REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.-
QUERELLANTE: WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.095.129, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
APODERADA: AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.230, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.094.
QUERELLADO: FLORENTINO ROBLES ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.11.972.185, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
APODERADA: SORAYA LEDDY VANESSA ZAMBRANO ARANGUREN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.024.268, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 293.074.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO. (Apelación a decisión de fecha 20 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Producto del trámite de distribución de expedientes, llegan al conocimiento de esta instancia de alzada las presentes actuaciones originalmente llevadas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón del gravamen de apelación a que se somete la decisión proferida por dicho juzgado en decisión de fecha 20 de septiembre del año 2.022, en juicio llevado por interdicto de amparo a la posesión.
TRÁMITE PROCESAL EN EL A QUO
Se inició el presente asunto en fecha 9 de enero de 2018, por interposición de demanda por el ciudadano Wilmar Alfredo Torrado Guerrero asistido de abogada por interdicto restitutorio o de amparo a la posesión, con fundamento 772 y 782 del Código Civil, estimándola en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), equivalentes a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), más las costas y los costos del proceso. (fs. 1 al 12, con anexos a los fs. 13 al 200)
Por auto de fecha 26 de enero de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y en razón de que se encontraban llenos los extremos legales establecidos en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó el amparo a la posesión del querellante y ordenó al querellado Florentino Robles al cese de las perturbaciones en la posesión que ha mantenido el querellante Wilmar Alfredo Torrado Guerrero sobre el inmueble ubicado en la carrera 4 con esquina de la calle 14 en un área de 149,5 mts, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, para que se abstenga de realizar actos que perturben la posesión legítima del querellante, ordenando que para la práctica de las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto, comisionó al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, señalando que una vez que conste en autos la citación de la parte querellada la causa quedaría abierta a pruebas por un lapso de 10 días de despacho, culminado, con la indicación de que las partes podrán dentro de los 3 días de despacho siguientes, exponer lo que consideraran conveniente y pertinente a la defensa de sus derechos e intereses, de conformidad a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (f. 189, con anexos a los fs. 190 al 200)
En fecha 2 de mayo de 2018, el Tribunal de la causa, recibió la comisión conferida y ordenó la citación del querellado Florentino Robles, advirtiendo que una vez que constara en autos la citación de la parte querellada, la causa quedaría abierta a pruebas por un lapso de 10 días de despacho, una vez culminado las partes podrían exponer lo que consideraran conveniente y pertinente a la defensa de sus derechos e intereses, y dentro de los 8 días de despacho siguientes dictaría la sentencia definitiva. (f. 201)
Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2018, el Alguacil del a quo dejó constancia que la parte querellante le suministró los emolumentos necesarios para la elaboración de la boleta de citación de la parte querellada. (f. 202)
A los folios 203 al 208 corre la comisión cumplida por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2018, el actor asistido de abogada promovió pruebas (fs. 209 al 212); y por auto de la misma fecha el a quo las ordenó agregar y las admitió por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (f. 213)
En fecha 7 de junio de 2018, el querellado Florentino Robles Ardila, asistido de abogado, promovió pruebas. (fs. 214 al 217) con anexos a los fs. 218 al 239)
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2018, el querellado Florentino Robles asistido de abogado, solicitó la suspensión del proceso a los fines de la realización de una audiencia conciliatoria con la parte querellante. (f. 240)
El 11 de junio de 2018, el querellado Florentino Robles otorgó poder apud acta al abogado Jorge Fernando Polentino Bordones. (f. 241)
Por auto del 12 de junio de 2018, el a quo fijó día y hora para la realización del acto conciliatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (f. 242)
Mediante escrito de fecha12 de junio de 2018, el apoderado judicial del querellado opuso como alegato jurídico la configuración de un fraude procesal, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 243 al 246)
En fecha 15 de junio de 2018, el querellante Wilmar Alfredo Torrado Guerrero, confirió poder apud acta a la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa. (f. 248)
Por auto de fecha 22 de junio de 2018, el Tribunal de la causa fijó día y hora para la realización del acto conciliatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (f. 250)
Por auto del 25 de junio de 2018, el a quo difirió el lapso para dictar sentencia por diez días calendario de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 251)
A los folios 252 al 267 corren actuaciones relacionadas con los documentos que reposan en el archivo de la Oficina de Catastro de la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía Obrera y Soberana del Municipio Panamericano, Coloncito del estado Táchira.
En fecha 27 de junio de 2018, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, la Juez dejó constancia que la parte querellante no se presentó ni por si ni por medio de abogado. (f. 268)
Por auto del 27 de septiembre de 2018, el abogado Félix Antonio Matos con el carácter de Juez Temporal del a quo se abocó del conocimiento de la causa. (f. 270)
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2018, el a quo admitió la denuncia por fraude procesal presentado por la representación judicial del ciudadano Florentino Robles, en consecuencia ordenó citar al ciudadano Wilmar Alfredo Torrado Guerrero, a objeto de que diera contestación a la incidencia de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordando suspender la causa principal hasta tanto no se resolviera la incidencia de fraude. Para la práctica de la citación del demandado Wilmar Alfredo Torrado Guerrero, comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial. (f. 273)
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2021, la apoderada de la querellante solicitó a la Juez abocarse al conocimiento de la causa (f. 274); y por auto del 8 de agosto de 2021, la abogada Maurima Molina Colmenares, con el carácter de Juez Provisoria se abocó del conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. (f. 275)
El 13 de octubre de 2021, el ciudadano Florentino Robles Ardila, asistido de abogada solicitó al tribunal que se le ordene al ciudadano Wilmar Alfredo Torrado Guerrero, que cese de manera inmediata el interdicto de amparo a la posesión, y se acuerde la desocupación del inmueble y la demolición o traslado de dicho quiosco a donde fue reubicado por la Alcaldía, de conformidad a lo establecido en los artículos 545, 547, 549 y 550 del Código Civil. (fs. 278 al 281, con anexos a los fs. 282 al 293)
A los folios 295 al 299 corre la comisión cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 301 al 308 corre la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la parte querellante, se dio por notificada y apeló de la mencionada decisión. (f. 309)
Por auto de fecha 10 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa oyó dicho recurso de apelación en doble efecto, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 312)
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 31 de octubre de 2022, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 314); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 315)
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2022, la abogada Soraya Leddy Vanessa Zambrano Aranguren, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Florentino Robles Ardila, agregó poder autenticado otorgado por ante la Notaría Pública de La Fría del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 30, tomo 13, de fecha 19 de octubre de 2022, folios 109-111 del Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (f. 316, con anexos a los fs. 317 al 319)
Por sendos escritos de fecha 30 de noviembre de 2022, las apoderadas judiciales de ambas partes presentaron informes. (fs. 320 al 329)
Asimismo, mediante sendos escritos de fecha 12 de diciembre de 2022, ambas partes presentaron escrito de observaciones. (fs. 330 al 335)
II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la presente causa contra la resolución judicial de fecha 20 de septiembre del 2.022 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 301 al 308) en el Juicio que por querella interdictal restitutoria es incoado por el ciudadano WILMER ALFREDO TORRADO GUERRERO, contra el ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA, resolución ésta que declara Sin lugar la demanda interpuesta, revoca el decreto de amparo a la posesión y declara sin lugar el fraude procesal incidental denunciado por el querellado; ante ello, apelada la decisión referida y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, procede este Tribunal a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
ACTIVIDAD ALEGATORIA DE LA DEMANDANTE.
Manifiesta la parte demandante que: .- es poseedor originario y legitimo de un inmueble consistente en un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, con un área de ciento cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (149,50 mts), ubicado en la carretera Panamericana, carrera 4 esquina con calle 14 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos allí describe.
.- que desde el mes de junio del año 2000, comenzó de manera originaria la posesión legítima sobre dicho inmueble, en el que instauró desde su comienzo un quiosco de comida rápida hasta la presente fecha.
.- que la posesión que tiene sobre el bien inmueble es legitima, pues ha sido continua, pública, notoria, ininterrumpida y con el ánimo de ser su dueño, pues lo posee como de su propiedad, lo cual inició con el levantamiento de una construcción con columnas de cabilla, para una futura construcción.
.- que de una inspección judicial solicitada por el ciudadano Franklin Sampayo Saya, el día 21 de noviembre de 2008, actuando en su carácter de presidente de la Asociación Civil Fé y Esperanza, según acta debidamente registrada ante el Registro Subalterno de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 12 de julio de 2008, bajo la matricula 2008RC-T02-49, por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, igualmente registrada por ante la Oficina de Registro Público bajo el N° 01, tomo 02, protocolo primero, tercer trimestre en fecha 17 de julio de 2003, se deja constancia de los siguientes hechos: 1.- Sobre la identificación precisa del lote de terreno y su cabida, a su decir, sus medidas correspondientes de los cuatro costados y sus colindantes. 2.- Las condiciones que se encuentra dicho lote de terreno, y si en el mismo se realizaba alguna construcción. 3.- Se deja constancia, en caso de existir alguna construcción sobre el referido lote; identificar quien es el propietario de la misma y bajo que figura o condición se encuentra poseyendo el terreno, y si tiene autorización por la propietaria del terreno y la correspondiente permisología de la sindicatura. 4.- La data de la construcción y que se encuentra construido sobre dicho lote de terreno hasta la presente descripción de la misma.
.- Señala que de la lectura de dicha inspección quedó claramente demostrada su posesión sobre dicho inmueble y de la construcción que para ese entonces estaba comenzando sobre el mismo y que asimismo, quedó demostrada no sólo la posesión que de manera legítima, pacifica e ininterrumpida ha mantenido, con el ánimo de poseer como suyo el referido inmueble, aunado al hecho de que por ante la Alcaldía del Municipio Panamericano, la Sindicatura le concedió el permiso para funcionar con Licencia de Patente de Industria y Comercio, signada con el N° K-003 de fecha 13/12/2007 y la carta de funcionabilidad del 14/04/2008, por su condición de poseer el inmueble. Que igualmente, consta de dicha inspección que el tribunal dejó constancia por haber sido presentado por su persona en el momento en que fue notificado de la inspección, la adjudicación provisional, y de allí que comenzó la construcción, que está compuesta de columnas y excavación y vaciado de fondo, con un metraje total de 72 mts, de los 150 mts de dicho inmueble.
.- alega que el 20 de noviembre del año 2014, por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitó la práctica de una inspección judicial, en la que se constató la ubicación y accesibilidad del terreno y quiosco en la Avenida 04 con calle 14, frente al Hospital tipo I de Coloncito, y los linderos allí expresados, así como demostrar su posesión legitima sobre el referido inmueble.
.- Que cuando inició la posesión originaria y legitima de dicho inmueble, lo hizo por cuanto el mismo se encontraba de manera ociosa y sin ningún tipo de posesión y uso, siendo en el mes de junio que instauró un quiosco de comida rápida, hecho que ha sido conocido por todo el pueblo, dado que dicho local es visitado diariamente por la comunidad de Coloncito, que posteriormente, por requerimiento legales de la municipalidad, se presentó por ante la Alcaldía a regularizar su actividad económica, tramitando la Patente de Industria y Comercio y la adjudicación por parte de la Alcaldía de dicho terreno, pues tiene la intención de construir su local de comida como restaurante y es como el 25 de enero de 2010, le fue otorgado un permiso de construcción para la elaboración de un quiosco.
.- Que el ciudadano Florentino Robles Ardila, alega ser el propietario de dicho inmueble desde el año 2013, pues argumenta haber adquirido el referido inmueble, consistente en un lote de terreno ubicado en la Carretera Panamericana, carrera 4 esquina con calle 14 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con un área de 295,99 mts, afirmando que dicho inmueble le pertenece por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 10 de junio de 2013; y que producto de ese alegato el 6/05/2015 introdujo demanda de acción reivindicatoria por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya causa fue resuelta por el Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de mayo de 2017, declarando sin lugar la acción reivindicatoria intentada.
.- señala que en el mes de noviembre se presentaron tres señores con características de obreros de obra, alegando estar actuando por orden y cuenta del ciudadano Florentino Robles Ardila, quienes de manera violenta ingresaron para realizar labores de excavación sobre las columnas, siendo que el las tiene levantadas para construir y realizar zanjas en el terreno y uno manejando un camión que le suministraba herramientas y cemento, ante el cual se le hizo necesario llamar a la fuerza pública por cuanto se enfrentaron con su esposa y sus hijas adolescentes, presentándose dos guardias nacionales, quienes calmaron los ánimos y lograron que los obreros desalojaran el terreno, hechos de los cuales solo lograron sacar fotos.
.- Que el 5 de diciembre de 2017, volvió a presentarse el ciudadano Florentino Robles Ardila, con el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a realizar una inspección judicial. Y que el 7 de diciembre de 2017, fue nuevamente el mencionado ciudadano Florentino Robles, con tres obreros a instalar un quiosco de similares características al que el tiene instalado desde hace más de 17 años, llevando materiales de construcción como cemento y arena, procediendo los obreros a colocarlo justo al lado al de el, dejándolo fijo al terreno con piso de cemento encofrado, hechos estos de los que le fue necesario dejar constancia mediante la práctica de una inspección judicial, la cual fue ejercida al tiempo en que se encontraba el señor Florentino Robles, su esposa y los obreros de construcción, perturbando la posesión que tiene sobre el referido inmueble, pues en un comienzo llegó con muchos obreros que removieron piedras del terreno, y llevando cemento, procedieron a perturbar nuevamente su posesión, y en consecuencia, sometiendo a riesgo su trabajo con la colocación de un quiosco de las mismas características al de el, perturbándolo y despojándolo de la paz social, que siempre se ha caracterizado en dicha posesión del inmueble y que hasta la presente fecha continua con la construcción.
.- Que el referido ciudadano Florentino Robles, alega que posee un permiso de construcción emanado por la Alcaldía en la Sindicatura, por lo que manifiesta que de existir dicho permiso de construcción, le está perturbando y lesionando su posesión legitima.
PETITORIO DEL QUERELLANTE:
Demanda al ciudadano Florentino Robles, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, en que sea decretado el amparo a su posesión y se le mantenga en la posesión legitima del inmueble y se ordene la inmediata paralización de toda la construcción y la demolición de dicho quiosco colocado en el inmueble, decretando el cese de los actos perturbadores a su posesión, prohibiendo la realización de cualquier acto que perturbe su posesión legitima, por cuanto que con el mismo se le está perturbando en la posesión que de manera legitima, pacifica, pública, ininterrumpida posee sobre el inmueble por más de 17 años.
DEFENSA DEL QUERELLADO:
Alega el representante legal de la parte querellada como primer elemento de defensa técnico jurídico en contra de lo alegado por el accionante, que bajo ningún se puede entender que los actos de perturbación del mismo hacia su representado son actos posesorios, que sean amparados por subsunciones de ley, a su entender, los actos de alteración en la propiedad de su representado son actos ajenos a la Constitución y a la Ley, que violentan el derecho de su representado en su pleno uso, goce y disfrute de la propiedad, por lo tanto no son actos de posesión originaria y legitima, tal como lo señala el accionante en su acción, por lo que en nombre de su representado se opone a dicha calificación jurídica propuesta, tanto en su situación fáctica como en su categorización jurídica. Por lo que requiere que sea valorado el criterio legal del fraude de ley.
Que el accionante pretende configurar una posesión legitima, en acciones que solo violentan y desconocen, no solo la propiedad de su representado, sino el uso de la totalidad del mismo, impidiendo con actividades materiales de amedrantamiento el disfrute de propiedad y con documentos autenticados y documentos de la Alcaldía del Municipio Panamericano que ya no gozan de efecto jurídico alguno, pretendidas competencias que no le son propias, en un área de 149 metros con 50 centímetros, por lo que de ambos hechos se opone, debido a que tal y como quedo correctamente demostrado con la inspección extrajudicial debidamente realizada por su representado y promovida por el accionante, el área que perturba ilegalmente es exclusivamente de 10 metros cuadrados, impactando a su representado en 40 metros cuadrados y de ninguna manera en lo señalado en su acción.
Que el accionante alega que pretende poseer legítimamente es parte de mayor extensión, pero no de otro de mayor extensión sino de una unidad ahora indivisible, por lo que mal podría pretender por acciones perturbadoras realizadas y por señalamientos expuestos en el proceso para tratar de configurar una subsunción de hechos en una categoría jurídica de título jurídico justo capaz de configurar propiedad, lo que sin lugar a dudas es inexistente.
Que en cuanto a los documentos, pretende el accionante configurar una posesión legítima, a través de documentos como: inspección extra judicial, documentos administrativos temporal con efectos vencidos como lo fue: una patente de industria y comercio, un pretendido acto administrativo de carta de funcionabilidad dentro de la categoría jurídica de los actos emanados del municipio no se encuentra relacionado, a su vez el accionante expresa con claridad en su libelo que obtuvo un documento de adjudicación provisional, que a la presente no tiene efectos jurídicos, por lo que no puede interpretarse la existencia de una extra temporalidad del mismo.
Que en relación con el señalamiento que el inmueble propiedad de su representado se ha encontrado ocioso y sin ningún tipo de posesión o uso alguno, expone con claridad que dicho señalamiento es falso, debido a que su representado ha venido efectuando acciones de posesión como lo demuestran tanto los distintos actos autorizatorios de construcción como la presencia de construcciones en la propiedad que permiten desvirtuar dicho alegato, desvirtuando el pretendido argumento del interdicto restitutorio o amparo a la posesión, ya que el carácter teleológico del mismo es el resguardo de uno de los elementos de la propiedad, categoría jurídica que no posee bajo ninguna circunstancia.
Alega que en atención de expuesto, y de conformidad a lo establecido en el artículo 6 del Código Civil en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, opone como alegato jurídico la configuración de un fraude procesal, ya que el mismo constituye un elemento de una serie de maquinaciones y artificios realizados por el accionante y que este proceso en si, es uno de ellos, argumentando que se tenga en cuenta que el incoar el presente proceso tiene como finalidad el impedir la efectiva administración de justicia, buscando con ello beneficio propio para el accionante, esta maquinación jurídica constituye el dolo procesal stricto sensu, debido a que busca utilizar el proceso como instrumento ajeno a su fin de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente, debido al señalamiento por el accionante de hechos que podrían desvirtuar la realidad fáctica y jurídica de la propiedad de su representado, por lo que solicitó sea tomado en cuenta y valorado.
PETITORIO DEL QUERELLADO:
Solicita que cese de manera inmediata el interdicto de amparo a la posesión y se orden la desocupación del inmueble comercial y la demolición o traslado de dicho quiosco. Solicita se tramite el fraude procesal
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y SU MOTIVACIÓN:
La recurrida emitió el siguiente dispositivo
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, interpuesta por el ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-23.095.129, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, contra el ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.972.185, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil. SEGUNDO: Se REVOCA el decreto de amparo a la posesión dictado por este Juzgado en fecha 26 de enero del año2018. TERCERO: SIN LUGAR, el FRAUDE PROCESAL incidental denunciado por el querellado FLORENTINO ROBLES ARDILA, ya identificado, obrando por intermedio de su apoderado abogado Jorge Polentino Bordones, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 78.355. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio principal a la parte querellante.
Dicha decisión tuvo como basamento motivacional, la siguiente argumentación: estima esta sentenciadora que en el caso de marras, el accionante no demostró la posesión legítima que exige el artículo 772 del Código Civil, sumado a que la posesión que alega tener se encuentra al margen de la ley, toda vez que por un hecho del príncipe como es la decisión del Estado, a través de la Alcaldía del Municipio Panamericano, se destinó el inmueble objeto de interdicto a fines de utilidad pública o social, para beneficio de la colectividad, siendo importante destacar que el interés general siempre prevalece sobre el particular o individual; igualmente, dicha decisión conjuntamente con las reiteradas revocaciones de documentos administrativos emitidos a favor del querellante desvirtúan el carácter de la posesión pacífica. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, es claro que el requisito de la posesión pacífica no fue cumplido en el caso de autos por el querellante y por cuanto la norma exige la concurrencia de todos lo elementos que comprenden la posesión legítima para calificarla como tal, se hace inoficioso entrar a examinar los restantes elementos que la integran, toda vez que la ausencia de uno solo de ellos acarrea como consecuencia, la improcedencia de la acción. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LOS INFORMES EN ESTA INSTANCIA DE LA PARTE QUERELLADA;
A través de su representación judicial manifestó: Que la parte actora alega que tiene la posesión de parte de la totalidad del terreno que construyó un kiosco en su afán de poder quedarse con el terreno por un acto administrativo que la Alcaldía deja sin efecto aún conociendo que no es de su propiedad, por cuanto su representado ha demostrado ser el propietario con el titulo de propiedad debidamente Registrado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo y que el demandante ha querido hacer caso omiso para entregar el inmueble evadiendo su responsabilidad debiendo hacer entrega del mismo, negándose a cumplir con lo establecido por las normativas de la Alcaldía y la misma ley, además de manera temeraria procedió a demandar haciendo ver que él es el que tiene derecho como propietario con un acta que le otorgó la Alcaldía, siendo que la misma quedó sin efecto en el momento en que la administración de la misma, a través del Alcalde adjudicó sin tener derecho sobre el mismo y para subsanar el error cometido le adjudicó otro terreno para la reubicación del kiosco y que de esa manera no vulnerara ningún derecho sino por el contrario garantizara el derecho de ambos. Argumenta que en este proceso, el querellante en su escrito no aporta nada, ya que pretende tener derecho sobre un inmueble, pues no aportó ningún titulo de propiedad que lo acreditara como poseedor y propietario legítimo, que de igual manera no logró presentar pruebas que ayudaran a fortalecer sus pretensiones. Que el querellante le ha causado daños a su persona y al estado.
Que conforme a la decisión dictada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de fecha 20 de septiembre de 2022, la Juez hizo bien al revocar el amparo de posesión, por cuanto en primer lugar no es poseedor legitimo y, en segundo lugar tampoco es pacifica, además de declarar sin lugar el interdicto de amparo a la posesión por las mismas razones mencionadas y por todas las pruebas aportadas durante el proceso, que hacen a su mandate el valedero de los derechos incoados, que además de grandes rasgos y a todas luces se evidencia que es el único propietario de dicho inmueble y/o terreno que ocupa. Que por cuanto no hay razón de seguir reclamando un derecho que no existe, que además fue otorgado mediante acto administrativo provisional y revocado por el mismo, y no solo eso, sino que además es subsanado por la misma Alcaldía asignándole nueva ubicación del kiosco de manera que no se vea vulnerado el derecho del actor de seguir laborando por otorgamiento de la Alcaldía pero ahora sobre un terreno privado como lo es en este caso el de su representado Florentino Robles Ardila, con el título y demás pruebas que lo acreditan como tal.
Argumenta que el terreno en controversia es propiedad de su representado, según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 10 de junio de 2013, bajo el número 2013.356, con asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.3222 correspondiente al Libro Real del año 2013. Indicando que lo acredita irrefutablemente la propiedad del terreno en cuestión, presentando no solo el titulo de propiedad sino además la cedula catastral y permiso de construcción emanado por dicha Alcaldía, además la constancia del Síndico Procurador donde el ciudadano Wilmar Alfredo Torrado Guerrero viola los derechos de propiedad a su representado. Que según las pruebas aportadas en el proceso, la Sindicatura Municipal según consta en el expediente administrativo, conoce como único propietario a su representado Florentino Robles, y desconoce al ciudadano Wilmar Alfredo Torrado de cualquier derecho que pretenda sobre el terreno. y que en caso de que el mismo no acuerde a una solución de desocupar voluntariamente el kiosco del terreno, la Alcaldía procederá tal como consta del oficio emitido por la Sindicatura del Panamericano. Señala que para hacer valer aun más el derecho de su representado a través del dictamen 002-2021, la sindicatura emitió a la Alcaldesa con relación al inmueble, para que haga cesar de manera inmediata cualquier tipo de acción en contra del derecho de propiedad de su representado, ratificándole al ciudadano Wilmar Alfredo Torrado su reubicación, dándole en el sector Panamericana un kiosco artesanal frente al ambulatorio con el fin de que desaloje el terreno, siendo que el mismo aceptó en el año 2020 construyendo pisos y bases para la fabricación del kiosco, donde se le fue asignado pero que hasta el momento no ha cumplido con lo acordado. Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de septiembre de 2022.
INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE:
Fundamenta su apelación, alegando que por auto del 26 de enero de 2021 se decretó el amparo y ordenó al ciudadano Florentino Robles el cese de las perturbaciones en la posesión del inmueble y que se abstenga de realizar actos que perturben la posesión legitima que ha mantenido su representado sobre dicho inmueble. Que dichas perturbaciones comenzaron el 21 de noviembre de 2018, tal como fue alegado en el libelo de la demanda, a través de obras de construcción por orden y cuenta del ciudadano Florentino Robles, llevando materiales de construcción y obreros, pretendiendo levantar una construcción sobre las fundiciones de las columnas levantadas que su representante realizó sobre dicho terreno, ante el cual fue necesario llamar a la fuerza pública para paralizar dicha acción.
Que de los alegatos probatorios fueron adminiculados al libelo de amparo a la posesión, una inspección judicial de fecha 21 de noviembre de 2008, en el que quedó evidenciada la posesión del inmueble por parte de su representado. Que igualmente de dicha inspección se desprende que su representado inicio las fundiciones para la construcción sobre el inmueble, para lo cual fue otorgado permiso de construcción.
Que el 23 de mayo de 2017, fue proferida sentencia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, en la que declaró sin lugar la demanda por acción reivindicatoria al ciudadano Florentino Robles, la cual no fue valorada por el a quo.
Que el 5 de diciembre de 2017, fue practicada una inspección judicial por el ciudadano Florentino Robles, la cual fue debidamente agregada marcada con la letra E, en la que quedó demostrada la cualidad de poseedor de su representado y de las fundaciones por él realizadas sobre el referido inmueble.
Que el 7 de diciembre de 2017, el ciudadano Florentino Robles, nuevamente continuó con las perturbaciones a la posesión, hecho este que dio lugar a la solicitud de interdicto de amparo sobre el inmueble, ubicado en la carretera Panamericana, con carrera 4 esquina con calle 14 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, sobre el cual ha mantenido y plenamente demostrado en autos.
Que de la sentencia recurrida, alega que el a quo se extralimitó e incurrió en extrapetita toda vez que habiendo quedado demostrado el hecho social de la posesión por parte de su representado sobre el mencionado inmueble, por más de un año, desvió la atención de la atención a la protección a la posesión por las perturbaciones decidiendo acerca de la posesión legitima como el amparo se refiere a la determinación de la posesión legitima, tomando como fundamento de la misma una revocatoria de adjudicación provisional realizada por la Alcaldía Panamericana número 053 de fecha 6/11/2003 y de una reubicación que acordó el Sindico Procurador Municipal en fecha 6 de mayo de 2010. Que de la lectura de los actos administrativos se desprende que su representado continúo en la posesión de dicho inmueble no solo desde el año 2000 sino después del año 2003 en que supuestamente habría una expropiación por causa de utilidad pública y que la misma dice la sentencia no tuvo lugar, y del año 2010 en que fue supuestamente reubicado por el Sindico Municipal, hecho este que no implica de manera alguna de más de 10 años de posesión continua hasta el día de hoy ininterrumpida ha tenido su mandante sobre el referido inmueble, razón por la que pide se mantenga el decreto al amparo a la posesión del inmueble a su representado, ya que se evidencia del propio expediente que un año anterior a la perturbación y a la interposición del recurso de amparo a la posesión, su mandante si mantuvo la posesión legitima, pacifica e ininterrumpida sobre dicho inmueble. Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de fecha 20 de septiembre de 2022, y que se le mantenga el decreto a la posesión a su representado.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA QUERELLADA:
Alegó que su contraparte arguye que la Alcaldía del Municipio Panamericano le otorgó el permiso para funcionar únicamente la actividad comercial, el expendio de alimentos, pero que su representado ha poseído el inmueble en cuestión aún sin existir dicho permiso. Y que no es como lo alega su contraparte que no se pretende desviar los fines de administración de justicia, pues el legislador ha sido muy claro al prever este tipo de situaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.
Resalta que la posesión legítima está claramente demostrada mediante sentencia declarativa sin lugar de la acción reivindicatoria interpuesta por el querellado Florentino Robles, la cual fue agregada a los autos. Que asimismo, la Alcaldía del Municipio Panamericano, no ha sido llamada a la causa ni se ha hecho parte como tercero en el proceso, razón por la que pide sea desechado los argumentos que no pueden desmejorar en forma alguna el hecho social, protegido a saber la posesión de su representado, sobre los 149,50 mts de terreno. Por lo que pide que se mantenga el decreto de amparo de fecha 26 de enero de 2021 y se ordene al ciudadano Florentino Robles Ardila el cese de las perturbaciones en la posesión del inmueble y que se abstenga de realizar actos que perturben la posesión legitima que ha mantenido su mandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.
Que de los alegatos probatorios quedó comprobado con la inspección judicial de fecha 21 de noviembre de 2008, la posesión del inmueble de su representado en el escrito libelar. Que la inspección agregada con la letra B, que también se desprende la posesión del inmueble por parte de su representado y el inicio o fundaciones para la construcción sobre el mismo, para lo cual fue otorgado el permiso de construcción, dejando igualmente constancia del mencionado kiosco.
Que el 23 de mayo de 2017 fue proferida sentencia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró sin lugar la demanda por acción reivindicatoria propuesta por el ciudadano Florentino Robles, sentencia que acompañó marcada con la letra C, y que no fue valorada por el Tribunal de la causa. Que asimismo, el 5 de diciembre de 2017, se llevó a cabo una inspección judicial por parte del querellado, la cual fue debidamente agregada marcada con la letra E, en la que a su vez quedó demostrada la cualidad del poseedor a su representado y de las fundaciones realizadas por él sobre el referido inmueble.
Que el 7 de diciembre de 2017, el querellado Florentino Robles Ardila nuevamente continúo con las perturbaciones a la posesión, hecho este que dio lugar a la solicitud de interdicto de amparo a la posesión sobre el inmueble constituido de ciento cuarenta y nueve con cinco centímetros (149,5 mts), ubicado en la carretera Panamericana con carrera 4 esquina con calle 14 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: Por el frente, la carrera 4, mide 13 metros; fondo, con el pozo acuífero N 7 mide 13 metros; al lado derecho, con terrenos de la asociación civil Fe y Esperanza, mide 11,50 metros y al lado izquierdo, con calle 14 mide 11,50 metros, sobre el cual ha mantenido el inmueble, quedando demostrado a través de la lectura y valoración de las mismas la posesión y la perturbación de que fue objeto su representado por parte del ciudadano Florentino Robles.
Arguye que de la sentencia recurrida el a quo se extralimitó e incurrió en extrapetita, toda vez que habiendo quedado demostrado el hecho social de la posesión por parte de su representado sobre dicho inmueble, por más de un año desvió la atención de la protección a la posesión por las perturbaciones decidiendo acerca de la posesión legitima como si el amparo se refiriera a la determinación de la posesión legitima, tomando como fundamento de la misma con una revocatoria de adjudicación provisional realizada por la Alcaldía Panamericano número 53 de fecha 6/11/2003 y de la reubicación que acordó el Síndico Procurador Municipal en fecha 6/5/2010. Señalando que de la lectura de los actos administrativos se desprende claramente que su representado continuo en la posesión de dicho inmueble no solo desde el año 2000, sino después de los años 2003 en que supuestamente habría una expropiación por causa de utilidad pública y que la misma señala la sentencia no tuvo lugar; y del año 2010 en que fue supuestamente reubicado por el Síndico Municipal, hecho ese que no implica de manera alguna después de más de 10 años de posesión continua hasta el día de hoy ininterrumpida ha tenido su representado sobre el inmueble, razón por la cual pide sea mantenga el decreto a la posesión del inmueble a su representado, ya que se evidencia del propio expediente que dentro de un año anterior a la perturbación a la posesión y a la interposición del recurso de amparo a la posesión, su representado si mantuvo la posesión legitima, pacifica e ininterrumpida sobre dicho inmueble y se mantiene sobre dicha posesión de conformidad a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil. Razón por la que solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia dictaminada por el a quo en fecha 20 de septiembre de 2022.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA QUERELLANTE:
Alegó que la parte actora manifiesta que la Juez del a quo incurrió en extrapetita por decidir acerca de la posesión legítima, sobre el inmueble donde tiene ubicado un quiosco el ciudadano Wilmar Alfredo Torrado Guerrero, indicando que es una falacia, pues la parte actora acude a la vía jurisdiccional por un interdicto de amparo a la posesión de conformidad a la sentencia N° 438 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Argumenta que por cuanto fue declarado sin lugar el interdicto de amparo y revocado el decreto de amparo a la posesión, su contraparte alega tener una de las características de la posesión legitima que es la continuidad, señalando que lo que no es cierto ya que aceptó por parte de la Alcaldía otro quiosco, siendo reubicado, lo que tácitamente manifiesta su voluntad de adquirir un sitio donde laborar que no sea el quiosco objeto de controversia, construido sobre un terreno propiedad de su representado, tal y como consta en autos. Que además, lo que no configura ninguna perturbación a la posesión, ya que dicha posesión le corresponde al dueño quien tiene derecho constitucional (el de propiedad) y por ende puede construir y realizar obras sobre su propio bien inmueble.
Menciona que, con el solo hecho de no ser poseedor legítimo es viable para que no sea poseedor del derecho de un interdicto de amparo a la posesión, además de no ser un poseedor pacífico, donde ha dicho la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de julio de 1995, que la posesión legitima es Pacifica cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo, cosa que indica que no ha sido cumplida a cabalidad de acuerdo a las irregularidades del comportamiento del ciudadano Wilmar Alfredo Torrado Guerrero, toda vez que aun no siendo propietario y siendo reubicado, haciendo uso de dos quioscos para el mismo fin, ha pretendido seguir exigiendo un derecho que no le corresponde, resaltando los requisitos de posesión legitima que harían exigible tal derecho como lo son: que sea continua, pacifica, pública y no equivoca, última característica que también confirma la decisión del a quo, por cuanto no debe existir dudas de animus, poseyendo. Que quedó evidenciado que en el presente proceso que el dueño del terreno donde se encuentra el referido quiosco, es propiedad del ciudadano Florentino Robles Ardila y reafirmado en el informe presentado en la oportunidad legal. Que por las razones de hecho y de derecho solicita sea confirmada la decisión recurrida dictada por el a quo.
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
Expuestos los términos de la controversia conforme a las alegaciones y defensas opuestas, se tiene que la presente causa queda delimitada a la determinación de la adecuación a derecho de la sentencia proferida por el a quo en fecha 20 de septiembre del 2.022, por lo que, en razón del gravamen de apelación propuesto se realiza un nuevo examen de la controversia, para determinar si efectivamente la parte querellante, fue despojada por la parte querellada de la posesión de un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, donde se encuentra ubicado un kiosco, con un área de 149, 5 metros, ubicado en la carretera Panamericana, carrera 4 esquina con calle 14 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; en base a tal determinación se indicará si la decisión de instancia apelada deberá confirmarse, revocarse o modificarse. Así se establece.
DENUNCIA DE VICIOS DE LA DECISIÓN:
Alega la querellante que se extralimitó e incurrió en extrapetita toda vez que habiendo quedado demostrado el hecho social de la posesión por parte de su representado sobre el mencionado inmueble, por más de un año, desvió la atención de la atención a la protección a la posesión por las perturbaciones decidiendo acerca de la posesión legitima como el amparo se refiere a la determinación de la posesión legitima, tomando como fundamento de la misma una revocatoria de adjudicación provisional realizada por la Alcaldía Panamericana número 053 de fecha 6/11/2003 y de una reubicación que acordó el Sindico Procurador Municipal en fecha 6 de mayo de 2010.
INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
En este punto se precisa que al momento de realizar sus alegatos en fecha 12 de junio del 2.018, la representación de la parte querellada, anuncia la existencia de Fraude Procesal incidental, ante ello se hace necesario resolver previamente tal incidencia, por cuanto su decisión pudiera tener relevancia para entrar a conocer el mérito de la causa.
ALEGATO DE FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL:
.- adujo que bajo ningún concepto se puede entender que los actos de perturbación del demandante hacia su representado estén amparados por subsunciones de ley, es decir, que los actos de alteración de la propiedad de su representado son exactamente eso: Actos ajenos a la Constitución y a la Ley que violentan el derecho de su representado en su pleno uso, goce y disfrute a la propiedad, que por tanto, no son actos de posesión originaria y legítima.
.- Que el fraude existe siempre que para eludir la aplicación de una norma se realice un acto al amparo de otra distinta, persiguiendo un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él; que en este caso es pretender la propiedad sobre el inmueble.
.- que el propósito del accionante es emplear las estructuras jurídicas existentes para direccionar una actividad diferente a la correctamente establecida y pretende configurar una posesión legítima en acciones que violentan y desconocen la propiedad de su representado, impidiéndole el disfrute de la propiedad con actividades materiales de amedrentamiento y con documentos emanados la Alcaldía que ya no gozan de efecto jurídico
.- que el demandante aduce poseer legítimamente una parte de mayor extensión, que en realidad es una unidad indivisible, por lo que mal puede pretender por acciones perturbatorias, tratar de configurar una subsunción de hechos en una categoría jurídica de título jurídico capaz de configurar propiedad, lo que sin duda alguna, asu decir, es inexistente.
.- Que por las razones expuestas en defensa de su representado, en atención a los artículos 6 del Código Civil, en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, opone como alegato jurídico la configuración de un FRAUDE PROCESAL en la presente causa, debido a que la misma es en suma y constituye un elemento de una serie de maquinaciones y artificios realizados por el accionante para impedir la efectiva administración de justicia.
.- Señala que esta maquinación constituye el dolo procesal stricto sensu, debido a que busca utilizar el proceso como instrumento ajeno a su fin o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado o perjudicar a una de las partes en el proceso, en éste caso a su representado. (fs. 1 al 4 cuaderno separado de fraude procesal).
DE LA DEFENSA CONTRA LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL:
Señala la querellante en contra de lo indicado por la accionada que: .- desde junio de 2000, ha sido poseedor originario y legítimo del inmueble consistente en un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión con un área de 149,5 mts2, ubicado en la carretera Panamericana, carrera 4 esquina con calle 14 de Coloncito, en el cual construyó un kiosko de venta de comida rápida del que ha mantenido posesión legítima, pues ha sido continua, pública, notoria, ininterrumpida y con el ánimo de dueño, pues lo posee como de su propiedad, tal como se evidencia de inspección judicial solicitada por el ciudadano Franklin Sampayo Saya, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL FE Y ESPERANZA, de la cual se desprende la posesión sobre el inmueble.
.- que la Alcaldía le otorgó el permiso para funcionar con licencia de patente de industria y comercio Nro. K-003 de fecha 13-12-2007 y la carta de funcionabilidad de fecha 14-04-2008; que desde el inicio de su posesión originaria y legítima el inmueble se encontraba ocioso y sin ningún tipo de posesión ni uso alguno; y desde el mes de junio de 2000 instaló el kiosko de comida rápida, el cual es conocido por todo el pueblo y visitado diariamente por la comunidad.
.- Que por las razones indicadas mal puede el denunciante alegar un fraude procesal denunciando artificios, maquinaciones y dolo procesal, para tratar de impedir su acceso a la justicia, cuando es el propio legislador el que protege de manera específica, clara y contundente la posesión originaria y legítima para perseguir la paz social.
Se tiene entonces que queda establecido que la denuncia de fraude procesal se sintetiza en la alegación del querellado de que los hechos expuestos en el escrito libelar pretenden justificar las alteraciones al derecho de propiedad que sufre su representado, por efecto de la actitud desplegada por el ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, quien aduce una posesión legítima y que solo persigue en el fondo desviar los fines de la administración de justicia, haciendo ver que las normas jurídicas invocadas protegen dichas perturbaciones. Ello pretende ser enervado por la accionante indicando que denunciante pretende coartar su derecho de acceso a la justicia, cuando en realidad el legislador en los artículos 772 y 782 del Código Civil protege la posesión legítima que ejerce desde el año 2000, sobre un kiosko situado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano.
En ese orden de ideas se tiene que es menester el análisis y valoración de los medios de prueba que obran en la incidencia en su etapa probatoria, a efecto de establecer la veracidad de los alegatos y/o las defensas opuestas en la misma como se indica al folio 16 del cuaderno de fraude procesal.
En ese sentido se aprecia que la parte que aduce se fraguó en la causa un fraude procesal incidental, no promovió prueba alguna en la etapa probatoria de la incidencia.
La parte querellante, en la señalada incidencia realiza la siguiente oferta probatoria:
.- MÉRITO Y VALOR PROBATORIO de la inspección judicial agregada con la letra A al escrito de amparo a la posesión; MÉRITO Y VALOR PROBATORIO de la inspección judicial agregada con la letra B al escrito de amparo a la posesión y - MÉRITO Y VALOR PROBATORIO de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil del Estado Táchira el 23-05-2017. En relación a estos medios de prueba, se indica que serán analizados con la valoración probatoria de pruebas del fondo de la controversia, puesto que considera quien juzga que de los mismos no emerge demostración de hecho determinante de la denuncia de Fraude procesal.
MÉRITO Y VALOR PROBATORIO del contrato de suscripción 3, número 0394 de CADELA con fecha 09-12-2004; esta documental emanada de la empresa Pública de administración de energía eléctrica se valora como documento administrativo, del cual se desprende que CADELA otorgó al querellante contrato del servicio de energía eléctrica con el Nro 0394 y factura de pago de dicho servicio (fs. 20 y 21 cuaderno separado de fraude procesal), todo de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
MÉRITO Y VALOR PROBATORIO de documento administrativo provisional de adjudicación celebrado entre WILMAR TORRADO GUERRERO y la Alcaldía del Municipio Panamericano (fs. 22 al 25 cuaderno de fraude procesal); en relación a este medio de prueba se indica que el mismo fue posteriormente revocado, por lo que se hace necesario indicar su valoración posterior, luego de ser adminiculado con otros medios de prueba emanados de esa Alcaldía.
MÉRITO Y VALOR PROBATORIO de documento administrativo de permiso de construcción otorgado por la Coordinación de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Panamericano (f. 26 cuaderno de fraude procesal); el Tribunal lo valora como documento administrativo y de él se desprende que en el año 2010 la Alcaldía emitió permiso de construcción al querellante de autos.
DOCUMENTAL: que riela al folio 27 (cuaderno de fraude procesal); demostrando con el mismo la constancia de factibilidad de aguas negras y blancas expedido por la dirección de servicios públicos de la Alcaldía del Municipio Panamericano a WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, fechada 10-12-2009, sobre el inmueble situado en la carrera 4, esquina de la calle 14, sector ambulatorio, Coloncito. Documental de índole administrativo que se aprecia de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos para demostrar la constancia de que en dicho inmueble era factible para el querellante realizar los trabajos para lo concerniente a aguas servidas y aguas blancas.
DOCUMENTAL: Que riela al folio 28 (cuaderno de fraude procesal); el Tribunal lo valora como documento administrativo; y de él se desprende carta aval expedida a TORRADO WILMAR, por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación en fecha 06-12-2009 con una vigencia de 90 días.
CONCLUSIÓN DE LA INCIDENCIA; En la denuncia de fraude procesal, conforme a las alegaciones y defensas de las partes y valoradas las pruebas correspondientes a la incidencia de fraude procesal se tiene que alegado el fraude procesal por la parte querellada con la indicación de que a su decir, los hechos expuestos en el escrito libelar pretenden justificar las alteraciones al derecho de propiedad que sufre su representado, por efecto de la actitud desplegada por el ciudadano querellante, quien aduce una posesión legítima y que solo persigue en el fondo desviar los fines de la administración de justicia.
Ante ello debe dejarse claro que conforme a los criterios reiterados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio que demarca los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos, –bien sea un juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio su derecho a la defensa, implicando con ello que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde.
Ante ello y analizados los alegatos que sustentan la denuncia fraude, entiende este Juzgador de alzada que el mismo se fundamenta de manera similar a la alegación de defensa de la demanda principal de índole interdictal y más aún el petitorio del fraude procesal pretende declarar sin lugar dicho interdicto; lo cual igualmente se pretende con el gravamen de apelación intentado por la querellante. Así las cosas se tiene que el accionante en la demanda interdictal ha señalado que interpone la misma para que se le ampare en la posesión, argumentando ser poseedor legítimo del inmueble sobre el que construyó un Kiosko desde el año 2.000 y que en el caso concreto el querellado se presentó con obreros instalando otro kiosko empotrado al suelo al lado del suyo, y que en definitiva pretende despojarlo y perturbarlo con obras que le perjudican.
Esa alegación no es otra cosa que la fundamentación de la demanda interdictal, sin que se verifique de ello, la realización de maquinaciones o artificios destinados a entorpecer o desviar la correcta aplicación del proceso en la búsqueda de la justicia, tratándose de alegatos que pretenden soportar la pretensión señalada. por lo que no se configura un fraude procesal en sentido estricto, ello aunado a la circunstancia de la no indicación del denunciante de cuales son las circunstancias que en concreto se materializan en un engaño que perjudica al denunciante, tampoco se establece en que consisten tales maquinaciones y de que manera se aplican dentro del proceso. Así se establece.
Puede entonces señalar que no se precisan clara y concretamente las maquinaciones o artificios destinados a oscurecer la eficaz administración de la justicia en beneficio propio, por ende lo atinente y adecuado en derecho en la presente denuncia de fraude procesal es declarar sin lugar la señalada denuncia, y confirmar lo asentado sobre ello por la recurrida. Así se decide.
En cuanto al fondo de la controversia se indica, que depurado el proceso de incidencias, se hace necesario determinar la veracidad de las alegaciones o las defensas opuestas y proceder a la subsunción de lo verificado en la normativa legal aplicable y dictar un fallo conforme a lo alegado y solo lo alegado y demostrado en autos.
ANALISIS DE LAS PROBANZAS QUE CURSAN EN AUTOS
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE
INSPECCION JUDICIAL: Agregada con la letra “A” solicitada por el ciudadano Franklin Sampayo Saya como Presidente de la Asociación Civil fe y Esperanza, practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esta Inspección dejó constancia de la existencia en el terreno inspeccionado de un Kiosko que ocupa el querellante, apreciándose la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil para demostrar la existencia del kiosko en referencia y su ocupante, así como la indicación de que el mismo se encuentra en un lote de terreno destinado a un desarrollo habitacional.
INSPECCION JUDICIAL que riela a los folios 61 al 78 realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodriguez del Estado Táchira y peticionada por el querellado de autos; esta inspección fue practicada en fecha lunes 24 de noviembre de 2.014 y en la misma se deja constancia de que la misma se realiza frente al Ambulatorio de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en la carrera 4 con calle 14, en el que existe un Kisko metálico y dentro del mismo se observan alimentos como chupetas, chucherías, refrescos m jugos, una nevera refrigerador tipo vertical con publicidad de Coca Cola, un calentador de alimentos a gas, con empanadas, pasteles. En consecuencia la misma es apreciada para demostrar lo indicado en su contendido material de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley procesal, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
DOCUMENTAL: referida a decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Táchira, de fecha 16 de mayo del 2017, que riela a los folios 79 al 95 relacionada con demanda que cursó por ante ese Tribunal, referida a una pretensión de Reivindicación y Reconvención por Fraude Procesal en la que el demandante era el ciudadano Florentino Robles Ardila (acá querellado) y Wilmar Alfredo Torrado Guerrero (acá querellante). Esta documental se valora como documento Público para demostrar que el ahora querellante fue demandado en el referido juicio y que tal demanda fue declarada sin lugar.
DOCUMENTALES consistentes en fotografías que rielan a los folios 96 y 97 las cuales se asemejan a documentales privadas, que conforme a la doctrina que sobre las mismas ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deben conservar características de su autoría, fecha de su confección y datos suficientemente identificatorios de las circunstancias objeto de las fijaciones, para que el medio probatorio establezca condiciones de idoneidad, integridad e inaltarebilidad, lo cual no se evidencia en el presente caso, por lo que consecuencialmente esta prueba no se aprecia ni se valora.
INSPECCION JUDICIAL, que riel a los folios 98 al 140 agregada con la letra E, solicitada por el ciudadano Florentino Robles Ardila y practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 5 de diciembre de 2017, esta documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 de la ley procesal en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil para evidenciar de la misma la existencia de un kiosko metálico ubicado en la carrera 4, esquina de calle 14 al lado del Ambulatorio Tipo I de la localidad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, del que se dejó constancia de sus condiciones y espacios, y de la ocupación del kiosko.
INSPECCION JUDICIAL, que riela de los folios 141 al 175 y se refiere a Inspección Judicial solicitada por el querellante y evacuada por el el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizada en fecha 07 de diciembre del 2.017, es apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 de la ley procesal en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil para evidenciar de la misma la existencia de un kiosko metálico ubicado en la carrera 4 esquina de calle 14 de Coloncito y que en el sitio hay obreros, materiales de construcción como arena y cemento y que la obra la dirige el querellado alegando tener un permiso de construcción y que igualmente existen unas seis (6) columnas de cabillas.
DOCUMENTAL, que riela a los folios 176 al 187 y se encuentra referida a un justificativo de testigos evacuado extra littem por el querellante. Esta documental conforme a doctrina casacional no es objeto de valoración, por cuanto no fue ratificada en juicio a los efectos del debido control y contradicción de la prueba, como elementos integrantes del debido derecho a la defensa y debido proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE
DOCUMENTAL: que riela a los folios 218 al 226 y se refiere a copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, de fecha 10 de junio de 2013, bajo el N° 2013.356, con asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.3222 correspondiente al libro del folio real del año 2013, esta documental no resultó impugnada por lo que se aprecia como copia de documento público, demostrativa de la propiedad señalada en el documento en cabeza del querellado de autos.
DOCUMENTAL: que riela a los folios 227 al 228 y se encuentra referida a Cedula catastral N° 20-19-01-U01-016-002, otorgada por la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 8 de enero de 2018, sobre un lote de terreno propio situado en la carrera 4 esquina con calle 4, Coloncito, esta documental se valora como documento administrativo emanado del ente Municipal para demostrar el otorgamiento de la misma a la parte querellada.
DOCUMENTAL: que riela al folio 229 y se encuentra referida a Notificación emanada por la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, al ciudadano Wilmar Alfredo Torrado Guerrero, sobre el dictamen contenido en el expediente N° 2418-2014 y acta de asistencia donde el querellante se impone al acto administrativo emanado por ese organismo. Esta documental al ser emanada del ente Municipal se valora como documento administrativo demostrativo del acto administrativo contenido en la notificación en mención.
DOCUMENTAL: que cursa en copia simple agregada a los folios 231 al 234 y se refiere a dictamen producido por el Departamento de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Panamericano de fecha 29 de enero de 2018, mediante el cual se evidencia que el Síndico Municipal expone su opinión legal con relación al expediente administrativo N° 2418-2014, recomendando al ciudadano Wilmar Alfredo Torrado Guerrero al cese de manera inmediata a cualquier tipo de acción que perturbe el derecho de propiedad del ciudadano Florentino Robles Ardila, se valora como documento administrativo con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo contentivo del acto señalado.
DOCUMENTALES: que rielan de los folios 252 al 256 y se encuentran referidos a: I) Permiso de construcción expedido por el Síndico Procurador del Municipio Panamericano al ciudadano Florentino Robles Ardila, en la referida dirección de fecha 1 de julio de 2013; II) Permiso de construcción Nro. . DDUR-DPCU-0029-2014 expedido en fecha 1° de diciembre de 2014, al ciudadano Florentino Robles para construir la pared perimetral de bloque en la dirección mencionada en tal oficio; III) Permiso de construcción Nro. DDUR-DPCU-0029-2017 expedido en fecha 9 de noviembre de 2017, al ciudadano Florentino Robles, para construir la pared perimetral de bloque en la carrera 4, esquina de calle 14, de la localidad de Coloncito; Estas documentales emanadas del ente Municipal son valoradas como documentos administrativos con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo contentivo en los referidos documentos.
DOCUMENTAL: que rielan a los folios 257 al 262, 289 al 290 y folios 291 al 293, referidos a: I) Oficio emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, con fecha 21 de junio del 2018 que adjunta comunicación emanada de la Sindicatura del señalado Municipio sobre medida de expropiación del terreno ubicado en la carrera 4, esquina de calle 14, de la localidad de Coloncito y notificación dirigida al querellante señalándole que no existe disponibilidad presupuestaria para la compra del lote de terreno ubicado en la carrera 4, esquina de calle 14 de Coloncito, y así mismo indica que sobre el mismo se inició un procedimiento de expropiación por lo que resulta en la no posibilidad de dar cumplimiento en documento provisional de fecha 26 de junio del 2008, dejándose además constancia que el querellante se negó a firmar la notificación. Estas documentales emanadas del ente Municipal son valoradas como documentos administrativos con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo contentivo en los referidos documentos.
DOCUMENTALES, que corren agregadas de los folios 263 al 267, relativas a comunicación de fecha 25 de junio del 2.028, emanada de la Dirección de desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, que además adjunta, Cédula catastral expedida al querellado, sobre un inmueble propiedad del mismo consistente en un lote de terreno propio situado en la carrera 4, esquina de calle 14, de la localidad de Coloncito con el siguiente Código Catastral 201901U01016002; constancia de fecha 17 de junio del 2013, que señala que el inmueble ubicado en la carrera 4, esquina con calle 14, sector ambulatorio no posee número catastral definido y que se encuentra inserto en el libro de Registro de bienes inmuebles con el Nro. C-6741 de fecha 27 de agosto del 2.012 y Cedula Catastral expedida al ciudadano Florentino Robles sobre el inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno propio ubicado en la carrera 4 esquina con calle 14 de Coloncito del Estado Táchira, con nomenclatura y código catastral 201901U01016002. Estas documentales emanadas del ente Municipal son valoradas como documentos administrativos con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad de las actuaciones administrativas y notificaciones señalados en esos documentos.
DOCUMENTAL: la cual corre agregada al folio 286 referida a dictamen signado como número 2 de fecha 20 de septiembre de 2021, emanado de la Sindicatura Municipal que emite opinión sobre desalojo del ciudadano querellante, recomendándole la donación de un sector de la Panamericana frente al ambulatorio. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo de lo señalado por el ente Municipal.
DOCUMENTAL: que riela al folio 287 referida a acta de de fecha 29 de enero del 2018 que deja constancia de la inasistencia del querellante a la reunión convocada por la Sindicatura Municipal. Documental que se valora como documento administrativo demostrativa de su indicación material.
DOCUMENTAL: que corre agregada al folio 288 referida a comunicación de fecha 07 de abril del 2.014 producida por la Sindicatura Municipal solicitando al Fiscal Municipal de la Dirección Catastro para que se traslade a cortar tubos en el sitio donde se señala existen perturbaciones, por ser colocados sin el permiso debido. Documental que se valora como documento administrativo demostrativa de su indicación material.
CONCLUSIÓN PROBATORIA Y ARGUMENTACION DECISORIA:
Conforme a la exhaustiva valoración de las pruebas que obran en autos y bajo la premisa de que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión interdictal denominada interdicto de amparo, queja o mantenimiento, la cual tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de las que puede ser objeto la posesión. Siendo su finalidad, en esencia hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran, encontrando su sustento jurídico el artículo 782 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Sobre la naturaleza de esta acción, el autor español García de Enterría ha sostenido que: ‘…La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...’ (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780)”.
En el orden de las ideas que se están plasmando resulta necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
En las normas antes transcritas, el legislador estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, a saber: la cualidad en el actor de poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultraanualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente.
Al respecto, la doctrina patria ha establecido que para la procedencia del amparo posesorio se requieren la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles. Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.
b.- Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión, acto perturbatorio que debe ser ejecutado sin o contra la volunta del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción.
c.- La ultraanualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultraanual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil).
d.- Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, artículo 606, salvo la excepción normada en este mismo precepto).
Así pues, en el sub litte, el querellante ha denunciado la supuesta perturbación, de la cual ha sido víctima, fundamentando la misma en los artículos 782 del Código Civil, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitando se le ampare en la posesión del inmueble que ha sido objeto de perturbación. Ante ello, se hace necesario indicar que presente querella interdictal tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de la presunta perturbación, siendo que es requisito sine qua nom, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella.
En la presente causa ha quedado demostrado que ciertamente el querellante mantiene la posesión del Kisko donde regularmente realiza actividades comerciales, y que a través de documentos administrativos, en principio se le otorgó permiso de funcionamiento a través de Licencia de Patente de industria y comercio y que así mismo la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, le otorga al querellante Adjudicación Provisional de parte del inmueble, por lo que comenzó una construcción de columnas y excavaciones, lo cual queda demostrado a través de inspecciones Judiciales evacuadas por el Juzgado del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Ahora bien, igualmente señala el querellante que en fecha 21 de noviembre del 2018, se presentan en la obra tres obreros, llevando consigo herramientas de trabajo de construcción, ingresando de manera Violenta a realizar labores de excavación sobre las columnas que había edificado, realizando zanjas en el terreno, por lo que fue necesario llamar a la fuerza Pública y que de ello se tomaron fotografías. Igualmente señala el actor que nuevamente en el me de diciembre del año 2017, se presenta el querellado y realiza una Inspección Judicial y el 07 de diciembre se hace presente con obreros a instalar un quiosco de similares características al que posee. Así quedó determinado.
Es necesario en este punto del análisis motivacional, determinar si el querellante ha mantenido una posesión pacifica para ser acreedor de la acción intentada, siendo que ésta es definida en el artículo 772 del Código Civil y al respecto se tiene que ese tipo de posesión se ha determinado por la doctrina patria indicando que la posesión legítima en sus condiciones es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por causa natural o civil; es pacífica cuando implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto; es pública cuando revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como un titular del derecho correspondiente; no equívoca cuando no existen dudas sobre la intención de ejercer la posesión en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble; de tener la cosa como propia cuando existe la intención de ejercer, de hecho, el contenido de derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otra posesión de grado superior. Ahora bien si la posesión no reúne totalmente las anteriores cualidades, deja de ser legítima y no sirve para solicitar su protección por la acción interdictal de amparo.
En este sentido se tiene que se aprecia de las documentales administrativas un dictamen legal sobre la medida de expropiación del terreno donde se enclava el Kiosko ocupado por el querellante, emitido por la Alcaldía del Municipio Panamericano indicando que fue emitido un acto administrativo a través del Decreto Nro. 053 de fecha 06 de noviembre del 2.003, que indica que el terreno en cuestión debía ser destinado para Utilidad Pública o social, en igual sentido se tiene que el documento Provisional de adjudicación fue dejado sin efecto, así como los demás permisos emitidos al querellante.
Entonces puede señalarse que se ha sometido por parte de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira al terreno donde se encuentra el Kiosko del querellante objeto de la petición de protección interdictal, a causa de Utilidad Pública o social y por ende el señalado acto administrativo causa estado en la particular esfera patrimonial del demandante, quien entonces empieza a carecer de toleranza administrativa por parte del ente Municipal para tutelar su posesión, dejando en entredicho que la misma sea pacifica, puesto que no se encuentra amparada por organismo alguno, por el contrario, se indica a través del acto administrativo señalado que el área de terreno y el bien sobre el empotrado deja de tener utilidad privada para amparar el bien colectivo por interés social, por ende la posesión que alega el querellante deja de ser pacifica, entra en contradicción u oposición de otro sujeto, en este caso a la Alcaldía del municipio Panamericano.
En igual sentido se aprecia que consta en autos demanda de Reivindicación incoada por el querellado contra la parte actora, ciudadano Wilmar Alfredo Torrado Guerrero, en fecha 06 de mayo del 2.015, lo que constituye una demostración de la propiedad del inmueble para el querellado, ello además comprobado de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, de fecha 10 de junio del 2013, bajo el Nro. 2013.356, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 437.18.15.1.3222 correspondiente al libro real del folio real del año 2.013, y si bien es cierto la perturbación puede reclamarse aún al propietario, la situación de la expropiación del terreno por parte del ente Municipal y la instauración de la demanda de acción reivindicatoria desvirtúan la presencia de uno de los requisitos de la posesión legitima del inmueble, como lo es la posesión pacifica, la cual es considerada por la doctrina como realizada sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto, por lo tanto resulta concluyente señalar que en el presente caso, no es pacifica la posesión realizada por el demandante de la querella interdictal y consecuencialmente no se da el supuesto de la posesión legitima que exige el contenido normativo del 782 del Código Civil, que presupone la misma para la procedencia de esta acción interdictal, por ello no hay subsunción entre los hechos alegados por la solicitante y la norma aplicable al caso; consecuencialmente no resulta procedente la demanda así incoada como lo señala el a quo, en su motivación y posterior dispositivo, Así se decide.
Puede señalarse entonces, a título de elemento conclusivo determinante en la motivación de la presente decisión que al no quedar demostrada la posesión legitima, por ausencia de uno de sus elementos como lo es la condición de que la misma sea “pacifica on independencia de los otros requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la acción, lo procedente en derecho es CONFIRMAR el fallo apelado y declarar sin lugar la apelación realizada por la demandante. Así queda decidido.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que ha formulado ante esta Instancia de alzada la representación Judicial de la parte querellante, ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.095.129, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, contra el ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.972.185, del mismo domicilio y hábil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN es incoada por el ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, contra el ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA.
TERCERO: REVOCADO, el decreto de amparo a la posesión dictado por el A quo, en fecha 26 de enero del 2.018.
CUARTO: SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL que ha denunciado ante el Tribunal de Instancia el querellado FLORENTINO ROBLES ARDILA.
QUINTO: SE CONDENA en costas del presente Recurso al querellante, WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO.
Queda así confirmado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Quince (15 ) días del mes de marzo del el año dos mil veintitrés. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
Exp. N° 7531
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