JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del Dos Mil Veintitrés (2023)

212° y 164°


DEMANDANTE:
Ciudadano JULIO CÉSAR CARRERO OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.975.793.

Apoderados del demandante:
Abg. Mac Flavier Arellano Chacón, inscrito ante el IPSA bajo el N° 90.853.

DEMANDADA:
Ciudadana ANA JOSEFA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-12.846.515.

Tercero Opositor Interviniente:
Ciudadano LEONARDO JOSÉ PACHECO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.038.992

MOTIVO:
PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL - Oposición Medida de Secuestro -Cuaderno de Medidas- (Apelación de la decisión dictada el 16-09-2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 25 de enero de 2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente N° 3450-2021, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por diligencia fechada 20 de septiembre de 2022, (folio 69), por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, apoderado judicial del demandante, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2022.
El Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones, mediante auto fechado veinticinco (25) de enero de 2023.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente cuaderno separado de medidas y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
El presente cuaderno de medidas lo encabeza copia certificada del auto de fecha 08 de diciembre de 2021, en el que el a quo acordó abrir cuaderno de medida cautelar de secuestro, vista la solicitud formulada por el apoderado actor.
Por auto de fecha 17-01-2022, el Tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo la medida de secuestro sobre dos vehículos de las siguientes características: PRIMERO: MARCA: CHERY, MODELO: ORINOCO, AÑO: 2014, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: AB901GC, SERIAL DE CARROCERÍA:8XT71C128ED011765, SERIAL DEL MOTOR: SKR481FCFFEG06419; N.I.V 8XT71C128ED011765, CAPACIDAD: 05 PUESTOS, SERVICIO: PRIVADO; USO: PARTICULAR, según certificado de Registro de origen N° 019593, N° de factura 47183 de fecha 23 de febrero de 2015. SEGUNDO: CLASE: MOTO, PLACA: MC0673, SERIAL N.I.V 9FSNF41B08C43720, SERIAL DE CARROCERIA: 9FSNF41 B08C43720, SERIAL DEL CHASIS: 9FSNF41B08C43720, SERIAL DE MOTOR: 157FM13P0060326, MARCA: SUZUKI, AÑO: 2008, COLOR: ROJO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, N° DE PUESTOS: 02, N° DE EJES: 01, TARA: 120; CAPACIDAD DE CARGA: 160 KGS, SERVICIO PRIVADO; N° DE AUTORIZACIÓN 6251FZ186731.
Folios 5-13, acta levantada por el a quo el 19 de enero de 2022 con motivo de la práctica de la medida de secuestro sobre los vehículos antes señalados.
En diligencia del 31-01-2022, el abogado actor, solicitó se fijara nuevo día y hora para la práctica de la medida de secuestro.
Por auto del 03-02-2022, el a quo fijó oportunidad para llevar a cabo la medida de secuestro de los bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal y ordenó oficiar a la Guardia Nacional.
Folios 19-25, acta levantada por el a quo el día 10 de febrero de 2022, en ocasión de la práctica de la medida de secuestro decretada sobre bienes muebles de la comunidad conyugal, en la que el abogado Martín Díaz hizo formal oposición a los bienes secuestrados referidos a lavadora, nevera y cocina, alegando que dichos bienes muebles son propiedad del ciudadano Leonardo José Pacheco Graterol, concubino de la demandada.
Folios 27-31, escrito presentado en fecha 11-02-2022, por el apoderado judicial del actor, en el que solicitó la ejecución forzosa de la desposesión jurídica de los bienes muebles desaparecidos por la demandada en complicidad con su concubino, los que indicó en el escrito, solicitando se oficie al Fiscal de Ministerio Público para la apertura de la investigación penal por ocultamiento, hurto calificado, asociación para delinquir, apropiación indebida calificada, cooperador inmediato y complicidad y fraude a la ley; - oficiar a los cuerpos de seguridad C.I.C.P.C, Guardia Nacional, Policía Nacional y demás cuerpos de seguridad a fin de recuperar los vehículos por él indicados en dicho escrito.
Diligencia de fecha 17-02-2022, (f.33), en la que el ciudadano Leonardo José Pacheco Graterol, asistido de abogado, se opuso a la ejecución de la medida de secuestro ejecutada por el a quo el 10 de febrero de 2022, sobre los bienes muebles: una (01) nevera de 19 pulgadas, 2 puertas, marca Haier, color gris, serial BI0525EAE00RCHIH9408; 01 lavadora de 12 kilos marca Haier, color gris, serial Xqb120/9188; y una (01) cocina de tope 4 hornillas, marca Tecnolam, serial MD5001924 por ser de su única y exclusiva propiedad, por haber sido beneficiario de los mismos por la Caja de Ahorros del Ejército y Negro Primero, consignando anexo constancia emitida en fecha 31/10/2018 por el Comando del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D JOSÉ CORNELIO MUÑOZ SILVA” DE LA 25 Brigada de Infantería Mecanizada del Ejército Bolivariano con sede en el Fuerte Morotuto, ubicado en Coloncito, Estado Táchira (folio 34).
Folio 35, poder apud acta conferido por el ciudadano Leonardo José Pacheco Graterol, al abogado Elqui Omar Vega.
Por auto de fecha 18-02-2022, el a quo, vista la solicitud presentada por el apoderado actor el 11-02-2022 (f.27-31), acordó librar oficios al CICPC, Guardia Nacional y Policía Nacional Bolivariana, para la práctica de la retención de los vehículos: MARCA: CHERY, MODELO: ORINOCO, AÑO: 2014, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: AB901GC, SERIAL DE CARROCERÍA:8XT71C128ED011765, SERIAL DEL MOTOR: SKR481FCFFEG06419; N.I.V 8XT71C128ED011765, CAPACIDAD: 05 PUESTOS, SERVICIO: PRIVADO; USO: PARTICULAR, según certificado de Registro de origen N° 019593, N° de factura 47183 de fecha 23 de febrero de 2015 y CLASE: MOTO, PLACA: MC0673, SERIAL N.I.V 9FSNF41B08C43720, SERIAL DE CARROCERIA: 9FSNF41 B08C43720, SERIAL DEL CHASIS: 9FSNF41B08C43720, SERIAL DE MOTOR: 157FM13P0060326, MARCA: SUZUKI, AÑO: 2008, COLOR: ROJO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, N° DE PUESTOS: 02, N° DE EJES: 01, TARA: 120; CAPACIDAD DE CARGA: 160 KGS, SERVICIO PRIVADO; N° DE AUTORIZACIÓN 6251FZ186731.
Folio 43, diligencia fechada 23-02-2022, en la que el apoderado actor se opuso a la constancia presentada por el ciudadano Leonardo José Pacheco Graterol, concubino de la demandada, por cuanto la mencionada constancia no es prueba fehaciente de la propiedad de los bienes, por no poseer RIF y NIT, que es el documento válido para hacer su oposición.
El 24-02-2022, (f.45), el a quo dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la oposición formulada al secuestro practicado el 10-02-2022, en cuya acta se dejó constancia de la desposesión de los siguientes cuatro (04) bienes muebles: 1.- Una cocina de tope de cuatro hornillas marca TECNOLAM de color cromado con encendido electrónico. 2.- Un televisor marca DAEWOO color rojo con negro de 20 pulgadas. 3.- Una nevera de dos puertas marca HAIER color gris serial BL0525EAE00RCHIH9408. 4.- Una lavadora con capacidad de 12 kilogramos, color gris, marca HAIER automática. Modelo XQB120-9188 de 120 voltios, ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa-Ejército Bolivariano-Caja de Ahorro de la Tropa Profesional-Caracas, a los fines de que informara sobre la propiedad de los bienes muebles secuestrados y si le pertenecen al ciudadano Leonardo José Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº V-17.038.882, fijando como lapso de espera para las resultas 30 días continuos.
Por auto del 04-03-2022, el a quo acordó librar oficio al CICPC Caracas ordenando incluir en el sistema SIPOL las características de los vehículos que describió propiedad de los ciudadanos Julio César Carrero y Ana Josefa Torres, a los fines de que sean retenidos y puesto a la orden del Tribunal, en el estacionamiento Los Andes ubicado en el Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 31-03-2022, (f.52), el apoderado actor solicitó que por cuanto a la fecha habían transcurrido más de treinta (30) días sin que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa-Ejército Bolivariano-Caja de Ahorro de la Tropa Profesional -Caracas haya dado ningún tipo de respuesta en razón del auto para mejor proveer dictado por el a quo, aseverando que el ciudadano José Leonardo Graterol, no demostró la propiedad de los bienes muebles secuestrados, en consecuencia, peticionó que dichos bienes se tengan como parte integrante de la comunidad conyugal y formen parte de partición invocando el artículo 794 del Código Civil.
En fecha 11-05-2022, el apoderado actor, solicitó que, dado a que ha sido imposible localizar los vehículos descrito en el acta de retención, el tribunal se traslade al Batallón ubicado en el sector Morotuto, a los fines de secuestras los vehículos.
Por auto de fecha 16-05-2022, el a quo fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de llevar a cabo la práctica de la medida de secuestro.
Folio 56, diligencia de fecha 07-06-2022, en la que el abogado Elqui Omar Vega, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano José Pacheco Graterol, consignó oficio librado por el Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros del Ejército Bolivariano en respuesta al oficio Nº 29-2022 librado el 24/02/2022 con motivo del auto para mejor proveer, siendo remitido anexo al mismo copia de la factura emitida por la empresa Inversora CAEJER C.A, en la que se demuestra que los bienes secuestrados sobre los que se formuló oposición son propiedad de su representado.
Al folio 59-60, diligencia de fecha 27-06-2022, en la que el abogado Mac Flavier Arellano, impugnó las copias fotostáticas simples en las que el tercero opositor pretende probar la propiedad de los bienes embargados, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 61-65, decisión de fecha 16-09-2022, en la que el a quo declaro: “PRIMERO: Con lugar la oposición formulada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ PACHECO GRATEROL, plenamente identificado en autos, contra la ejecución de la medida preventiva de secuestro, practicada en fecha 10 de febrero de 2022, en el presente juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL es seguido ante este Tribunal por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.683 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.853, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIOS CESAR CARRERO OSORIO, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-11.975.793, domiciliado en esta ciudad de Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil, en contra de la ciudadana ANAJOSEFA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.846.515, recaída sobre los siguientes bienes muebles: una (01) cocina de tope de cuatro hornillas marca Tecnolam, color acero inoxidable; Una (01) nevera 19 P 2 puertas marca Haier color gris, serial BI0525EAE00RCH1H9408; una (01) lavadora 12 k, color gris, marca Haier, serial Xqb120/9188. Bienes que le corresponden al ciudadano Leonardo José Pacheco Graterol, tal como quedó demostrado en la factura N° 00054391, forma libre N° DE CONTROL 00-060641 de fecha 16 de marzo de 2018 expedida por INVERSORA CAEJER C.A. Caracas Distrito Capital RIF J-29557501-7 y en consecuencia se ordena restituir la posesión de los referidos bienes muebles al ciudadano LEONARDO JOSE PACHECO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.038.882. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación del solicitante de la medida preventiva de secuestro, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela…”
Folio 66, oficio N° 165 de fecha 16-09-2022, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido a la ciudadana Alix Aurora Pérez Osorio, en la que el a quo ordena la entrega inmediata de los bienes muebles descritos.
Por diligencia fechada 20-09-2022, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación del abogado Mac Flavier Arellano, dando así cumplimiento a lo ordenado en la decisión del 16-09-2022.
Folio 69, diligencia fechada 20-09-2022, en la que el apoderado judicial actor, apeló de la decisión dictada por el tribunal a quo, por cuanto a su decir, la ciudadana Juez no dejó correr el lapso para la que la sentencia quedara firme y ordenó la entrega de manera inmediata de los bienes muebles secuestrados, no tomando en cuenta el lapso de apelación, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República.
Folio 73, el abogado Elqui Omar Vega, sustituyó el poder que le fue otorgado por el ciudadano Leonardo José Pacheco al abogado Carlos Enrique Moreno.
Por auto de fecha 23-09-2022, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y, acordó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor.
En la oportunidad para la presentación de Informes ante esta Alzada, el abogado Carlos Enrique Moreno, apoderado judicial del ciudadano Leonardo José Pacheco Graterol, quien no ostenta el carácter de parte, es decir, no es ni demandante ni demandado, pero que sin embargo el demandante Julio César Carrero, pretende derechos sobre bienes propios de su poderdante, sobre los que el tribunal a quo decretó medida preventiva, por lo que su representado realizó oposición a dicha medida y el juzgado de la causa al verificar que los mismos efectivamente pertenecían a su representado ordenó la entrega y devolución de los mismos, no obstante, la representación judicial de la parte demandante apeló de dicha providencia.
Manifestó que cuando un tercero es propietario de un bien, en un proceso donde no es parte, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra, como ocurre en la presente causa con su representado, a quien no puede prohibírsele que disponga de sus bienes propios en contravención a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó se declare sin lugar la apelación, para restablecer su situación jurídica y pleno derecho de propiedad consagrado constitucionalmente.
Por auto del 24-02-2023, se dejó constancia que ni la parte apelante-recurrente ni la demandada presentaron observaciones a los informes rendidos por el tercero interesado en la presente causa.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el apoderado judicial actor abogado Mac Flavier Arellano Chacón, mediante diligencia fechada veinte (20) de septiembre de 2022, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró con lugar la oposición contra la ejecución de la medida de secuestro de los bienes muebles allí descritos, formulada por el tercero, ciudadano Leonardo José Pacheco Graterol, en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal intentado ante ese Tribunal por el ciudadano Julio César Carrero Osorio en contra de la ciudadana Ana Josefa Torres.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, el apoderado actor/recurrente no hizo uso de tal derecho ni tampoco presentó observaciones a los de su contraria, sin embargo, se observa que tanto en la diligencia en la que ejerció el recurso de apelación fechada 20/09/2022, (f.69), como en la siguiente, (f.70), señaló los motivos que sustentan la misma, indicando:
Que la sentencia proferida por el a quo el 16/09/2022 fue dictada fuera de lapso por lo que ordenó la notificación de las partes, pero que en la misma ordenó hacer entrega inmediata al tercero opositor los bienes muebles señalados en el fallo, sin esperar que la sentencia estuviere definitivamente firme, vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando en consecuencia al tribunal de la causa dejar sin efecto dicha entrega inmediata hasta tanto Juzgado Superior se pronuncie sobre el recurso para así agotar la vía ordinaria.
Posterior, en la segunda diligencia suscrita el 21/09/2022, señaló que la orden de entrega inmediata de los bienes señalados en la sentencia fue otorgada al apoderado del tercero opositor el mismo día que se dictó la sentencia, vulnerando derechos de su representado; que la decisión proferida presenta incongruencia y ultrapetita sin tomar en cuenta la impugnación realizada por la parte actora contra los instrumentos del Ministerio de la Defensa los que afirmó, son copias simples, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que tampoco hizo pronunciamiento sobre la propiedad de los bienes conforme al artículo 794 del Código Civil, que la posesión da como propiedad en bienes muebles, que las facturas deben estar registradas y que el tercero no puede pretender demostrar la propiedad sólo por un simple informe que no es conteste para establecer seguridad jurídica y hacer entrega al tercero que no puede llamarse ni opositor por tales razones que -afirmó- explanaría en el escrito de informes ante el Tribunal de Alzada (no presentado), ratificando que el a quo no esperó para ordenar la entrega de los bienes hasta que finalizara el lapso de apelación y que quedara firme el fallo.
En la oportunidad legal, sólo el apoderado judicial del tercero opositor presentó escrito de informes por ante esta Azada, realizando una síntesis de lo acaecido en razón del decreto y práctica de la medida de secuestro, señalando que cuando en una causa se dicta una medida preventiva y afecta derechos o bienes de un tercero ajeno al juicio se le priva de los atributos del derecho de propiedad relativos al uso, goce y disfrute de los bienes, los que a la fecha manifestó aún se encuentran en manos de la depositario judicial Alix Aurora Pérez Osorio, generándole una lesión irreparable durante la privación de su derecho de propiedad, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se confirme la sentencia dictada por el tribunal de la causa.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Las medidas cautelares o preventivas taxativamente señaladas en el citado artículo son las denominadas como ‘típicas o nominadas’, entre las que figuran el secuestro de bienes determinados.
Por otra parte, el artículo 546 del mismo Código, establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, (…)
De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código se admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
La norma que antecede, establece el procedimiento a seguir en caso de oposición al embargo, siendo este un procedimiento especial que tiene como características las siguientes:
a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada;
b) La oposición requiere como presupuestos impretermitibles ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El contenido de dicha disposición exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la que la oposición al embargo debe hacerla el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella.
La posesión a que se refiere el legislador en ese caso no es la contemplada en el artículo 772 del Código Civil, pues ésta posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo que lo constituye en propietario del bien embargado, haciéndolo ajeno al derecho de la parte sobre quien recae la medida y por ende indisponible para la práctica del embargo. Por lo tanto, para que prospere la oposición, es menester para el tercero comprobar sumariamente ser propietario del bien embargado.
Ahora bien, el presente caso no versa sobre un embargo preventivo sino sobre un secuestro de bienes muebles, y siendo que la norma que precede se refiere a la oposición al embargo, ha de destacarse lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1620 de fecha 18 de agosto del 2004, en la que estableció:
“Del mismo modo, el Juzgado agraviante vulneró los derechos examinados al desconocer y contrariar el criterio adoptado para el caso concreto por esta Sala, en sentencia n° 1317/2002, del 19.06, en la cual, a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. En efecto, en la mencionada decisión se estableció la siguiente doctrina, que se ratifica en este fallo:
(…)
Si bien es cierto que tanto el artículo 370, numeral 2, como el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que éstas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional. Por ello, esta Sala, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1620-180804-03-2807%20.HTM)

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000126 dictada el 03-04-2013, reiteró lo siguiente:
“En este contexto de decisiones citadas por la recurrida, tenemos que, posteriormente la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 180-05 del 8 de marzo de 2005 (caso: Inversiones Hoteles y Turismo C.A. Inhtur, C.A.), estableció que:
“…En efecto, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), ‘pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica’. (Cfr. ss.S.C. Nos 1317 del 19.06. 2002 y 1620 de 18.08.2004)…”. (Resaltado de la Sala).
En ese sentido, nuevamente confunde el recurrente el carácter procesal de la norma en comentario y su uso en el presente proceso, lo cual ya fue resuelto precedentemente, sin embargo, estima oportuno esta Sala aclarar que la oposición contenida en la referida norma fue concebida para tramitar la oposición al embargo, de allí que en la misma se establecen ambos extremos a ser demostrados como la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición. Con relación a ella, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal abrió la posibilidad de ser usada como trámite de oposición para cualquier medida decretada por el tercero afectado, “pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica”, criterio que acoge y aplica la Sala, (…).” (Negrillas y subrayado de la Sala).
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000126-3413-2013-12-542.HTML)

Así, en estricto apego al criterio transcrito y siendo que la medida decretada y practicada por el a quo se corresponde al secuestro de bienes muebles de la comunidad conyugal existente entre las partes en litigio, resulta aplicable al caso de autos, las previsiones estipuladas en el citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el alegato esgrimido por el apelante en la diligencia cursante a los folios 70 y 71, referente a que el tercero ciudadano Leonardo José Pacheco Graterol no puede llamarse ni opositor, resulta totalmente infundado, ya que como bien ha sido precisado por la jurisprudencia, toda persona tiene derecho a intervenir con base en el citado artículo adjetivo en los juicios en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva. Así se precisa.
En el mismo orden de ideas, ha de precisarse, en primer término, que la medida preventiva de secuestro contra la que formuló oposición el tercero ciudadano Leonardo José Pacheco Graterol, fue decretada sobre bienes de la comunidad conyugal habida entre los ahora ex cónyuges, ciudadanos Julio César Carrero Osorio y Ana Josefa Torres, aquí en litigio, en el juicio por partición y liquidación de la referida comunidad, por solicitud de la parte actora.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas, constata este Tribunal Superior que, en razón de la oposición formulada el juzgado de la causa sustanció la respectiva incidencia, y en uso de la facultad establecida en el artículo 514 del Código Adjetivo, dictó auto para mejor proveer, librando al efecto oficio signado con el Nº 29-2022 de fecha 24/02/2022 al Presidente y demás miembros del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de la Tropa Profesional del Ejército Bolivariano, a los fines de que informara sobre la propiedad de los bienes muebles allí descritos, presuntamente propiedad del ciudadano Cap. Leonardo José Pacheco Graterol, anexando constancia de fecha 31/10/2018, recibiendo respuesta de tal institución mediante oficio fechado Fuerte Tiuna, 06/06/2022, Nº de Archivo 52-0120-0003-0200, cursante a los folios 57 y 58.
Cabe destacar que el derecho de propiedad aducido por el tercero opositor sobre los bienes antes precisados, fue fundamentado en los instrumentos cursantes a los folios 34, 57 y 58, correspondientes el primero, contra los que el apoderado judicial actor con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, manifestó impugnar aduciendo que los mismos cursan en copia simple, señalando en la diligencia suscrita el 21/09/2022 que el a quo no había tomado en consideración tal impugnación y que en base a los mismos declaró con lugar la oposición formulada por el tercero, por lo que seguidamente esta Alzada pasa a verificar y valorar cada uno de los referidos instrumentos:
1. Constancia emitida en fecha 31/10/2018 por el Comando del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D JOSÉ CORNELIO MUÑOZ SILVA” DE LA 25 Brigada de Infantería Mecanizada del Ejército Bolivariano con sede en el Fuerte Morotuto ubicado en Coloncito, Estado Táchira, en la que el Comandante del referido Batallón hace constar que el Capitán Leonardo José Pacheco Graterol, oficial subalterno, plaza de esa unidad táctica, fue beneficiado a través de la Caja de Ahorros del Ejército con los bienes muebles allí descritos, corroborando este Tribunal Superior que el instrumento presenta sello húmedo sobre el membrete y firma ilegible del funcionario militar que suscribe identificado como Teniente Coronel Javier Paúl Páez López, cuyo trazo es palpable al tacto por lo que se estima que tal rúbrica es original y por ende ha de tenerse tal instrumento como original.
2. Oficio fechado “Fuerte Tiuna 06/06/2022”, Nº de Archivo 52-0120-0003-0200 librado por la Presidencia del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro del Ejército Bolivariano, en respuesta al oficio Nº 29-2022 librado por el tribunal a quo mediante auto para mejor proveer, informando y haciendo constar que el ciudadano Cap. Leonardo José Pacheco Graterol recibió por medio de esa institución los artículos allí descritos, remitiendo anexo copia simple de la factura que se describe en el siguiente numeral, corroborando este Tribunal Superior que el oficio presenta sello húmedo y firma ilegible del funcionario militar que suscribe identificado como General de Brigada Ramón Rafael Campos Cabello, cuyo trazo es palpable al tacto, estimándose que tal rúbrica es original y por ende se valora dicho instrumento dada su naturaleza como original de instrumento público administrativo con la misma eficacia probatoria del instrumento público.
3. Copia simple de factura Nº 00054391, Nº de Control 00-060641 expedida al cliente Leonardo José Pacheco Graterol en Fuerte Tiuna en fecha 16/03/2018, por la INVERSORA CAEJER, C.A. con RIF Nº J-29557501-07 en la que se detallan los bienes muebles de la línea blanca que adquirió a través de dicha institución, presentando además sello húmedo de la misma de la misma forma, tipo y contenido que el estampado en el oficio con el que fue remitida, descrito en el numeral que precede.
Ahora bien, verificados y descritos como han sido los anteriores instrumentos, observa este Tribunal Superior que, contrario a lo expresado por el apoderado judicial actor en la diligencia suscrita en fecha 27/06/2022, (f.59), los mismos no se corresponden a copias simples con excepción del precisado en el numeral tercero, siendo el primero original de la constancia expedida por el Comando del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D JOSÉ CORNELIO MUÑOZ SILVA” DE LA 25 Brigada de Infantería Mecanizada del Ejército Bolivariano con sede en el Fuerte Morotuto, ubicado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, y el segundo original del oficio por el que la Presidencia del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro del Ejército Bolivariano dio respuesta a la prueba de informes acordada de oficio por el tribunal de la causa a través del auto para mejor proveer apoyado en el artículo 514 del Código Adjetivo, y dada la naturaleza de éstos este Tribunal Superior los valora como originales de instrumentos públicos administrativos por emanar de funcionarios públicos que cumplen atribuciones conferidas por la ley, y por ende gozan de veracidad y autenticidad, dado que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, apreciándose en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y si bien la factura antes descrita en el numeral 3° cursa en copia simple, ésta fue remitida anexa como soporte de la respuesta dada por el Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro del Ejército Bolivariano en ocasión de la referida prueba de informes, por lo que ha de dársele pleno valor probatorio por ser parte integrante del oficio remitido por la mencionada institución antes valorado. Así se establece.
Del contenido de los instrumentos antes descritos y valorados, se extrae entre otros hechos que, en efecto, el ciudadano Leonardo José Pacheco Graterol adquirió a través de la Inversora CAEJER, C.A. RIF J-29557501-7, Caja de Ahorro de Ahorro del Ejército Bolivariano, según factura Nº 00054391 expedida en fecha 16/03/2018, entre otros los siguientes bienes muebles:
1. Una (01) Nevera de 19 pulgadas 2 puertas, marca Haier, Color Gris, serial BL0525EAE00RCHIH9408;
2. Una (01) cocina de tope 4 hornillas, marca Tecnolam color cromado-acero inoxidable con encendido eléctrico;
3. Una (01) Lavadora marca Haier Automática con capacidad de 12 Kg, color gris, modelo XQB120-9188 de 120v.
Siendo así, demostrado como se encuentra con las anteriores actuaciones que los bienes muebles sobre los que recayó la ejecución de la medida de secuestro que fue objeto de oposición, suficientemente precisados, son propiedad del ciudadano Leonardo José Pacheco Graterol por la adquisición realizada a través de la Caja de Ahorros del Ejército Bolivariano (INVERSORA CAEJER, C.A.), según las resultas de la evacuación del auto para mejor proveer dictado por el a quo y siendo que el mencionado ciudadano no es parte demandada en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentado por Julio César Carrero Osorio en contra de Ana Josefa Torres, ante tan particular circunstancia, resulta imperioso para este juzgador considerar que la oposición formulada se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
Motivado a la precedente conclusión alcanzada, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, y por vía de consecuencia, se confirma la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16-09-2022. Así se Decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2022, por el apoderado judicial del actor, abogado Mac Flavier Arellano en contra de la decisión dictada el día 16 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida el dieciséis (16) de septiembre de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes ALviárez.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/fasa
Exp. 23-4886