REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: CINTHIA HARBERT DE PAREDES, de nacionalidad Inglesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.120.520, domiciliada en el Edificio Gremco, 5ta avenida, piso 1, apto. B-12, San Cristóbal Estado Táchira
APODERADOS: Abogado NOE BALDOMERO MORA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.496.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.263, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: INTERDICCION DEL CIUDADANO TIMOTHY DAVID PAREDES HARBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.091.988, domiciliado en el Edificio Gremco, 5ta. Avenida, piso1, apto. B-12, San Cristóbal, Estado Táchira.

I
ANTCEDENTES DE LA LITIS

Las actuaciones que de seguidas se desarrollan pasan al conocimiento de esta Instancia de alzada, producto de la distribución de expedientes, en razón de la consulta de Ley de la presente causa de Interdicción a la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en expediente que fue sustanciado y decidido en fecha 19 de Enero del 2.023. La misma es contentiva de las siguientes actuaciones:
Iter procesal en el A quo: Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2021, por la ciudadana Cynthia Harbert de Paredes, asistida por el abogado, contentiva de la solicitud que da inicio al presente procedimiento de interdicción. (folios 1 al 2, anexos 3 al 17), en la que expone:
.- que se hace necesario tramitar el tutelaje del ciudadano Timothy David Paredes Harbert, ya que padece de Síndrome de Down, condición especial, por lo cual se encuentra en una incapacidad total y permanente en un estado de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveerse de sus propios medios, tal como se evidencias en constancias medias anexas, en busca de representarle absolutamente bajo dicha institución civil en desarrollo de los atributos pertinentes, conducentes e idóneos viables de la personalidad del citado ciudadano.
Fundamentó la solicitud en los artículos 393 del Código Civil, y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Riela en el folio 1 al 3, junto con sus recaudos insertos del folios 4 al 16.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2021, se admitió la referida solicitud y se ordenó interrogar al sujeto a interdicción ciudadano Timothy David Paredes Harbert, se acordó oír a cuatro (4) parientes y/o amigos de la familia. Igualmente, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil, se acordó la publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tuviera interés directo y manifiesto en la presente causa, y se designaron dos facultativos a fin de examinar al sujeto de interdicción. En la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (folio 8).
En fecha 19 de julio de 2021, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (folio 12).
Por diligencia de fecha 18 de agosto de 2021, el alguacil del Tribunal, informó haber notificado al Fiscal XIV del Ministerio Publico. (folio 14 al 15).
Mediante diligencia de fecha 1 de septiembre del 2021, la ciudadana Cynthia Harbert de Paredes, otorgó poder Apud-Acta al abogado Noe Baldomero Mora Carrero. (folios 16 al 17).
Por diligencia de fecha 1 de septiembre de 2021, la ciudadana Cynthia Harbert de Paredes, asistida de abogado consignó edicto publicado en Diario “La nación”, de fecha 25 de agosto de 2021, y en la misma fecha se agregó al expediente. (folio 18 al 20).
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fijará día y hora para la declaración de los familiares y /o amigos del presunto interdictado ciudadano Timothy David Paredes Harbert (folio 21).
En fecha 16 de septiembre de 2021, el alguacil del Tribunal informó haber notificado a los facultativos designados por el Tribunal. (folios 22 al 24).
Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2021, las facultativos designadas por el Tribunal, Dras. Betty Lorena Novoa Delgado y Betsy Monit Medina de Pérez, aceptaron el cargo recaído en su persona. En la misma fecha fueron juramentadas por la ciudadana Juez del Tribunal. (folios 25 y 26).
A los folios 27 al 29, se encuentra agregado informe médico presentado por las Dras, Betty Lorena Novoa Delgado y Betsy Monit Medina de Pérez.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2021, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 9, 10 y 11 de la mañana para oír declaraciones de parientes y/o amigos del sujeto a interdicción. (folio 30).
En fecha 26 de octubre de 2021, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos del sujeto a interdicción por parte de los ciudadanos: Pablo Nahun Paredes Morillo, Ruth Elizabeth Paredes Aldana, Rosa Adelaida López de Ramírez y Nancy Carolina Rivas Rozo. (folios 31 al 32).
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte actora, solicito se fijará día y hora para el interrogatorio del sujeto a interdicción. (folio 33).
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2021, se fijó las diez de la mañana del cuarto día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto para que tuviera lugar la entrevista del presunto entredicho. (folio 34).
En fecha 5 de noviembre de 2021, tuvo lugar el interrogatorio del sujeto a interdicción del presunto entredicho, ciudadano Timothy David Paredes Harbert. (folio 35).
Mediante sentencia proferida por el Tribunal a quo, de fecha 10 de noviembre de 2021, se decretó la interdicción provisional del entredicho TIMOTHY DAVID PAREDES HARBERT, y al efecto se nombró TUTORA INTERINA a su progenitora la ciudadana CYNTHIA HARBERT DE PAREDES; señalando que una vez constara en autos la juramentación de la misma y consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedaría abierto a pruebas. (Folios 36 al 37).
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre del 2.021, la representación de la solicitante de Interdicción, señala que en el lapso de dos días procederá a presentarse a los efectos de aceptación y juramentación del cargo de tutora interina. (folio 38)
Riela al folio 39, auto de fecha 16 de noviembre de 2021 que acuerda emitir extracto de la sentencia de fecha 10 de noviembre del 2.021, a los efectos de la protocolización del decreto en la Oficina del registro Principal.
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2021, la solicitante Cynthia Harbert de Paredes, asistida de abogado, se dio por notificada de la decisión. Asimismo, en la misma fecha, tuvo lugar el acto juramentación de la tutora, declarando al efecto cumplir fielmente las obligaciones del mismo. ( folios 41 y 42).
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del 2021, la representación actora solicita copia certificada de la totalidad de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre del 2021, lo cual es acordado en auto de la misma fecha. (folios 45 y 46)
La representación Judicial de la parte solicitante, en diligencia de fecha 25 de noviembre de 2021, consignó ejemplar del Diario La Nación, donde aparece publicada la decisión de interdicción provisional. Por auto de fecha 26 de noviembre de 2021, se agregó al expediente la página del periódico consignada. (Folios 39 y 40).
En diligencia de fecha 3 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó el decreto de interdicción registrado por ante la oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (folio 48 al 53).
A los folios 54 al 56 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte solicitante Cynthia Harbert de Paredes, las cuales se acuerda agregar al expediente en fecha 29 de junio de 2022, se agregó al expediente, (folio 54 al 57)
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2022, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la solicitante. ( folio 58).
A los folios 59 al 62, riela sentencia de fecha 19 de enero de 2023, mediante la cual declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN, propuesta por la ciudadana CYNTHIA HARBERT DE PAREDES, Se decreta la interdicción definitiva del ciudadano TIMOTHY DAVID PAREDES HARBERT, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-18.091.988, quien en aplicación del Artículo 397 del Código Civil, quedará bajo tutela. SEGUNDO: Se nombra tutora definitiva del Interdictado, a la ciudadana CYNTHIA HARBERT DE PAREDES de nacionalidad Inglesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.120.520, domiciliada en el Edificio Gremco, 5ta avenida, piso 1, apto. B-12, San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior distribuidor. Se advierte que el nombramiento del consejo de tutela, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena el Registro y publicación de la misma de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 414 y 415 del Código Civil. Igualmente, se ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, insertar la sentencia ejecutoriada y agregar la nota marginal en el acta original, de los libros correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Asimismo, se acuerda participar sobre la presente decisión mediante oficio a la oficina del Consejo Nacional Electoral del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Sufragio y participación política.
Actuaciones en esta Instancia de Alzada:
A los folios 67y 68, rial diligencia del Secretario de esta alzada mediante la cual le da el recibido a la presente causa, y da cuenta al juez. (folio 67), constando al folio 68, auto de fecha 23 de noviembre de 2022, mediante la cual se le da entrada y el curso de Ley Correspondiente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su decisión de fecha 19 de enero del año 2.023, decreta la interdicción definitiva del ciudadano TIMOTHY DAVID PAREDES HARBERT, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-18.091.988, y designa como tutor definitivo a la ciudadana definitiva del Interdictado, a la ciudadana CYNTHIA HARBERT DE PAREDES de nacionalidad Inglesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.120.520, domiciliada. Asimismo, ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines de la consulta de Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la Institución de la Interdicción se tienen las siguientes regulaciones normativas:
Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

En ese mimo orden de ideas, se tiene que el artículo 736 ejusdem prevé que las sentencias dictadas en estos procesos de interdicción e inhabilitación deben ser objeto de consultas en el Tribunal Superior, por lo que se deduce que resulta procedente la revisión de la sentencia definitiva que decreta la interdicción absoluta del entredicho TIMOTHY DAVID PAREDES HARBERT. Así queda establecido.
Respecto a la interdicción doctrinariamente ha sido definida como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”, en virtud del cual “el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena general y uniforme”. (José Luis Aguilar Gorrondona: Derecho Civil I Personas, vigésima tercera edición, página 371)
A su vez, dicha institución consigue asidero normativo en el el artículo 393 del Código Civil, el cual establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos “

En el caso que nos ocupa, la solicitante señala que el sujeto a interdicción, TIMOTHY DAVID PAREDES HARBERT, padece de Síndrome de Down, condición especial, por lo cual se encuentra en una incapacidad total y permanente, en un estado de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveerse de sus propios medios, tal como se evidencias en constancias medias anexas, en busca de representarle absolutamente bajo dicha institución civil en desarrollo de los atributos pertinentes, conducentes e idóneos viables de la personalidad del citado ciudadano y por ello que se solicita la interdicción de conformidad con los Artículos 396 y siguientes del Código Civil en concordancia con los Artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
En la instrucción del proceso, rindieron declaración los parientes y amigos del sujeto a interdicción, en los siguientes términos: En fecha 26 de octubre de 2021, el ciudadano Pablo Nahum Paredes Murillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.392.873, de 35 años de edad, domiciliado en Barrio Sucre, calle 1, casa 3-114, San Cristóbal, Estado Táchira; la ciudadana Ruth Elizabeth Paredes Aldana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.612.896, de 44 años de edad, domiciliado en la Avenida Libertador 2da vereda casa N° B78, San Cristóbal, Estado Táchira; Roda Adelaida López de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.227.309, de 58 años de edad, domiciliado en el Barrio Genaro Méndez calle 2, N° 17-C-32 del Municipio, San Cristóbal, Estado Táchira, fue escuchada ante este Tribunal y la ciudadana Nancy Carolina Rivas Rozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.233.486, de 54 años de edad, domiciliado en el Barrio Santa Lucia, pasaje 7 N° 7, B el Corozo vía el llano, del Municipio, San Cristóbal, Estado Táchira, declaración de parientes y amigos del presunto entredicho quienes fueron contestes en afirmar que el mencionado ciudadano presenta Síndrome de Down, y que a pesar de que realiza actividades por si solo como estudiar, ir a la Iglesia, y es colaborador y participativo, es una persona que por su condición es manipulable, por lo que requiere de cuidado. Igualmente, todos fueron contestes en afirmar que TIMOTHY DAVID PAREDES HARBERT, siempre ha vivido con su señora madre y es la persona que consideran idónea para ser su tutora; por lo que se valoran tales declaraciones como contestes y ciertas en cuanto a los hechos de los que declaran tener conocimiento, conforme a lo indicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Igualmente los ciudadanos Pablo Nahun Paredes Murillo, Ruth Elizabeth Paredes Aldana, Roda Adelaida López de Ramírez, Nancy Carolina Rivas Rozo, bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.392.873, V.-13.612.896, V.-9.227.309 y V.-9.233.486 respectivamente, cuyas declaraciones rielan insertas a los folios 61 y 62, quienes en sus deposiciones fueron contestes en afirmar el vínculo que les une con el ciudadano TIMOTHY DAVID PAREDES HARBERT, y que notan una incapacidad intelectual en su persona. Deposiciones que este sentenciador las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para apreciar el contenido de sus declaraciones en cuanto a los hechos de interés de la litis. Así queda establecido.
Igualmente se tiene que la parte solicitante produce cursante al folio 07, informe médico del galeno Rubén Darío Díaz, con inscripción en C.M.T. 1.489 y en el M.S.D.S. 34.553, el cual señala el siguiente diagnostico:
1.- Sindrome de Down; Trisomia 21 POR MOSAICISMO (EC)
2.-HIPERTIROIDISMO. PACIENTE CON UN DESARROLLO PONDO ESTATURAL ADECUADO, BUENA ETAPA DE ESCOLARIDAD, CON CIERTO GRADO DE RETRASO MENTAL, OBTENIENDO GRADO DE BACHILLER; LEE Y ESCRIBE SIN DIFICULTAD, ORIENTADO EN TIEMPO Y ESPACIO…” Informe que se tiene como fidedigno al coincidir con otros medios de prueba, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se tiene que igualmente consta a los folios 27 y 28, Informe médico de fecha 27 de septiembre del 2.021, suscrito por los profesionales de la medicina BETSY MEDINA DE PEREZ, BETTY LORENA NOVOA, quienes en su informe médico señalan a titulo de conclusión, “..que esta persona presenta Sindrome de Down, con deficit cognitivo e Hipertiroidismo. (…) no tiene cura, (…) por lo que requiere supervisión, cuidados de parte de familiares o allegados, es vulnerable a ser lastimado emocional o físicamente ya que su pensamiento con mayor tendencia a ser concreto toma cualquier opinión de manera literal, no usa medios físicos de defensa, puede ser manipulable en el manejo de bienes o dinero por lo que no puede hacer uso de estos con otras personas, Se encuentran abolidas su capacidad de juicio, raciocinio y el discernimiento de sus actos. Su discapacidad es permanente…”
Igualmente consta al folio 35 la entrevista al presunto entredicho, de la que Juez del a quo indicó que constató que pudo constatar que efectivamente el mismo padece de Síndrome de Down, y de que a pesar que está ubicado en tiempo y espacio, sin embargo debido a su condición especial no tiene habilidad para manejar dinero lo cual el mismo admitió señalando que es complicado, que tiene dificultad para comunicarse pues habla con dificultad y en tono de voz muy bajo y es distraído, lo que evidencia conforme a las máximas de experiencia, la necesidad de Interdicción al mencionado ciudadano. Así se establece.
Así las cosas y por cuanto se aprecia, que en la instrucción del proceso se cumplieron los aspectos formales exigidos por el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y por el artículo 396 del Código Civil, por cuanto consta claramente en autos que dos médicos especialistas en la materia de “médico psiquiatrica”, examinaron al entredicho, les fue tomado declaración al sujeto a interdicción y a sus parientes; averiguación de la que se extraen datos suficientes sobre la incapacidad que alega la solicitante, sufre su madre biológica, en el sentido de que “…padece de un Sindrome (DOWN), que implica una incapacidad total y permanente, que lo hace incapaz de proveerse de sus propios medios. Resulta forzoso para esta alzada confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 19 de enero del 2.023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decreta la interdicción definitiva del ciudadano TIMOTHY DAVID PAREDES HARBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.091.988, y designa como tutor definitivo a la ciudadana definitiva del Interdictado, a CYNTHIA HARBERT DE PAREDES de nacionalidad Inglesa, titular de la cédula deidentidadN°E-81.120.520.YASISEDECIDE.

III
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la consulta de la sentencia dictada en fecha 19 de enero del 2.023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira en 19 de enero del 2.023, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano, TIMOTHY DAVID PAREDES HARBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.091.988, y designa como tutora definitiva del Interdictado, a CYNTHIA HARBERT DE PAREDES de nacionalidad Inglesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.120.520.
- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
- Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
- Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas


Exp. 7579