JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dos (02) de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°

DEMANDANTE:
Junta Directiva y Administrador del Condominio de Residencias Doña Mima, representada por su administradora, ciudadana Delia Beatriz Navas de Cruzado, titular de la cédula de identidad N° V- 6.235.292.
Apoderados del Demandante:
Abgs. Patricia Ballesteros Omaña, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, y Jesica del Carmen Chacón Morales, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 24.427, 67.025 y 198.176, en su orden.
DEMANDADA:
Ciudadana LIGIA RAQUEL NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.335.
Apoderados de la Demandada:
Abgs. Fernando Márquez Manrique y Rubén Alberto Gómez Chacón, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 11.766 y 136.862, respectivamente.
MOTIVO:
DESLINDE - Apelación de la decisión dictada en fecha 23-06-2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.

En fecha 28-09-2021, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 19539-2015, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por diligencia de fecha 23 de junio de 2021, diarizada con fecha 18-08-2021, inserta al folio 227, por el co apoderado de la parte demandante, abogado Wilmer Maldonado, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 23-06-2021, que declaró inadmisible la acción de deslinde y dejó sin efecto el lindero provisional fijado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, condenando en costas a la parte actora con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:
Folios 01 al 12, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 26/11/2014, en el que la parte actora peticionó con fundamento en los artículos 550 del Código Civil; 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: Se proceda al deslinde del lindero Oeste del inmueble Residencias Doña Mima, que colinda con el inmueble de la ciudadana Ligia Raquel Navas Sánchez, en conformidad con los planos agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 53 al 69 y 88 folios 93/110 y 175/176 de fecha 06-01-2006, con el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 17-03-2006, anotado bajo la matrícula 2006-LRI-T18-05. 2.- De conformidad con el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que una vez haya quedado firme el lindero, se ordene protocolizar en el Registro Inmobiliario correspondiente a los fines de que se estampen las notas marginales en los títulos de propiedad.
Alegó que la ciudadana Emma María Sánchez Becerra de Navas, adquirió un lote de terreno por compra que hiciera a la ciudadana María de las Mercedes Arévalo de Ramírez, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 03/07/1.981, bajo el N° 05, Tomo 3, Protocolo 1, Folios 16 al 17, ubicado en la Potrera, Municipio Pedro María Morantes del entonces Distrito San Cristóbal, determinado de la siguiente manera: “…Lote de terreno propio, ubicado en La Potrera, Municipio Pedro María Morantes, de este Distrito San Cristóbal y determinado por los siguientes linderos: Norte: predios que son o fueron de Félix Colmenares, mide 19,40 metros, Sur: Avenida principal, mide 35 metros, Este: carrera 1, mide 29,70 metros y Oeste: partiendo del Caño El Ojito en una forma circular, con predios que son o fueron de Félix Colmenares…”.
Que primeramente, la ciudadana Emma María Sánchez Becerra de Navas tramitó y obtuvo en fecha 29-06-1992, mediante informe N° 121, variables urbanas por parte de la Dirección Municipal e Ingeniería de la Alcaldía de San Cristóbal del Estado Táchira, para una edificación de vivienda unifamiliar aislada con un área de construcción de 225,44 M2; obra que se ejecutaría en el inmueble ubicado en la calle 1 esquina carrera 1, Barrio Sucre, sector Las Colinas de Antarajú, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Que posteriormente, el 21-10-1996, protocolizó contrato de obra ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 46, Tomo 6, Protocolo 1°, 4 Trimestre del año 1996, en el que declaró haber construido un inmueble sobre el lote de terreno adquirido en fecha 03-07-1981 antes descrito, y por separación de bienes de la comunidad conyugal debidamente protocolizada en fecha 1-12-1983, cuya ubicación, linderos y medidas son los siguientes: “…calle 1, esquina carrera 1, Barrio Sucre, Colinas de Antarajú, San Cristóbal, (…) Norte: Predios que son o fueron de Félix Colmenares, mide 19,40 metros; Sur: Avenida principal, mide 35 metros; Este: Carrera 1, mide 29,70 metros; y Oeste: Partiendo del Caño el Ojito en una forma circular, con predios que son o fueron de Félix Colmenares...” y que tal y como se observa son los mismos linderos y medidas que constan en el documento de adquisición de 1981, precisados igualmente en el contrato de obras, que las mismas consistieron en la realización de un edificio de dos plantas y para el acceso a los apartamentos superiores del inmueble se edificó una escalera en la parte exterior del mismo, por lo que forma parte del inmueble Residencias Doña Mima, construyéndose además las zonas para el tanque de agua, bombonas de gas y el área para el estacionamiento.
Con las obras ya concluidas, la propietaria a los fines de poder vender lo construido, procedió a realizar los trámites necesarios para cumplir con lo exigido con la Ley de Propiedad Horizontal, recibiendo en fecha 01 de junio de 2005 la respectiva constancia de Variables Urbanas emanada de la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, obteniendo así mismo mediante informe del 13 de septiembre de 2005, la constancia de las variables urbanas fundamentales, precisando que en el plano Nº 1, contentivo del levantamiento topográfico del terreno ubicando las obras se determina que el área total del mismo después de la alineación ordenada por la Alcaldía era de 590,86 mts2.
Que el documento de condominio del edificio Residencias Doña Mima, fue protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 17-03-2006, bajo la matrícula 2006-LRI-T18-05, en el que se señala a la ubicación y linderos del edifico construido lo siguiente:
“…2 UBICACIÓN DEL INMUEBLE Y LINDEROS: El inmueble Residencias “DONA MIMA”, a que se refiere este documento está ubicado en la calle principal de Colinas de Antarajú, Nº 0-195 y 0-189, Barrio Sucre, en la Parroquia Pedro María Morantes en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira (…) se encuentra construido sobre el resto de un lote de terreno propiedad de la ciudadana Emma María Sánchez Becerra, con un área aproximada de trescientos treinta y un metros cuadrados con nueve centímetros cuadrados (331.09Mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: Norte: (…); y Oeste, con propiedades de Ligia Raquel Navas Sánchez, mide veinticinco metros con nueve centímetros (25.09Mts)…”
Señaló que sin estacionamientos ni escaleras de acceso a las plantas altas, la Alcaldía Municipal jamás habría otorgado variables urbanas a la obra, por lo que adujo que es justo afirmar que los mismos existen desde el contrato de obra del 21/10/1996, y aunque expresamente no fueron señalados en el documento de condominio, tales zonas están definidas en los planos acompañados al Registro Inmobiliario y se encuentran en el expediente de la obra en la Oficina de Planeamiento Urbano y en la Dirección Municipal de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los que se hace referencia en el documento de condominio debidamente protocolizado y agregados al respectivo cuaderno de comprobantes, y que al ser documentos públicos hacen plena fe.
Señaló que la ciudadana Emma María Sánchez Becerra de Navas le vendió parte del lote de terreno que había adquirido a la ciudadana Ligia Raquel Navas Sánchez, a través de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 04 de abril de 2002, bajo el N° 08, Tomo 002, Protocolo 1°, 2 Trimestre del año 2002, ubicado en lo que fue La Potrera, hoy día Colinas de Antarajú, siendo determinados los linderos del lote vendido de la siguiente manera:
“… NORTE: con predios que son o fueron de Félix Colmenares, mide 23 metros, SUR: antes avenida principal, hoy calle 2, mide 16 metros con 50 centimetros, ESTE: con terrenos que me pertenece, mide 25 metros y OESTE: con predios que son o fueron de Félix Colmenares, mide 7 metros con 60 centímetros, para un área total de 256 metros con 71 centímetros. Lo aquí vendido es el 43,67% de un lote de terreno de mayor extensión, que tiene un área total de 587 metros con 80 centímetros…. ”
Aseveró que la forma como fue redactado el documento de venta contradecía abiertamente la realidad registral, porque el área donde fue construido el edificio impedía que se vendiera lo mencionado en el anterior documento de compraventa, pues sobre el lindero Oeste de Residencias Doña Mima, que se corresponde con el lindero Este para la propiedad colindante de la mencionada compradora, existían puestos de estacionamiento correspondientes al referido edificio, citando al respecto el contenido del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, el que se estipula entre otros hechos que a cada apartamento o local le corresponde por lo menos un puesto de estacionamiento que no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local.
Que debido a tal situación, en fecha 05 de marzo de 2013, su representada aquí accionante interpuso ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal un derecho de petición, solicitando determinar cuál fue el área real del terreno adquirido inicialmente por la ciudadana Emma Sánchez Becerra, dividido presuntamente en dos lotes, emitiendo decisión la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 25 de Julio de 2013, concluyendo que en los planos anexos al informe que había un área de servidumbre de paso entre los mismos y una posible intromisión en los linderos, señalando al efecto el acto administrativo lo siguiente:
“El anexo marcado B, representa las medidas tomadas en campo, las cuales se afincan específicamente en el lindero Sur de los inmuebles en los que se presume una intromisión de uno de los inmuebles sobre el otro y que además no se corresponde con las medidas reflejadas en los documentos.
De lo anteriormente expuesto, se recomienda elaborar Levantamiento Topográfico de ambos inmuebles con el fin de que se puedan aclarar los linderos u las medidas exactas de cada inmueble y así evitar daños o perjuicios a cualquiera de los ocupantes o propietarios, si mismo, de constatarse una intromisión entre un inmueble y otro, el mismo deberá resolverse por las mismas razones…”
Afirmó que en vista de lo anterior, el inmueble de la ciudadana Ligia Raquel Navas Sánchez a nivel documental no tiene correspondencia con la realidad catastral y material, por lo que se debe proceder a realizar el respectivo deslinde, que la compradora al momento de la venta conocía la existencia de las obras de las áreas de estacionamiento y acceso al edificio y pretende desconocer los linderos verdaderos, que a los efectos de la demanda, deja establecido que el registro de la obra de su representada fue anterior en tiempo que el de la ciudadana Ligia Raquel Navas Sánchez, por lo que tal título está dotado de prioridad sobre el colindante, citando el artículo 5 de la Ley de Registro Público y Notariado.
Precisó que el lindero Oeste debe trazarse en conformidad con los planos agregados al cuaderno de comprobantes bajo los N°s 53 al 69 y 88 Folios 93/110 y 175/176, de fecha 06 de enero de 2006, con el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 17/03/2006, anotado bajo la matrícula 2006-LRI-T18-05.
Estimó la solicitud en 500 Unidades Tributarias equivalentes a 75.000 Bs. Anexo presentó recaudos (Folios 13 al 56)
Por auto de fecha 16-12-2014, (f.57), el a quo admitió la solicitud de deslinde, acordó citar a la ciudadana Ligia Raquel Navas y fijó la oportunidad para la realización del acto de deslinde para el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la practica de la referida citación.
Folios 58 al 62, actuaciones relacionadas con la citación.
Folios 63 al 65, cursa escrito presentado en fecha 28-04-2015 por la demandada asistida de abogado, en el que alegó que la acción de deslinde afecta la posesión que tiene desde hace más de 13 años, debido a que mutila parte de su casa, donde habita con sus hijos, nietos y otros familiares, puntualizando que con los planteamientos y alegatos del accionante, la mera fijación de un lindero provisional, cercena la posesión y por ende la posibilidad de utilizar el inmueble en su integridad como vivienda, según lo contemplado en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, solicitando que la parte accionante proceda a agotar la vía administrativa y que, entretanto, se deje sin efecto el procedimiento.
Folios 67-69, constitución del Tribunal para la práctica del acto de deslinde en fecha 04-05-2015, encontrándose presentes ambas partes, el a quo procedió a nombrar un práctico en la materia, quien se encontraba presente en el acto y aceptó dicho nombramiento, solicitó al práctico presentar un informe que ilustre al juzgado de tal sentido, en el mismo acto, ambas partes manifestaron estar de acuerdo con lo solicitado por el tribunal.
Folios 70-71, escrito fechado 11-05-2015, presentado por la ciudadana Ligia Raquel Navas Sánchez, asistida por abogados, en el que aseveró que consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 04/04/2022, bajo el Nº 08, Tomo 002, Protocolo Primero, la venta de un lote de terreno que le hiciera la ciudadana Maria Emma Sánchez Becerra, en el que se indica como lindero Sur: “antes Avenida Principal, hoya Calle 2, mide 16 metros con 50 centímetros, y que como bien puede observarse, en el lindero Sur que es donde la accionante pretende el deslinde, al momento de la adquisición tenía una medida de 16.50 mts lineales, y que para el mes de marzo de 2012 ordenó la elaboración de un informe técnico a un topógrafo, arrojando como medida del referido lindero la cantidad de quince (15) metros lineales, lo que afirma demostrar que la accionante construyó sobre su propiedad y se apoderó de un 1.50 mts lineales.
Folio 78, poder apud acta conferido en fecha 11-05-2015, por la ciudadana Ligia Raquel Navas Sánchez, al abogado Fernando de J. Márquez Manrique.
Folios 79-88, consignación del Informe Técnico de fecha 29-06-2015, presentado por el práctico designado, en el que en la parte final señaló que aunque en el documento original refiere que el lote de terreno integral por el lindero Sur, o sea por el frente de la Avenida Principal de Colinas de Antarajú tiene una medida de treinta y cinco metros (35 mts), en el expediente se encuentra un plano de levantamiento topográfico que señala que ese terreno tiene una medida de 28.75 mts para los lotes de terreno N° 1 y 2, y al ser verificado en el sitio se observó que la medida con cinta por la proyección de la línea de acera del lindero Este es de 28.50, midiendo el lote de terreno N° 1 por la referida Avenida Principal, 14.50 mts y el lote de terreno N° 2 por la misma avenida 14 mts, por lo que concluyo que tomando en cuenta los planos de levantamiento topográfico y la existencia de un tanque subterráneo para almacenamiento de agua, recomienda al tribunal que el lindero provisional se señale por una línea Sur-Norte en los términos que precisó, considerando además que una parte del terreno ubicado entre esa línea de lindero y la pared de los inmuebles construidos en el lote N° 1, corresponde en parte a un estacionamiento y su proyección vertical a la losa de entrepiso del mismo inmueble, circunstancia que obliga a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, considerando que cuando se reformuló el proyecto o cuando se hizo la venta del lote de terreno N° 2, no se tuvo en cuenta que la medida real del lote integral por el lindero Sur no era de 35 mts como lo refiere el documento original sino de 28.75 mts, tal y como lo refleja el plano existente y de 28.50 mts como se midió en el sitio.
Por auto de fecha 07-07-2015, el a quo acordó nueva fecha y hora para el acto de fijación del lindero.
Folios 92-96, acta levantada por el a quo en fecha 22-09-2015, en la que constituido en el inmueble objeto de la solicitud de deslinde, con presencia de ambas partes asistidas de abogados, así como el práctico designado, procedió a fijar el lindero provisional en la forma allí indicada, siendo el mismo objeto de oposición tanto por la parte actora como demandada, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia a los fines legales previstos en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 97-104, escrito de oposición presentado por el co apoderado de la parte demandada abogado Fernando de J. Márquez M., quien alegó que conforme al artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se oponía a la fijación del lindero solicitado e igualmente solicitó que la pretendida demanda de deslinde incoada en contra de su representada sea declarada inadmisible, señalando como fundamento de ello, la impresión del carácter con el que actúa el apoderado actor ya que señaló ser co-apoderado judicial de la Junta Directiva y Administrador del Condominio del inmueble denominado Residencias Doña Mima, pero además indica representar a la ciudadana Delia Beatriz Navas de Cruzado quien también afirma ser y obrar con el carácter de administradora de dicho condominio, por lo que adujo no se expresa con claridad quién tiene el carácter de administrador y por ende representante legal del accionante, lo que infringe el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas afirmó que la solicitud de deslinde resulta inadmisible por cuanto señala como objeto de su pretensión el inmueble conformado por el Condominio Residencias “Doña Mima” e igualmente la casa para habitación familiar de su representada Ligia Raquel Navas Sánchez, construida en terreno de su propiedad contiguo al terreno donde está edificado el referido condominio, terreno este adquirido por compra realizada a su madre María Emma Sánchez Becerra (fallecida), pero que el condominio, esto es, el inmueble contiguo cuyo deslinde pretende la accionante, no pertenece de manera exclusiva a los condóminos cuya representación dice tener la ciudadana Delia Beatriz Navas de Cruzado, por cuanto la propiedad del referido condominio es compartida por la sucesión de la de cujus María Emma Sánchez Becerra, fallecida ab intestato el 23-09-2011, según consta de acta de defunción N° 651 fechada 06/10/2011 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de la que ella también forma parte por ser hija de la causante y por ende co-heredera, comunidad hereditaria que afirma no ha sido liquidada, acompañ al efecto copia del Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por la Gerencia de Tributos Internos SENIAT-Los Andes en fecha 19 de noviembre de 2013, expediente N° 1526/2012.
Afirmó que en el presente caso, las partes en litigio son comuneras a causa de la sucesión hereditaria indivisa, por lo que detentan derecho de propiedad sobre el bien identificado como Condominio “Residencias Doña Mima”, cuyo deslinde peticiona la actora, y que por esa razón resulta nugatoria toda petición de deslinde entre dos propietarios del mismo bien, ya que se violenta el presupuesto procesal de procedencia de tal solicitud referente a que las propiedades a deslindar sean contiguas y que las partes en litigio sean también propietarias distintas.
Posteriormente adujo que no existe confusión de linderos, que en el contrato de obra del edificio que hoy constituye el condominio “Residencias Doña Mima” celebrado entre María Emma Sánchez Becerra y el constructor Ciro Arturo Sandoval Sandoval, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 21-10-1996, se estableció una medida en el lindero Sur de treinta y cinco (35) metros lineales, que fue objeto de una aclaratoria de medida quedando modificado para el edificio construido por María Emma Sánchez en doce metros con diez centímetros (12,10 Mts), siendo registrada dicha aclaratoria en la Oficina del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 02/04/2002, bajo el N° 22, Tomo 001, Protocolo Primero. (f.111 al 114), con lo que quedó perfectamente delimitado el lindero del inmueble, pretendiendo la accionante con base en la premisa de tener un asiento registral anterior a la vivienda de la demandada, desconocer la aclaratoria de linderos antes señalada así como el documento de condominio registrado el 06/01/2006, fundamentando así su pretensión de deslinde en tres instrumentos distintos que difieren visiblemente en sus medidas, especialmente en el lindero sur, obviando la aclaratoria de lindero antes descrita, lo que hace igualmente inadmisible la acción.
Por auto de fecha 07-10-2015, (f.115), el a quo acordó remitir el expediente al tribunal distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Folios 119 al 121, escrito de pruebas presentado el 06/11/2015, por el co apoderado de la parte demandada, abogado Fernando de J. Márquez M., acompañando al efecto, originales y copias certificadas de los instrumentos cursantes a los folios del 122 al 163.
Por autos de fecha 15-12-2015, el a quo admitió las pruebas presentadas por las partes, insertos al vuelto del folio 170 y 171.
Folios 172 al 193, actuaciones correspondientes a la evacuación de pruebas.
Folio 203, diligencia de fecha 09-10-2018, por la que el apoderado de la parte actora, abogado Wilmer J. Maldonado G., sustituyó poder conferido por la parte actora en el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, reservándose su ejercicio.
Por auto de fecha 10-12-2020, folio 205, se abocó al conocimiento de la causa como Juez Provisoria la Abg. Maurima Molina Colmenares.
Por auto de fecha 07-06-2021, folio 209, el a quo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento de la sentencia.
Folios 210-211, escrito presentado en fecha 07-06-2021 por la demandada asistida de abogado, en el que manifestó que con fundamento en el primer aparte del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, procedía a informar sobre unos hechos sobrevenidos de los que no tuvo conocimiento en momentos procesales anteriores, señalando que en relación al permiso de construcción y sus respectivas variables y planos de fecha 15 de septiembre de 2005, en el que se fundamenta la parte actora así como el experto designado para estipular el lindero provisional, le fue informado por el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, mediante oficio N° SM/OF/Nº 089-2021, que el mismo podría ser objeto de invalidación por las anomalías detectadas en su revisión descritas en el referido oficio cursante a los folios del 212 al 216.
Folios 217-221, decisión dictada en fecha 23-06-2021, en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró: “…PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE DESLINDE, incoada por el condominio “RESIDENCIAS DOÑA MIMA” ubicada en la calle principal Colinas de Antarajú, N° 0-195 y 0-189, Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y protocolizado su documento de condominio en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matricula 2006-LRI-T02-01, RIF J403905053, representado por la ciudadana DELIA BEATRIZ NAVAS DE CRUZADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.235.202 y de este domicilio, en su carácter de Administradora, contra la ciudadana LIGIA RAQUEL NAVAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.335 y de este domicilio. SEGUNDO: Se deja sin efecto el lindero provisional fijado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2015. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida…”, fundamentando tal decisión en el hecho de no estar demostrados los requisitos de procedencia de la pretensión de deslinde relativos a que en el caso de autos no hay confusión de los límites o linderos, ya que cada propietario tiene certeza de cuáles son los límites de sus inmuebles, aunado al hecho alegado por la demandada referente a que ambas partes son comuneros y no vecinos colindantes, ello por ser co-propietarias de Residencias Doña Mima, según se desprende del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 1515 de fecha 19 de noviembre de 2013, cursante a los folios del 107 al 110.
Folio 227, cursa diligencia fechada 18-08-2021, suscrita por el co apoderado actor abogado Wilmer Maldonado, por la que apeló de la sentencia proferida el 23/06/2021.
Por auto fechado 18-08-2021, (f. 228), el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento del mismo, dándosele entrada y fijando los lapsos legales por auto fechado 28 de septiembre de 2021.
Folios 232 y 233, escrito presentado el 15-10-2021, por el co apoderado actor abogado Wilmer Maldonado G., quien con fundamento en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente los lapsos correspondientes en razón de ser la sentencia objeto de apelación de carácter interlocutoria con fuerza de definitiva y no interlocutoria
Folio 234, diligencia de fecha 15-10-2021, en la que la ciudadana Ligia Raquel Navas Sánchez, confirió poder apud acta al abogado Rubén Alberto Gómez Chacón.
Por auto de fecha 15-10-2021, folio 235, esta Alzada revocó por contrario imperio el auto de fecha 28-09-2021, solo en lo concerniente al inicio del cómputo de los lapsos.
Al folio 236, escrito de fecha 26-10-2021, por el que el co apoderado de la parte actora Wilmer Maldonado G., de conformidad con los artículos 206, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil y 25 Constitucional solicitó la revocatoria y que se sirva declarar la nulidad del auto de fecha 15-10-2021 y se fije de conformidad con el artículo 517, nueva fecha para la presentación de informes.
Por auto fechado 27-10-2021, (f. 237), esta Alzada revocó por contrario imperium los autos de fechas 28-09-2021 y 15-10-2021, sólo en lo concerniente a los lapsos procesales y fijó fecha para los informes.
Folios 238-247, escrito de informes presentado por el co-apoderado de la parte actora recurrente el 25-11-2021, en el que realizó un resumen de lo actuado en el expediente y alegó que si la recurrida hubiera hecho un análisis de lo alegado y probado con las actuaciones procesales, y sobre la falta de oposición al lindero provisional, jamás habría señalado la ausencia de presupuestos procesales y la decisión, muy por el contrario, hubiera ordenado dejar fijo el lindero provisional como definitivo; que el omitir valorar las pruebas promovidas evacuadas acarrea la nulidad del fallo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por violación del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código y de conformidad con el artículo 25 Constitucional por violación al derecho a la defensa previsto en el ordinal 1° del articulo 49 Constitucional, precisando que el a quo incurrió en consecuencia en los vicios de incongruencia negativa y silencio de prueba, aduciendo además que, la juez de primera instancia incurrió en suposición falsa por tergiversación de los términos del debate al señalar que no podía admitirse la pretensión porque se trata de comuneros y no vecinos colindantes, siendo la ciudadana Ligia Raquel Navas Sánchez co-propietaria de residencias Doña Mima, según se desprende del Certificado de Solvencias de Sucesiones Nº 1.151 de fecha 19/11/2013, inserto a los folios 107 al 110, que al considerar el a quo que por ser comunera o tener derechos sobre el inmueble hay comunidad entre las propiedades a ser deslindadas.
En fecha 08-12-2021, folio 249, la Secretaría del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día estipulado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.
Folios 250 al 258, escrito remitido vía correo electrónico el 14/12/2012 y consignado en esa misma fecha, por el co apoderado de la parte demandada abogado Rubén A. Gómez Ch., en el que manifestó presentar observaciones a los informes de la parte contraria, y siendo que el lapso para ello venció en fecha 08 de diciembre de 2021, resulta inapreciable dada su extemporaneidad.
Por auto de fecha 10-03-2022, esta Alzada difirió para el trigésimo día siguiente el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando para decidir este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha 23 de junio de 2021, diarizada el día dieciocho (18) de agosto de 2021, por el co apoderado actor abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, contra la decisión dictada el veintitrés (23) de junio de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de deslinde y dejó sin efecto el lindero provisional fijado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, condenando en costas a la parte actora con fundamento en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Anunciado el recurso de apelación, fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha dieciocho (18) de agosto de 2021 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si los hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad la parte demandante recurrente denunció que en la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de junio de 2021, el tribunal de primera instancia incurrió en los vicios de incongruencia negativa, silencio de prueba y suposición falsa, por cuanto no realizó un análisis pormenorizado de los instrumentos cursantes a los autos, así como de los alegatos expuestos aunado a la falta de oposición al lindero provisional, por lo que de haber sido de haberse realizado correctamente su análisis y valoración jamás habría señalado la ausencia de presupuestos procesales y hubiera ordenado por ende dejar fijo el lindero provisional como definitivo; que el omitir valorar las pruebas promovidas evacuadas acarrea la nulidad del fallo de conformidad con los artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por violación del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código y 25 Constitucional por violación al derecho a la defensa previsto en el ordinal 1° del articulo 49 de la Constitución, aunado al hecho de haber tergiversado los términos del debate al señalar que no podía admitirse la pretensión por ser las partes litigantes comuneros y no vecinos colindantes, ello en razón de ser la ciudadana Ligia Raquel Navas Sánchez co-propietaria de residencias Doña Mima, según consta del Certificado de Solvencias de Sucesiones Nº 1.151 de fecha 19/11/2013, que por ser la demandada comunera sobre el inmueble no implica que exista comunidad entre las propiedades a ser deslindadas.


MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha 23 de junio de 2021, diarizada el día 18-08-2021, por el co-apoderado actor en contra de la decisión proferida el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de deslinde y dejó sin efecto el lindero provisional fijado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, condenando en costas a la parte actora.
De la revisión total de las actas que conforman el presente expediente, en especial del contenido de la pretensión esgrimida por el actor en el libelo de demanda y del auto dictado por el a quo en fecha 23/06/2021, encuentra esta alzada que la controversia se circunscribe a determinar si en efecto la razón por la que fue declarada inadmisible la demanda está ajustada a derecho, o si, por el contrario, resulta admisible previa revisión de los presupuestos procesales.
En relación a los presupuestos en que puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC.000258 dictada en fecha 20/06/2011, señaló lo siguiente:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
…Omissis...
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
(…)
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. ”.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000258-20611-2011-10-400.HTML)

Del criterio transcrito, se extrae que, para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional para resolver el caso, requiere que se encuentren cumplidos a cabalidad los llamados presupuestos procesales, encontrándose al efecto tanto las partes como el mismo juez autorizados para verificar y controlar la correcta instauración del proceso, lo que infiere en su validez, pudiendo advertir los vicios en que posiblemente haya incurrido la parte actora en la satisfacción de los mismos, lo que resulta en principio evidenciable al momento de pronunciarse sobre la admisión de la causa, pero de no haber ocurrido en dicha etapa, igualmente puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa
De la lectura del libelo de demanda se tiene que la pretensión del actor se circunscribe a que sea practicado por vía judicial el deslinde de los dos inmuebles contiguos precisados tanto en el libelo que encabeza el expediente como en la parte narrativa del presente fallo -los que en se dan aquí por reproducidos en razón del principio de economía procesal- señalando la parte actora que existe confusión en el lindero que los delimita por lo que peticionó la intervención del órgano jurisdiccional al respecto. Siendo así y dada la naturaleza de la pretensión ejercida, debe hacerse mención a los requisitos propios de la solicitud de deslinde, citándose para ello el contenido de los artículos 550 del Código Civil y 720 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 550. Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
“Artículo 720. “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”
Las normas reproducidas establecen, en principio, los siguientes requisitos para la acción de deslinde judicial:
1. Que las propiedades a deslindar sean continúas.
2. Debe ser intentado por el propietario del terreno contra su vecino.
3. La solicitud debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código Adjetivo.
4. El solicitante debe indicar los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria.
5. Anexar los títulos de propiedad del solicitante o los medios probatorios que le suplan y los demás instrumentos que sirvan para esclarecer los linderos.

Por su parte el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, instituye como requisitos:
“1° (…).
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° (…).
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Por otra parte, doctrinalmente se ha establecido que el objeto del deslinde no es otro que establecer la línea que separa dos terrenos contiguos no construidos marcada con señales materiales o a través de procedimientos topográficos de señalización, ello a los fines de aclarar y fijar los límites confusos de las propiedades contiguas, precisando el tratadista Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” página 404, (Ediciones Paredes, 2ª edición, Caracas 2001), lo siguiente:
“El deslinde no podrá proponerse entre comuneros en relación con la propiedad indivisa, pues ninguno de ellos es propietario de una porción determinada del inmueble en comunidad, pero cualquiera de ellos puede proponerla contra el vecino, en nombre e interés de los demás comuneros. Tratándose de comuneros que pretendan la determinación de los lotes que a cada uno de ellos corresponde en la propiedad indivisa, será la partición el juicio al cual se tenga que recurrir para lograr tal propósito y no el deslinde.”
De cita anterior, se tiene que además de los requisitos establecidos en las dos normas antes mencionadas, debe tenerse en cuenta que resultaría inviable la solicitud de deslinde cuando las partes son co-propietarios por encontrarse aún en comunidad en relación al bien cuyo deslinde se peticiona, circunstancia particular abordada por el a quo como uno de los fundamentos para declarar la inadmisibilidad de la demanda, habiendo expresado el mandatario recurrente en los informes presentados ante esta alzada, que tal declarativa deviene en suposición falsa por no haber comunidad entre las propiedades a ser demandadas, aún cuando afirmó y aceptó que existe comunidad entre las partes aquí en litigio en relación al bien Residencias Doña Mima.
De lo anterior, observa esta alzada que -en efecto- cursa a los folios del 139 al 141, el Formulario para Autoliquidación de Impuestos correspondiente a la Sucesión de la de cujus María Emma Sánchez Becerra, constándose al vuelto del folio 139, los datos de los herederos, entre los que figuran las ciudadanas Delia Beatriz Navas de Cruzado y Ligia Raquel Navas Sánchez, hijas de la causante, quienes conforman en la presente causa las partes actora y demandada respectivamente, siendo entre sí, junto a los demás integrantes de la referida sucesión, condóminos del inmueble descrito en el primer numeral de los bienes que forman el activo hereditario (f.40), en el que se destaca que el lindero Oeste del terreno colinda con propiedad de la ciudadana Ligia Raquel Navas Sánchez, por lo que, contrario a lo que afirma el recurrente, se verifica que existe entre las partes en litigio comunidad hereditaria indivisa en cuanto al bien que la accionante pretende deslindar del otro bien de su hermana, debiendo aclararse que las comunidades hereditarias o cualquiera sea su tipo, se dan entre las personas a quienes la ley les concede el derecho y no entre los bienes que constituyen el objeto de tal comunidad, por lo que mal puede invocar el apoderado recurrente como base de su denuncia de suposición falsa que entre las propiedades no existe comunidad, ya que, se reitera, tal condición la ostentan las personas y no las propiedades, resultando ajustado a derecho el criterio expresado por la juzgadora del tribunal de primera instancia.
Lo anterior tiene su razón de ser, en que resulta incompatible que una de las partes pretenda realizar un deslinde en el que uno de los bienes contiguos, a saber, el inmueble donde se construyó Residencias Doña Mima, pertenece por condición hereditaria también a su contraparte, y siendo que no consta en las actas procesales que tal comunidad haya sido objeto de partición o liquidación bien por vía amistosa o judicial, se tiene entonces que las litigantes tienen igualdad de derechos sobre ese bien junto con los demás co-herederos, y al no estar determinada en forma precisa y contundente la porción que sobre el terreno o bien inmueble le corresponde a cada una por permanecer aún indivisa, no podría establecerse por la vía de deslinde la línea divisoria correspondiente, siendo en todo caso el procedimiento de partición y liquidación de la comunidad hereditaria la vía idónea para la adjudicación de los respectivos lotes a cada heredero.
Aunado a lo anterior, el a quo señaló en su sentencia que quedó suficientemente demostrado que los inmuebles cuyo deslinde se solicita no son susceptibles de división por cuanto cada uno tiene construida una edificación que impide que se dividan las tierras mediante el establecimiento de un lindero con señales materiales, tal señalamiento observa esta Alzada que encuentra su razón de ser en los instrumentos de propiedad cursantes a los autos aportados por las partes, los que adminiculados primero con el informe rendido para fijar el lindero provisional por el experto designado, Ing. Civil José A. Murillo O., inserto a los folios del 80 al 90, en el que precisó que en el terreno que se encuentra divido en dos lotes se construyeron en el primero dos locales comerciales y varios apartamentos con sus respectivos puestos de estacionamiento y escalera de servicio adyacente al segundo lote, y entre ambos un tanque subterráneo para almacenamiento de agua, que surte tanto a los inmuebles del primer lote como al construido en el segundo lote, señalando que en razón de las construcciones realizadas obliga a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio considerando que posiblemente cuando se reformuló el proyecto o cuando se realizó la venta del lote 2 no se tuvo en cuenta que la medida real del terreno completo no era de 35 mts sino de 2, 75 mts tal y como lo refleja el plano existente en el expediente, apreciación que en efecto quedó demostrada con la segunda experticia realizada por los auxiliares de justicia Ingenieros Civiles Erik Arellano, Andrés Díaz y Freddy Leal, cursante a los folios del 187 al 193, en la que constatan sin lugar a dudas que sobre el terreno a deslindar existen construcciones de inmuebles que en principio comparten el área, además de haber dejado constancia que existen discrepancias en las medidas de los linderos tanto en los correspondientes al Conjunto Residencial Doña Mima (Documento de Condominio vs. Documento de Propiedad vs. Plano aprobado por la Alcaldía) como en los correspondientes a la propiedad de la aquí demandada que imposibilita precisar a través de sus instrumentos de propiedad dónde finaliza o inicia cada uno de los inmuebles cuyo deslinde se peticiona, y si bien la solicitud formulada tiene como finalidad indicar cuál es el lindero provisorio y posteriormente definitivo, ello debe ser realizado por el órgano jurisdiccional competente con fundamento en lo establecido en forma precisa en los documentos de adquisición de los inmuebles y no de manera arbitraria ya que mal podría modificar el tribunal la cabida o área del terreno de alguno de los inmuebles.
Tal situación, no genera una confusión de linderos sino una inconsistencia legal en los instrumentos que sirven de base para la verificación de las medidas de las propiedades que se pretenden deslindar, por lo que la parte interesada debería proceder a realizar ante el órgano competente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal -Catastro-Ingeniería Municipal- la aclaratoria y/o rectificación, bien de medidas o áreas del inmueble a que haya lugar para así precisar los límites de la propiedad de cada uno, ya que la naturaleza de la acción de deslinde judicial no es la vía idónea para modificar situaciones de hecho existentes en los instrumentos que regulan la propiedad de los bienes inmuebles sin que pueda pasar por alto este tribunal que la parte accionada aportó a la causa el instrumento marcado “D”, folios 111 al 115, protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 02/04/2002, bajo el Nº 22, Tomo 001, contentivo de la aclaratoria de la medida correspondiente al lindero Sur, que determina el punto por donde pasa el lindero Oeste del inmueble donde se construyó el Condominio “Residencias Doña Mima” y a su vez el lindero Este de la propiedad de la demandada, aclaratoria esta que podría inferir directamente en el área de terreno de los inmuebles colindantes, por lo que debe ser tenido en cuenta para la realización de la correspondiente aclaratoria y/o rectificación por ante el organismo correspondiente antes señalado y su posterior protocolización.
Así pues, de los razonamientos que preceden, queda demostrado fehacientemente que en la presente causa al existir discrepancia o impresión de medidas de los linderos descritos en los instrumentos de propiedad de los bienes inmuebles, hace imposible que el tribunal pueda verificar dónde inicia y dónde termina el lindero colindante de cada uno de dichos bienes, lo que en efecto conlleva a demostrar que la parte actora no determinó con precisión la situación y linderos del inmueble cuyo deslinde peticiona, incumpliendo así con uno de los requisitos previstos en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al contenido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, aunado al hecho cierto que las partes aquí en litigio se encuentran en comunidad hereditaria en relación al inmueble construido en uno de los terrenos colindantes, por lo que no resulta la acción intentada la idónea para determinar el lote que le corresponde a cada uno de las partes para así determinar el dominio de su propiedad, siendo la vía de partición y liquidación de la comunidad hereditaria la idónea para la adjudicación de los respectivos lotes a cada heredero, lo que conlleva a esta Alzada a considerar que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, siendo por ende inadmisible la acción de deslinde intentada por no estar llenos los requisitos legales para su procedencia. Así se declara.
Por las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el coapoderado actor abogado en ejercicio Wilmer de Jesús Maldonado Gamboa, y como consecuencia de ello, confirmar la sentencia proferida en fecha 23-06-2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por las motivaciones expresadas por esta Alzada. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de junio de 2021, diarizada el dieciocho (18) de agosto de 2021, por el co apoderado actor abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, contra la decisión dictada el veintitrés (23) de junio de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de junio de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “…PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE DESLINDE, incoada por el condominio “RESIDENCIAS DOÑA MIMA” ubicada en la calle principal Colinas de Antarajú, N° 0-195 y 0-189, Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y protocolizado su documento de condominio en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matricula 2006-LRI-T02-01, RIF J403905053, representado por la ciudadana DELIA BEATRIZ NAVAS DE CRUZADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.235.202 y de este domicilio, en su carácter de Administradora, contra la ciudadana LIGIA RAQUEL NAVAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.335 y de este domicilio. SEGUNDO: Se deja sin efecto el lindero provisional fijado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2015. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida…”
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL
Exp. N° 21-4769