JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).

212° y 164°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I O N

En fecha 1-03-2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 20.674, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 03 de marzo de 2023, por la Juez de dicho despacho, abogada Maurima Molina Colmenares, quien se inhibió de seguir conociendo la referida causa, fundamentando la misma en la causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Que la presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad dada la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 03 de marzo de 2023, por la abogada Maurima Molina Colmenares, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en la causa signada con el N° 20.674, cuyas partes son: Actora: Jesús Beltrán Lugo. Demandados: Irwin Erardo Lugo Barrera y Oswaldo José Lugo Barrera. Motivo: Partición de Comunidad Hereditaria.
Señala la funcionaria inhibida en el acta levantada que el codemandado Oswaldo José Lugo Barrera, confirió poder apud-acta a las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, para que lo representaran y, ya en anterior oportunidad, esto es, en la causa N° 20.526, que cursó ante ese Tribunal, se inhibió del conocimiento de la misma motivado a que las mencionadas abogadas hicieron una serie de señalamientos hacia su persona, inhibición que fue declara con lugar, por lo que considera prudente y necesario desprenderse del conocimiento de la misma ya que las profesionales del derecho ponen en tela de juicio su idoneidad e imparcialidad en las causas que cursan ante el despacho y, que aún y cuando no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 de la norma civil adjetiva, no puede pasar inadvertido sus señalamientos que atacan con sombras de dudas sobre la recta imparcialidad que como funcionaria debe tener.
La Juez que se inhibe invoca la causal genérica dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, que señala:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)…
…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, auque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”
Arístides Rengel Römberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en nuestro derecho y que el Dr. Rengel Römberg, resume así:
“…
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la Ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento al juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas.
…”
(Obra cit.,ps. 409 a 410).
Acorde con lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos. No están, por tanto, facultadas las partes para requerirle o sugerirle que se inhiba en el conocimiento de un determinado asunto, y mucho menos para llevar a cabo conductas que tiendan a ello.
Visto lo expresado por la funcionaria inhibida, en la que manifiesta que las apoderadas de la parte codemandada en otra causa llevada ante ese tribunal hicieron una serie de señalamientos que atacan con sombras de dudas sobre la recta imparcialidad que como funcionaria al servicio del Poder Judicial debe tener y que predisponen su ánimo para conocer la causa, amén de que existe una decisión dictada por este mismo Juzgado en la que declaró con lugar la inhibición por ella planteada en el expediente N° 20.526, encuentra este sentenciador determinante y, a la par, obligante la declaratoria con lugar de la misma a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes y en procura de una justicia imparcial, siendo ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, por lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta la norma que regula la figura de la inhibición, en concreto el artículo 84 ejusdem, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Maurima Molina Colmenares, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal genérica dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 20.674.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión a la funcionaria inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviarez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 de la mañana y se libraron oficios N°s ____, ____, ____ y _____a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 23-4905
MJBL/ Jenny