REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.198, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.135.762, abogada con inscripción en el Inpreabogado bajo el N° 159.898.
DEMANDADO: ROSO LINO COLMENARES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.194.859, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. (Apelación a decisión de fecha 14 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.661.198, casado y en representación de su conyugue ARACELIS MONTILLA DE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V- 6.110.205, según poder general otorgado por ante la notaria séptima de caracas bajo el N° 30, tomo 21 folios 131 hasta el 134 de fecha 01 de abril de 2022, que riela en autos, debidamente asistido por la abogada Fanny Rachell Contreras Díaz, contra la decisión de fecha 14 de Octubre de 2022 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Constan en el expediente el siguiente iter procesal:

Actuaciones en Primera Instancia:
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 21 de junio de 2022 por el ciudadano Víctor Manuel Contreras, asistido por la abogada Fanny Rachell Contreras Díaz, contra el ciudadano Roso Lino Colmenares Pérez, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado contentivo de un contrato de compraventa suscrito por vía privada en fecha 04 de abril de 2022, que consignó en original a los autos del expediente.
Fundamentó la demanda en los artículos 444 ,448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 115 y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil, artículo 1.364, estimándola en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), equivalente a Quince mil Unidades Tributarias (15.000 U.T) vigentes.
Por auto de fecha 28 de junio de 2022, el a quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación. (f. 8)
Al folio 09, rielan diligencia del demandado Roso Lino Colmenares Pérez, de fecha 15 de julio del 2.022, asistido por el abogado JELLMER KYLLIAN CARRERO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.145, mediante la cual renuncia a los lapsos procesales y se de por citado y RECONOCE LA FIRMA, alegando que la misma es la única que utiliza para suscribir documentos públicos y privados en las negociaciones y obligaciones que adquiere y negocios.
Al folio 10 y su vuelto, corre inserta la sentencia de fecha 14 de octubre de 2022, mediante la cual el a quo, declara inadmisible la demanda antes señalada.
Al folio 11, riela diligencia del ciudadano Víctor Manuel Contreras, debidamente asistido por la abogado Fanny Rachell Contreras Díaz, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2022
Al folio 12, riela diligencia del demandante, mediante la cual confiere poder apud acta a la abogada Fanny Rachell Contreras Díaz.
A los folios 13, su vuelto, 14 y su vuelto, riela escrito de apelación interpuesto por la representante de la demandante, de fecha 27 de octubre del 2.022, con señalamiento de alegatos y criterios expuestos en contra de la sentencia que declara la inadmisibilidad de la acción.
Mediante auto de fecha 31 de octubre del 2.022, el Tribunal, oye la apelación formulada en ambos efectos. (folio 17)

Actuaciones en esta Instancia de alzada:
Al folio 19, riela diligencia del secretario de esta alzada mediante la cual le da el recibido al expediente N° 9782, y le da cuenta al Juez.
Al folio 20, riela auto de fecha 12 de diciembre de 2022, de esta alzada, mediante la cual se le da entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al folio 21, riela escrito de informes presentado por la abogada Fanny Rachell Contreras Díaz, actuando con el carácter acreditado en autos mediante el cual expone lo siguiente:
.- que el Juez funda su pronunciamiento sobre el fondo del documento, no siendo este el objeto o motivo de la demanda, la cual versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, de conformidad con lo indicado en el artículo 1364 del Código Civil y 444 y 450 de la Ley procesal, con lo que se configura el Vicio por Incongruencia positiva o ultrapetita; luego procede a señalar criterio jurisprudencial sobre esa figura.
.- indica que de autos no se observa en las actas, pruebas ni alegatos con respecto al derecho de preferencia ofertiva que tienen los demás comuneros, ya que el vendedor está disponiendo de sus derechos y acciones, sin perjuicio del derecho de los demás, aunado al caso de que, si así fuere, el resto de comuneros que considerare afectada su preferencia ofertiva, tiene una acción legal para proteger su derecho, como lo es el retracto legal.
.- que es menester señalar que es falso que el inmueble pertenece actualmente a los ciudadanos Ilda María viuda de Morales, quien ya vendió sus derechos y acciones a Ramiro Antonio Contreras, a Fanny Rachell Contreras Díaz y ésta a su vez, vende a Ramiro Antonio Contreras; Alba Daney Contreras, Alix Maribel Sánchez y Arelis Nalda Sánchez Contreras, quienes vendieron sus derechos y acciones a Sandra Edilese Sánchez Fonseca. Así mismo señala que igualmente la propiedad de Henrry Iarbel Sánchez Contreras, vende por documento privado a Victor Manuel Contreras, y Belquis Josefina Sánchez Viuda de Abreu, vendió por documento privado a Roso Lino Colmenares.
.- que lo anterior debió ser solicitado por la Juez del a quo, para no causar un gravamen irreparable, al declarar inadmisible una acción que ya fue admitida por el mismo Tribunal, vulnerando así el debido proceso, al fundar la decisión, en un punto que no fue dilucidado ni discutido en el proceso.
.- que la juez del a quo, incurre en omitir el convenimiento de la demanda por la parte demandada, con lo que incurre en el vicio de incongruencia omisiva, con lo que viola el debido proceso, y los artículos 256 y 263 de la normativa procesal.
.- indica que la juez de la recurrida, vulneró el principio de congruencia y exhaustividad del fallo, al incurrir en el vicio de ultrapetita y omisión, por cuanto primero se pronunció sobre puntos no objeto de la demanda y segundo no se pronuncia sobre el convenimiento.
.- solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación de la sentencia y se reconozca el valor jurídico del convenimiento.
II
MOTIVACION DE LA DECISION

Determinación de la controversia:
La pretensión contenida en la demanda, está dirigida a obtener el reconocimiento por vía principal de un documento privado, ocurriendo que la oportunidad de la perentoria contestación de la demanda, la parte demandada se da por citado y reconoce expresamente que la firma y las huellas estampadas en el referido documento son de su autoría, señalando que es su firma y la que utiliza para suscribir documentos públicos y privados en las negociaciones y obligaciones que adquiere, como parte vendedora.
Luego de ello, la recurrida declara inadmisible la demanda, lo cual es recurrido por la parte actora; ante ello, la apelación que nos ocupa viene circunscrita a verificar si la decisión recurrida consigue asidero en derecho para ser conformada, o si por el contrario, la misma contiene algún vicio, como lo señala la recurrente, y consecuencialmente deberá ser revocada o modificada. Así se establece.

De la decisión apelada y su motivación:
Señala la recurrida que verificada la documentación anexa al expediente se determinó que, a los folios 03 y 04, corre inserto copia simple del documento de propiedad donde el ciudadano RAMIRO SANCHEZ PERNIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.511.416, da en venta con usufructo a los ciudadanos: Ilda María Contreras Vda. De Morales, Ramiro Antonio Contreras, Freddy Omar Contreras, Alba Daney Contreras, Henry Larbell Sánchez Contreras, Alix Maribel Sánchez Contreras, Sandra Edilse Sánchez de Fonseca, Arelis Nalda Sánchez Contreras, Belkis Josefina Sánchez de Abreu, Ángel Leodan Sánchez Contreras y entre ellos a Víctor Manuel Contreras, parte actora en la presente causa, un lote de terreno ubicado en la avenida Eleuterio Chacón, N° 17-97, en la población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, entre otros inmuebles que se describen en el documento en referencia, en consecuencia es evidente que el inmueble objeto de venta y al que se contrae la presente solicitud, forma parte de un comunidad ordinaria y/o sucesoral (si fuere el caso) en donde el ciudadano Víctor Manuel es parte de ella.
Señala igualmente la recurrida que de la norma transcrita, se desprende claramente los medios por los cuales se adquiere la propiedad, y en el caso en particular nos encontramos frente a una venta efectuada por unos de los comuneros o coherederos o si fuera el caso (señala) a un tercero, obviándose, el carácter de comuneros y el derecho de cada uno de ellos sobre el bien inmueble objeto de venta, es decir, si bien es cierto que el ciudadano Víctor Manuel Contreras, antes identificado, es propietario de derechos y acciones sobre el bien inmueble en referencia, no es menos cierto que, igualmente son propietarios de los mismos derechos y acciones los ciudadanos IIda María Contreras Vda., de Morales, Ramiro Antonio Contreras, Freddy Omar Contreras, Alba Daney Contreras, Henry Larbell Sánchez Contreras, Alix Maribel Sánchez Contreras, Sandra Edilse Sánchez de Fonseca, Arelis Nalda Sánchez Contreras, Belkis Josefina Sánchez de Abreu, Ángel Leodan Sánchez Contreras, por cuanto se evidencia del documento anexo al expediente (f03 y 04), que dicho inmueble fue dado en venta por el ciudadano Ramiro Sánchez Pernía, antes identificado a todos los ciudadanos anteriormente mencionados, por cual existe entre ellos una comunidad ordinaria y/o sucesoral (si fuere el caso) sobre los bienes dados en venta descritos en el documento de propiedad de fecha 15 de marzo del 2000.
Indica en su decisión, la decisión recurrida que por las razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar INADMISIBLE la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado suscrito en fecha 04 de abril de 2022, suscrito entre el ciudadano Víctor Manuel Contreras, con cedula de identidad N° 5.661.198 y el ciudadano Roso Lino Colmenares Pérez, con cédula de identidad N° 9.194.859, y así se decide.
Ello así, señala la recurrente que la decisión objeto del gravamen de apelación se encuentra incursa en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, que además contiene incongruencia omisiva y no cumple con el principio de exhaustividad del fallo, aunado a que vulnera el debido proceso al no dar valor al convenimiento realizado por la accionada.

Para decidir se observa:
De lo previamente indica, como se señala anteriormente la demanda objeto del gravamen de apelación, viene circunscrita a una pretensión de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en la que un co propietario en nombre propio y en el de su cónyuge, da en venta sus derechos y acciones, las cuales se corresponden sobre un lote de terreno, ubicado en la Avenida Eleuterio Chacón, Nro. 17-97 de la población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; pretensión que fue declarada inadmisible bajo el argumento de la recurrida de que la pretensión versa sobre una venta efectuada por unos de los comuneros o coherederos a un tercero, obviándose, el carácter de los demás comuneros y el derecho de cada uno de ellos sobre el bien inmueble objeto de venta.
En relación al vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala en sentencia Nº RC-00801, de fecha 5 de noviembre de 2007, caso: Marbella Mora de Rodríguez y otros contra Ezio Tonelli y otro, exp. N° 07-219, estableció lo siguiente:
“...En este sentido, la Sala estima oportuno referir el criterio sostenido en relación a la procedencia del vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, entre otras, en la sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodríguez Da Silva contra Manuel Rodríguez Da Silva, expediente Nº 99-062, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado.
Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones Méndez Peña C.A. (Mepeca) contra Francisco Anulfo Méndez Peña, oportunidad en la cual precisó lo siguiente:
“...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...”. (Resaltado de la transcripción).

Así las cosas, conviene a los fines de precisar la comisión del vicio imputado a la recurrida, señalar lo dicho en cuanto al contenido del libelo de demanda, así como de la contestación, en la cual, como se indicó se circunscribe a una pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, lo cual no fue desconocido por la demandada, quien por el contrario, lo reconoce expresamente; no obstante ello, se tiene que la recurrida, extendió su conocimiento más allá del problema jurídico que le fue planteado, la pronunciarse sobre el eventual retracto entre comuneros, cuando su pronunciamiento debía referirse únicamente a la procedencia o no de la acción de reconocimiento, conforme a lo alegado y solo lo alegado en autos y a la demostración de los hechos por parte de las partes de la litis.
En el mismo orden de ideas se tiene que la declaratoria de inadmisibilidad de una determinada pretensión ejercida a través de la acción correspondiente, debe a admisión de la demanda es una carga procesal del Juez, quien a tenor de lo previsto por el artículo 341del Código de Procedimiento Civil, la deba admitir, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. No obstante la declaratoria de inadmisibilidad declarada por la recurrida, se basa en la existencia de una comunidad, en la que se venden derechos y acciones de una parte, obviándose los derechos de los demás comuneros.
Ante ello se patentiza palmariamente que la decisión cuestionada por el gravamen de apelación se encuentra inficionada de uno de los vicios que conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; por ende ante la evidencia de la incongruencia positiva de tal decisión, lo ajustado a derecho por esta instancia de alzada es declarar la nulidad de la sentencia de fecha 14 de octubre del 2.021, declarando con lugar la apelación, y ordenando al Juzgado que resultare competente, pronunciarse en primer término por la admisibilidad de la pretensión y de resultar ello así, decidir el fondo de la causa, con atención a los criterios señalados en el cuerpo del fallo referentes a la adecuación de la decisión, conforme al contenido normativo del artículo 12 de la Ley procesal, esto es, con estricta sujeción al planteamiento que le hacen las partes de la litis, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, un suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Así se decide.
Así las cosas, resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, se declara la nulidad del fallo proferido por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, ordenando al Juzgado de Municipio correspondiente, nuevo pronunciamiento de admisión de la demanda incoada. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 14 de octubre del 2.022.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado que resultare competente, pronunciarse en primer término por la admisibilidad de la pretensión y de resultar ello así, decidir el fondo de la causa, con atención a los criterios señalados en el cuerpo del fallo referentes a la adecuación de la decisión, conforme al contenido normativo del artículo 12 de la Ley procesal, conforme a lo indicado en el cuerpo del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 14 de Octubre de 2022 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7546