REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212° Y 164°
PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL LANDAETA FRONTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-17.960.202, actuando en representación del ciudadano ANGEL RUBEN MATA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.999.740, según se desprende de instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado La Guaira, en fecha 6 de diciembre de 2021, quedando inscrito bajo el Nro. 9, Tomo 55, folios 27 hasta el 29.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSUE MEZONES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°261.641.
PARTE DEMANDADA: YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.494.517.
ASUNTO: WP12-V-2022-000087
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
II
ANTECEDENTES
Por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, en fecha 27 de Junio de 2022, previa distribución correspondió conocer a éste Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado La Guaira, de la INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano LUIS MIGUEL LANDAETA FRONTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-17.960.202, en representación del ciudadano ANGEL RUBEN MATA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.999.740, contra la ciudadana YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-6.494.517.
En fecha 30 de Junio de 2022, el Tribunal le dio entrada al presente asunto.
En fecha 12 de Julio de 2022, el Tribunal dicto auto, instando a la parte actora a dar cumplimiento con el artículo 340, Numeral 6 del Código Procesal Civil, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción.
En fecha 25 de Julio de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSUE MEZONES, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano RUBEN MATA, mediante el cual consigna escrito de subsanación con sus respectivos anexos.
En fecha 26 de Julio de 2022, se dicto auto instando a la parte actora a dar cumplimiento con el auto dictado por este Juzgado en fecha 12 de julio de 2022.
En fecha 02 de Agosto de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSUE MEZONES, actuando en representación del abogado ANGEL RUBEN MATA, mediante el cual consigna escrito de reforma de la demanda.
En fecha 10 de Agosto de 2022, Se admitió la presente demanda, en consecuencia se ordeno la INTIMACION de la ciudadana YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO.
En fecha 20 de septiembre de 2022, se recibió diligencia, presentada por el abogado JOSUE MEZONES, actuando en representación del abogado ANGEL RUBEN MATA, mediante el cual consigna los fotostatos requerido por este Tribunal, a los fines que se libren la boleta de intimación.
En fecha 26 de Septiembre de 2022, se dicto auto, ordenándose librar boleta de intimación a la parte intimada.
En fecha 24 de Noviembre de 2022, se recibió diligencia, presentada por el abogado JOSUE MEZONES, actuando en representación del abogado ANGEL RUBEN MATA, mediante el cual indica un correo electrónico y número telefónico de la ciudadana YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO, a los fines que se realizara la notificación vía telefónica y vía correo electrónico, ya que ha sido infructuosa la notificación en el domicilio de la accionada.
En fecha 27 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual este Tribunal no tiene nada que proveer hasta tanto conste en auto la consignación del ciudadano Alguacil.
En fecha 14 de noviembre de 2022, se recibió diligencia, presentada por el abogado JOSUE MEZONES, actuando en representación del abogado ANGEL RUBEN MATA, mediante el cual solicitó el desglose de la Boleta de Notificación, igualmente se habilite todo el tiempo necesario para la práctica de la misma.
En fecha 18 de Noviembre de 2022, se dicto auto mediante el cual, insto al apoderado Judicial de la parte Actora a que realice las diligencia pertinentes por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, a fin que se llevara a cabo las respectiva citación, asimismo que indicara día y hora para habilitar la práctica de la misma.
En fecha 28 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil Adscrito a este Circunscripción Judicial, mediante el cual consigna la boleta de intimación sin firmar.
En fecha 05 de diciembre de 2022, se recibió diligencia, presentada por el abogado JOSUE MEZONES, actuando en representación del abogado ANGEL RUBEN MATA, mediante el cual solicitó que el secretario del presente Tribunal practique la notificación en el domicilio de la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2023, se dicto auto, mediante el cual se ordenó librar boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte intimada.
En fecha 03 de febrero del 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana NADIUSKA MILLAN, Secretaria Accidental del presente Tribunal, mediante el cual consigna las resulta de la citación practicada.
En fecha 22 de febrero del 2023, se recibió diligencia, presentada por el abogado JOSUE MEZONES, actuando en representación del abogado ANGEL RUBEN MATA, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
III
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA.
1- Que en el mes de mayo del año 2014, fueron contratados los servicios del abogado intimante para representar los derechos del ciudadano CLAUDIO GUILLERMO NUÑEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 7.928.729, en la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal que incoara contra la hoy intimada ciudadana YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO.
2- Que la demanda en cuestión fue reseñada y tramitada por este mismo Tribunal Sexto de Municipio bajo el asunto WP12-2014-000052.
3- Que correspondió al abogado intimante acompañar al demandante desde el propio inicio del proceso judicial relativo a la comentada pretensión de liquidación y partición de gananciales. Esto significa que, tan pronto se introdujo la demanda y se acepto representar al demandante esto se mantuvo incólume durante todo el largo y accidentado proceso judicial, afectado por la conducta evasiva de la demandada quien se negó a resolver amistosamente la controversia a pesar de las invitaciones o actos conciliatorio propuestos por el Tribunal en diferente oportunidades.
4- Que todo y cada uno de los actos del proceso reposan en el expediente principal y han sido reseñados y resumidos oportunamente por este mismo Tribunal (sic) mediante auto de fecha 25 de abril de 2019, donde homologa acuerdo de partición presentado por los intervinientes, así como también en el auto de fecha de 10 de diciembre del mismo año ambos incorporados a los autos bajo los folios ciento veinte (120) al ciento veinticinco (125) ambos inclusive, y ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y uno (151) ambos inclusive , respectivamente, cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente.
5- Que concluida la partición mediante sentencia, la demanda fue condenada en costa, los cual implica, evidentemente, el pago de los honorarios profesionales del apoderado de la parte contraria, por tal razón, se acude ante su competencia autoridad para que se reconozca el derecho de este abogado al cobro de los correspondiente honorarios profesionales, en virtud del despliegue de la actividad y conocimiento aplicados en la prestación de tales servicios, lo cual requiere de una justa remuneración.
6- Que fundamenta su pretensión en los artículos 23 de la Ley de Abogado en concordancia con el artículo 286 del Código Procedimiento Civil.
7- Que en su petitorio solicitó lo siguiente:
A- Que se reconozca el derecho de la parte intimante a percibir honorarios profesionales de acuerdo a lo establecido en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados, por las actuaciones realizadas en la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal existente entre Claudio Núñez García y Yaneth Acosta Bejarano identificado como Asunto: WP12-V-2014-000052, sustanciado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito Judicial.
B- A pagar, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON 46/100 CÉNTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS ($. 3.926,46) o su equivalente en moneda nacional –de acuerdo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, en fecha 17 de junio de 2022- de BOLÍVARES VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 21.281,40) lo cual representa CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRES CON 50 Unidades Tributarias (53.203,50 U.T). dicha estimación ha sido extraida del TREINTA POR CIENTOS (30%) del valor del inmueble –establecida mediante experticia- de TRECE MIL OCHENTA Y OCHO CON 19/100 CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS ($. 13.088,19) o su equivalente en moneda nacional de acuerdo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, para la misma fecha de BOLIVARES SETENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs70.937, 98). Por concepto de honorarios profesionales por la actuaciones realizadas en los procesos mencionados.
C- A pagar el resultado de la indexación o ajuste de valor de la cantidad señalada en la particular anterior – en base a los índices correspondientes emitidos por el Banco Central de Venezuela- para compensar la pérdida del poder de compra y el valor adquisitivo de la moneda, por el transcurso del tiempo; a ser computada desde la fecha de interposición de esta demanda declarativa del derecho al cobro de honorarios profesionales, hasta la fecha efectiva de pago de los mismos. Se pide que, a tal efecto, en la sentencia definitiva que recaiga en esta incidencia, se ordene la realización de una experticia complementaria para el cálculo de dicha indexación.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
En el caso de autos, tenemos que la ciudadana YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO (parte intimada) fue apercibida a comparecer al tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, a pagar, acreditar el pago, impugnar el derecho al cobro por considerarlo exagerado o a ejercer el derecho de retasa, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la mencionada ciudadana, a pesar de haber sido intimada personalmente no acudió al llamado del tribunal a ejercer defensa alguna, y de las probanzas aportadas por la parte intimante quedó demostrado las actuaciones por realizadas en el juicio que dio origen a la presente acción, motivo por el cual considera quien aquí decide procedente el cobro de honorarios judiciales estimados e intimados por el abogado ANGEL RUBEN MATA, y de conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados da por terminada la fase declarativa. Y así se establece.
Con respecto a la Indexación solicitada, tenemos:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la Indexación, estableció:
“En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González)”.
En el caso de marras, considera esta juzgadora que resulta procedente la solicitud de indexación planteada por la parte intimante, pues se trata de una obligación de carácter pecuniario y que debido al criterio doctrinario referido fue solicitada en la oportunidad correspondiente, esto es, en el escrito contentivo de la demanda de intimación, como expresamente se señaló anteriormente, y como consecuencia de lo anterior, se impone acordar la indexación monetaria solicitada por la parte actora en el libelo a calcularse sobre la cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 21.281,40), indexación que deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo a partir de la fecha en que fue admitida la demanda de honorarios, es decir, el 10 de agosto de 2022, hasta la publicación del presente fallo. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL, PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS intentada por el ciudadano LUIS MIGUEL LANDAETA FRONTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-17.960.202, en representación del ciudadano ANGEL RUBEN MATA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.999.740 contra la ciudadana YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.494.517. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 21.281,40).TERCERO: Se ordena indexación monetaria sobre la cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 21.281,40), indexación que deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha en que fue admitida la demanda de honorarios, es decir, el 10 de agosto de 2022, hasta la publicación del presente fallo. TERCERO: De conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados se da por terminada la fase declarativa. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLÁN
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 12:27 p.m.
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLÁN
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