REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LA GUAIRA.
212º y 163º
Maiquetía, seis (06) de marzo de 2023
ASUNTO: WP12-V-2022-000123
PARTE QUERELLANTE: HUMBERTO RECHARTE DA SILVA DE JESUS, MARIA DEL CARMEN SUAREZ y YUDY OMAIRA PAREDES CEDEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.644.525, V-4.557.424 y V-10.584.377, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: JULIO CESAR MENDEZ FARIA, CELESTINA MENDEZ TEXEIRA y MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 55.724, 31.382 y 47.178, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JOSE DOS REIS NUNES, portugués, titular de la cédula de identidad N° E-81.598.256 y YORDY AGUSTIN DOS REIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.459, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: DARLING ALEXANDER HERNANDEZ GUERRERO y OSCAR IGNACIO HERNADEZ TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 89.122 y 195.508, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por los ciudadanos HUMBERTO RECHARTE DA SILVA DE JESUS, MARIA DEL CARMEN SUAREZ y YUDY OMAIRA PAREDES CEDEÑO contra los ciudadanos JOSE DOS REIS NUNES y YORDY AGUSTIN DOS REIS RODRIGUEZ, anteriormente identificados.
En fecha 19 de septiembre de 2023, se le dio entrada al presente expediente.
En fecha 03 de octubre de 2022, se practicó Inspección Judicial en el Final de la Calle Real de Caraballeda con Calle Perro, frente al antiguo Seguro Social, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira.
En fecha 05 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano WILLIAN ANSUALDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.889.530, Experto Fotográfico designado para la práctica de la Inspección Judicial realizada y consignó el Informe respectivo.
En fecha 10 de octubre de 2022, se decretó amparo a la posesión, se ordenó notificar a las partes querelladas y se libraron boletas de notificaciones.
En fecha 24 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por la parte actora a los fines de consignar los fotostatos respectivos para la notificación de la parte querellada.
En fecha 31 de octubre de 2022, la representación de la parte querellante solicito la notificación de uno de los querellados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2022, se dicto auto mediante la cual este Tribunal negó el pedimento solicitado e instó a la parte solicitante a dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito.
En fecha 08 de noviembre de 2022, el Alguacil JEISON BLANCO, adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haber practicado la notificación de los querellados para el cese de la perturbación.
En fecha 14 de noviembre 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada Rosa María Aguilera Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual vista la consignación realizada por el Alguacil designado, solicita se notifique de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil e igualmente solicito se oficie a la Dirección de Control Urbano y Catastro, Coordinación de Tierras Municipales, así como a la Dirección de Rentas Municipal.
En fecha 14 de noviembre de 2022, se dicto auto mediante la cual se admitió la presente demanda y se emplazó a la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada Rosa María Aguilera Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se deje sin efecto el complementario de notificación de fecha 14-11-2022, asimismo solicito las como la expedición de copias certificadas.
En fecha 24 de noviembre de 2022, se libraron las respectivas compulsas previa consignación de fotostatos.
En fecha 14 de diciembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada Rosa María Aguilera Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual dejo constancia que en fecha 09/12/2022 consignó los emolumentos para la citación de los querellados.
En fecha 16 de diciembre de 2022, el Alguacil JONATHAN GARCIA, adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó expresa constancia, que fue practicada la citación de los ciudadanos JOSE DOS REIS NUNES y YORDY AGUSTIN DOS REIS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros E-81 598.256 y V-20.784.459, respectivamente, quienes se negaron a firmar los recibos correspondientes.
En fecha 19 de de diciembre de 2022, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte querellada.
En fecha 10 de enero de 2023, este tribunal dicto auto aperturando el lapso probatorio.
En fecha 12 de enero de 2023, la parte actora consigno escrito de pruebas.
En fecha 13 de enero de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18 y 19 de enero de 2023, este Tribunal evacuó los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 19 de enero de 2023, la parte demandada consignó escrito de pruebas. Asimismo, en esta misma fecha fueron admitidas las mismas.
En fecha 24 de enero de 2023, se dicto dejando sin efecto las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, extendiéndose el lapso de prueba por cuatro (04) días de despacho a partir de esa fecha.
En fecha 30 de enero de 2023, fueron evacuados los testigos de la parte demandada.
En fecha 01 de febrero de 2023, se recibió oficios de la Dirección de Poder Popular para el Control Urbano y Catastro.
En fecha 02 de febrero de 2023, se fijó oportunidad para la presentación de alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero de 2023, la parte querellada presentó escrito de alegatos.
En fecha 07 de febrero de 2023, parte querellante presentó escrito de alegatos.
En fecha 08 de febrero de 2023, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Para decidir, el tribunal observa:
Señalaron los querellantes en el libelo de demanda, lo siguiente:
1. Que son legítimos poseedores de unos inmuebles constituidos por tres (03) locales los cuales se encuentran ubicados al final de la Calle Real de Caraballeda con Calle Perro Seco, frente al antiguo Seguro Social, jurisdicción de la parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado La Guaira y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Local de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ: De DOS METROS (22,00mts) frente por UN METRO Y TREINTA CENTIMETROS (1,30mts) de fondo. Norte: Que es su frente con Calle Caraballeda, final las tres esquinas. Sur: Terreno del Sr. Martínez. Este: Kiosco del Sr. Humberto Recharte da Silva. Oeste: Subida a San Julián, propietaria de las bienhechurías que conforman el local y poseedora legitima del terreno que ocupa desde hace mas de 35 años. Local del ciudadano HUMBERTO RECHARTE DA SILVA DE JESUS: CUATRO METROS (04mts) DE FRENTE POR dos metros (02mts) de fondo. Norte: Calle Principal (Calle Real de Caraballeda); Sur: Terreno de la familia Arvelo (antiguamente del Sr. Martínez): Este: Calle Perro Seco y Kiosco del finado ciudadano GUSTAVO LOPEZ hoy de la ciudadana YUDI OMAIRA PAREDES CEDEÑO e hijos; Oeste: Con el Kiosco de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ; propietario de las bienhechurías del local y poseedor legitimo del terreno desde más de 26 años. Local de la ciudadana YUDI OMAIRA PAREDES CEDEÑO: TRES METROS (03mts) de frente por UN METRO CINCUENTA CENTIMETROS (150 MTS) de ancho. Norte: Que es su frente con calle Perro Seco de la Calle Real de Caraballeda; Sur: Kiosco del Sr. Humberto y Terreno del Sr. Martínez; Este: Con casa del Sixto Ramón Pérez; Oeste: Con terreno de la Sra. Catalina Arvelo y kiosco del ciudadano HUMBERTO RECHARTE DA SILVA DE JESUS, coheredera de las bienhechurías del local y continuado con la posesión legitima del terreno iniciada hace 27 años.
2. Que es el caso que han apreciado con profunda preocupación un acto de arbitrariedad sobre un inmueble (terreno) ubicado o colidante con el lindero sur de sus locales, en el cual se está realizando una obra de construcción sin ningún tipo de permisologia por parte del ciudadano JOSE DOS REIS NUNES, titular de la cédula de identidad N° E-81.598.256; quien ha manifestado que debieron abandonar los locales que poseen legítimamente, indicando el ciudadano JOSE DOS REIS NUNES que la obra que está realizando arbitrariamente y sin cubrir los requerimientos exigidos por la municipalidad, tendrá su frente por los locales de su propiedad, cuando dicho terreno otra vía de ascenso.
3. Que han apreciado con gran preocupación un acto de arbitrariedad sobre inmueble terreno colindante con el lindero sur con sus locales, en el cual se está haciendo una obra sin ningún tipo de permisología, sin cubrir los requerimientos exigidos por la municipalidad.
4. Que desde el mes de marzo 2022, el ciudadano JOSE DOS REIS NUNES, antes señalado les ha perturbado en la localidad de sus kioscos diciendo que tiene que mudar sus locales a otro lugar.
5. Que el ciudadano YORDY AGUSTIN DOS REIS RODRIGUEZ, los ha amenazado diciéndoles que tienen que irse.
6. Que desde diciembre del año 2021, JOSE DOS REIS NUNES como el ciudadano YORDY AGUSTIN DOS REIS RODRIGUEZ, realizan de forma ilegal clandestina y sin ningún tipo de miramiento en cuanto el impacto ambiental y vía que pueda causar, toda vez que ha talado arboles, removido tierras e incluso desaparecido un hidrante principal y de reserva de agua previsto para Solventar alguna contingencia en el caso central de la parroquia Caraballeda, realizando excavaciones para las conexión de aguas servidas y aguas blancas sin la debida permisologia.
7. Que por lo que estando ejecutando dicha construcción en forma clandestina e ilegal en fecha 25 de abril de 2022 denunciaron ante la dirección de control urbano y catastro de la Alcaldía del Municipio Vargas dicha situación, tal como costa de escrito que anexaron a la presente, pero ello no ha sido suficiente, y ha continuado la obra, y por la forma de la estructura la entrada de la misma será a través de sus locales indicando incluso que serán aéreas de estacionamiento y por ello amenazaron con desalojarlos.
8. Que ahora bien, por cuanto esos hechos configuran claramente una perturbación a nuestra posesión ya que han sido amenazados con ser desalojados, lo cual constituye una perturbación a la posesión legitima que vienen ejerciendo mucho más de un año, tal como se preciso anteriormente, sobre los locales que constituyen el sustento de sus familias y de sus dependientes, por lo que acuden ante esta competente autoridad para interponer la presente querella interdictal de amparo, de acuerdo con el artículo 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 700 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible sean amparados en la posesión de sus locales pormenorizados en este escrito.
9. Que fundamentan su derecho en el contenido de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 700 y 782 del Código de Procedimiento Civil.
Junto con la querella acompañaron los siguientes recaudos:
1. Marcado letra “A” copia de la cédula de identidad del ciudadano HUMBERTO CARMEN DA SILVA DE JESUS.
2. Marcado letra “B” copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ.
3. Marcado letra “C” copia de la cédula de identidad de la ciudadana YUDY OMARIA PAREDES CEDEÑOS.
4. Marcado letra “D” original de justificativo de testigo emitido en fecha 27 de julio de 2022 por ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial que acredita la perturbación de la cual hemos sido objeto.
5. Marcado letra “E” copia simple de titulo supletorio que acredita la posesión de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ.
6. Marcado letra “F” copia simple de titulo supletorio a nombre del finado GUSTAVO INDOLFO LOPEZ SANCHEZ, legitimo cónyuge de la ciudadana YUDY OMAIRA PAREDES CEDEÑO y padre de sus hijos GUSTAVO ADOLFO LOPEZ PAREDES, HUGO ALBERTO LOPEZ PAREDES y GILFREDO ADOLFO LOPEZ PAREDES.
7. Marcado letra “G” acta de matrimonio original que acredita el vinculo conyugal entre la ciudadana YUDY OMAIRA PAREDES CEDEÑO y el ciudadano GUSTAVO INDOLFO LOPEZ SANCHEZ.
8. Marcado letra “H” actas de matrimonio original que acredita el vinculo de herederos de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LOPEZ PAREDES, HUGO ALBERTO LOPEZ PAREDES y GILFREDO LOPEZ PAREDES.
9. Marcado letra “I” copia simple que acreditan la compra efectuada por el ciudadano HUMBERTO RECHARTE DA SILVA DE JESUS al ciudadano HECTOR SIMON HERNANDEZ ARREDONDO, así como copia simple de titulo supletorio a favor de este último.
10. Marcado letra “J” copia simple del acuse de recibo de denuncia efectuada el 25 de abril de 2022 ante la Dirección de Control Urbano y Catastro efectuada el 25 de abril de 2022 ante la Dirección de Control Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado La Guaira.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de la parte querellada manifestó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante;
2. Que sus mandantes JOSE DOS REIS NUNES y JORDY AGUSTIN DOS REIS RODRIGUEZ, hoy parte demandada, hayan iniciado una obra sin ningún tipo de permisología y los trabajos constructivos hoy realizados en sitio fueron aprobados previamente por la dirección general del planeamiento y control urbano. Dirección de Control Urbano bajo el N° 004-16 de fecha 18 de abril 2016, el cual cito (copio textual)…
”… EFECTUAR REFORZAMIENTO ESTRUCTURAL DEL NIVEL PLANTA BAJA PARA LA AMPLIACION DE UN (01) NIVEL, EN ESTRUTURA DE CONCRETO ARMADO CON UN AREA A INTERVENIR EN PLANTA BAJA DE 214,00MT2 Y EN PLANTA ALTA DE 245,33MTS, PARA UN TOTAL DE AREA INTERVENIDA DE 459,33MT2”, Avalado por la supervisión técnica de la Arquitecto Yolanda Granito (medio de prueba marcado letra “A”), seguida para la fecha 28 de abril 2022, mediante solicitud 2022-ABR-0094-DM-CUC-CCU y Receptoría N° 162-A-22 se solicito la Renovación del Permiso originalmente otorgado el cual cito (copio textual)… “EFECTUAR RENOVACION DE PERMISO DE CONSTRUCCIÓN CLASE V N° 004-16 DE FECHA 18/04/2016 PARA REALIZAR REFORZAMIENTO ESTRUTURAL DEL NIVEL PLANTA BAJA PARA LA AMPLIACION DE UN (1) NIVEL, EN ESTRUTURA DE CONCRETO ARMADO CON UNA AREA A INTERVENIR EN PLANTA BAJA DE 214,00MT2 Y EN PLANTA ALTA DE 245,33MT2, PARA UN TOTAL DE AREA INTERVENIDA DE 459,33MT2”, aprobado bajo el N° DPPCUC 096-2022 de fecha 13 de junio de 2022.
3. Que el documento de propiedad presentado por el ciudadano JOSE DOS REIS NUNES, titular de la cédula de identidad N° E- 81.598.256, se encuentra autenticado,(sic) según consta en el documento compra-venta ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 5, protocolo 1, Tomo 7 de fecha 28 de noviembre 2014, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Veintidós metros con ochenta y dos centímetros (22,80mt) Con calle real de Caraballeda; SUR: Veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21,82mt) con lote dos (2); ESTE: Quince metros con sesenta y cinco centímetros (15,65mt) con terreno Municipal; OESTE: Veintitrés metros con seis centímetros (23,06mt) con calle que conduce a san Julián y que le pertenece por documento de división y adjudicación.
4. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante, que sus mandantes JOSE DOS REIS NUNES y JORDY AGUSTIN DOS REIS RODRIGUEZ, desde marzo de 2022, perturba de alguna manera en la “localidad” de los kioscos, manifestando que tiene que mudar los locales.
5. Informaron al Tribunal que la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado la Guaira a través de la Dirección del Poder Popular para el Control Urbano y Catastro, Coordinación de Control Urbano y la Dirección del Poder Popular para el Desarrollo Territorial y Servicio Público, Dirección de Planeamiento Urbano según solicitudes 2022ABRIL1745AM/CCU de fecha 25/04/2022 y solicitud 2022OCT1778GM/CCU de fecha 17/10/2022, están llevando un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de los demandantes por estar incursos estos en la violación a lo establecido en el decreto N° 141 Reglamento modificatorio del reglamento sobre comercio eventual, ambulante y el efectuado en kiosco en vía pública, las ordenanzas municipales y la ley orgánica de ordenación urbanística, ya que los kioscos, se ubican en un área destinada a uso peatonal debiendo replantearse la acera según informe de inspección EXP: 085-22 DPU: 001-22.
6. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante, que nuestros mandantes, hayan amenazado a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.557.423, YUDY OMAIRA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.377 y HUMBERTO RECHARTE DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-11.644.525.
7. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante, que nuestros mandantes, JOSE DOS REIS NUNES y JORDY AGUSTIN DOS REIS RODRIGUEZ, hoy parte demandada, desde diciembre de 2021, estén realizando de forma ilegal alguna construcción e hicieron saber a este digno Tribunal que los trabajos constructivos antes mencionados fueron aprobados con anterioridad por el ente competente Municipal la Dirección General de Planteamiento y Control Urbano. Dirección de Control Urbano bajo el N° 004-16 de fecha 18 de abril 2016.
8. Que con respecto a las alegaciones infundadas, temerarias e improcedentes narradas por la parte actora, en su libelo de demanda, lo cierto es que solo aceptan lo siguiente:
9. Que el ciudadano JOSE DOS REIS NUNES, titular de la cédula de identidad N° 81. 598.256, es propietario de una parcela de terreno ubicada en la calle real de Caraballeda, cruce con subida a san Julián, parcela de terreno N° 1. Parroquia Caraballeda. Municipio Vargas. Estado la Guaira, la cual cuenta con un área de 425,69mt2, según consta en documento Registrado ante el Registro Público Del Primer Circuito Del Estado Vargas, bajo el N° 5, Protocolo 1° Tomo 7 de fecha 28 de NOVIEMBRE 2014. Alinderada de la siguiente manera: NORTE: Veintidós metros con ochenta centímetros (22,80mt) con calle Real de Caraballeda; SUR: Veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21,82mt) Con lote dos (2); ESTE: Quince metros son sesenta y cinco centímetros (15,65mt) con terreno municipal; OESTE: Veintitrés metros con seis centímetros (23,06mt) con calle que conduce a san Julián;
10. Que en la parcela antes descrita actualmente se está ejecutando una obra para reforzamiento estructural del nivel planta baja para la ampliación de un (1) nivel en estructura de concreto armado con un área a intervenir en planta baja de 214,00mt2 y en planta baja de 245,33mt2, para un total de área intervenida de 459,33mt2, avalado por la supervisión técnica de la Arquitecto YOLANDA GRANITO y cuenta con su permiso emitido por la Dirección técnica de Control Urbano con el N° 004-16 de fecha 18 de Abril 2016, actualmente renovado dicho permiso cumpliendo con los parámetros legales ante dicha institución:
11. Que el caso que dicha parcela se ubica en una esquina con dos frentes, específicamente por el Lindero Norte por el cual colinda con la Calle Real de Caraballeda en la pared perimetral de dicha parcela se encuentra adosados tres (3) Kioscos con características constructivas mixtas y dos estructuras livianas sin ningún tipo de cierre perimetral que se implantaron sobre un área de acera. El Kiosco identificado como N° 1 es supuesta propiedad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ DE ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° 11.644.525, diseñado en estructura liviana y lamina metálica, ocupando un área aproximada de 2,10mtl ancho x2 2,70mtl ancho x 2,70mtl largo = 5,67mtl2 aprox. (utilizado para la venta de víveres). EL Kiosco identificado con el N°2 es supuesta propiedad del ciudadano HUMBERTO RECHARTE DA SILVA DE JESUS, titular de la cédula de identidad M°V-11.644.525, diseñado en estructura liviana con laminas metálicas, ocupando un área de 2,30mtl ancho x 4mtl largo = 9,20 mt2 (utilizando para venta de víveres), pegado a este quiosco N° 2 el Sr Humberto Da Silva anexa una estructura liviana con tubulares metálicos y cubierta de techo en lamina liviana, sin ningún tipo de cierre perimetral, ocupando un área adicional al quiosco de 1,30mtl ancho x 3,40 mtl largo = 4,42mt2 aprox. lo identificaron como estructura metálica N° 3. La estructura metálica identificada con el N°4 es ocupada por MANUEL OBDULIO MOSCO IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 4.565.243, la misma está diseñada en estructura liviana con tubulares metálicos y cubierta de techo en laminas livianas de acerolit, sin ningún tipo de cierre perimetral, ocupando un área de 1,80 mts de ancho x 2, 40mts de largo = 4, 32mt2 aprox. (utilizado para venta de pescado crudo) y el Kiosco identificado con el N° 5 supuesta propietaria de la ciudadana YUDY OMAIRA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-10. 584.377, diseñado en pórticos de concreto armado (vigas – columnas) cubierta de techo en tabelones, cierre perimetral en paredes de bloque con acabado en cerámica, ocupando un área de 1,58mtl ancho x 3, 83mtl largo = 6,05 mt2 aprox.
12. Que fundamenta su derecho en el contenido en los artículos: 701 y 771 del Código de Procedimiento Civil;
13. Que en el caso de los interdictos de amparo, se deben cumplir requisitos esenciales como lo es el animus turbandi o intención de perturbar, como requisito esenciales para que la molestia posesoria de pie al interdicto de amparo, requiere que haya la constancia objetiva de la perturbación, la debe exteriorizarse mediante actos demostrativos bien, de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizarle al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios; así, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, caso que no ocurre en la demanda presentada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SUAREZ, YUDY OMAIRA PEREDES y HUMBERTO RECHARTE DA SILVA, ya que los ciudadanos JOSE DOS REIS NUNES, y JORDY AGUSTIN DOS REIS RODRIGUEZ en ningún momento han realizado actos de perturbación de la posesión de esos bienes, como Si lo han realizado los demandantes, adosándose al área perimetral Lindero Norte lindero norte de la parcela que es propiedad del ciudadano JOSE DOS REIS NUNES según consta en el informe técnico emitido por la Dirección del Poder Popular para el Control Urbano y Catastro. Coordinación de Control Urbano, aunado a que entre otras cosas la Dirección del Poder Popular para el desarrollo Territorial y Servicio Público. Dirección de Planteamiento Urbano indico que los Kioscos interfieren con el libre paso peatonal obligando al transeúnte a caminar por la calle, exponiéndose al tránsito vehicular y los cuales a su vez no tienen permisologia de conformidad de lugar.
14. Que por otra parte, los tarantines presentaron deterioro lo cual conllevo a que la zona tienen un aspecto deprimente a nivel urbanístico, y finalmente se observó en el sector una insalubridad visual producto de la basura y dicho Kioscos están ubicados según articulo 5, aparte 1.1 letra “J” de esta Ordenanza modificatoria en AREAS DE MAXIMA RESTITUCION como lo son los pasos peatonales.
15. Que por último el informe concluyó lo siguiente “esta dirección del poder popular para el planeamiento Urbano Considera la REUBICACION de todos y cada uno de los kioscos, ubicados en las áreas antes descritas”
16. Que por lo que estos ciudadanos al pretender “proteger la posesión” del bien “kioscos” los mismos están afectando un interés colectivo de los habitantes de la Calle Real de Caraballeda, cruce con subida a San Julián, en la jurisdicción de la Parroquia Caraballeda Municipio Vargas del Estado la Guaira, y libre tránsito peatonal, implicando una violación del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al libre tránsito. Además que la autorización para la construcción de tales obstáculos, implica una desafectación del dominio público de las mencionadas calles; es decir, siendo que legalmente las calles, aceras y demás vías de transita pertenecen al dominio público;
17. Que en todo caso los demandantes al verse responsables de los incumplimientos de la ordenanzas y reglamentaciones de control urbano y catastro, los mismos han acudido de manera maliciosa, fraudulenta atestando falsamente ante este digno Tribunal, con la finalidad de hacer ver una afectación la cual no existió con fines personales e informales, que violan los derechos de la colectividad, por ello, que la doctrina ha sido clara al indicar que deben tratar de establecer unos criterios más o menos uniformados que ayuden a diferenciar cuando un suceso se considere de interés general y cuando no para que, a partir a ahí, se pueda hacer una ponderación de derechos más garantista. Considerando estos Representantes Judiciales que es muy importante establecer los límites de forma clara porque, como decía el filosofo Jean- Paul Sartre: “Mi libertad se termina donde empieza la de los demás”. Del mismo modo, los derechos de una persona terminan donde empiezan los de la otra y viceversa;
18. Que por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia es reiterada al manifestar que para que se construya una amenaza es necesaria la violencia y que la misma, este acompañada de un hecho cierto y capaz de realizar la persona que amenaza, el simple hecho de manifestar una incomodidad no constituye una amenaza y mucho menos real al no contar con violencia o daños.
19. Que los demandantes manifestaron que han recibido amenazas, sin embargo, los testigos promovidos por estas los ciudadanos PEDRO GARCIA y ALEXIS CASTRO, solo indican que presuntamente, los demandados manifestaron “que se tenían que ir”, lo cual no constituye ninguna amenaza.
Expuesto lo anterior, ésta Juzgadora observa:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.
De la norma antes señalada se evidencia que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar los Kioscos objeto de la acción interdictal están ubicados al final de la calle Real de Caraballeda con Calle Perro Seco, frente al antiguo Seguro Sociedad, jurisdicción de la parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado La Guaira, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa. Y así se establece.-
Ahora bien, el Interdicto de Amparo está previsto en el artículo 782 del Código Civil, el cual reza:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
Para su procedencia del Interdicto de Amparo se requieren determinados requisitos, a saber:
1. Que el perturbado sea poseedor legítimo de dicha posesión.
2. Que la acción se intente dentro del lapso de perturbación.
3. Que haya habido perturbación de esa posesión.
4. Que la perturbación verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
El interdicto es la fórmula legal expedita por medio de la cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros
De manera que, se evidencia que las acciones interdíctales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.
Los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) Ejercibles por el poseedor; b) Ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) Que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) Titularidad del poseedor legítimo; b) Posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) Ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) Sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil prevé el conocimiento de los Interdictos, correspondiendo exclusivamente a la jurisdicción Civil ordinaria, salvo lo dispuesto en Leyes especiales y el único fuero que regula es el Fuero Territorial pautado en el artículo 698 eiusdem, atribuyéndosele competencia al Juez para conocer de los Interdictos, al que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello.
La querella interdictal se providencia mediante un procedimiento especial en el cual, el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento. De tal manera que el Interdicto; es la forma legal expedita por medio del cual se protege el derecho de posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación de terceros. Su regulación esta prevista el derecho sustantivo Código Civil, y el derecho adjetivo Código de Procedimiento Civil, en el cual se regulan sus clases, teniendo el Interdicto de perturbación, en el cual se ampara al poseedor ante hechos materiales que le ocasionan una perturbación en su relación posesoria con un bien inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, y siempre que aquel ejerza una posesión legítima.
La Legislación Venezolana ha establecido que la posesión puede defenderse a través de la figura del interdicto, forma procesal mediante la cual el poseedor defiende la posesión que viene ostentando y que ve amenazada por una perturbación. Estado ejerciendo la acción procesal interdictal, tal como lo expresa la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987, cuando establece:
…Mediante la reforma que se adopta, lo interdictos dejarán de ser la fuente de tanta perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella…
Es por ello que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los interdictos, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer, agregando además que, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos.
En tal virtud, dada las características propias de la acción, debe esta sentenciadora analizar las pruebas aportadas por las partes y al respecto observa:
Pruebas de la parte querellante:
1. Invocó el mérito favorable de los autos, y actas procesales que conforman la presente causa.
El mérito favorable que se desprende de actas procesales no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-
2. Original de justificativo de testigo emitido en fecha 27 de julio de 2022 por ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
El Justificativo acompañado es una prueba preconstituida, para tener validez deben ser ratificados en juicio los testigos que en él participaron.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que el mencionado Justificativo fue ratificado a través de la prueba testimonial, por los testigos que participaron en su elaboración, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia fotostática de titulo supletorio que acredita la posesión de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ.
4. Copia fotostática de titulo supletorio a nombre del finado GUSTAVO INDOLFO LOPEZ SANCHEZ, legitimo cónyuge de la ciudadana YUDY OMAIRA PAREDES CEDEÑO y padre de sus hijos GUSTAVO ADOLFO LOPEZ PAREDES, HUGO ALBERTO LOPEZ PAREDES y GILFREDO ADOLFO LOPEZ PAREDES.
5. Acta de matrimonio original que acredita el vínculo conyugal entre la ciudadana YUDY OMAIRA PAREDES CEDEÑO y el ciudadano GUSTAVO INDOLFO LOPEZ SANCHEZ.
6. Actas de matrimonio original que acredita el vínculo de herederos de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LOPEZ PAREDES, HUGO ALBERTO LOPEZ PAREDES y GILFREDO LOPEZ PAREDES.
7. Copia fotostática de la compra efectuada por el ciudadano HUMBERTO RECHARTE DA SILVA DE JESUS al ciudadano HECTOR SIMON HERNANDEZ ARREDONDO, así como copia simple de titulo supletorio a favor de este último.
Las anteriores documentales no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la parte querellada, pero las mismas no aportan nada al fondo del asunto debatido, pues en el caso de autos no se discute propiedad, que es lo que se pretende demostrar a través de las señaladas documentales, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
8. Cinco (5) tomas fotográficas, para que se aprecie el inicio de la construcción dentro del terreno del querellado ciudadano JOSE DOS REIS NUNES, y de la existencia previa de los Locales poseídos por los querellantes.
Las mencionadas tomas fotográficas no fueron, tachadas, impugnadas ni desconocidas por la parte querellada, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
9. Testimonial del ciudadano SPART KENTS CASTILLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.312.887, quien rindió declaración en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HUMBERTO RECHARTE DA SILVA DE JESUS, MARIA DEL CARMEN SUAREZ y YUDY OMAIRA PAREDES CEDEÑO, desde hace más de veinticinco (25) años? Respondió: Si doy fe que los conozco, a los tres antes mencionados, desde hace mas de prácticamente treinta (30) años, debido a que yo era el distribuidor del periódico de la zona de Caraballeda. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los mencionados ciudadanos ocupan en forma pacífica, pública continua y no interrumpida tres kiosko ubicados en la calle real de Caraballeda con calle perro seco, frente al antiguo Seguro Social, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, desde hace más de veinticinco (25) años? Respondió: Si me consta, ya que por ejemplo el kiosko de la Sra. Maria del Carmen yo le despachaba periódico con mi papá hace más de treinta (30) años; y de allí he visto a trabajar al Señor Humberto que tiene el kiosko al lado, que antes vendía frutas y cuestiones de tortas y el de la Señora Yudy que queda más arriba, los cuales tenían la parte de atrás un terreno baldío vacío que lo que llamaba la tensión era una mata de mamón que estaba allí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano JOSE DO REIS NUNES, ha venido perturbando la posesión de los kiosko a los ciudadanos ya mencionados al exigirle y gritar a viva voz que esos kioskos deben salir de allí? Respondió: Si me consta ya que en ciertas oportunidades el Señor José ha manifestado en forma molesta que quiere su frente para estacionamiento de la construcción reciente que se efectuó, en el terreno que antes era baldio. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si esas perturbaciones comenzaron desde marzo del año 2022 manteniéndose hasta la actualidad? Respondió: Si, comenzaron un poco después de que el Señor comenzó su construcción.
10. Testimonial del ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO ALADEJO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.800.542, quien rindió declaración en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HUMBERTO RECHARTE DA SILVA DE JESUS, MARIA DEL CARMEN SUAREZ y YUDY OMAIRA PAREDES CEDEÑO, desde hace más de veinticinco (25) años? Respondió: Si es correcto, si los conozco desde hace más de veinticinco (25) años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los mencionados ciudadanos ocupan en forma pacífica, pública, continua y no interrumpida tres kiosko ubicados en la Calle Real de Caraballeda con calle perro seco, frente al antiguo Seguro Social, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, desde hace más de veinticinco (25) años? Respondió: Si es correcto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si dichos kioscos constituyen el lugar de trabajo y fuente de sustentos de los ciudadanos ya mencionados y sus grupos familiares? Respondió: Si, es correcto. La Sra. María Suarez ese es el sustento de su mamá, de su hija y de ella. Y en el caso del Señor Humberto tiene hasta 04 empleados. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que los ciudadanos JOSE DO REIS NUNES y YORDY AGUSTIN DOS REIS RODRIGUEZ, han venido perturbando la posesión de los kiosko a los ciudadanos ya mencionados al exigirle y gritar a viva voz que esos kioskos deben salir de allí? Respondió: Si lo han dicho, porque yo los he escuchado. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si esas perturbaciones comenzaron desde marzo del año 2022 manteniéndose hasta la actualidad? Respondió: Si, es correcto. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el inmueble donde está llevando a cabo la construcción el ciudadano JOSE DO REIS, existía previamente alguna bienhechuría? Respondió: No existía ninguna bienhechuría, eso era un terreno baldío, allí jugaban los niños pelotas y había una mata de mamón. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los kioskos pertenecientes a nuestros representados, ciudadanos MARIA DEL CARMEN SUAREZ, HUMBERTO DA SILVA y YUDI PAREDES, se encontraban previamente a la construcción e incluso a la pared perimetral que colinda con los kioskos? Respondió: Los kioskos siempre han estado allí, e incluso la pared perimetral debe tener como cinco (05) años allí. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si donde están ubicados los kioscos existe o existió alguna cera pública? Respondió: Nunca ha existido. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta todo lo declarado? Respondió: Porque yo he frecuentado la zona todos los días”.
11. Testimonial de la ciudadana MARELVIS DEL VALLE PEREZ ALEMAN, titular de la cedula de identidad N° V- 16.900.580, quien rindió declaración en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HUMBERTO RECHARTE DA SILVA DE JESUS, MARIA DEL CARMEN SUAREZ y YUDY OMAIRA PAREDES CEDEÑO, desde hace más de veinticinco (25) años? Respondió: Si, si los conozco de toda la vida. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los mencionados ciudadanos ocupan en forma pacífica, pública, continua y no interrumpida tres kiosco ubicados en la Calle Real de Caraballeda con calle Perro Seco, frente al antiguo Seguro Social, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, desde hace más de veinticinco (25) años? Respondió: Si, la Sra. Yudy tiene más de 25 años con el kiosco y el Señor Humberto; y la Sra. María tiene más de treinta (30) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si dichos kioscos constituyen el lugar de trabajo y fuente de sustentos de los ciudadanos ya mencionados y sus grupos familiares? Respondió: Si, yo supongo que sí, porque si tienen tantos años con los kioscos quieren decir que sustentan a sus familias con eso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que los ciudadanos JOSE DO REIS NUNES y YORDY AGUSTIN DO REIS RODRIGUEZ, han venido perturbando la posesión de los kiosco a los ciudadanos ya mencionados al exigirle y gritar a viva voz que esos kioscos deben salir de allí? Respondió: Si. Él lo hace constantemente, yo soy vecina de los kioscos y si los he escuchados. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si esas perturbaciones comenzaron desde marzo del año 2022 manteniéndose hasta la actualidad? Respondió: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el inmueble donde está llevando a cabo la construcción el ciudadano JOSE DO REIS, existía previamente alguna bienhechuría? Respondió: No, eso era un terreno con una mata de mamón. Yo jugaba allí, y ahí se creían los gallos de mi casa. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los kioscos pertenecientes a nuestros representados, ciudadanos MARIA DEL CARMEN SUAREZ, HUMBERTO DA SILVA y YUDI PAREDES, se encontraban previamente a la construcción e incluso a la pared perimetral que colinda con los kioscos? Respondió: Si, esa pared tiene como cinco (05) o seis (06) años algo así, y los kioscos tienen más de veinticinco (25) años. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si donde están ubicados los kioscos existe o existió alguna cera pública? Respondió: Nunca, allí nunca hubo cera. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta todo lo declarado? Respondió: Porque soy vecina de allí”
En relación a las testimoniales promovidas, observa esta Juzgadora:
Sostiene Devis Echandía (Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, § 237 citado por Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1996. Tomo III. P.517), que un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho, cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación, como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado.
Que la confiabilidad del testigo depende de factores subjetivos (edad, profesión, vida y costumbres; aunque estos dos últimos aspectos inusitadamente constan en las actas. Y factores objetivos, cuales son “los motivos de las declaraciones”. La razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al Juez a una convicción. La declaración debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como las circunstancias del tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado, como máximo deseable, pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió en tal lugar y fecha y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial, que resta valor probatorio. Debe haber también una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de su dicho, pues si afirma la existencia de un hecho pasado, pero de sus propias explicaciones o de las de otro testigo, o por razón de su edad, resulta que no ha podido conocerlo, el testimonio no será convincente.
Sentado lo anterior, este tribunal pasa a analizar la declaración de los ciudadanos SPART KENTS CASTILLO SANCHEZ, LUIS ALBERTO CASTILLO ALEJO y MARELVIS DEL VALLE PERE ALEMAN, respectivamente y al respecto observa:
Los testigos promovidos por la parte querellante quedaron contestes en sus afirmaciones, desprendiéndose de sus declaraciones que tienen conocimiento pleno de los hechos sobre los que se les preguntó, de la forma y lugar como sucedieron, no evidenciándose duda en sus respuestas, ni desconocimiento de los hechos, además observa quien aquí sentencia que los señalados testigos resultan confiables bajo su apreciación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas. Y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1. Invocó el mérito favorable de los autos, y actas procesales que conforman la presente causa.
El mérito favorable que se desprende de actas procesales no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-
2. Copia fotostática del permiso emitido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano. Dirección de Control urbano aprobado con el Nº 004-16 de fecha 18 de abril de 2016.
Del señalado documento se evidencia que tal Dirección autorizó la realización de un reforzamiento estructural del nivel planta baja para la ampliación de un local, más no desvirtúa las perturbaciones alegadas por la parte querellante, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
3. Copia Certificada del Título de Propiedad del inmueble presentado por el ciudadano JOSE DOS REIS NUNES, titular de cédula de identidad Nº E 81.598.256, protocolizado ante el Registro Público Del Primer Circuito Del Estado Vargas Bajo el Nº 5, Protocolo 1, Tomo 7 de fecha 28 de noviembre 2014.
La señalada copia certificada no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte querellante, pero tampoco aporta nada al proceso, pues en el presente caso no se discute propiedad. Y así se establece.
4. Copia fotostática de la denuncia ante la Dirección del Poder Popular para el Control Urbano y Catastro. Coordinadora de Control urbano. Alcaldía del Municipio Vargas del estado la Guaira solicitud 2022OCT1778GM/CCU de fecha 17/10/2022, Receptoría N° 386-22 de fecha 17 de octubre de 2022.
De las actas que conforman .el presente expediente se evidencia que la presente querella fue introducida en el mes de agosto de 2022, y la mencionada denuncia fue formulada en fecha 17 de octubre de 2022, es decir, con posteridad al inicio de la presente querella, siendo así no se le otorga valor probatorio. Y así se establece
5. Copia fotostática del informe de inspección emitido por la Dirección del Poder Popular para el Control Urbano y Catastro. Coordinadora de Control Urbano. Alcaldía del Municipio Vargas del estado la Guaira. De fecha veinte (20) de octubre de 2022, en la Calle Real de Caraballeda, Cruce con subida a San Julián, parcela de terreno Nº 1 parroquia Caraballeda. Municipio Vargas del estado la guaira.
Tal y como anteriormente se señaló tal Informe es posterior al inicio de la presente querella, siendo así no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
6. Copia simple de informe técnico de la inspección emitido por la Dirección del Poder Popular para el Control Urbano y Catastro. Coordinadora de control urbano. Alcaldía del Municipio Vargas del estado la Guaira. Exp. 085-22- DPU: 001-2022, de la inspección realizada en fecha veinte (20) de octubre de 2022, en la Calle Real de Caraballeda, Cruce con subida a San Julián, parcela de terreno Nº 1 Parroquia Caraballeda. Municipio Vargas del estado la Guaira.
Tal y como anteriormente se señaló tal Informe es posterior al inicio de la presente querella, siendo así no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
7. Copia simple de la Cedula catastral Nº 110704 de fecha 14 de julio 2022 emitida por la Dirección del Poder Popular para el Control Urbano y Catastro. Coordinadora de Control Urbano. Alcaldía del Municipio Vargas del Estado la Guaira.
El mencionado documento no aporta nada al fondo del asunto debatido en la presente querella, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.
8. CARTA AVAL, de fecha 10 de enero de 2023, emitida por la Secretaria General Sectorial para el Desarrollo Político Jefatura Territorial Eje de Caraballeda, Macuto.
La mencionada documental no aporta nada al fondo del asunto debatido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
9. Dos (02) fotos en la que se aprecian tres kioscos con características constructivas mixtas y dos estructuras livianas sin ningún tipo de cierre perimetral.
Las mencionadas fotografías no fueron, tachadas, impugnadas ni desconocidas por la parte querellada, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece ASÍ SE DECLARA.
10. Prueba por Informes:
- Solicitaron se oficie a las Direcciones del Poder Popular para el Control Urbano y Catastro Coordinadora de Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas Estado la Guaira con la finalidad que informen sobre el procedimiento seguido en contra de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SUAREZ, YUDY OMAIRA PEREDES, y HUMBERTO RECHARTE DA SILVA. Y a su vez remitan copia certificada de lo siguiente:
• Informe de inspección de fecha veinte (20) de octubre de2022.
• Cédula catastral N° 110704, del ciudadano JOSE DOS REIS NUNES, portugués, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°E-81.598.256.
- Solicitaron se oficie a la Dirección del Poder Popular para el Desarrollo Territorial y Servicio Público. Dirección de Planeamiento Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, Estado la Guaira, con la finalidad que informen sobre el procedimiento seguido en contra de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SUAREZ, YUDY OMAIRA PAREDE y HUMBERTO RECHARTE DA SILVA y a su vez remitan copias certificadas del informe de inspección de fecha veinte (20) de octubre de 2022.
Fueron recibidas las respuestas de tales comunicaciones, anexo Informe de inspección de fecha veinte (20) de octubre de 2022, cedula catastral N° 110704, a nombre del ciudadano JOSE DOS REIS NUNES, de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad N° E-81.598.256. Asimismo se informo sobre la apertura a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SUAREZ, C.I N° V-4.557.423; YUDY OMAIRA PAREDES, C.I N° V-10.584.377, HUMBERTO RECHARTE DA SILVA, C.I. N°V-11.644.525 y MANUEL OBDULIO MOSCO IZAGUIRRE, C.I N° 4.565.243, respectivamente de procedimiento administrativo sancionatorio de demolición, desinstalación y Multa, RESOLUCION N° DPPCUC 008-23 de fecha 20 de enero de 2023, al respecto de unos Kioscos ubicados al Final de la Calle Real de Caraballeda con Calle Perro Seco, frente al antiguo Seguro Social jurisdicción de la Parroquia Caraballeda. Municipio Vargas del Estado La Guaira. El cual está en etapa de notificación.
En relación a las citadas comunicaciones y anexos recibidos, observa ésta Juzgadora que tanto el Informe de Inspección, como el Procedimiento Administrativo Sancionatorio aperturado a los querellantes, es posterior a la interposición de la presente querella que denuncia la perturbación a la posesión de los querellantes, siendo así, no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
11. Testimonial del ciudadano GUILLERMO VIRGILIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.536.365, quien rindió declaración en los siguientes términos: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos JOSE DOS REIS NUNES y YORDIN AGUSTIN DOS REIS? Respondió: si, lo conozco. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a los ocupantes de los quioscos objeto de esta demanda ciudadanos MARIA DEL CARMEN SUAREZ, JUDITH OMAIRA PAREDES Y HUMBERTO RECHARTE DA SILVA? Respondió: si, lo conozco de vista Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de vista y trato y comunicación de los ciudadanos JOSE DOS REIS NUNES Y YORDIN AGUSTIN DOS REIS, si ha presenciado en el algún momento actos de perturbación y/o violencia de algún tipo o alguna discusión con los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SUAREZ, JUDITH OMAIRA PAREDES Y HUMBERTO RECHARTE DA SILVA? Respondió: no jamás. Cuarta pregunta: ¿diga el testigo si puede dar fe desde el año 2016, si se han efectuado obras de construcción por el ciudadano JOSE DOS REIS NUNES en el terreno de su propiedad las cuales está debidamente permisadas? Respondió: si. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo que tipo de persona a su criterio son los ciudadanos JOSE DOS REIS NUNES Y YORDIN AGUSTIN DOS REIS? Respondió: Según mi criterio son los jefes ejemplares los dos, le dan el almuerzo a uno y el pago como es, y nunca he tenido queja de ellos dos. Sexta pregunta: ¿diga el testigo porque o como puede dar fe de lo que este alegando? Respondió: ya tengo dos años y mas trabajando, uno se queda ahí nos da casa, comida, semanal le paga a uno. Séptima Pregunta: ¿diga el testigo si todos los días está en Caraballeda? Respondió: si, de lunes a viernes, a veces los sábados, los domingos si no trabajamos. Seguidamente los apoderados judiciales de la parte actora pasa a formular las siguientes re preguntas: Primero Repregunta: ¿diga el testigo cual es su dirección de domicilio? Respondió: Carayaca, sector Tirima, la Granja, casa Aurora. N° 32. Segunda Repregunta: ¿diga el testigo si usted trabaja en la construcción que se está realizando en la propiedad del ciudadano JOSE DOS REIS, en la calle real de Caraballeda con calle Perro Seco? Respondió: si, desde el principio. Tercera Repregunta: ¿diga el testigo quien lo contrato? Respondió: AGUSTIN DOS REIS. Cuarta repregunta: ¿diga el testigo quien le pidió que viniera a declarar en el presente proceso? Respondió: Agustin dos reis, porque somos lo que estamos trabajando ahí, somos cuatro.
12. Testimonial del ciudadano ALVARO LUIS RAMOS BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-17.772.742, quien rindió declaración en los siguientes términos: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos JOSE DOS REIS NUNES y YORDIN AGUSTIN DOS REIS? Respondió: si; Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a los ocupantes de los quioscos objeto de esta demanda ciudadanos MARIA DEL CARMEN SUAREZ, JUDITH OMAIRA PAREDES Y HUMBERTO RECHARTE DA SILVA? Respondió: si; Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de vista y trato y comunicación de los ciudadanos JOSE DOS REIS NUNES Y YORDIN AGUSTIN DOS REIS, si ha presenciado en el algún momento actos de perturbación y/o violencia de algún tipo o alguna discusión con los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SUAREZ, JUDITH OMAIRA PAREDES Y HUMBERTO RECHARTE DA SILVA? Respondió: no; Cuarta pregunta: ¿diga el testigo si puede dar fe desde el año 2016, si se han efectuado obras de construcción por el ciudadano JOSE DOS REIS NUNES en el terreno de su propiedad las cuales está debidamente permisadas? Respondió: si. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo que tipo de persona a su criterio son los ciudadanos JOSE DOS REIS NUNES Y YORDIN AGUSTIN DOS REIS? Respondió: para mí son mi jefe, no son personas malas. Sexta pregunta: ¿diga el testigo porque o como puede dar fe de lo que este alegando? Respondió: primero porque no soy de aquí de la guaira, ellos me recibieron y me dieron empleo, en todo el tiempo que he trabajado con ellos me han tratado bien, me han prestado su apoyo. Séptima Pregunta: ¿diga el testigo si todos los días está en Caraballeda? Respondió: si. Octava Pregunta: ¿diga el testigo si alguien lo coacciono o lo obligo a venir a declarar, y si lo está haciendo por voluntad propia, o si tiene conocimiento de los testigos anteriores los ciudadanos GUILLERMO HERNANDEZ Y JONATHAN HERNANDEZ, si fueron obligados a venir a declarar? Respondió: todos vinimos por voluntad propia. Seguidamente los apoderados judiciales de la parte actora pasa a formular las siguientes re preguntas: Primero Repregunta: ¿diga el testigo cual es su dirección de domicilio? Respondió: en la juanita, Caraballeda. Segunda Repregunta:¿diga el testigo si usted trabaja en la construcción que se está realizando en la propiedad del ciudadano JOSE DOS REIS, en la calle real de Caraballeda con calle Perro Seco? Respondió: si, si. Tercera Repregunta: ¿diga el testigo quien lo contrato? Respondió: el señor José Dos Reis. Cuarta repregunta: ¿diga el testigo quien le pidió que viniera a declarar en el presente proceso? Respondió: yo vine por voluntad propia, los compañeros nos reunimos y quedamos de acuerdo en venir. Quinta Repregunta: ¿diga el testigo si vive en una vivienda del señor José Dos Reis? Respondió: yo por mi parte si, en una pieza donde trabajo ahí también.
13. Testimonial del ciudadano JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ ROMERO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.983.435, quien rindió declaración en los siguientes términos: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos JOSE DOS REIS NUNES y YORDIN AGUSTIN DOS REIS? Respondió: si, los conozco; Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a los ocupantes de los quioscos objeto de esta demanda ciudadanos MARIA DEL CARMEN SUAREZ, JUDITH OMAIRA PAREDES Y HUMBERTO RECHARTE DA SILVA? Respondió: si, de vista; Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de vista y trato y comunicación de los ciudadanos JOSE DOS REIS NUNES Y YORDIN AGUSTIN DOS REIS, si ha presenciado en el algún momento actos de perturbación y/o violencia de algún tipo o alguna discusión con los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SUAREZ, JUDITH OMAIRA PAREDES Y HUMBERTO RECHARTE DA SILVA? Respondió: no; Cuarta pregunta: ¿diga el testigo si puede dar fe desde el año 2016, si se han efectuado obras de construcción por el ciudadano JOSE DOS REIS NUNES en el terreno de su propiedad las cuales está debidamente permisadas por la Alcaldía del Municipio Vargas? Respondió: si. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo que tipo de persona a su criterio son los ciudadanos JOSE DOS REIS NUNES Y YORDIN AGUSTIN DOS REIS? Respondió: son buenas personas. Sexta pregunta: ¿diga el testigo porque o como puede dar fe de lo que este alegando? Respondió: es lo que he visto y lo que he escuchado. Séptima Pregunta: ¿diga el testigo si todos los días está en Caraballeda? Respondió: si, vivo en Caraballeda. Seguidamente los apoderados judiciales de la parte actora pasa a formular las siguientes re preguntas: Primero Repregunta: ¿diga el testigo cual es su dirección de domicilio? Respondió: la juanita, Caraballeda Casa S/N. Segunda Re Pregunta:¿diga el testigo si usted trabaja en la construcción que se está realizando en la propiedad del ciudadano JOSE DOS REIS, en la calle real de Caraballeda con calle Perro Seco? Respondió: si, soy el herrero. Tercera Re pregunta: ¿diga el testigo quien lo contrato? Respondió: el señor José. Cuarta re pregunta: ¿diga el testigo quien le pidió que viniera a declarar en el presente proceso? Respondió: el señor José. Quinta Repregunta: ¿diga el testigo si vive en una vivienda del señor José Dos Reis? Respondió: si.
Del análisis de las anteriores declaraciones, se evidencia que los testigos promovidos mantienen una relación de trabajo con la parte querellada, (trabajan en la construcción de la obra) lo que pudiera comprometer su imparcialidad u objetividad a la hora de declarar. Por otro, tampoco desvirtúan las afirmaciones de la parte querellante, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
Establecido lo anterior tenemos que con las probanzas aportadas por la parte actora y anteriormente analizadas, adminiculadas a la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, quedó plenamente demostrado que en la presente querella se cumplen los requisitos exigidos para su procedencia, como lo son: 1) Los querellantes son los poseedores legítimo de las bienhechurías objeto de la presente querella; 2) La acción se intentó dentro del lapso de perturbación: 3) Que hubo perturbación de esa posesión y 4) Que la perturbación versa sobre los tres Kioskos identificados en las actas, no logrando la parte querellada desvirtuar tales afirmaciones con las pruebas aportadas.
Por otro lado, tal y como anteriormente se señaló la acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos, por lo que considera esta Juzgadora que la presente querella debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por el ciudadano HUMBERTO RECHARTE DA SILVA DE JESUS, MARIA DEL CARMEN SUAREZ y YUDY OMAIRA PAREDES CEDEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.. V-11.644.525, V-4.557.424 y V-10.584.377, respectivamente, contra los ciudadanos JOSE DOS REIS NUNES, portugués, titular de la cédula de identidad N° E-81.598.256 y YORDY AGUSTIN DOS REIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.459, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello de ratifica el decreto de AMPARO A LA PERTURBACIÓN dictado a favor de los ciudadanos HUMBERTO RECHARTE DA SILVA DE JESUS, MARIA DEL CARMEN SUAREZ y YUDY OMAIRA PAREDES CEDEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.644.525, V-4.557.424 y V-10.584.377, respectivamente y se le prohíbe a los ciudadanos JOSE DOS REIS NUNES, portugués, titular de la cédula de identidad N° E-81.598.256 y YORDY AGUSTIN DOS REIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.459, respectivamente, realizar actos de hechos perturbatorios en los Kioscos ubicados en ubicados al final de la calle Real de Caraballeda con Calle Perro Seco, frente al antiguo Seguro Social, jurisdicción de la parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado La Guaira, tales como realizar actos de perturbación, so pena de incurrir en desacato, en caso de incumplimiento a la orden de este tribunal con las consecuencias legales que ello acarrea”. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de marzo de 2023. Años 212° y 164°.
LA JUEZ
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC;
NADIUSKA MILLAN
En la misma fecha, siendo las 3:20 pm., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC;
NADIUSKA MILLÁN
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