JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°
PARTE DENUNCIANTE:
Ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CHACÓN JAIMES, ANA SOLEDAD CHACÓN JAIMES y EDICTA CHACÓN DE MOLINA, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.207.273, V-5.644.884 y V-5.644.883, en su orden, accionistas de la sociedad mercantil “Parque Cementerio de la Consolación C.A.” (PARCECON, C.A.)
Apoderados de la Parte Denunciante:
Abgs. Jefferson Emilio Contreras Arellano y Engelberth Domingo Molina Luna, inscritos ante el IPSA. bajo los N°s 159.706 y 77.025, respectivamente.
PARTE DENUNCIADA:
Administradores de la sociedad mercantil “Parque Cementerio de la Consolación C.A.” (PARCECON, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 28/03/2007, bajo el Nº 64, Tomo 5-A RMI, expediente 118.860, en la persona de su Presidente Gonzalo Chacón Jaimes; Vicepresidente Rosa María Chacón Jaimes; Director General Jesús Antonio Peñaloza García; y Comisario Karina Yuleidy Delgado Vivas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.027.620; 5.027.621; 5.022.030 y 20.123.112 en su orden.
Apoderada de la Parte Denunciada:
Abg. Sandra Elena Albornoz, inscrita ante el IPSA bajo el N° 48.377.
MOTIVO:
DENUNCIA MERCANTIL (Apelación de la decisión dictada el 24-11- 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 24 de enero de 2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copia certificada de la totalidad del expediente N° 9723, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2022, por la apoderada judicial de la parte denunciada, abogada Sandra Elena Albornoz, contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 24 de noviembre de 2022.
En la misma fecha en que se recibieron las actuaciones, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 01-06, libelo de demanda presentado para distribución el día 08/12/2021, en el que la parte denunciante alegó que los Administradores de la Sociedad Mercantil, Parque Cementerio de la Consolación C.A., PARCECON,C.A., en fecha 08/05/2011, procedieron a ampliar el período del ejercicio de la Junta Directiva de 5 a 10 años, dicha acta fue registrada el 29/08/2013, bajo el N° 40, Tomo 30 A RMI, acotando que realizaron dicha ampliación faltando un (1) año para su vencimiento y sin nombrar o reelegir una nueva junta directiva, con la única intención de permanecer el mayor tiempo posible en la Administración, afirmando que ellos como accionistas no fueron formalmente convocados, ni mucho menos estuvieron presentes en dicha Asamblea, así como tampoco otorgaron el consentimiento, ni firmaron el Libro de Accionistas, tal como lo indica el Código de Comercio.
Indicaron que esa Junta Directiva no ha presentado el Balance General de los Ejercicios Económicos de los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, con los respectivos informes del Contador y Comisario, aseverando que previo a esta acción, ya habían realizado tal solicitud sin obtener ningún tipo de respuesta siendo realizada en reiteradas oportunidades, rechazaron e impugnaron las convocatorias por no haberse realizado de manera formal, afirmando que no han firmado asistencia alguna ni el Libro de Actas de Asambleas y ningún Acta de Asamblea.
Fundamentaron la denuncia en los artículos 261, 265, 266, 275, 277, 278, 279, 287, 284, 304, 305, 306, 1082 y 1099 del Código de Comercio; 1.097 y 119 del Código Civil así como las normas supletorias aplicables del Código de Procedimiento Civil, Cláusula Novena de los Estatutos Sociales de la Compañía y en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1066 del 09/12/2016, Exp. N° 16-0826.
Formalmente demandaron por Denuncia Mercantil a los Administradores de la Sociedad Mercantil Parque Cementerio de la Consolación, C.A., (PARCECON,C.A.), ciudadanos Gonzalo Chacón Jaimes, Presidente; Rosa María Chacón Jaimes, Vicepresidente, Jesús Antonio Peñaloza García, Director General, y Karina Yuleidy Delgado Vivas, en su condición de fraudulenta Comisario; denuncian los vicios mercantiles de las actuaciones encaminadas a violentar el debido proceso privándolos del derecho a ser convocados y participar democráticamente, manifestando su consentimiento. Solicitaron al tribunal se les restablezca todos los actos violentados de que hicieron mención en la denuncia que cursa en el libelo de la demanda, generadores de daño patrimonial a la sociedad mercantil que repercute en el patrimonio de los accionistas, así como el pedimento controlado por ese juzgado de realizar una asamblea general extraordinaria de accionista, con el siguiente orden del día: 1.- Aprobar el nombramiento del Comisario, para el período del año 2021 al 2026. 2.- Aprobar el nombramiento de la nueva Junta Directiva para el período 2021 al 2026, así mismo por estar dentro de la norma procesal de la acumulación, solicitaron que se celebre una Asamblea General Extraordinaria, donde sea nombrado formalmente por los asambleistas el Comisario y la Junta Directiva.
Solicitaron medida innominada consistente en que se notifique al Registrador Mercantil Primero del Estado Táchira, para que se abstenga de registrar actas de asamblea de la Sociedad Mercantil Parque Cementerio de la Consolación, C.A., (PARCECON,C.A.), Expediente N° 118860, para que no se violenten sus derechos mientras dure el proceso. De igual manera solicitaron el traslado del Tribunal al domicilio de la empresa con la finalidad de que constaten en el Libro de Actas de Asamblea de la Compañía, el Libro de Accionistas y el Libro de Actas Junta de Administradores, de conformidad con el artículo 260 del Código de Comercio, ya que los mismos son el objeto de la demanda, la falta de convocatoria para dichas Asambleas.
Estimaron la solicitud en la cantidad de 50.000 unidades tributarias, a razón de la reconvención monetaria de 0,02 lo que representa Bs.100,00, finalmente solicitaron que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos y pedimentos de ley.
Folios del 07 al 74, anexos acompañados a la denuncia.
Folio 75 al 76, Auto de admisión de la demanda, dictado por el a quo en fecha 09 de diciembre de 2021, en el que el a quo admitió la Denuncia Mercantil, y ordenó la citación de la parte denunciada para que compareciera ante ese Juzgado al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada, más un día concedido como termino de la distancia, a los fines de que informara acerca de los hechos a que se refiere la solicitud.
Folios del 77 al 87, actuaciones relacionadas con las citaciones.
Folios 88 al 89, poder apud acta conferido en fecha 01/02/2022, por los ciudadanos Miguel Ángel Chacón Jaimes, Ana Soledad Chacón Jaimes, Edicta Chacón de Molina, Peñaloza García Jesús Antonio, Mejia Moreno Henry Antonio, Yulia Andreina Rodríguez Chacón, Gustavo Alberto Molina Chacón, Marianela del Valle Molina Chacón, Greilys Yustmaril Chacón Candelas, Candelas Duque Ángela Yazdira, quien actúa en nombre y representación de Risnary Marynes Chacón Candelas y Milanyely Chacón Candelas, a los abogados Jefferson Emilio Contreras Arellano y Engelberth Domingo Molina Luna.
Folios del 92 al 93, actuaciones relacionadas con las citaciones.
Folios del 94 al 96, cursa escrito de contestación a la demanda presentado el 08/02/2022, por los ciudadanos Gonzalo Chacón Jaimes y Rosa María Chacon Jaimes, Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Parque Cementerio de la Consolación, C.A. (PARCECON,C.A.) y Karina Yuleidy Delgado Vivas, en su carácter de Comisario, asistidos por la abogada Sandra Elena Albornoz, en el que opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la incompetencia del tribunal por no ser un procedimiento contencioso además de estar estipulada la cuantía en, indicando que es un procedimiento que no tiene carácter contencioso por lo que afirmó que el competente es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; la ilegitimidad del ciudadano Jesús Antonio Peñalosa García por no ser actualmente el director general de la empresa; y el defecto de forma de la demanda en concordancia con los ordinales 4°, 6° y 7° del artículo 340 del Código Adjetivo, donde correspondería conocer por razones de materia a un tribunal de Municipio y que por jurisdicción corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, así como por cuantía con basamento legal establecido en la Resolución número 2009-0006, de fecha 18/03/2009.
Folios 97-131, anexos presentados.
Folios 132-133, ambos inclusive, escrito presentado en fecha 11/02/2022 por los apoderados judiciales de los accionantes, en el que procedieron a contradecir las cuestiones previas opuestas y solicitaron fuesen declaradas sin lugar.
Folios 134-143, sentencia de fecha 20 de abril de 2022 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y fijando el tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de la última notificación, para la presentación del informe acerca de los hechos a que se refiere la solicitud de la denuncia mercantil.
Folios 144-147, actuaciones correspondientes a la notificación de las partes de la sentencia supra señalada.
Folio 148, el 26/04/2022, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron diligencia en la que solicitaron el abocamiento a la causa, se dieron por citados y/o notificados, y solicitaron la notificación de la parte denunciada sobre el abocamiento.
Folio 149, cursa auto de abocamiento fechado 28/04/2022, de la Juez Suplente Johanna Lisbeth Quevedo Poveda.
Folio 150, poder apud acta conferido en fecha 03/05/2022 por los ciudadanos Gonzalo Chacón Jaimes, Rosa María Chacón Jaimes y Karina Yuleidy Delgado Vivas, a la abogada Sandra Elena Albornoz, dándose por notificada de la Sentencia Interlocutoria emitida en fecha 20/04/2022. Presentaron anexos.
Folio 160, diligencia fechada 05/05/2022, en la que el co apoderado judicial de la parte denunciante, abogado Jefferson E. Contreras Arellano, solicitó el desglose del poder Apud Acta del expediente 9723, para que fuese incorporado al expediente 9706.
Folio 163, diligencia suscrita en fecha 09/05/2022, por la apoderada judicial de la parte denunciada, en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida el 20 de abril de 2022.
Auto fechado 10/05/2022, en el que el a quo acordó el desglose del poder cursante a los folios del 88 al 91 por cuanto corresponde al expediente N° 9706, habiendo sido agregado por error al presente.
Folio 165, diligencia fechada 13/05/2022, en la que la apoderada judicial de la parte denunciada, abogada Sandra E. Albornoz, solicitó reposición de la causa al estado de notificación a las partes de la sentencia, para que se establezcan los lapsos correspondientes fijados en el particular quinto del fallo, en beneficio del debido proceso.
Folio 166, poder apud acta conferido en fecha 01/02/2022, por los ciudadanos Miguel Ángel Chacón Jaimes, Ana Soledad Chacón Jaimes y Edicta Chacón de Molina, a los abogados Jefferson Emilio Contreras Arellano y Engelberth Domingo Molina Luna.
Folio 168-170, auto dictado en fecha 24/05/2022, por el que el a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los accionados contra la decisión del 20/04/2022.
Folios 171-173, escrito presentado en fecha 11/10/2022 por los apoderados judiciales de la parte denunciante, en el que solicitaron cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20/04/2022 hasta la fecha de ese escrito, a los fines de verificar si existe contestación a la denuncia mercantil y a lo solicitado en el auto de admisión, así como la aplicación de la confesión ficta de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 45 de fecha 25/02/2020, Sala de Casación Civil, peticionando que se dictara sentencia interlocutoria convocando a todos los accionistas a una Asamblea con el siguiente orden del día: 1.- Aprobar el Nombramiento del Comisario, para el nuevo periodo. 2.- Nombramiento de la Nueva Junta Directiva para el nuevo período.
Folio 174, auto dictado el 19/10/2022, por el que el a quo informó a las partes que se pronunciaría una vez que conste en autos las resultas de la apelación escuchada en un solo efecto de fecha 24/05/2022.
Folios 175-176, ambos inclusive, solicitud de medida innominada, presentada el 17/11/2022 por los apoderados judiciales de la parte denunciante, alegando que sus poderdantes no han sido convocados, y no han participado en ninguna Asamblea, y en aras de garantizar el patrimonio de la sociedad mercantil y que no sea dilapidado, enajenado, gravado, cedido, arrendado o traspasado, solicitaron sea decretada medida innominada en los siguientes términos: 1.- Se notifique a los Administradores de abstenerse de realizar cualquier Asamblea Ordinaria o Extraordinaria. 2.- Se notifique a los Administradores de abstenerse de realizar cualquier acto de disposición sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad mercantil y que solo podrán hacer actos administrativos hasta tanto no sea nombrada por Asamblea la nueva junta Directiva y el Comisario. 3.- Se oficie y sea decretada medida innominada de prohibición de inscribir actas de Asamblea Ordinarias o Extraordinarias que sean posteriores al auto de admisión de la presente denuncia, así como de oficiar al ciudadano Registrador Mercantil Primero del Estado Táchira, con referencia a dicha sociedad mercantil, una vez resuelta la causa el levantamiento de la medida innominada y la orden de inscribir la correspondiente Asamblea.
Folios 177- 377, actuaciones correspondientes al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 09 de mayo de 2022 remitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la homologación al desistimiento formulado por la parte recurrente, agregado por auto de fechado 21/11/2022. (f.378)
Folios 379-380, escrito presentado en fecha 21-11-2022, por los apoderados judiciales de la parte denunciante, en el que solicitaron se proceda a convocar de manera inmediata a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas con el orden del día señalado en el petitorio de la denuncia mercantil y bajo la tutela del tribunal para garantizar los derechos de ser legalmente convocados y de participación de cada uno de los accionistas, ratificando el escrito presentado en fecha 11/10/2022, en el que solicitaron se declare la confesión ficta; así como el escrito del 17/11/2022 en lo referente a las medidas innominadas peticionadas. Anexaron copia simple de sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1066 de fecha 09-12-2016, con carácter vinculante sobre el modo de convocatoria de las asambleas de accionistas.
Folio 390, diligencia fechada 22/11/2022, en la que la apoderada judicial de la parte denunciada, manifestó que han decidido desistir por ante el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 363 del Código Civil, de igual manera convocaron de manera libre y voluntaria a la celebración de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas con el fin de garantizar y resguardar los intereses de todos, así como también solicitó, en nombre de sus poderdantes la homologación correspondiente y el cierre del expediente.
Folios 394-400, sentencia proferida en fecha 24 de Noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE LA DENUNCIA MERCANTIL, formulada por los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL CHACÓN JAIMES, ANA SOLEDAD CHACÓN JAIMES y EDICTA CHACÓN DE MOLINA, Accionistas de la empresa PARQUE CEMENTERIO DE LA CONSOLACIÓN C.A. (PARCECON, C.A.); y contra los ciudadanos GONZALO CHACÓN JAIMES, ROSSA MARÍA CHACÓN JAIMES, JESÚS ANTONIO PEÑALOZA GARCÍA, KARINA YULEIDY DELGADO VIVAS; Presidente, Vicepresidente, Director General, Comisario, en su orden de la empresa PARQUE CEMENTERIO DE LA CONSOLACIÓN C.A., (PARCECON,C.A.).
SEGUNDO: SE CONVOCA a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PARQUE CEMENTERIO DE LA CONSOLACIÓN, C.A., (PARCECON,C,A.) a objeto de que los accionistas puedan deliberar sobre las denuncias formuladas, relativas a:
“PRIMERO: Aprobar el nombramiento de comisario por el período del año 2021 al 2026.
“SEGUNDO: Aprobar el nombramiento de la nueva Junta Directiva para el período 2021 al 2026.
A tal efecto, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas antes acordada, se realizará en la sede de la empresa PARQUE CEMENTERIO DE LA CONSOLACIÓN, C.A., (PARCECON,C.A), esto es, la Aldea Caneyes, parte baja, sector Los Olivos, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
En tal sentido, la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, se llevará a efecto en el sexto (6°) día de despacho, a las 09:00 de la mañana; una vez conste en autos la notificación de las partes, así como la publicación y consignación en los Diarios La Nación y Los Andes del Cartel de Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas (Art. 277 Código de Comercio).
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la acción intentada.”
Folios del 401 al 403, actuaciones correspondientes a la notificación de la sentencia a las partes.
Folios 404 al 406, escrito presentado en fecha 24/11/2022, por la apoderada judicial de la parte denunciada, en el que solicitó la Homologación del convenimiento que fue presentado previamente, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que han desistido por ante el Juzgado Superior Cuarto de la apelación interpuesta, y por las razones de hecho y de derecho que les asisten para el convenimiento y convocatoria a asamblea, por tales motivos solicitó en nombre de sus poderdantes la homologación correspondiente y el cierre del expediente.
Folios 407 al 427, anexos presentados.
Folios 428 al 431, actuaciones relacionadas con las notificaciones.
Folios 432 al 433, escrito presentado el 05/12/2022 por la apoderada judicial de la parte denunciada, contentivo de la apelación a la sentencia definitiva, dictada en fecha 24/11/2022, y en el supuesto negado que dicha apelación no fuese admitida por el Tribunal, alegó que aún les asiste el derecho para ejercer el Recurso de Hecho, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera solicitó la suspensión de la convocatoria efectuada para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, publicada el día 02/12/2022, hasta tanto se cumplan los lapsos previstos por la Ley para ejercer los recursos legalmente previstos, en aras del debido proceso y derecho a la defensa; solicitó copias certificadas.
Folio 435, diligencia suscrita en fecha 06-12-2023 por la representación judicial de la parte denunciante, con la que consignó los carteles de convocatoria, en cumplimiento a lo ordenado por ese Juzgado en auto de fecha 24 de noviembre de 2022.
Folio 437, diligencia suscrita el 06/12/2022, por los apoderados judiciales de la parte denunciante en la que solicitaron acompañamiento de la Policía del Estado Táchira a fin de garantizar la seguridad de todos los presentes en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Parque Cementerio de la Consolación C.A.”, siendo acordado por auto dictado en esa misma fecha. (f.438)
Folio 441, auto de fecha 06/12/2022, en el que el a quo oyó dicha apelación en un solo efecto, librándose en esa misma fecha oficio N° 567 al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada por auto del 24 de enero del 2023, fijándose en esa misma oportunidad los lapsos para la presentación de informes, y de observaciones si hubiere lugar.
Folios 02 al 07, segunda pieza, escrito de informes presentados el 03/02/2023 ante esta Alzada por la apoderada judicial de la parte denunciada, en el que luego de realizar una relación de las actuaciones procesales acaecidas en la causa, peticionó que sea declarada nula la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24/11/2022 en todas y cada una de sus partes, así como todas las actuaciones efectuadas en el mencionado expediente, incluyendo el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, levantada en fecha 18/01/2023, así como el posterior registro, y en consecuencia, sea notificado el ciudadano Registrador Mercantil Primero sobre la anulación de los registros efectuados, alegando que el a quo vulneró normas de orden público establecidas en el ordinal 4° del artículo 49 Constitucional, dada la vigencia de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció en su artículo 3 que los Tribunales de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil; así como la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, en la que se actualizó la cuantía dejando vigente las demás contenidas en la resolución 2009-0006, precisando que además la jurisprudencia de manera constante ha fijado criterio vinculante sobre la competencia y procedimiento a seguir en relación a las denuncias mercantiles como el establecido en la sentencia 0594-2021 de la Sala Constitucional del TSJ en fecha 05 de noviembre de 2021.
Que la aplicación indistinta de normas civiles en el proceso como si se tratara de una causa ordinaria, y a su vez normas de aplicación exclusiva de materia mercantil, aparte de violentar el debido proceso, generó un estado de indefensión e incertidumbre.
Que se evidencia la subversión de las normas procesales al admitir la promoción de cuestiones previas sin declarar su inadmisibilidad, estando obligado el juez como garante y rector del debido proceso, obviando además pronunciarse en la sentencia proferida del 20 de abril de 2022 acerca de la falta de jurisdicción o incompetencia del tribunal para conocer la presente solicitud.
Que los abogados de la contraparte actuaron sin poder por haber consignado un poder apud acta perteneciente a otra causa (folios 88 al 92), lo que fue ignorado por el tribunal expresando verbalmente que eso se debía a un error involuntario, sin reponer la causa al estado de contestación.
Que igualmente obvió el tribunal de primera instancia el convenimiento realizado, siendo desconocido y ni siquiera mencionado en la relación de la sentencia proferida concediendo medidas innominadas solicitadas por la parte denunciante, lo que afirmó, resulta incompatible con la naturaleza de la pretensión ejercida, donde no existe hecho litigioso y cuyas resultas sólo conllevan a la celebración de una asamblea de accionistas.
Aseveró que la denuncia mercantil no es el procedimiento para dar por anuladas actas registradas, pero que sin embargo, el tribunal de primera instancia así lo estableció al designar comisario para el periodo 2021, con lo que anuló de hecho el acta de fecha 18 de agosto de 2021, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 20/08/2021, anotada bajo el N° 14, Tomo 22-A RM I, no siendo tratada en modo alguno la nulidad del Comisario en la Asamblea celebrada el 18/01/2023.
Que el tribunal de primera instancia no consideró de ninguna manera que la sociedad mercantil Parque Cementerio de la Consolación, C.A. (PARCECON C.A.), tiene condición de concesionaria para la prestación de servicio público de cementerio municipal en el Municipio Guásimos, conforme a la concesión otorgada en Sesión Nº 039 del 08/08/2007 por el Concejo Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira, actividad que según afirmó, se encuentra en riesgo inminente por la paralización parcial de sus actividades, peticionando finalmente la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil en fecha 24 de noviembre de 2022, así como todo lo actuado en el expediente por contrariar el orden público vulnerando los numerales 1, 2, 3, 4 y 8 del artículo 49 de la Constitución Nacional.
Folios 08 al 119, cursan anexos acompañados al escrito de informes antes relacionado.
Folios del 120 al 123, escrito de informes presentado por la parte denunciante realizando un resumen de todo lo actuado en la presente causa, destacando que realizaron la denuncia por la falta de responsabilidad a las obligaciones a celebrar la Asamblea Extraordinaria de accionistas para que sean reunidos en Asamblea como máxima autoridad y decidan por mayoría sobre los hechos y circunstancias que conllevaron a realizar la denuncia; que bajo la tutela del Tribunal a quo, se llevaron a cabo las dos convocatorias, la primera en fecha 19/12/2022, que no cumplió con los requerimientos necesarios, y acto seguido se realizó una segunda convocatoria para el día 18/01/2023, dejando constancia del 100% del capital social, representado por la totalidad de los accionistas y quedando formalmente instalada la Asamblea, y donde las decisiones fueron tomadas por mayoría, hecho éste que indica que sería innecesario una reposición de la causa, ya que la decisión fue tomada en Asamblea con la presencia del 100% del Capital Social y la decisión de la mayoría de los accionistas presentes; acompañaron anexo copia de las actas de las referidas asambleas, certificadas ad effectum videndi por el Secretario de esta alzada, insertas a los folios 124 al 135.
Por diligencia suscrita el 09-02-2023, la abogada Sandra Elena Albornoz, apoderada de los denunciados, consignó copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 9831-2022 con motivo de la denuncia mercantil formulada por el ciudadano Miguel Ángel Chacón Jaimes y otros en contra de la junta directiva de la sociedad mercantil “SENCO, C.A.”
Folios 153 al 155, escrito presentado el 23/02/2023, por la apoderada judicial de la parte denunciada realizando observaciones a los informes de la parte contraria, en el que señaló que la parte denunciante reconoció que el procedimiento es de jurisdicción voluntaria, que la juez del tribunal de primera instancia se extralimitó en sus funciones ya que no se limitó a pronunciarse solo sobre la procedencia de la realización de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, sino que marcó los puntos a ser tratados en la misma, violentando la normativa estatutaria de la empresa, anexando copia simple de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/03/2005, en el expediente N° AA50-T-2005-000216.
Folios 163 y 164, escrito de observaciones a los informes de la parte contraria presentado por los apoderados judiciales de los denunciantes el 23/02/2023, en el que solicitaron se sirva mantener la sentencia del Tribunal a quo que se encuentra totalmente firme y pasada por autoridad de cosa Juzgada, motivado a que ya se encuentra resuelta la presente denuncia por intermedio de la respectiva Asamblea de Accionista, de igual manera solicitaron que los Administradores denunciados sean condenados en costas procesales en la definitiva, consignando anexo copia de las actas de las asambleas efectuadas en fechas 14/12/2022 y 18/01/2023, insertos a los folios del 165 al 180.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la abogada apoderada judicial de parte denunciada, mediante diligencia fechada cinco (05) de diciembre de 2022 contra la decisión proferida por el 24/11/2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 394-400), que declaró procedente la denuncia mercantil, convocando a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PARQUE CEMENTERIO DE LA CONSOLACIÓN, C.A., (PARCECON,C,A.) a objeto de que los accionistas puedan deliberar sobre las denuncias formuladas, relativas a: “PRIMERO: Aprobar el nombramiento de comisario por el período del año 2021 al 2026. “SEGUNDO: Aprobar el nombramiento de la nueva Junta Directiva para el período 2021 al 2026.”; indicando que la referida asamblea debía realizarse en la sede de la empresa PARQUE CEMENTERIO DE LA CONSOLACIÓN, C.A., (PARCECON,C.A), en el sexto (6°) día de despacho, a las 09:00 de la mañana; una vez constara en autos la notificación de las partes, así como la publicación y consignación en los Diarios La Nación y Los Andes del cartel de convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas (Art. 277 Código de Comercio); no condenó en costas.
Contra la referida decisión, la apoderada judicial de la parte denunciada ejerció recurso de apelación, correspondiéndole a esta superioridad el conocimiento del mismo.
En la oportunidad de informes, la recurrente expuso una serie de argumentos en donde, entre otros señaló, en primer lugar, que el a quo vulneró normas de orden público al haber sustanciado la denuncia mercantil como si se tratara de una causa ordinaria vulnerando el ordinal 4° del artículo 49 Constitucional, [juez natural]; la Resoluciones Nº 2009-0006 y 2018-0013 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 18/03/2009 y 24/10/2018, respectivamente, en la que se estableció la competencia en razón de la cuantía y que serán los Tribunales de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, así como el criterio vinculante sobre la competencia y procedimiento a seguir en relación a las denuncias mercantiles establecido en la sentencia 0594-2021 proferida por la Sala Constitucional del TSJ el 05 de noviembre de 2021.
Señaló que el a quo aplicó en forma indistinta normas civiles y a su vez normas de aplicación exclusiva de materia mercantil, lo que aparte de violentar el debido proceso, generó un estado de indefensión e incertidumbre, evidenciándose la subversión del debido proceso al permitir la sustanciación de cuestiones previas sin declarar su inadmisibilidad, obviando igualmente pronunciarse sobre la falta de competencia del tribunal de primera instancia para conocer dicha denuncia mercantil por ser una solicitud.
Que igualmente el tribunal de primera instancia obvió el convenimiento realizado, siendo desconocido y no señalado en la relación de la sentencia proferida, y que además concedió medidas innominadas solicitadas por la parte denunciante, afirmando que ello resulta incompatible con la naturaleza de la denuncia mercantil ya que no existe hecho litigioso, y que su objetivo solo conlleva a la celebración de una asamblea de accionistas, no siendo creado tal procedimiento para dar por anuladas actas registradas, denunciando que el tribunal de primera instancia así lo estableció al designar comisario para el periodo 2021, con lo que anuló de hecho el acta de fecha 18 de agosto de 2021, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 20/08/2021, bajo el Nº 14, Tomo 22-A RM I, no siendo tratada en modo alguno la nulidad del Comisario en la Asamblea celebrada el 18/01/2023.
Solicitó la apelante que sea declarada nula la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24/11/2022 en todas y cada una de sus partes, así como todas las actuaciones efectuadas en el mencionado expediente, incluyendo el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, levantada en fecha 18/01/2023, así como el posterior registro, y en consecuencia, sea notificado el ciudadano Registrador Mercantil Primero sobre la anulación de los registros efectuados
Expuesta de forma sucinta la controversia y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se tiene:
Observa este Tribunal Superior de las actuaciones remitidas a esta alzada, que la causa sustanciada y decidida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, corresponde a una denuncia interpuesta por presuntas irregularidades mercantiles contra la junta directiva de la sociedad mercantil Parque Cementerio de la Consolación, C.A., (PARCECON,C.A.), asunto de neto carácter mercantil, siendo la norma rectora la establecida en el artículo 291 del Código de Comercio que señala:
“Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
La norma transcrita establece el procedimiento a seguir en caso de sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores de una empresa y por falta de vigilancia de la figura del comisario, precisando el procedimiento a seguir; siendo así, debe dejarse establecido que el procedimiento de denuncia mercantil, es un mecanismo procedimental previsto en el citado artículo que ha servido como sustento o fundamento para su ejercicio y que conduce a la convocatoria de asamblea, por ordenar una de las dos posibilidades de fiscalización judicial de las compañías anónimas, como sucede en la presente causa y que está dispuesta en resguardo de los derechos de los accionistas minoritarios. La labor del Tribunal en este procedimiento se reduce simplemente a la consideración de los supuestos de hecho que se presenten en el caso concreto para resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea, puesto que al juez le está vedado establecer la existencia de las supuestas irregularidades a que se refiere este artículo, y aún menos puede el juez decidir sobre la procedencia del ejercicio de la acción de responsabilidad que se encuentra supeditada a lo que resuelva la asamblea, tal como así lo prescribe el artículo 310 del Código de Comercio.
Al respecto, debe dejarse asentado que debido a la naturaleza de este procedimiento, no le está dado al juez dictar una sentencia condenatoria, bien sea de manera constitutiva o bien declarativa, debe limitar su pronunciamiento a otorgar a los socios minoritarios la posibilidad de la convocatoria a la asamblea en la que serán ventiladas las denuncias. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1923, del 13-08-2002, Exp. 01-120, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“..Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.” (Subrayado de esta alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1923-130802-01-1210.htm)
En cuanto a la naturaleza de la denuncia mercantil, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional competente ante su interposición y las facultades del juez en dicha materia, en decisión de reciente data la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 0594 de fecha 05 de noviembre del 2021, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, precisó lo siguiente:
“…
En ese sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad en el artículo 6 numeral 1°, el cese de la violación o amenaza que sirve como fundamento para solicitar la protección bajo la modalidad de amparo constitucional, lo que haría en principio inadmisible la presente acción, por haberse homologado el desistimiento de la solicitud de irregularidades administrativas, en donde se dictó la sentencia objeto de amparo.
Sin embargo, debe aclararse que, en este caso, no es procedente tal declaración de inadmisibilidad, pues, considera esta Sala, que hay elementos de orden público–concernientes a la interpretación de instituciones procesales que se vinculan a la garantía de la tutela judicial efectiva–, que impiden su declaratoria pues, como se analizará infra, de aceptarse como precedente la actuación de los tribunales que han actuado en las causas relacionadas con este caso, generaría una incitación al caos social si otros juzgadores llegasen a seguirlo, permitiéndose, a los administradores de justicia, la resolución de conflictos sin el cabal cumplimiento del debido proceso, lo cual generaría una grave inseguridad jurídica, que, desde luego, desborda la esfera jurídica subjetiva de las partes intervinientes (vid. sentencia de esta Sala Nº 2802/2004).
En cuanto al orden público y la excepción en el cumplimiento de ciertas normas que regulan los procesos de amparo constitucional, esta Sala Constitucional se ha pronunciado, entre otras, en sentencia n° 1207/2001, donde apuntó:
“...Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” (Resaltado añadido).
En atención a lo que anteriormente fue expuesto y a que, en este caso, pudiese verse afectado el orden público, esta Sala considera que, debe desestimarse la solicitud de declarar inadmisible la presente acción de amparo y, en consecuencia, pasa al conocimiento sobre el fondo de lo debatido. Así se decide.
(…)
Por otro lado, respecto a la sustanciación del procedimiento de irregularidades administrativas en la presente causa, esta Sala considera prudente traer a colación la profusa jurisprudencia que sobre dicho procedimiento ha dictado esta Sala, a saber:
En tal sentido, esta Sala en decisión del 26 de julio de 2000 (caso: “Rosa María Aular Ruiz”), al efectuar un análisis del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, señaló:
“Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.
(…omissis…)
De las actas de este juicio se puede constatar que el presunto juez agraviante sin oír a los administradores previamente, procedió a dictar las medidas preventivas, lo que evidencia que con tal proceder violentó nuevamente en forma flagrante el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la accionante.
La violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la accionante, cometida por el juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es una transgresión evidente del artículo 291 del Código de Comercio, que permite al juez tomar única y exclusivamente las medidas que allí se ordenan, luego de haber oído a los administradores.
(…omissis…)
Por lo tanto, al no actuar el ciudadano juez presunto agraviante con el conocimiento de causa que le imponía dicho artículo 291 del Código de Comercio, violó ab initio el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante, y así se declara”(Resaltado de este fallo).
Igualmente en sentencia del 13 de agosto de 2002 (caso: “Pedro Oscar Vera Colina y otros”), con relación a la misma norma, se indicó que:
“Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.
En el caso sub examine, el juez acordó la exhibición de los libros de actas y accionistas, la cual no es procedente, ya que, tal y como se expresó supra, cuando a juicio del Juez exista la urgencia de que se provea antes de que se reúna la asamblea, y luego de que oiga tanto a los administradores como al comisario, puede ordenar la inspección de los libros de la compañía. De lo contrario, puede incurrir, tal y como incurrió en el presente caso, en extralimitación de atribuciones. Por otro lado la referida inspección, tal y como se pretendió en el auto que fue impugnado, no puede hacerla el propio juez, sino que, por el contrario, debe nombrar uno o más comisarios ad hoc, para lo cual se debe determinar la caución que los denunciantes deben prestar por los gastos que se originen, lo que quiere decir que la inspección deben realizarla expertos o personas con conocimientos especializados en la materia y no el juez, por cuanto se desprende de la norma que no es aplicable, en estos casos, la sana crítica o máximas de experiencia.
En el caso bajo análisis, el Juez del auto que fue impugnado incurrió en extralimitación de funciones, ya que, sin la audiencia de los administradores, ordenó la exhibición del libro de actas y el de accionistas; es más, incurrió en un error cuando pensó que quedaba a su prudente arbitrio escuchar o no al comisario (quien necesariamente debe ser oído), con lo cual subvirtió el proceso que establece la referida norma, y así se declara”. (Resaltado de este fallo).
Pues bien, de la amplia jurisprudencia que sobre la materia ha dictado esta Sala Constitucional, se evidencia que el procedimiento de irregularidades administrativas es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en donde no existe contención, por lo que luego de realizada la solicitud el juez debe oír la opinión de los administradores y comisarios y, solo luego de escucharlos, podrá ordenar la inspección de los libros de la compañía por expertos asignados a tal fin, para en definitiva valorar si existen motivos para acordar la convocatoria inmediata de una asamblea de accionistas, donde se discuta sobre las irregularidades denunciadas, pues corresponde a la asamblea de accionistas, como máxima autoridad del órgano societario, tomar las decisiones sobre el gobierno y rumbo de la compañía.
Ello no es óbice para que los accionistas minoritarios puedan solicitar información o pedir aclaratorias sobre puntos dudosos de la administración de la compañía, pero nunca como un medio al margen de ley para impedir el normal desenvolvimiento del giro comercial de una empresa (Cfr. El abuso de las minorías societarias. Eduardo A. Marsala en Doctrina Societaria y Concursal, Nº 356, jul. 2017, pp. 254-256), y mucho menos permitir que el juez se pronuncie sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda y se enmarca en el derecho constitucional a la libre asociación.
(…)
En ejercicio de sus competencias, lo jueces deben tener presente los principios de racionalidad y proporcionalidad, que le permitan determinar si la actuación del socio minoritario puede o no calificarse de jurídicamente legítima, en especial en los trámites del procedimiento de irregularidades administrativas, en la medida que la actuación judicial concreta del accionista minoritario se adecúe con la finalidad perseguida por la norma aplicable (legal o estatutaria) que formalmente establece el derecho a la minoría. Es decir, el juez conforme al artículo 291 del Código de Comercio, no sólo tiene límites específicos en relación a las decisiones que puede tomar en tales procedimientos, sino que además tales decisiones requieren como presupuesto fundamental que existan “fundadas sospechas” de “graves irregularidades”, aunado a que en ningún supuesto el contenido del mencionado artículo puede interpretarse de forma tal, que el ejercicio de los derechos de la minoría no sea acorde con el interés jurídicamente protegido que subyace en la consagración de tal derecho, vale decir, mediante el procedimiento de irregularidades administrativas, el juez no puede convertir al proceso en un medio para la satisfacción de un interés societario o no, que no pueda obtenerse lícitamente, y menos en ordenamiento jurídico estatutario de derecho privado que se desarrolló conceptualmente bajo los parámetros del derecho a la libre asociación y a la autonomía de la voluntad.
En este sentido, llama poderosamente la atención de esta Sala el trámite que se le ha dado al procedimiento de irregularidades administrativas en el que se dictó la sentencia objeto de amparo, alrededor del cual se han dictado una serie de decisiones e iniciado un cúmulo de juicios contraviniendo incluso decisiones de esta Sala, en flagrante violación del debido proceso, en tanto se apartan del fin último de este tipo de procedimiento, el cual no es otro que, garantizar los derechos de los accionistas minoritarios de una sociedad de capital de forma rápida, a través de un procedimiento no contencioso, que en ningún caso se puede constituir en un medio para la toma de control de la sociedad mercantil por parte de los accionistas minoritarios, o para el desarrollo de un verdadero “terrorismo judicial” que “…tiene lugar mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación” (Vid. sentencia de esta Sala 2068/2001).
(…)
Las anteriores consideraciones resultan aplicables no sólo a las decisiones que sean dictadas para decidir el fondo de las controversias, sino aquellas que de manera cautelar pretenden asegurar la ejecución de lo decidido, toda vez que su contravención atentan contra el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tal como se verificó en el presente caso, por cuanto la eficacia de un ordenamiento jurídico gira en definitiva, alrededor de aquellas normas que permiten a los jueces y juezas ejecutar o hacer ejecutar sus decisiones, garantizar que se cumplan y, en fin, proteger el proceso, ya que difícilmente podrán administrar justicia, en materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución, en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los derechos humanos que el Texto Fundamental reconoce, inclusive, en un sentido abierto y progresivo (artículos 19, 22 y 23 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Uno de los presupuestos básicos del Estado Social de Derecho y de Justicia es la observancia de todos los particulares, así como de las instituciones del Estado, al sistema judicial del cual este Tribunal es la cúspide, siendo que dicho respeto se extiende particularmente al acatamiento de lo decidido. En tal sentido, el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal como se verificó en la presente causa, por lo que esta Sala a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, declara i) Nulas las decisiones (…). Así se declara.
(…)
Así, la Constitución propende a una concordancia en el ejercicio de las diversas competencias atribuidas entre los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano, que evite un declive o degeneración terminal del sistema de derechos y garantías que se consagran en la Constitución y, por lo tanto, del Estado. Por ello, los medios para la resolución pacífica, continua y proporcional de los conflictos generados como consecuencia de las relaciones entre partes o sectores de la sociedad, tienen límites intrínsecos al sistema constitucional, aplicables a los órganos que ejercen el Poder Público, y particularmente, a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde por mandato constitucional (artículo 253) conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que “las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, pero además que el “control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad” (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00).
…Omissis…
Finalmente, esta Sala al analizar la totalidad de las actas del expediente en el presente caso, precisa reiterar que para que el Poder Judicial pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, no sólo es fundamental la posibilidad de las partes de que realicen sus solicitudes, sino que éstas se tramiten de acuerdo a los postulados legales y constitucionales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y que han sido interpretados por esta Sala Constitucional. Es por ello, que esta Sala hace un llamado de atención a los ciudadanos en general y a los jueces en particular, a utilizar y tramitar las acciones judiciales de manera prudente y para el fin con el que fueron creadas, no para satisfacer intereses personales alejados del marco de sus competencias y en desmedro del sistema de justicia, por lo que los jueces tienen el deber de extremar el cuidado en el trámite de denuncias de irregularidades administrativas y acciones de amparo que aunque sean interpuestas por personas distintas que como accionistas minoritarios -incluso como consecuencia de ventas sucesivas de acciones-, parecen constituirse en el caso de la sociedad mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), como un posible supuesto de “terrorismo judicial”, en el que aparentemente existe la finalidad entorpecer el giro normal de la empresa a través del Poder Judicial, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vinculante y reiterada en la materia.(…)” (Negrillas, subrayado y cursivas de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/314177-0594-51121-2021-19-0444.HTML)
De las decisiones antes citadas, se extrae con palmaria claridad, no solo el procedimiento a seguir en las denuncias mercantiles, sino además el alcance y/o limitaciones que tiene el juez a quien le haya correspondido su conocimiento, constituyéndose en causas de carácter no contencioso, por lo que el juez natural facultado para conocer de las mismas es el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, ya que es a quien se le ha otorgado la competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, competencia especial establecida en las Resoluciones N° 2009-0006 del 18/03/2009 y N° 2018-0013 del 24/10/2018, ambas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 180, de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a ser juzgado por el Juez natural, estableció lo siguiente:
“Con respecto al Juez natural La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
(…)
De igual forma, es doctrina de esta Sala que constituye materia de orden público, lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).
Dado que como señala ad exemplum, esta Sala de Casación Civil, “(…) es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “(…) QUE AÚN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO…”. (Cfr. Memorias de 1916, página 206; sentencia del 24 de diciembre de 1915; -Ratificada: … N° RC-246, del 13 de abril de 2016, expediente N° 2015-626; N° RC-836, del 24 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-390; N° RC-667, del 26 de octubre de 2017, expediente N° 2017-303; y N° RC-731, del 13 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-451; entre otras muchas sentencias de esta Sala).-
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 118, de fecha 9 de febrero de 2018, expediente N° 2016-0852, caso: Rafael Napoleón Villegas Ávila, señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, cabe destacar que ha sido doctrina de esta Sala que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y lapsos fijados por la ley, lo cual debe ser resguardado por el juez, pues, de lo contrario, podrían producirse vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello…”. (Destacado de la Sala)
Por lo cual y virtud de las doctrinas antes expuestas, aplicadas al presente caso, donde se decidió la cuantía de la demanda para acceder a los tribunales, siendo el competente el juez de municipio, y no el de primera instancia, se hace palmariamente ostensible que se produjo una flagrante violación a la garantía constitucional a ser juzgado por su juez natural, con la infracción de lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala debe declarar con lugar la solicitud formulada como punto previó en la formalización, anulando la sentencia del tribunal superior y la sentencia de primera instancia, dada su incompetencia por la cuantía, anulando todas las actuaciones y debiendo pasar el expediente al tribunal de municipio competente en la jurisdicción del estado Aragua, con sede en Maracay, para que sustancie nuevamente el juicio y dicte una nueva decisión a fondo. Así se decide.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/318827-000319-9822-2022-20-123.HTML)
Del fallo transcrito se extrae que es materia de orden público la competencia tanto por la materia como por la cuantía, sin que le sea dable a las partes o al Tribunal subvertir las reglas legales de tramitación de los juicios entre otras las correspondientes a materias relativas a la competencia, siendo la consecuencia de su trasgresión o incumplimiento, la nulidad de lo actuado.
De igual forma, resulta oportuno traer a colación que, como bien ha sido determinado por la doctrina y la jurisprudencia nacional, las decisiones recaídas en procesos de jurisdicción voluntaria tienen como características principales el no tener verdadera contención y no generar cosa juzgada.
Siendo así, observa este Tribunal Superior de la revisión de las actas del presente caso, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sustanció y decidió la denuncia mercantil interpuesta, aún y cuando se corresponde por su naturaleza a un asunto no contencioso, aplicando incluso un procedimiento que dista de ser el correcto establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, suficientemente desarrollado a través de las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya citadas, llevando a cabo el referido tribunal la sustanciación y decisión de cuestiones previas, acordando incluso medidas cautelares en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el presente, extralimitándose además en el alcance que la materia le otorga, ya que como bien fue precisado por la Sala Constitucional, la decisión que el Juez dicte en los casos de denuncia mercantil “…no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias;…”, teniendo en consecuencia limitadas sus facultades a:
1. Ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios;
2. Luego de visto el informe del o los comisarios, puede según los resultados del mismo:
a) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y
b) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordar la convocatoria inmediata de la asamblea.
Ahora bien, con base en lo anterior, no le era dable al Tribunal de Primera Instancia hacer pronunciamientos o acordar medidas más allá de los extremos precisados, aunado al hecho cierto de haber actuado fuera del ámbito de su competencia por la materia, ya que el tribunal competente por ser un asunto de jurisdicción voluntaria -no contencioso- es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en razón del territorio, por encontrase ubicada la sede de la sociedad mercantil Parque Cementerio La Consolación C.A. (PARCECON, C.A.) en la siguiente dirección: Autopista San Cristóbal-La Fría, Sector Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, siendo así, queda evidenciado que el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, vulneró el orden público procesal establecido para la competencia por el juez natural, ya que el conocimiento de la causa dada su naturaleza y territorio le correspondía al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, vulnerando además el debido proceso al aplicar un procedimiento distinto al establecido legalmente para la tramitación de las denuncias mercantiles, cuyo fundamento como bien se ha señalado insistentemente en el texto del presente fallo, se encuentra regulado en el artículo 291 del Código de Comercio y en las reiteradas decisiones del Máximo Tribunal del País. Así se precisa.
Aunado a lo anterior, este Tribunal Superior observa de la lectura de las actas de las asambleas extraordinarias celebradas según lo ordenado por el a quo en la parte dispositiva de la sentencia proferida el 24/11/2022, cursantes a los autos en copia certificada, que la juez del a quo formó parte integrante dichas asambleas extraordinarias, constituyéndose el tribunal en la sede de la referida compañía en las fechas allí señaladas, dirigiendo la asamblea extraordinaria hasta su conclusión llevada a cabo el 18 de enero de 2018, extralimitándose con esas actuaciones en el alcance de sus funciones, por cuanto tal accionar le es potestativo únicamente a la junta directiva de la sociedad mercantil en los términos que ha bien hayan previsto en sus estatutos sociales, lo que pone sobre el tapete, una vez más, la vulneración del orden público procesal en el presente asunto. Así se señala.
Siendo así, dadas las anteriores declaraciones, y con fundamento en la mencionada Resolución de la Sala Plena Nº 2018-0013 y los fallos antes citados, aplicables al presente caso, al haberse corroborado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incurrió en vulneración del orden público relativo a la competencia en razón de la materia y por ende del derecho a ser juzgado por el juez natural, además de vulnerar el debido proceso por aplicación de un procedimiento no acorde con la naturaleza de la denuncia mercantil, incurriendo incluso la Juez de dicho órgano jurisdiccional en extralimitación de sus funciones, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar, en concordancia a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todas y cada una de las actuaciones desarrolladas en la presente causa posteriores a la presentación del escrito de denuncia mercantil realizada en fecha 08 de diciembre de 2021, incluyendo la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022, y todos los actos subsiguientes, por cuanto mal podrían tener legalidad actuaciones originadas a partir de una decisión dictada por un juzgado que no era competente para ello, invalidadas desde su origen en razón de las vulneraciones del orden público antes señaladas, debiéndose tener entonces como nulas e inexistentes las asambleas realizadas en razón de las convocatorias ordenadas por el referido fallo llevadas a cabo en fechas 14 de diciembre de 2022 y 18 de enero de 2023, cuyo registro fue ordenado por el a quo mediante oficio N° 032 librado en fecha 30-01-2023 al Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, y a los fines de restablecer y salvaguardar el orden público y el debido proceso, se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que una vez quede firme la presente decisión, remitir el expediente original junto con estas actuaciones agregadas al mismo en cuaderno separado, al juzgado competente, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para que se pronuncie sobre la admisión de la denuncia mercantil en cuestión y realice, de ser el caso, la correspondiente sustanciación del asunto hasta su conclusión. Así se decide.
Por lo expuesto, resulta forzoso declarar con lugar la apelación ejercida el 05 de diciembre de 2022 por la apoderada judicial de la parte denunciada, contra la decisión dictada el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como la nulidad de la referida decisión y de todo lo actuado por las motivaciones antes señaladas.
Comuníquese la presente decisión mediante oficio al Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en su debida oportunidad procesal, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes en el expediente mercantil N° 118860, correspondiente a la sociedad mercantil PARQUE CEMENTERIO DE LA CONSOLACIÓN (PARCECON), C.A.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido el 05 de diciembre de 2022 por la apoderada judicial de la parte denunciada contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA EN RAZÓN DE LA MATERIA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo competente, conforme a lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, (G. O. N° 41.620 del 25/04/2019), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE ANULAN todas y cada una de las actuaciones procesales acaecidas en la presente causa posteriores a la presentación del escrito de denuncia mercantil en fecha 08 de diciembre de 2021, llevadas a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incluyendo la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022, y todos los actos subsiguientes, en razón de las vulneraciones del orden público referentes al juez natural y al debido proceso, teniéndose como nulas e inexistentes las asambleas realizadas en razón de las convocatorias ordenadas por el referido fallo, llevadas a cabo en fechas 14 de diciembre de 2022 y 18 de enero de 2023, cuyo registro fue ordenado por el a quo mediante oficio N° 032 librado el 30-01-2023 al Registro Mercantil Primero del Estado Táchira.
CUARTO: OFÍCIESE al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, comunicándole la presente decisión a los fines de que asiente las notas de nulidad declaradas respecto a las asambleas extraordinarias de fechas 14 de diciembre de 2022 y 18 de enero de 2023, correspondientes a la sociedad mercantil PARQUE CEMENTERIO DE LA CONSOLACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (PARCECON C.A.), Expediente Mercantil N° 118860.
QUINTO: SE ORDENA, a los fines de restablecer y salvaguardar el orden público y el debido proceso, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitir el expediente original junto con las actuaciones agregadas al mismo en cuaderno separado, al Juzgado competente, TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que se pronuncie en cuanto a la admisión de la denuncia mercantil y realice, de ser el caso, la correspondiente sustanciación del asunto hasta su conclusión.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.
NOTIFÍQUESE a las partes y/o a sus apoderados judiciales la presente decisión.
Queda así ANULADAS tanto la decisión recurrida como todas y cada una las actuaciones procesales posteriores al escrito de denuncia mercantil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal; bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal; se libraron boletas de notificación ordenadas. MJBL/fasa .- Exp. 23-4884
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