REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: WP12-V-2022-000180
PARTE ACTORA: ANGEL MARIA DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.062.430.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: REYES ARANGUREN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.922.
PARTE DEMANDADA: HENRIQUE LANDER ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-43.024.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
-I-
SINTESIS
En fecha catorce (14) de diciembre de 2022, se recibió escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D), suscrito por el ciudadano, ANGEL MARIA DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.062.430, debidamente asistido por el abogado REYES ARANGUREN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.922, mediante el cual interpuso por ante éste Tribunal demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, contra el ciudadano HENRIQUE LANDER ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-43.024.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2022, el tribunal ordena darle entrada y dejar constancia en el libro correspondiente.
En fecha once (11) de enero de 2023, el tribunal dictó despacho saneador mediante el cual se insto a la parte actora a subsanar el libelo de demanda según los requisitos exigidos en el artículo 340, ordinal 6° del Código De Procedimiento Civil y a consignar la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas con el fin de darle fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante en el libelo de demanda, alegó lo siguiente:
1. Que ha sido poseedor legítimo es decir continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca por 23 años y con intención de tener la casa y terreno como propios, lo cual certifica a través de carta de residencia emitida por el consejo comunal de El Playón.
2. Que la posesión de terreno y casa, ubicados en la Avenida la Playa, Bajada El Playón, Frente A La Policía Municipal, Casa S/N, Parroquia Macuto, Distrito Federal Del Departamento Vargas Hoy Estado La Guaira, el cual tiene una superficie de ciento treinta y ocho metros con sesenta centímetros cuadrados (138,70 mts) y está comprendido bajo los siguientes linderos, Norte: mide trece metros sesenta centímetros (13,60 mts) y linda con el antiguo cementerio de la población, Sur: mide trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts) y linda con casa que es o fue de la Señora Rosa Morales, Este: mide ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts) y linda con terreno y casa que es o fue del Sr. José Díaz Pérez y Oeste: mide ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts) y linda con terreno y casa que es o fue del Sr. Henrique Lander Alvarado.
3. Que hace constar que las indicadas medidas y linderos están de acuerdo a un documento de compra-venta a favor del ciudadano Henrique Lander Alvarado asentado en el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, el mismo está registrado en fecha nueve (09) de marzo del año mil novecientos cuarenta y seis (1.946), bajo el numero 106, protocolo 1ro, tomo 1.
4. Que desde el año 1998 hasta la fecha ha designado como su único domicilio la casa y terreno, domicilio fiscal certificado por su registro único de información fiscal (RIF).
5. Que siempre ha ejercido con el ánimo de tener el terreno y la casa como si fueran propios, no permitiendo que otras personas realizaran actos de ocupación, por lo cual es de suma importancia el lapso mayor de veinte (20) años para usucapir como en efecto lo hace.
6. Que es quien ejerce la posesión del terreno y el inmueble por más de veinte (20) años en forma pacífica, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 772 del código civil, durante ese prolongado tiempo y hasta la presente fecha ninguna persona contradijo la posesión ejercida, ni nadie pretendió tener derechos sobre la casa y terreno poseída pacíficamente.
7. Que fundamenta su pretensión en los artículos 771, 772, 773, 781, 796, 1.952, 1.953, 1.975, 1.976 y 1.977 del Código Civil y en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de los hechos aquí planteados y la naturaleza de la pretensión incoada, nos lleva necesariamente y en forma previa a cualquier otra consideración, a revisar la admisibilidad de la presente demanda.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
-II-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA
Al respecto, sobre los requisitos que debe contener el escrito libelar, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“… Art.340. El libelo de la demanda deberá expresar :
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174,…”.
De igual forma el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicios Isabel Alamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez, C.A., Exp N° 01-0429, S.RC.N° 0081, dejo asentado lo siguiente: “… La Sala... considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord 6° del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se equivoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”.-
Ahora bien, de las actas procesales que se encuentran insertas en el presente expediente, se evidencia que la parte accionante, no dio cumplimiento con lo exigido por este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691eiusdem, en virtud que la parte actora no consigno el documento fundamental, es decir, la Certificación del Registrador, la cual es requisito sine qua non para la admisibilidad de la presente acción.
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano ANGEL MARIA DIAZ GONZALEZ contra el ciudadano HENRIQUE LANDER ALVARADO, supra identificados. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2023. Años: 212° y 164°.-
LA JUEZ,
ABG ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:10 p.m.
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN
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