REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: WP12-V-2023-000017

PARTE ACTORA: JESUS ALEJANDRO ZARRAGA FLORES y YULIMAR JOSEFINA RAMIREZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-6.720.002 y V-12.056.408 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.732.

PARTE DEMANDADA: MIGDALIA YANET MORA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.150.130.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

I
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente juicio en fecha 13 de febrero de 2023, mediante demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentada por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO ZARRAGA FLORES y YULIMAR JOSEFINA RAMIREZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-6.720.002 y V-12.056.408 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.732, incoada contra la ciudadana MIGDALIA YANET MORA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.150.130. Dándosele entrada en fecha 16 de febrero de 2023.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, abdujo la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

1) Que 27 de enero de 2021, suscribieron un contrato privado de compra venta con la ciudadana MIGDALIA YANET MORA PEREZ, sobre un lote de terreno ubicado en el pueblo de Osma, denominado lote 4, Parroquia Caruao del estado La Guaira.
2) Que dicho lote de terreno pertenció a la ciudadana MIGDALIA YANET MORA PEREZ.
3) Que solicita sea reconocido el documento en su contenido y firma.
4) Que fundamenta su pretensión en los artículos 540, 444 al 448 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
5) Que solita la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción el Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de marzo de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Expediente N° 90-0699, estableció lo siguiente:

“…El principio que desarrolla el Art. 12 del C.P.C., permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hechos comprendidos en la experiencia común, estos es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los individuos con uso de razón y en posesición de un grado determinado de cultura a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le has sometido…”

De la revisión minuciosa realizada al libro de causas y solicitudes llevada por éste Tribunal, se evidencia que en fecha 20 de diciembre de 2022, se recibió asunto nuevo contentivo de una demanda de reconocimiento de contenido y firma intentada por los ciudadanos Jesus Alejandro Zarraga Flores y Yulimar Josefina Ramirez Figueredo contra la ciudadana Migdalia Yanet Mora Perez, todos plenamente identificados al principio de éste fallo; el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° WP12-V-2022-000184 (nomenclatura de éste Tribunal), cuyo caso fué sentenciado en fecha 17 de enero de 2023, mediante la cual el Tribunal se declaró incompetente por territorio para conocer de la causa, declinando su competencia, en virtud que el domicilio de la parte demandada, se encuentra en el Estado Táchira, ordenándose su respectiva remisión al Tribunal competente a través del oficio N° 28/2023 de fecha 8 de febrero de 2023.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la presente demanda presentada en fecha 13 de febrero de 2023, está integrada por las mismas partes, el mismo objeto y la misma pretensión; con la salvedad que a efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en el nuevo escrito libelar la parte actora señaló como domicilio procesal de la demandada el Pueblo de Osma, Parroquia Caruao del estado La Guaira; y siendo que la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE) www.cne.gob.ve, arroja que el registro electoral de la ciudadana MIGDALIA YANET MORA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.130, según su data, es el siguiente: Sector los alegres derecha, calle 3, izquierda calle 2, frente Bulevar Plaza Bolívar al Lado de la Iglesia San Agatón, Parroquia SM. Palmira, Municipio Guácimos del estado Táchira; mismo domiclio que dio origen a la declaratoria de incompetencia por territorio de éste Tribunal en la causa anteriormente señalada, razón por la cual acogiendo ásta Juzgadora amplia y suficientemente la norma transcrita, el criterio de nuestro Máximo Tribunal y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; y siendo que el Juez es el director del proceso es por lo que resulta forzoso declarar para quien aquí juzga inadmisible la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentada por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO ZARRAGA FLORES y YULIMAR JOSEFINA RAMIREZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-6.720.002 y V-12.056.408 respectivamente incoada contra la ciudadana MIGDALIA YANET MORA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.150.130. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). A los 212° años de la Independencia y a los 163° años de La Federación.-
LA JUEZ,

Dra. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC,

NADISUKA MILLAN

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 08: 40 a.m.-
LA SECRETARIA ACC,

NADISUKA MILLAN