinal Segundo (2°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la que así será declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 269 ejusdem, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 2º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, da por terminado el presente Juicio. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE YDEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS COPIADORES DE SENTENCIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los veintiún (21) día del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
AÑOS: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGIE MURILLO
NADIUSKA MILLAN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m. LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN.
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