REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

SOLICITANTE: GIOVANNY ALONSO MORA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.659.088, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
ACCIÓN PLANTEADA: CONSTITUCIÓN DE HOGAR. (Consulta de Ley de decisión de fecha 13 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta de Ley a la decisión de fecha 13 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de DESAFECTACIÓN O DISOLUCIÓN de hogar, presentada por la ciudadana Ana Josefina Guerrero Colmenares. Disuelto y extinguido el hogar constituido según sentencia dictada por ese mismo Juzgado en fecha 12 de junio de 2000, la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el N° 35, tomo 24, folios 1 al 6, protocolo primero, segundo trimestre del año 2000, autorizando a la ciudadana Ana Josefina Guerrero Colmenares, para que proceda a enajenar el inmueble constituido en hogar a su favor.
Se inició el juicio mediante solicitud presentada el 10 de enero de 2000, por el ciudadano Giovanny Alonso Mora Carrero, asistido de abogada, manifestando lo siguiente:
.- Que en base a los artículos 632 y siguientes del Código Civil, pidió que se constituyera en hogar el inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en un lote de terreno propio y sobre el, una casa para habitación de dos plantas, ubicada en Arjona, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas allí describe.
.- Que el deslindado inmueble le pertenece por haberlo adquirido como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 47, folios 109 al 110, protocolo primero, tomo 7, primer trimestre de fecha 2 de febrero de 1993 y las mejoras construidas a sus propias y únicas impensas.
.- Alega que el hogar que pretende constituir es a favor de su esposa Ana Josefina Guerrero de Mora, y sus hijos procreados durante el matrimonio Ángel de Jesús Mora Guerrero y Ángela Vannessa Mora Guerrero.
.- Con la solicitud acompañó la certificación de gravamen expedida por el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, donde consta en la inexistencia de gravamen alguno sobre el prenombrado inmueble en los últimos 20 años.
.- Que llenos los trámites legales pertinentes y hechas las correspondientes publicaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 638 del Código Civil, se decretara la constitución de hogar. (f. 1, con anexos a los fs. 2 al 14)
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y decretó a favor de su legítima esposa Ana Josefina Guerrero Mora y de sus hijos Ángel de Jesús Mora Guerrero y Ángela Vanessa Mora Guerrero. Ordenando la publicación por carteles de la solicitud y del auto, en el Diario Católico durante 90 días, una vez cada quince días por lo menos. (f. 15)
Mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2000, el a quo declaró constituido en hogar a favor de los referidos ciudadanos, quedando separado del patrimonio del constituyente y libre de embargo y remate por causa y obligación del mencionado inmueble. (fs. 49 al 51)
Por escrito de fecha 31 de julio de 2019, la ciudadana Ana Josefina Guerrero Colmenares solicitó al Juzgado de la causa, desafectación y extinción de la constitución de hogar decretada y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el N° 35, tomo 24, folios 1 al 6, protocolo primero, segundo trimestre del año 2000; al efecto alega que ella es la única beneficiaria de la misma, ya que en fecha 22 de septiembre de 2014, se divorcio del ciudadano Giovanny Alonso Mora, que en la separación de cuerpos y de bienes tramitada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le adjudicó a su favor y de sus hijos la totalidad del bien inmueble descrito, pero que actualmente sus dos hijos ya se encuentran casados, condición que los excluye de ser beneficiarios de tal constitución de hogar ya debidamente registrada, según sentencia de divorcio y acuerdo de partición de separación de cuerpos y bienes. Asimismo, alega que le es imperativo cambiar de domicilio, pues se encuentra viviendo sola y el mantenimiento del mismo es costoso, por lo que solicita que se le autorice enajenar el inmueble con el fin de adquirir otro tipo de apartamento o casa pequeña. (fs. 55 al 58, con anexos a los fs. 59 al 99)
Por auto de fecha 10 de febrero de 2019, el a quo fijó día y hora para que la ciudadana Ana Josefina Guerrero Colmenares expusiera lo que considerara necesario al respecto. (f. 102)
A los folios 103 al 108 corren actuaciones relacionadas con la ratificación de la solicitud y las declaraciones de los hijos del solicitante.
Mediante acta de fecha 1 de noviembre de 2021, el solicitante Giovanny Alonso Mora Carrero, manifestó estar de acuerdo con la disolución de la constitución de hogar, pues sus dos hijos están casados y que está conciente que el referido activo pase a ser de la ciudadana Ana Josefina Guerrero.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2022, el Juez Provisorio se abocó del conocimiento de la causa. (f. 16)
Riela a los folios 117 al 118 decisión proferida por el a quo, en el que declara la procedencia de la solicitud planteada, que declara con lugar la solicitud de disolución de constitución de hogar; disuelto y extinguido el hogar constituido y autoriza a la ciudadana Ana Josefina Guerrero Colmenares, a proceder con la enajenación del inmueble ya identificado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley, la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:
… Omissis…
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de disolución de constitución de hogar, presentada por la ciudadana ANA JOSEFINA GUERRERO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.650.678.
SEGUNDO: DISUELTO Y EXTINGUIDO el hogar constituido según sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12-06-2000, la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 29-06-2000, bajo el Nro. 35, Tomo 24, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2000.
TERCERO: Se AUTORIZA a la solicitante, ciudadana ANA JOSEFINA GUERRERO COLMENARES, ya identificada, para que proceda a enajenar el inmueble constituido en hogar a favor y suficientemente identificado en autos.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de su consulta, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 640 del Código Civil Venezolano. (fs. 117 al 118)

Ahora bien, la constitución de hogar prevista en el artículo 637 del Código Civil es un instituto de derecho privado que le permite al propietario de un determinado bien, asegurar la continuidad y la subsistencia de su familia, toda vez que al ser afectado a esta finalidad y ser separado de otros bienes del constituyente, pasa a ser inejecutable, queda sometido a rigurosas restricciones para su enajenación o gravamen y tiene un sistema especial dentro de la sucesión hereditaria, pues al fallecer el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, vuelve al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a los beneficiarios de este derecho.
Con esta figura es posible evitar que el dueño de un inmueble lo pierda por las cobranzas de deudas efectuadas por sus acreedores, bajo esa premisa, quedará protegido en favor del grupo familiar, vale decir, cónyuges e hijos, de esta manera, el propietario de la vivienda principal gozará de este beneficio una vez que el juez la declare como hogar constituido.
La figura del hogar legalmente constituido, constituye un caso típico de patrimonio separado, toda vez que el bien queda excluido absolutamente del patrimonio de quien lo constituye, tanto así, que también queda fuera de la prenda común de los acreedores de éste. No obstante, lo indicado se tiene que de igual manera el legislador previo la posibilidad de que pudiese enajenarse o gravarse el hogar, previa la opinión de los beneficiarios y con autorización judicial, dicha autorización no podrá darse sino en caso de extrema necesidad; conforme lo dispone el artículo 640 del Código Civil., el cual establece:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”.

En ese orden de ideas, se tiene que los presupuestos establecidos para que se produzca la desafectación de hogar, se encuentran previstos en los artículos 640, 641 y 642 del Código Civil a saber: a) La muerte de todos aquellos para quienes fue constituido el hogar; b) en caso de divorcio o separación de cuerpos, con las disposiciones que establece la ley; y c) que los beneficiarios del mismo (mayores de edad) sean de mala conducta notoria.
En el sub litte sometido a la consulta de esta instancia de alzada, se tiene que la solicitante ha peticionado la desafectación del hogar constituido por decisión judicial del a quo de fecha 13 de diciembre de 2022 y, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el N° 35, tomo 24, folios 1 al 6, protocolo primero, segundo trimestre del año 2000, constituido a su favor, su cónyuge e hijos.
Para sustentar su pretensión la solicitante ha señalado que alega que actualmente es la única beneficiaria de la referida constitución de hogar, ya que en fecha 22 de septiembre de 2014, se divorcio del ciudadano Giovanny Alonso Mora, que en la separación de cuerpos y de bienes tramitada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le adjudicó a su favor y de sus hijos la totalidad del bien inmueble descrito, pero que actualmente sus dos hijos ya se encuentran casados, condición que los excluye de ser beneficiarios de tal constitución de hogar ya debidamente registrada, según sentencia de divorcio y acuerdo de partición de separación de cuerpos y bienes, la cual se encuentra agregada a los autos del expediente y es valorada como documento Público demostrativa de tal señalamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Asimismo, alega que le es imperativo cambiar de domicilio, pues se encuentra viviendo sola y el mantenimiento del mismo es costoso, por lo que solicita que se le autorice enajenar el inmueble con el fin de adquirir otro tipo de apartamento o casa pequeña.
Ante ello se indica que consta en autos que comparecieron al Tribunal los beneficiarios del hogar originalmente constituido y fueron contestes y conformes en sus declaraciones a lo señalado por la solicitante, declaraciones que son apreciadas conforme a la sana crítica, de las cuales no se aprecia ningún elemento de contradicción a tal alegación.
Ahora bien, conforme el artículo 640 del Código Civil son exigidos ciertos requisitos necesarios para que proceda la desafectación y consecuente extinción del hogar: 1.-Oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales; 2.- Que sea con autorización judicial, que se dará en caso de comprobada extrema necesidad; 3.- Que se consulte con el Superior.
Con relación a los citados requisitos, se observa que la beneficiaria del hogar, que por medio de ésta solicitud, se pretende desafectar es la ciudadana ANA JOSEFINA GUERRERO COLMENARES, y que la misma es quien ejerce la presente acción, por lo que se concluye que en efecto se encuentra lleno el primer extremo exigido.
En relación al segundo de los extremos referido a la autorización judicial, previa comprobación de la necesidad extrema, se observa que esta es una precaución a través de la cual el legislador lo que quiso fue resguardar la estabilidad familiar y social y en ese sentido cabe resaltar, que ciertamente ante una situación de necesidad no puede exigirse que una persona padezca situaciones difíciles en lo económico, antes de permitirle, a través del trámite de desafectación como medio de extinción de hogar, el poder enajenar o gravar el inmueble que con tal carácter ha sido constituido. Es en atención a lo expuesto, que considera este juzgador que el legislador cuando exige que se trate de un caso de “extrema necesidad” como lo establece el articulo 640 del Código Civil, no hace otra cosa que procurar a la institución del hogar solidez y estabilidad, para no hacer de ella una institución de la cual, las personas puedan disponer libremente, constituyéndola y extinguiéndola por medio de una motivada manifestación de voluntad, la cual al caso se encuentra plenamente cumplida, ello derivado de la declaración no contradicha por los primigenios beneficiarios de la constitución de hogar.
Tales motivos, aunados al hecho de las pruebas previamente valoradas, las fotografías acompañadas y su expresa voluntad de enajenar el inmueble para vivir más cómodamente y con menos gastos, demostrada además que la misma está en pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, a criterio de quien aquí decide, constituyen una evidente necesidad que en este caso particular, crean convicción en la desafectación del hogar constituido y en consecuencia, considera este juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigido por el legislador. Siendo así las cosas, es forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declara con lugar y en consecuencia debe ser Confirmada la decisión sometida a consulta. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 13 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de DISOLUCIÓN de constitución de hogar a favor de la ciudadana ANA JOSEFINA GUERRERO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.678, cuyo dispositivo se transcribió en la parte motiva de la presente decisión.
Consecuencialmente se DECLARÓ DISUELTO Y EXTINGUIDO el hogar constituido por sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira; AUTORIZANDOSE a la ciudadana ANA JOSEFINA GUERRERO COLMENARES, previamente identificada, a realizar los trámites y proceder a la enajenación del bien inmueble que fue constituido como hogar, el cual se encuentra constituido por un lote de terreno propio y sobre él, una casa para habitación de dos plantas, ubicada en Arjona, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
No hay pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho

El Secretario,

Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas


Exp. N° 7562