REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: WP12-V-2022-000011

PARTE ACTORA: ROSA GENARA OROPEZA ALEMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.121.841.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARY LUZ SUE ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.795.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio en fecha 07 de febrero de 2022, mediante demanda por ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana ROSA GENARA OROPEZA ALEMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.121.841., debidamente asistida por la abogada MARY LUZ SUE ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.795. Dándole entrada en fecha 08 de febrero de 2022.
En fecha 11 de febrero de 2022, el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a dar cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ROSA GENARA OROPEZA ALEMAN debidamente asistida por la abogada MARY LUZ SUE ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.795, mediante la cual le confiere poder Apud Acta en el presente asunto a la abogada MARY LUZ SUE ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.795.
En fecha 28 de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual le dio repuesta a lo requerido en auto en fecha 11/02/2022.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, abdujo la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

1) Que en el año mil novecientos setenta y cinco aproximadamente (1975), principio del mes de marzo; inicio una relación concubinaria con el ciudadano SABAS BERROTERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V- 2.429.763 y de este domicilio, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos;
2) Que fijaron su hogar en el sector Piedra del Tesoro. La Cabrería, Parte Baja de La Guaira. Estado La Guaira, lugar donde convivieron durante todos estos años, tal como se evidencia en la carta de convivencia del 15 de noviembre de 1995, emitida por la primera autoridad civil de la parroquia la Guaira, municipio Vargas;
3) Que durante su unión concubinaria procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre ROXANA IVETTE, quien nació en fecha trece (13) de octubre del año 1976, titular de la cedula de Identidad N° V-13.572.684, de 45 años de edad, SAID JOSE, quien nació en fecha cinco (05) de octubre del año 1981, titular de la cedula de Identidad N° V-15.544.935 Y RUXSER JOSE, quien nació en fecha catorce (14) de noviembre del año 1983, titular de la cedula de Identidad N° V-17.709.613;
4) Que el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiuno, su concubino falleció ab-intestato en la ciudad de la Guaira, tal cual se evidencia en acta de defunción N° 1010, folio Nª 010, Tomo 5, que corre inserta en los libros que reposan en los archivos de la unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía.
5) Que el derecho lo fundamentaron en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6) Que solicito se sirva declarar mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos ROSA GENARA OROPEZA ALEMAN y SABAS BERROTERAN (fallecido), en virtud de que convivimos juntos en perfecta armonía por un lapso de más de 40 años ininterrumpidos y por tal motivo se me otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito se convenga en la existencia de dicha UNION ESTABLE DE HECHO y que así sea declarado en el fallo respectivo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción el Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Entre los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, esta la indicación de la parte demandada contra quien se ejerce la acción, quien deberá ser emplazado para el acto de contestación a la demanda. Con el nombre del demandante y del demandado, se pretende la identificación primaria de las partes, quien demanda a quien, fundamentalmente para que éste último lo sepa, evitándose subterfugios, dudas y fraudes en los juicios. Asimismo, se debe señalar el carácter que tienen tanto el demandante como el demandado.
Por otro lado el Artículo 341 ejusdem dispone, que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En el caso de marras, la parte actora en su libelo de demanda, su pretensión está enfocada de manera directa en una Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, para que se le reconozca la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano: SABAS BERROTERAN, quien falleció en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiuno (2021).
Sin embargo, del análisis realizado por esta Juzgadora, se evidencia, que no consta en el libelo de demanda, en forma expresa, ni en la subsanación consignada; la parte demandada contra quien se ejerce la presente acción (sujeto pasivo), ya que la actora no señala como demandados a los hijos en común que procreo con el De Cujus SABAS BERROTERAN, a fin de que declaren ante el Tribunal de su relación concubinaria con el finado antes mencionado; evidenciándose que la demanda de autos no cumple con lo establecido en el Artículo 340, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera imperativo declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA. Y así se establece.-



-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana ROSA GENARA OROPEZA ALEMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.121.84, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). A los 212° años de la Independencia y a los 164° años de La Federación.-

LA JUEZA,

Abg. ANGIE MURILLO.
LA SECRETARIA ACC,


NADIUSCA MILLAN






En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.




LA SECRETARIA ACC,


NADIUSCA MILLAN