REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintidós (22) de Marzo de dos mil veintitrés (2023).
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ASUNTO: WP12-V-2018-000060
PARTE DEMANDANTE: SONIA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.610.105.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA RAMIREZ DE REYES, INSCRITA EN EL INPREABOGADO, BAJO EL N° 241.468.
PARTES DEMANDADAS: MIGDALIA REYES SALAZAR, ALI SANTIAGO REYES SALAZAR, JESUS ROBERTO REYES SALAZAR, JOSE ANTOLIN REYES RODRIGUEZ, MAURO ALEXIS REYES RODRIGUEZ, YORELYS DEL VALLE REYES DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nª V-4.565.051, V-3.890.416, V-6.474.285, V-6.499.761, V-10.583.579 y V-11.059.867, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
-I-
Por cuanto fui designada Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del estado La Guaira, tal y como consta en el oficio N° TSJ-CJ-N° 1766, de fecha 01 de octubre de 2021 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 05 de noviembre de 2021, por ante el Dr. JAIME VELÁSQUEZ, en su carácter de Juez Rector Civil del estado La Guaira, tal y como consta en el acta de juramentación de la misma fecha, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, de la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 13 de abril de 2018, se recibió escrito por ante la U.R.D.D., suscrito por la ciudadana, SONIA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.610.105, debidamente asistida por la abogada MARIA AUXILIADORA RAMIREZ DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.468, mediante el cual interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra los ciudadanos MIGDALIA REYES SALAZAR, ALI SANTIAGO REYES SALAZAR, JESUS ROBERTO REYES SALAZAR, JOSE ANTOLIN REYES RODRIGUEZ, MAURO ALEXIS REYES RODRIGUEZ, YORELYS DEL VALLE REYES DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nª V-4.565.051, V-3.890.416, V-6.474.285, V-6.499.761, V-10.583.579 y V-11.059.867, respectivamente.
En fecha 17 de Abril de 2018, el Tribunal ordena darle entrada a la presente demanda.
En fecha 20 de Abril de 2018, este tribunal insto a la parte actora a subsanar el libelo de demanda ya que no determino con claridad las fechas exactas en la cual dio inicio y cuando culmino la relación que sostuvo con el ciudadano: de (Cujus) ALI ANTOLIN REYES SEMECO.
En fecha 24 de abril de 2018, se recibió escrito presentado por la parte actora, debidamente asistida por la abogada MARIA AUXILIADORA RAMIREZ DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 241.468, donde subsana el libelo de la demanda e indica las fechas exactas en la cual dio inicio y culminación de la relación que sostuvo con el ciudadano: de (Cujus) ALI ANTOLIN REYES SEMECO.
En fecha 24 de abril de 2018, la ciudadana SONIA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.610.105, confirió poder especial a la abogada MARIA AUXILIADORA RAMIRES DE REYES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°241.468.
En fecha 02 de Mayo de 2018, se dicto auto de admisión de la presente causa de acción mero declarativa, así mismo se ordena emplazar a la parte demandada y notificar al Representante del Ministerio Publico, igualmente se ordeno librar un edicto para todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto.
En fecha 02 de Mayo de 2018, se libro edicto para todas aquellas personas que tengan algún interés directo y manifiesto en el presente asunto y se ordeno publicarlo en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA VERDAD DE VARGAS”.
En fecha 08 de mayo del 2018, se recibió diligencia suscrita por la profesional del derecho la abogada MARIA AUXILIADORA RAMIREZ DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.468, mediante la cual solicito dos juegos de copias certificadas del libelo del expediente WP12-V-2018-000060.
En fecha 10 de mayo de 2018, se dicto auto mediante el cual el tribunal ordeno expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y así mismo se ordeno el desglose.
En fecha 15 de mayo del 2018, se recibió diligencia suscrita por la profesional del derecho la abogada MARIA AUXILIADORA RAMIREZ DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.468, mediante la cual consigno los fotostatos a los fines de su certificación.
En fecha 23 de julio del 2018, se dicto auto mediante el cual se insta a la abogada MARIA AUXILIADORA RAMIREZ DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.468, a dar cabal cumplimiento al auto de admisión por cuanto se evidencia que los fotostatos consignados resultaron insuficientes,
Para decidir, el Tribunal al respecto observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De igual forma el artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
Conforme al ordinal primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
En sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, exp. N° 2001-000436, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:
‘…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).
Igualmente señaló nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, acotó lo siguiente:
“… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone, que después de vista la causa no opera la perención…”
Más adelante destaca la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa es, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada, que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación con el proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” “… Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada, surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…” (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales, se evidencia, que desde la admisión de la demanda 02 de mayo de 2018, la demandante, no impulso la citación, por lo que en sujeción a la normativa y jurisprudencia citadas, se verificó la perención de la instancia consagrada en el Ordinal Primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la que así será declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 269 ejusdem, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS COPIADORES DE SENTENCIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los veintidós (22) día del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
AÑOS: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGIE MURILLO
NADIUSKA MILLAN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN.
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