REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintidós (22) de Marzo de dos mil veintitrés.

ASUNTO: WP12-V-2018-000051

PARTE DEMANDANTE: DIGNA MARITZA CUADROS GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.312.763.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELYN YOJANA GARCIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 184.585.
PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-13.592.311.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

-I-
Por cuanto fui designada Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del estado La Guaira, tal y como consta en el oficio N° TSJ-CJ-N° 1766, de fecha 01 de octubre de 2021 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 05 de noviembre de 2021, por ante el Dr. JAIME VELÁSQUEZ, en su carácter de Juez Rector Civil del estado La Guaira, tal y como consta en el acta de juramentación de la misma fecha, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.

De la revisión del presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 21 de marzo de 2018, se recibió escrito ante la U.R.D.D., suscrito por la ciudadana, DIGNA MARITZA CUADROS GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.312.763, debidamente asistida por la abogada EVELYN YOJANA GARCIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.585, interpuso por ante éste Tribunal demanda de Acción Mero Declarativa De Unión Concubinaria, contra el ciudadano JOSE JAVIER RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.592.311,
En fecha 22 de Marzo de 2018, el Tribunal ordena darle entrada a la presente demanda.
En fecha 04 de Abril de 2018, se dictó despacho saneador mediante el cual se insto a la parte actora a señalar el sujeto pasivo en la presente demanda dando fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, abdujo la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

1. Que se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre JOSE JAVIER RONDON y yo, que comenzó el 18/12/1995, probado como esta, que dos años siguientes nació nuestro primer y único hijo y que continúe ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su abandono que se produjo en nuestra propia casa. Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo en las inversiones, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di y se lo doy a nuestro hijo en común…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para decidir el Tribunal considera oportuno hacer la siguiente consideración:

Establece, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo N°: 1.337 de fecha 24 de septiembre de 2009, expediente N°: 00-0508, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, estableció lo siguiente:

“…la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…” (Resaltado de éste Tribunal).

Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes transcrito y visto las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 04 de abril de 2018, el Tribunal dictó un despacho saneador con el objeto de instar a la parte actora a subsanar el vicio que adolecía el libelo de la demanda respecto a los parámetros establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; lo que debió verificarse dentro de los primeros cinco (05) días de despacho siguientes a más tardar y siendo que la parte actora no dio cabal cumplimiento a lo antes señalado, tratándose que el libelo de la demanda es un documento fundamental, ya que de él se deriva inmediatamente el derecho que se reclama y configura el punto de partida de un proceso judicial, es por lo que a criterio de la supra señalada jurisprudencia y de ésta juzgadora se interpreta como una falta de interés en el proceso, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). A los 212° años de la Independencia y a los 164° años de La Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 p.m. .-
LA SECRETARIA ACC,

NADIUSKA MILLAN