REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-IMPUTADO:
Víctor Manuel Pernia Flores, identificado plenamente en autos.
.-DEFENSA:
Abogado Juan Carlos López Ramírez, actuando con el carácter de defensor privado.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITOS:
Coautor de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Carlos López Ramírez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Víctor Manuel Pernia Florez –imputado de autos-, contra la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2.021, y publicada en fecha ocho (08) de noviembre del año 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
Declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la inadmisibilidad de las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público como por la víctima, al estimar que ambos actos conclusivos cumplen con los requisitos exigidos en Ley; asimismo declara con lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la inadmisibilidad de 1. Pruebas de experticia de registro de llamadas y 2. Experticia del teléfono celular descrito en autos presentado por la víctima; declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa del imputado Gilbert Stiven Serrano Villarroel; admite totalmente la acusación presentada por parte del Ministerio Público, y la acusación particular propia de la víctima representada por sus apoderados judiciales los abogados Luis Dayan Prato Zambrano y Carolina Molina Hernández, en contra del imputado Gilbert Stiven Serrano Villarroel y Víctor Manuel Pernia Florez, por la presunta comisión de los delitos de Coautores de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Freddy Florez, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; admite totalmente las pruebas presentadas por parte del Ministerio Público y por el representante de la víctima, Abogado Luis Dayan Prato Zambrano; declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la revocatoria de la medida cautelar otorgada a la ciudadana Greymar del Valle Gómez Morales; asimismo se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas el 19 de febrero de 2020 a favor de los ciudadanos Gilbert Stiven Serrano Villarroel y Victor Manuel Pernia Florez, siendo así, se decreta apertura a juicio oral y público para los ciudadanos Gilbert Stiven Serrano Villarroel y Víctor Manuel Pernia Florez y se divide la continencia de la causa respecto a la ciudadana Greymar del Valle Gómez Morales acordando la celebración de Audiencia Preliminar respecto de ésta.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha tres (03) de agosto del año 2.022, designándose como Juez ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
En fecha ocho (08) de agosto del año 2.022, mediante oficio N° 422-2022, esta Alzada acuerda solicitar al Tribunal de origen la causa principal signada con el N° SP21-P-2019-001854, en razón de que la misma es necesaria para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha dieciocho (18) de agosto del año 2.022, se recibe oficio N° 2C-846-2022, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual da respuesta al oficio N° 422-2022, a tal efecto informa que la causa principal, se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, visto lo informado se acuerda solicitar la referida causa principal a dicho Tribunal.
En fecha veinticinco (25) de agosto del año 2.022, mediante oficio N°IJ-829-2022, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remite la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2019-001854.
El día seis (06) de septiembre del año 2.022, realizado el análisis de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, esta Alzada acuerda la devolución del mismo al Tribunal A quo, por cuanto se observaron omisiones de carácter procesal que debían ser subsanadas.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2.022, esta Superior Instancia, solicita con carácter urgente en un lapso no mayor de 72 horas, información actualizada respecto de la causa penal N° SP21-P-2019-001854, que guarda relación con el cuaderno de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000036, la cual fue devuelta en fecha seis (06) de septiembre del año 2022, con el objeto que se sirviera subsanar omisiones relacionadas a la admisibilidad del recurso.
En fecha veinte (20) de diciembre del año 2.022, se da por recibido oficio N° 2C-1432-2022, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remite el cuaderno de apelación a esta Alzada, el cual se había devuelto, a los fines que subsanaran omisiones observadas.
En fecha diez (10) de enero del año 2.023, mediante oficio N° 013-2023, esta Alzada acuerda nuevamente solicitar al Tribunal de origen la causa principal signada con el N° SP21-P-2019-001854, en razón de que la misma es necesaria para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha dieciocho (18) de enero del año 2.023, esta Superior Instancia observa en el Sistema Juris 2000, que la causa principal signada con el N° SP21-2019-001854, se encuentra bajo el conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, razón por la cual, se acuerda realizar la solicitud de la causa al prenombrado Tribunal.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2.023, el Tribunal A quo remite la causa principal signada con el N°SP11-P-2019-001854, tal como fue solicitado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha treinta (30) de enero del año 2.023, se recibe constante de tres (03) folios útiles, oficio N° 2C-097-2023, de fecha 23 de enero del año 2023, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual da acuse de recibo de comunicación librada por esta Alzada bajo el N° 013-2023, en fecha 10 de enero del presente año.
En fecha seis (06) de febrero del año 2.023, la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones, presenta su escrito de inhibición por considerarse incursa en el supuesto establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, mientras cumplía funciones como Juez Integrante de la Corte de Apelaciones, conoció y emitió opinión sobre el recurso de apelación signado con la nomenclatura alfanumérica 1-Aa-SP21-R-2019-000120, seguida contra los ciudadanos Greymar del Valle Gómez Morales y Víctor Manuel Pernia Florez.
En fecha ocho (08) de febrero del año 2.023, fue declarada con lugar dicha inhibición, por lo cual, esta instancia superior en fecha diez (10) de febrero del mismo año, convoca a la Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, bajo oficio N° 080-2023 en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, a fin de constituir Sala Accidental para proceder a conocer el fondo de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2.023, se recibe escrito suscrito por la Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde manifiesta su aceptación para el conocimiento de dicha causa.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2.023, siendo las nueve (09) horas de la mañana (09:00 a.m) presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los abogados, Odomaira Rosales Paredes y José Mauricio Muñoz Montilva, Jueces de la Corte de Apelaciones y la Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, Jueza Suplente de esta Instancia Superior, con el propósito de realizar la designación del Juez Presidente y Ponente, se procede a la constitución de la referida Sala, efectuando la secretaria el respectivo sorteo entre los Jueces anteriormente mencionados, resultando como Presidente-Ponente el segundo de los nombrados, conforme a lo previsto en el artículo 47 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2.023, verificada que la interposición del recurso de apelación de autos fue realizado ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la resolución publicada en fecha ocho (08) de noviembre del año 2.021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
(Omissis)
“…Los hechos que nos ocupan, ocurren cuando funcionarios adscritos al Área de Investigaciones de la Sub Delegación La Grita, del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas del estado Tàchira, segùn Acta de Investigaciòn Penal (K19-0457-0113) fechada 10 de agosto de dos mil diecinueve, donde figura como vìctima y denunciante el ciudadano Freddy Flores se constituyeron en Comisiòn junto al mismo en el Sector “El Cobre”, carrera 9, diagonal al Ambulatorio de El Cobre, municipio Jose Marìa Vargas del estado Tàchira, para realizar Inspecciòn Tècnica al lugar donde ocurrieron los hechos delictivos y ubicar a los sujetos de nombre: Gilbert, Vìctor y la ciudadana Greismar. Una vez presentes en dicha direcciòn el denunciante les señalò el sitio exacto de los hechos, por lo que realizaron bùsqueda de evidencias de interès criminalìstico; siendo infructuosa la misma. Luego, cuando ya iban por la vìa principal avistaron a los tres sujetos: Gilbert, quien para el momento vestìa una franelilla de color azul y gris, con short a cuadros, zapatos negros, contextura delgada, cabello color negro, tipo crespo; Vìctor, quien para el momento vestìa un suèter de color azul y blanco, con short a cuadros, zapatos de color marròn, contextura gruesa, cabello color negro, tipo liso; y la ciudadana Greismar, quien para el momento vestìa una franela de color azul con pantalòn tipo mono de color gris, cholas de color celeste, contextura delgada, cabello largo de color castaño oscuro, tipo liso. Los mismo se encontraron con un vehìculo tipo motocicleta, marca Bera, color plata, placa AC2V30S, señalada por la vìctima como medio utilizado para cometer el delito. Estos al notar la comisiòn policial, tomaron una actitud desafiante en su contra, por lo que debieron aplicar el diàlogo, neutralizar la acciòn y proceder a tratar de ubicar a un testigo del procedimiento, siendo infructuosa la bùsqueda por cuanto los mismos no quisieron aportar sus datos filiatorios para no verse involucrados. Se les realizò inspecciòn corporal no sin antes interrogarles si poseìan alguna evidencia de interès criminalìstico entre sus ropas o adheridas al cuerpo, quienes manifestaron no poseerlas. Narra el acta que los sujetos sostenìan una actitud de nerviosismo, procediendo a interrogarlos cuidadosamente, obteniendo de los mismos sin ningùn tipo de coacciòn y apremio, su declaraciòn de que efectivamente en horas de la noche el dìa mièrcoles 07 de agosto de 2019, ellos se robateriasron el vehìculo tipo Camiòn, de color verde. Asì mismo manifestaron que el mismo se encuentra en el municipio Panamericano, Barrio Libertador, especìficamente al lado de la discoteca “Punto G”, guardado en un galpòn. Los mismos se identificaron: 1.- Gilbert Estivens Serrano Villarroel, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 25 años de edad, nacido el 30.06.1994, soltero, obrero, residenciado en la calle “La Sànchez”, segunda vereda, primera casa, municipio Josè Marìa Vargas, estado Tàchira, titular de la cèdula de identidad Nº V-25.070.152; 2.- Vìctor Manuel Pernìa Flores, venezolano, natural de Mèrida, estado Mèrida, de 22 años de edad, nacido el 21.05.1997, soltero, obrero, residenciado en la Urbanizaciòn “Nuestra Señora de Lourdes”, calle principal, casa 1, municipio Josè Marìa Vargas, estado Tàchira, titular de la cèdula de identidad Nº V-25.498.961, y la ciudadana Greimar del Valle Gòmez Morales, venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 22 años de edad, nacido el 29.06.1997, soltera, ama de casa, residenciada en la calle “La Sànchez”, segunda vereda, primera casa, municipio Josè Marìa Vargas, estado Tàchira, titular de la cèdula de identidad Nº V-25.889.327. Posteriormente, retirados del sitio junto a los referidos ciudadanos y la moto antes descrita, se retirò la Comisiòn Policial. Luego, se comisionaron a otros funcionarios quienes se constituyeron en el Barrio Libertador carrera 4, casa 2-82, especìficamente al lado de la discoteca “Punto G”, parroquia “Juan Pablo Aposte”, municipio Panamericano, Barrio Libertador, a fin de recuperar dicho vehìculo robado. Al llamar constantemente a la puerta de dicha vivienda fueron atendidos por un ciudadano quien se identificò como Juan Carlos Guerrero Medina, venezolano, natural de La Grita, estado Tàchira, de 22 años de edad, de 33 años, nacido el 23.08.1985, comerciante, residenciado en el Sector “Llano de los Zambrano”, parte baja, vereda “Doña Marìa”, casa nùmero C-12, Parroquia Jàuregui, municipio Jàuregui, estado Tàchira, titular de la cèdula de identidad Nº V-16.787.519; y quien ademàs les manifestò que a las 11:00 horas de la mañana, un amigo de nombre Vìctor conjuntamente con otro ciudadano, y una muchacha que no conoce, llegaron y le pidieron el favor de guardar el vehìculo tipo Camiòn, de color verde, ya que se encontraba con desperfectos mecànicos, y aceptò guardarlo; siendo que a su vez su amigo Vìctor le dijo que lo buscarìa a las 5:00 horas de la tarde donde nunca llegò. Luego, aceptò ir junto a la Comisiòn Policial a rendir entrevista en torno a lo sucedido. Luego, permitiò el libre acceso a un galpòn donde se pudo observar el vehìculo robado, tratàndose de: vehìculo clase camiòn, marca Ford, modelo Sùper Duty, de color verde, placa A03AF6J, año 2011, serial de carrocerìa 8YTWF37C4B8A21686, serial de motor BA2686. Quedando detenidos en flagrancia los ciudadanos antes identificados, se realizò la respectiva inspecciòn al vehìculo. Se retiraron junto a los ciudadanos detenidos y los vehìculos antes descritos con el fin de realizarles las experticias de rigor, junto al testigo Juan Carlos Guerrero Medina. Seguidamente la Comisiòn Policial se constituyò en la Aldea Guainia, parte alta, vìa pùblica, Parroquia Seboruco, municipio Seboruco, estado Tàchira, a fin de realizar la inspecciòn de liberaciòn, siendo las 12:40 horas de la noche. La inspecciòn tècnica se consigna junto al acta de investigaciòn penal. Asì mismo, iniciaron la bùsqueda de evidencias de interès criminalìstico; siendo infructuosa la misma. Posteriormente, se trasladaron al Àrea Tècnica de su sede, para verificar si ante el archivo Alfa Fonètico, los investigados presentaban antecedentes policiales no presentando registros internos por esta Sub Delegaciòn. Y en el Àrea de Anàlisis y Seguimiento Policial, fueron verificados en SIIPOL, siendo que sus datos coinciden con los existentes en el SAIME, no presentando registros internos Gilbert Estivens Serrano Villarroel, y Vìctor Manuel Pernìa Flores. Pero la ciudadana Greymar del Valle Gòmez Morales, presenta registro: Expediente MP-2001-1564-2017, de fecha 10.05.2017, por la Guardia Nacional Bolivariana de La Grita, por el delito de agavillamiento agravado. Asì mismo se verificaron los vehìculos constatando que el vehìculo, tipo motocicleta, marca Bera, color plata, placa AC2V30S, serial de carrocerìa 8211MBCA4DD077513 no presenta ninguna solicitud, y el vehìculo clase camiòn, marca Ford, modelo Sùper Duty, de color verde, placa A03AF6J, año 2011, serial de carrocerìa 8YTWF37C4B8A21686, serial de motor BA2686, presentando una (01) solicitud, por ante la Sub Delegaciòn La Grita, segùn expediente K19-0457-0113, de fecha 08.08.2019 por el delito previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos Automotores…”
(Omissis)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha ocho (08) de Noviembre del año 2.021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Publicó decisión bajo los siguientes términos:
(Omissis)
“…En la Audiencia de hoy, 24 de septiembre de 2021, siendo la hora y la fecha fijada por este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en la causa SP21-P-2019-1854, procede a realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado GILBERT STIVEN SERRANO VILLARROEL; quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 30-06-1994, de 27 años de edad, titular de la cedula N° V-25.070.152, de estado civil soltero, de ocupación obrero de campo, residenciado en el Cobre, sector el rincón parte alta, cas sin numero , Estado Táchira Teléfono: 0414-7724491 y VICTOR MANUEL PERNIA FLOREZ; quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 21-05-1997, de 24 años de edad, titular de la cedula N° V-25.498.961, de estado civil soltero, de ocupación obrero de campo, residenciado en el Cobre, Urbanización Nuestra Señora de Lourdes, Vía Principal, casa 1, Estado Táchira Teléfono: 0414-0818478 (personal) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
….ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, VISTOS LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A REALIZAR EL CONTROL PREVIO Y DECIDE: PRIMER PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la inadmisibilidad de las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Publico y la Acusación Particular Propia pues las mismas cumplen los requisitos exigidos de ley. SEGUNDO PUNTO PREVIO: CON LUGAR lo solicitado por la defensa Privada en cuanto a la inadmisibilidad de las 1. Pruebas De Experticia registro de llamadas y 2. experticia de teléfono celular descritos en autos. presentada por la de victima. TERCER PUNTO PREVIO: SIN LUGAR lo solicitado por la de defensa publica en cuanto sobreseimiento para el ciudadano GILBERT STIVEN SERRANO Villarroel. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR presentado por los ABG: ABG. LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO Y ABG. CALORINA MOLINA HERNANDEZ por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en perjuicio del ciudadano FREDDY FLOREZ y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por cuanto cumplen con lo establecido en el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y por la defensa del ciudad fredy acusación , exceptuando 1. Pruebas De Experticia registro de llamadas y 2. experticia de teléfono celular descritos en autos, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico de revocatoria de Medida Cautelar de la ciudadana GREYMAR DEL VALLE GOMEZ MORALES; quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Turmero, Estado Aragua, nacido en fecha 29-06-1997, de 22 años de edad, titular de la cedula N° V-25.889.327, de estado civil soltera, de ocupación costurera, residenciada en el Cobre, Vía principal, calle la Sánchez, segunda vereda, casa S/N, color blanco, Estado Táchira Teléfono: 0424-7348736 (madre Margarita Morales) puesto que la defensa privada deja constancia que se encuentra en su proceso postoperatorio postnatal según consta en informe medido original. Acto seguido el Juez impuso a los imputados GILBERT STIVEN SERRANO VILLARROEL y VICTOR MANUEL PERNIA FLOREZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, a tal efecto el imputado GILBERT STIVEN SERRANO VILLARROEL expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno: “ solicito apertura a juicio oral y publico, es todo”. Seguidamente el imputado VICTOR MANUEL PERNIA FLOREZ “ciudadana juez, solicito apertura a juicio oral y publico, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. JUAN CARLOS LOPEZ quien expone: “ciudadana juez, Visto lo manifestado de manera voluntario de mi representado de no admitir hechos y en virtud a la resolución del día de hoy solicito se realice apertura de juicio a los fines de debatir los hechos que fueron narrados en las distintas actuaciones, asimismo, solicito copia simple de presente acta, es todo”, Seguidamente la Defensa Publica ABG. JORGE MEDINA expone: “Dada la manifiesta de inocencia de mi defendido solicito se aperture a juicio oral y publico, es todo…”.
DEL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO POR LA DEFENSA
En este sentido, tal y como más arriba se plasmó textualmente, la defensa solicitó el control judicial y constitucional del acto conclusivo, por ello debe dejarse establecido lo siguiente:
En primer lugar debemos dejar claro que este Tribunal ratifica su competencia para entrar a conocer los hechos necesarios para ejercer el control, el tipo penal señalado y la posibilidad de su cambio y/o modificación, así como la subsunción de los hechos en el precepto jurídico, desestimación, esto porque debemos recordar que las funciones del tribunal de control son amplísimas, las solicitudes que se presentan y las decisiones que se toman desde el momento inicial del proceso deben ser controladas por el órgano jurisdiccional, ello deviene a que por mandato de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 se señala la obligatoriedad de las autoridades de presentar inicialmente al aprehendido ante el Juez de Control y luego en las demás fases incluida la Audiencia Preliminar, para que éste, en uso de las facultades dispuestas en el texto Constitucional, leyes adjetivas y sustantivas penales, proceder a ejercer ese Control sobre dichas actuaciones, lo cual permite hacer brillar el proceso debido y ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, no solo en beneficio del allí imputado, sino a favor del propio Estado, al corregir cualquier ligereza por parte del Ministerio Público o la Defensa.
Lo anterior se reafirma al aseverar quien aquí decide, que es materia propia de la competencia natural de los tribunales de Control, ejercer ese Verdadero “Control”, que en ningún momento pudiera siquiera pensarse que se invade la esfera de competencia del Ministerio Público al ejercer la acción penal, ya que una cosa es la acción penal como concreción de la pretensión del Ministerio Público y otra el control que debe hacer el tribunal como ente encargado de “decir” el Derecho, que no es otra cosa que la jurisdicción.
…Base de lo anterior, por una parte, nos lo da la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/6/2005, Exp. N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, con carácter vinculante por lo cual se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otras cosas..
Por la otra, la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No 447, exp. 07-0270 de fecha 2/8/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas…
En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. Destaca igualmente la decisión N° 318, de fecha 28 de abril de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se confirmó la decisión dictada el 18 de junio de 2015, por el Juzgado Primero en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal que desestimó la precalificación atribuida por el Ministerio Público de los presuntos delitos de Comercio Ilícito de Material Estratégico y Asociación para Delinquir, señalando que se corresponde con el delito de Hurto; y mantuvo la calificación jurídica de Posesión Ilícita de Arma de Fuego y de Porte ilícito de Arma de Fuego.- Entre los argumentos esgrimidos en la decisión N° 318, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, destacan los siguientes: “… Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así lo estableció esta Sala, en la sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: Juan José Quintana Trujillo, en los siguientes términos: ‘En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante.
…De manera que, aun cuando la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, jamás podría afirmarse que la misma esté exenta de revisión y control por el órgano jurisdiccional, pues, corresponde precisamente, al Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, en virtud de la ley, a ejercer la función contralora en la fase preparatoria del proceso penal. En este contexto legal, diversas disposiciones del código adjetivo penal, prevé el cauce procesal idóneo que permite el ejercicio real y efectivo de los derechos y garantías constitucionales, -veáse artículos 28, 29, 34, 304, 313, 314, 315 del Código Orgánico Procesal Penal-, donde se aprecia la intervención jurisdiccional en la fase preparatoria.
Por consiguiente, resulta desacertado afirmar que el órgano jurisdiccional no es el “adecuado” para dictar un pronunciamiento en una investigación penal llevada por el Ministerio Público, por considerar que la misma no se ha judicializado, si conforme se asentó ut supra, la investigación penal está sujeta al control judicial que sobre ella ejerce el órgano jurisdiccional, y no a la inversa; a fin de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes, conforme al artículo 282 eiusdem…”
2.- Considera esta Corte que es importante señalar que la audiencia preliminar comprende la fase intermedia del procedimiento ordinario y es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano, salvo el caso del procedimiento abreviado. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio oral, una vez considerado que existen elementos suficientes para ello.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal (luego de la fase de investigación), tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o la Jueza competente ejerzan el control de la acusación. Esta última función implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias, cuyo destino se observa, in limine litis, condenado a una decisión absolutoria en la definitiva.
Por ello, en relación con los argumentos esgrimidos por los recurrentes respecto de la extralimitación de funciones del Juez de Control, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.
De allí que es necesario que exista por parte del Juez o Jueza competente en esta fase, el debido control, tanto formal como material, de la acusación que se concreta en la fase intermedia; refiriéndose el primer aspecto a los requisitos formales que deberá observar la acusación y que se refiere a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura que la decisión a dictarse sea precisa; en tanto que el segundo aspecto, versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, a fin de verificar si los mismos son verosímiles y vislumbran fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, en Sala Constitucional); dicho en otras palabras, si los mismos son aptos y conducentes, capaces de crear la certidumbre de un hecho punible, en relación directa con el acusado o la acusada.
Dicho control, abarca incluso el cambio de calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal, y en caso negativo, dictar una decisión con carácter de definitiva como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente el enjuiciamiento por los mismos hechos, salvo los supuestos establecidos en el artículo 20 eiusdem.
Así mismo, el referido artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, lo faculta para desechar la acusación fiscal y dictar el sobreseimiento, si finalizada la audiencia preliminar y lógicamente previo estudio de las actuaciones, considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley que lo hacen procedente, tal y como se desprende del numeral 3 del artículo in commento.
De manera que, al finalizar la audiencia preliminar, al Juez o Jueza de Control le está dado, con respecto a la presentación de la acusación fiscal, determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado o imputada, con base en los elementos de convicción que el Ministerio Público ha presentado en su acusación y los argumentos que al respecto alegue la defensa…
…Es así como, en la fase intermedia y más concretamente durante la audiencia preliminar, el Juez o la Jueza competente ejercerá el debido control judicial sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor o partícipe, deberá dictar el auto de apertura a juicio oral y público, ordenando el enjuiciamiento del acusado o la acusada, lo cual exige la revisión minuciosa de los fundamentos de imputación que son presentados por el Ministerio Público como elementos de convicción para emitir el correspondiente acto conclusivo, máxime cuando el auto de apertura a juicio es inapelable por disposición expresa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo contrario, convertiría al Tribunal de Control en una suerte de órgano receptor de la acusación fiscal, sin mayor atribución que su remisión a los tribunales de juicio, desnaturalizando así la fase intermedia del proceso penal ordinario. (Destacado del Tribunal).
Así, es evidente que la fase intermedia es una especie de tamiz purificador por el que debe pasar el escrito de acusación fiscal (o la acusación particular propia de la víctima, según sea el caso), que como acto formal debe cumplir los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo al órgano jurisdiccional competente para la fase intermedia -audiencia preliminar- a quien le corresponde ejercer el control efectivo, formal y material, de la misma, debiendo realizar el “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público” a fin de constatar “si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’” (Vid. Sentencia número 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005)…”( (Destacado del Tribunal).
Finalmente y en lo referente no solo a la obligación de realizar la imputación en Sala de Audiencia ante el juez de Control, sino ratificar la obligación del juzgador de tutelar los derechos del investigado luego imputado, así como realizar un verdadero control judicial sobre dicha actuación del titular de la acción penal, tenemos la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° Exp 170658 de fecha 12 de Julio de 2017 con ponencia conjunta, la cual expresó lo siguiente:
…Lo expuesto conduce indefectiblemente a que, sí es competente este tribunal en el acto de audiencia de imputación y más aún en la preliminar, verificar los hechos, constatar los elementos de convicción y subsumirlos en el supuesto del tipo penal que sea más adecuado en su propio beneficio yendo igualmente en beneficio del Estado, así también para desestimar total o parcialmente la imputación y mantener la condición de investigado, conduciendo a que se reafirme la competencia para resolver sobre la calificación dada, su cambio y/o modificación, desestimar, anular y demás el acto conclusivo en la audiencia preliminar. Y así se declara.
DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA
…En lo atinente a lo planteado por la defensa en cuanto a lo siguiente: “… en primer lugar existe contradicción supina y evidente en la relación de los hechos narrados y que se encuentran en el capitulo 2, asimismo en segundo lugar, hay carencia absoluto de medios de pruebas que hagan presumir con los medios de pruebas promovidos por los cuales están siendo acusados mis representados y menos como fue rendida por la victima ante el CICPC y en el despacho de la fiscalía, en tercer lugar, el silencio de prueba por parte del Ministerio Publico, la cual se evidenciaban a todas luces con la victima, la cual ha mentido, y como cuarto punto, las pruebas promovidas de forma ilegal , en el Capitulo 2…”.
En cuanto al incumplimiento de los requisitos de la acusación tanto de la presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico como la Acusación Particular propia en cuanto a los hechos tenemos, en cuanto a los presupuestos procesales, en materia penal se proyectan principalmente en que la solicitud fiscal se dirija al ente jurisdiccional, tal y como ocurrió en el presente caso, el sujeto activo posea capacidad jurídica y procesal, no se encuentre la acción prescrita o la ausencia de causa de nulidad, existe una relación clara de los hechos, expuso una relación de elementos de convicción, por lo que no existe por parte del Ministerio Público ni de la victima en su Acusacion Particular propia el incumplimiento de requisitos de procedibilidad, conduciendo a que deba declararse sin lugar lo planteado por las defensas. Y así se decide.-
Estos requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, los mismos vienen referidos a los requisitos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal.
…Ahora bien, al revisar esta juzgadora el acto conclusivo acusatorio, se observa que el Ministerio Público luego de identificar a los imputados y sus defensas y la victima de autos, hace una relación del hecho punible que se atribuye, fundamentándose en los instrumentos que le aportan tal información. Asimismo, el Ministerio Público refleja en el acto conclusivo acusatorio, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que fundamentan la acusación, para luego concluir que con el hecho atribuido, los elementos de convicción y medios de prueba presentados, y asimismo adecua el hecho en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
Con base a lo expuesto, considera quien aquí decide, que el Ministerio Público sí cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho acto conclusivo establece los hechos atribuidos al imputado, los elementos de convicción y el precepto jurídico aplicable; en consecuencia, en razón a las consideraciones antes expuestas, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, y la petición de sobreseimiento, ya que existen serios elementos de convicción para el enjuiciamiento de los ciudadanos GILBERT STIVEN SERRANO VILLARROEL y VICTOR MANUEL PERNIA FLOREZ plenamente identificados en autos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. en concordancia con el articulo 83 del Código Penal así se declara.
Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera que al no existir violación del derecho a la defensa en la fase de investigación por parte del Ministerio Público, ya que el mismo practico las diligencias propuestas, materializándose las mismas, considera quien aquí decide, que no se violentó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto se declara sin lugar la petición de la indamisibilidad del acto conclusivo acusatorio; así se decide.-
En cuanto a la solicitud de la defensa Privada en cuanto a la inadmisibilidad de las 1. Pruebas De Experticia registro de llamadas y 2. Experticia de teléfono celular descritos en autos. Presentadas por la victima en su escito(sic), se declara CON LUGAR puesto que no cumplieron con los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la obtención de la prueba. Según lo peticionado por la defensa privada señala: “… igualmente el Ministerio Publico y la defensa de la victima promueven en los capítulos 3.7 y 3.8 experticia de registro de llamada entrantes, salientes, mensajes de texto, whatsaap, la cual se promoverá a futuro en cuanto se tengan resultas del oficio 20-F09-0660-2019 - resultas que nunca han sido consignadas, pero si promovidas de forma ilegal la cual va dirigido al gerente de Movistar, empresa privada y por tanto la persona que iba a realzar debía ser juramentado por lo cual es una prueba nula por ilegalidad, adicionalmente fue promovida su declaración como experto, hay otra prueba que viola el debido proceso la cual es la experticia de Regulación al equipo telefónico marca Samsung , modelo J7 , signado con el número telefónico 0424-7630258…”.
A tal efecto para decidir se hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1.999 en su Artículo 48 establece: “…. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
En el mismo orden de ideas en su Artículo 181 señala lo relacionado a la Licitud de la Prueba. “… Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos….”.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
En razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que están contenidos en el acto conclusivo fiscal y en la acusación particular propia admitido previamente, los cuales son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra de los imputados GILBERT STIVEN SERRANO VILLARROEL y VICTOR MANUEL PERNIA FLOREZ plenamente identificados en autos; por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. en concordancia con el artículo 83 del Código Penal ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días; así se decide.
Vista la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la revocatoria de Medida Cautelar otorgada a la ciudadana GREYMAR DEL VALLE GOMEZ MORALES; antes identificada, se declara sin lugar, puesto que la defensa privada deja constancia medica por el médico privado, puesto que la misma se encuentra en su proceso postoperatorio postnatal según consta en informe medico original. En tal sentido se mantiene en todos y cada uno de sus efectos la medida cautelar otorgada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2020 y asi se decide.-
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMER PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la inadmisibilidad de las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Publico y la Acusación Particular Propia pues las mismas cumplen los requisitos exigidos en Ley .
SEGUNDO PUNTO PREVIO: CON LUGAR lo solicitado por la defensa Privada en cuanto a la inadmisibilidad de las 1. Pruebas De Experticia registro de llamadas y 2. experticia de teléfono celular descritos en autos. presentada por la de victima.
TERCER PUNTO PREVIO : SIN LUGAR lo solicitado por la de defensa publica en cuanto sobreseimiento para el ciudadano GILBERT STIVEN SERRANO VILLARROEL.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR presentado por los ABG: ABG. LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO Y ABG. CALORINA MOLINA HERNANDEZ , por cuanto cumplen con lo establecido en el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputado GILBERT STIVEN SERRANO VILLARROEL y VICTOR MANUEL PERNIA FLOREZ por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en perjuicio del ciudadano FREDDY FLOREZ y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y por el Representante de la victima ABG. LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, exceptuando 1. Pruebas De Experticia registro de llamadas y 2. experticia de teléfono celular descritos en autos, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto revocatoria de Medida Cautelar otorgada a la ciudadana GREYMAR DEL VALLE GOMEZ MORALES; quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Turmero, Estado Aragua, nacido en fecha 29-06-1997, de 22 años de edad, titular de la cedula N° V-25.889.327, de estado civil soltera, de ocupación costurera, residenciada en el Cobre, Vía principal, calle la Sánchez, segunda vereda, casa S/N, color blanco, Estado Táchira Teléfono: 0424-7348736 (madre Margarita Morales) puesto que la defensa privada deja constancia que se encuentra en su proceso postoperatorio postnatal según consta en informe medido original.
CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES otorgadas en FECHA 19- DE FEBRERO DE 2020 A FAVOR DE los ciudadanos GILBERT STIVEN SERRANO VILLARROEL y VICTOR MANUEL PERNIA FLOREZ consistentes: 1) Presentarse una vez cada una vez cada quince días (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de acercarse a la victima; 3) prohibición de salida del país; asimismo se hace del conocimiento que a partir del día veintisiete (27) de septiembre se apertura por ante este circuito Jucicial Penal las presentaciones por la oficina de Alguacilazgo.
QUINTO: SE DECRETA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO para los ciudadanos GILBERT STIVEN SERRANO VILLARROEL y VICTOR MANUEL PERNIA FLOREZ plenamente identificados en autos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA respecto de la ciudadana GREYMAR DEL VALLE GOMEZ MORALES a los fines de celebrar Audiencia Preliminar.
SEPTIMO: REMITASE LA CAUSA ORIGINAL al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y copias certificas para la celebración de audiencia preliminar respecto de la ciudadana GREYMAR DEL VALLE GOMEZ MORALES.
Registrese, publíquese y dejese copia de la decisión, notifiquese a las partes y remitase la causa en su original para su distribución a través de la Oficina de la URDD de este Circuito Judicila (sic) Penal a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial.
(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha nueve (09) de marzo del año 2.022, el Abogado Juan Carlos López Ramírez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Víctor Manuel Pernia Florez, en su condición de imputado, interpone recurso de apelación señalando lo siguiente:
(Omissis)
“CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION QUE VERSA SOBRE UNA PRUEBA ILEGAL ADMITIDA EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Ciudadanos Magistrados, al hacer una revisión de la decisión de fecha 08 de noviembre del año 2021, emitida por Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nro 2. del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se evidencia que si bien es cierto fueron inadmitidas por ilegalidad dos pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Público y por la víctima Freddy Orlando Florez Villamizar en sus respectivas acusaciones, referidas a la experticia de regulación prudencial a un teléfono celular y la experticia de registro de llamadas entrantes, salientes, mensajes de texto, whatsapp y apertura de celdas de número telefónico no es menos cierto, que el mismo Tribunal si admitió como prueba para juicio oral y público, la declaración como testigo del ciudadano : JUAN CARLOS GUERRERO MEDINA, a pesar de que esta defensa argumentó conforme a los hechos y al derecho, que la misma era inadmisible por haber sido obtenida mediante un procedimiento ilícito conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos argumentos se basan en lo siguiente:
I
DEL PROCEDIMIENTO ILÍCITO REFLEJADO EN EL ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE LA INFORMACION OBTENIDA CON MENOSCABO A LA VOLUNTAD DE LOS ACUSADOS
Ciudadanos Magistrados, a criterio de esta defensa el procedimiento mediante el cual se produjo la aprehensión de los hoy acusados y la recuperación del vehiculo que fue presuntamente robado, fue llevado a cabo violando derechos y garantías constitucionales, pues de la propia acta de investigación penal de aprehensión que fue presentada por el Ministerio Público y que corre inserta a los folios 6 y 7 del expediente, se dejó expresa constancia que la comisión policial al estar realizando las primeras diligencias de investigación del caso y estando a la altura de la carrera 9, diagonal al Ambulatorio de El Cobre en el Municipio José María Vargas del estado Táchira, avistó a los sujetos requeridos, por ser los autores del hecho según los dichos de la víctima quien acompañaba a la comisión policial en ese momento procediendo a interceptarlos para hacerles una revisión corporal y al no encontrarles ningún elemento de interés criminalístico, sostuvieron con ellos “un breve interrogatorio” procediendo luego a “interrogarlos cuidadosamente”, obteniendo así según los dichos de los funcionarios, una confesión del hecho denunciado por parte de los hoy acusados y la información de ubicación del camión que había sido robado, procediendo a trasladarse la comisión policial hasta la residencia de un ciudadano de nombre: JUAN CARLOS GUERRERO MEDINA, quien tenia bajo su custodia el camión dentro de su propiedad ubicada en el barrio libertador, carrera 4, casa número: 02-08, al lado de la Discoteca Punto G de la parroquia Juan Carlos Guerrero Medina, quien tenía bajo su custodia el camión dentro de su propiedad ubicada en el barrio libertador, carrera 4, casa número 02-08-, al lado de la Discoteca Punto G de la parroquia Juan Pablo aposte del Municipio panamericano del estado Táchira, motivo con el cual justificaron la detención de los hoy acusados y la consecución de diligencias de investigación posteriores.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, estos hechos narrados en el acta de investigación penal de aprehensión nos conllevan a determinar circunstancias completamente graves a la luz del derecho, pues si las cosas ocurrieron tal y como dice el acta policial, entonces los propios funcionarios actuantes dejaron constancia que ellos incurrieron en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de los hoy acusados, en primer lugar porque sin tener facultad para ello conforme a las reglas de actuación policial señaladas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que luego de interceptar a los hoy acusados y violando sus derechos fundamentales, los sometieron a varios tipos de interrogatorio con métodos de coacción e intimidación, para arrancarles con menos cabo a su voluntad una presunta confesión del hecho punible y así obtener información del caso de manera ilegal, sin la presencia además de sus abogados defensores, a pesar de que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, tal y como lo establece el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, derechos estos que son inherentes a la persona humana, violándose con ellos el debido proceso que ha sido entendido por la jurisprudencia patria, como el trámite que permite otra a las partes de la manera prevista en la Ley, y el derecho a la defensa, al impedirle el ejercicio de sus derechos de estar debidamente asistidos de abogado, más aun, cuando necesariamente la confesión en materia penal debe estar revestida de todas las garantías constitucionales de hacerlo en forma libre, espontánea, sin ningún tipo de coacción ni apremio, ante un juez competente e imparcial, con las formas propias del acto de rendir declaración por separado, sin menoscabo de su derecho constitucional de ser impuestos del precepto que los exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y con plena asistenta jurídica de su abogado defensor, so (sic) pena de nulidad de cualquier declaración si ello no se cumple conforme lo establece el artículo 132 del mismo Código Adjetivo Penal.
Y en segundo lugar, porque de la misma acta de investigación penal se deja constancia que por virtud de la información que fue obtenida de manera ilegal por la comisión policial, el camión fue ubicado en poder de un ciudadano de nombre: JUAN CARLOS GUERRERO MEDINA en su residencia ubicada en el barrio libertador, carrera 4, casa número: 02-08, al lado de ella Discoteca Punto G de la parroquia Juan Pablo A poste del municipio Panamericano del estado Táchira, quien no pudo justificar a la comisión policial conforme a derecho, la tenencia licita del referido camión, razón por lo cual para ese momento debió ser aprehendido en flagrancia por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo Proveniente del Robo en virtud de la denuncia que ya había sido interpuesta, por que sin embargo y de manera sorprendente los funcionarios policiales lo dejaron en libertad y para colmo lo utilizaron como un testigo en la causa en contra de los imputados, sin saber cual fue el criterio utilizado por los mismos para no aprehenderlo, lo que resulta a rodas luces violatorio del debido proceso, pues lo correcto era que este ciudadano fuera aprehendido conforme a derecho en esa oportunidad, en vez de ser utilizado como un testigo, quedando claro para esta defensa que una eventual declaración suya en juicio resultará completamente subjetiva en perjuicio de mis representados, a fin de evitar una persecución penal en su contra, siendo en consecuencia el testimonio de esta ciudadano completamente ilegal, debiendo ser in admitido en el auto de apertura a juicio, tal y como fue solicitado en la audiencia preliminar, ya que es un medio de prueba obtenido a través de un procedimiento completamente ilícito conforme lo consagra el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LAS CONTRADICCIONES EXISTENTES EN LOS HECHOS NARRADOS EN EL CAPITULO II DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS HECHOS NARRADOS EN EL CAPÍTULO II DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LA VÍCTIMA
Ciudadanos Magistrados, para corroborar las irregularidades que fueron señaladas en el punto anterior con relación al acta de investigación penal de aprehensión que fue presentada por el ministerio publico y que corre inserta a los folios 6 y 7 del expediente, basta con hacer una simple revisión de los hechos que fueron narrados en el CAPITULO II de la acusación que fue presentada por Ministerio Público y compararlos con los hechos que fueron narrados en el capítulo II de la acusación particular propia que fue presentada por la victima, donde se observan caramente dos tercios completamente distintas, contradictorias y excluyentes entre sí en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los hoy acusados y la recuperación del vehiculo que fue presuntamente robado.
En el capitulo II de la acusación presentada por el Ministerio Público se deja constancia entre otras consideración, que en virtud de los hechos ocurridos por el robo, la víctima se traslada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, con el objeto de interponer denuncia el día 08 de agosto del año 2019 y, que ya para el día 09 de agosto, proceden a ubicar a los ciudadanos sospechosos, a la altura del sexto El Cobre, carrera 9 diagonal al ambulatorio del Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira, quienes para ese momento poseían un vehículo automotor que coincidía con lo narrado por la víctima, razón por la cual proceden a intervenirlos policialmente quedando identificados como: GREYMAR DEL VALLE GOMEZ MORALES, GILBERT ESTIVENS SERRANO VILLARROEL Y VICTOR MANUEL PERNIA FLOREZ, quienes al ser inquiridos por la comisión policial sobre el paradero del vehiculo clase: camión, marca: Ford, modelo: súper Duty, color : verde, placas: A03AFGJ, manifestaron que el mismo se encontraba en el municipio Panamericano, Barrio el Libertador, específicamente de la discoteca Punto G, guardado en un galpón, por lo que se trasladan hasta la dirección indicada, entrevistándose con el ciudadano: JUAN CARLOS GUERRERO MEDINA quien informa a la comisión que específicamente a las 11:00 horas de la mañana de dicho día, su amigo de nombre Víctor junto con otro ciudadano, habían llevado el camión hasta su galpón, pidiendo que se lo guardara porque presentaba desperfectos mecánicos, razón por la cual en ese momento la comisión policial procedió a indicarle a los ciudadanos hoy acusados sobre su detención.
… Lo cierto es, que para esta defensa no resulta nada sorprendente que el Ministerio Público y la víctima FREDDY ORLANDO FLOREZ VILLAMIZAR, se contradigan de manera total en sus acusaciones, pues desde el inicio del presente proceso penal ha habido una falta de transparencia, certeza, coherencia y legalidad de las actuaciones policiales que fueron realizadas, así como también habido mala fe y temeridad por parte de la víctima FREDDY ORLANDO FLOREZ VILLAMIZAR quien ha mentido de manera reiterada en sus declaraciones, pues manifestó que fue golpeado y lesionado salvajemente con unas pistolas por sus captores durante los hechos que fueron denunciados, pero sin embargo del informe medico que corre inserto al folio 28 del expediente, se evidenció que no presentó al momento de su valoración médica ninguna lesión que calificar, además de que no fue recabado durante la investigación ningún elemento de convicción que hiciera presumir la existencia del robo denunciado, tales como armas, capuchas, tirajes, testigos, teléfonos celulares, dinero efectivo o documentos personales entre otros, siendo lo único de lo que sí estamos seguros, que este ciudadano afirmó que se encontraba bajo los efectos del alcohol tomando miche al momento de suscitarse el presunto hecho punible y que el vehículo que presuntamente fue robado, no fue hallado en poder de los hoy acusados, sino en poder del ciudadano: JUAN CARLOS GUERRERO MEDINA quien hoy en día es testigo de la presente causa, todo lo cual se ha venido denunciando a lo largo del presente procedimiento, pero que sin embargo no ha sido debidamente valorado por el Tribunal de la causa, quien no ha debido convalidar judicialmente esas actuaciones bajo ningún contexto procesal y en consecuencia debieron ser declaradas inadmisibles ambas acusaciones por no reunir los requisitos establecidos en la ley o por lo menos declarar inadmisibles por ilegalidad las pruebas derivadas de ese procedimiento, en especial el testimonio del mencionado ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO MEDINA en virtud del contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, todas las circunstancias arbitrarias anteriormente narradas permiten reducir sin lugar a dudas, que el presente proceso se encuentra viciado de nulidad, pues se evidencia claramente que la víctima o los funcionarios policiales o ambos mintieron acerca de las actuaciones efectuadas, al existir dos versiones contradictorias entre sí en torno a un mismo hecho donde estos participaron conjuntamente, generándose una completa incertidumbre jurídica que configura a todas luces una violación al debido proceso en los hechos que fueron señalados en el acta de investigación penal de aprehensión que corre inserta a los folios 6 y 7 del expediente, haciendo imposible determinar con claridad las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar que allí fueron reflejadas.
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto y en base al contenido del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución y la ley es nulo, así como lo consagrado en el artículo 49, numeral 1° de la misma constitución que establece que serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso y, a tenor de lo consagrado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que los actos cumplidos en contravención o con observancia de las condiciones previstas en ese Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y, conforme a lo establecido en el artículo 181 que establece los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del mismo codigo, es por lo que solicito a esta honorable corte de apelaciones muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION por tener ésta defensa la legitimación para interponerlo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y por la decisión que se impugna recurrible por disposición expresa de la ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN de conformidad establecido en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 181,314, y 439, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que se REVOQUE PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO del dispositivo de Que se REVOQUE PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO del dispositivo de la decisión de fecha O8 de noviembre del año 2021, emitida por el Tribunal Penal de Primera instancia Estadal Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que admitió totalmente las pruebas Presentadas por el Ministerio Público y por el representante de la victima ABG. LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, exceptuando: 1. Pruebas De Experticia registro de llamadas y 2. Experticia de teléfono celular descritos en autos y en consecuencia se declare también LA INADMISIBILIDAD de la prueba de testigo para juicio referida al ciudadano: JUAN CARLOS GUERRERO MEDINA, la cual fue promovida en el numera 2.11ª del CAPÍTULO V del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y en la sección PARTICULARES del CAPÍTULO V de la acusación particular propia presentada por la víctima: FREDDY ORLANDO FLOREZ VILLAMIZAR, toda vez que su declaración proviene de un procedimiento ilícito, en contravención a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que se haga EXTENSIVO los EFECTOS del presente recurso a mi representada: GREYMAR DEL VALLE GOMEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.889.327, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a la misma le fue celebrada posteriormente y por separado AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 20 de octubre de 2021 y se encuentra en igual situación y le son aplicables idénticos motivos que a mi representado: VICTOR MANUEL PERNIA FLOREZ.
QUINTO: Que se decida de OFICIO cualquier otra circunstancia que a criterio de esta honorable Corte de Apelaciones, deba ser decidida con respecto a los hechos y las actuaciones que han sido denunciadas en el presente recurso…”
(Omissis)
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Primero: Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Carlos López Ramírez, actuando en carácter de defensor privado del acusado Víctor Manuel Pernia Flores, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, con la finalidad de resolver las denuncias planteadas, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, observa:
Que el Abogado Juan Carlos López Ramírez, procede a ejercer el recurso de apelación fundamentando el mismo en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de Septiembre de 2.021, admitió una prueba ilegal, razón por la cual, procedió a impugnar el íntegro de la decisión publicada en fecha 08 de noviembre del 2.021.
Entre varias aseveraciones, sostiene que el medio de prueba promovido, referente al testimonio del ciudadano Juan Carlos Guerrero Medina, fue admitido ilegalmente por cuanto la declaración dada por el mismo, fue obtenida bajo torturas. Aunado al hecho de que considera que el mismo no debió fungir como testigo, sino que se le debió imputar por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Objeto Proveniente del Delito.
Por otro lado, argumentó que existe una seria diferencia entre las dos acusaciones admitidas por la Juez de Control, pues tanto en la acusación interpuesta por la Vindicta Pública como la acusación particular propia, se señalan hechos diferentes, generando con la admisión de ambas acusaciones una evidente inseguridad jurídica e indefensión que perjudica al ciudadano Víctor Manuel Pernia Florez.
Además, señala, que se violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, dejaron constancia que a los imputados se les realizó un cauteloso interrogatorio sin la presencia de la defensa técnica, por lo que debió ser anulada en fase de control.
Finalmente solicita el recurrente, que la Corte de Apelaciones se sirva admitir el recurso de apelación, sustanciarlo conforme al Código Orgánico Procesal Penal, declarándolo con lugar y en consecuencia anule el auto recurrido y se aplique el efecto extensivo para la ciudadana acusada Greymar del Valle Gómez Morales.
Segundo: En atención a las denuncias planteadas, y haciendo uso de las facultades de este Tribunal Superior al permitirse revisar las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, esta Corte de Apelaciones considera necesario antes de entrar a resolver el fondo de la apelación plantada, ahondar sobre las generalidades de las funciones del Juez de Control para un mejor entendimiento del fallo aquí suscrito.
Sobre este propósito, es acertado señalar que los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que no sólo implica la revisión del cumplimiento de forma, sino que también el apego a la legalidad conlleva al estudio del fondo del proceso, pues éste, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervinientes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal.
Al llegar a este punto, es menester reiterar el criterio que ha expresado esta Alzada en diferentes ocasiones, dónde se ha señalado que los Juzgados de Control tienen dos funciones fundamentales, a saber: dictar medidas de aseguramiento, como las medidas cautelares y privativas de libertad, y controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, la defensa privada y las de la víctima. Asimismo, las funciones de estos juzgados, se sub-dividen en dos etapas, la primera, denominada fase de investigación, en donde el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares, y la segunda, denominada fase intermedia, en la cual el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.
Así las cosas, el operador de justicia debe cumplir la función primordial de fungir como filtro o tamiz, en donde luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones expuestas por el Ministerio Público, determinará la procedencia o no de los mismos para calificar la flagrancia, otorgar una medida, admitir o anular el acto conclusivo fiscal, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento, todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la Fiscalía. Es así, que con ese fundamento el Juez de control puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al imputado o acusado por la fiscalía en el acto conclusivo o en la imputación formal, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el legislador diseñó para él.
Al margen de lo anterior, considera necesario este Tribunal Colegiado, elevar la reciente sentencia emanada por la Sala Constitucional (2.022) , en la cual hace referencia de forma reiterada respecto a las funciones que debe ejercer el jurisdicente en la fase intermedia, indicando entre varios aspectos que:
(Omissis)
“…Sobre este particular, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronóstico, el Juez de Control no dictará el auto de apertura a juicio, evitando así lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. (Vid. entre otras, la sentencia N° 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala)...”
(Omissis)
Llegado a este punto, es esencial señalar que en esta fase del proceso penal, el Juzgador de primera instancia en funciones de control, tiene el deber de efectuar el correspondiente análisis sobre la acusación presentada por la Representación Fiscal, realizándolo de oficio o por solicitud de la defensa; así el A quo analiza si los elementos de convicción presentados, permiten encuadrar la conducta desplegada por los sujetos activos en el tipo penal endilgado, a los fines de admitir totalmente la acusación o, admitirla parcialmente en caso de que realice un cambio de calificación jurídica o desestime un delito, decrete el sobreseimiento o anule la acusación presentada. Todo ello, de conformidad con la facultad que le confiere el legislador patrio, en los artículos 67 y 313 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Alrededor de lo anterior es imperante concluir que la función del Juez de Control, no se circunscribe en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a él a quien le corresponde analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un juicio oral y público de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Articulo 264. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y granitas establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. “
Tercero: Ahora bien, al margen de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, al entrar a analizar la decisión impugnada, ha constatado la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, que se expresa continuación:
A este propósito, es necesario traer a colación la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre del 2.021 y publicada en fecha 08 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre varias argumentaciones señaló lo siguiente:
(Omissis)
“…DEL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO POR LA DEFENSA
En este sentido, tal y como más arriba se plasmó textualmente, la defensa solicitó el control judicial y constitucional del acto conclusivo, por ello debe dejarse establecido lo siguiente:
En primer lugar debemos dejar claro que este Tribunal ratifica su competencia para entrar a conocer los hechos necesarios para ejercer el control, el tipo penal señalado y la posibilidad de su cambio y/o modificación, así como la subsunción de los hechos en el precepto jurídico, desestimación, esto porque debemos recordar que las funciones del tribunal de control son amplísimas, las solicitudes que se presentan y las decisiones que se toman desde el momento inicial del proceso deben ser controladas por el órgano jurisdiccional, ello deviene a que por mandato de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 se señala la obligatoriedad de las autoridades de presentar inicialmente al aprehendido ante el Juez de Control y luego en las demás fases incluida la Audiencia Preliminar, para que éste, en uso de las facultades dispuestas en el texto Constitucional, leyes adjetivas y sustantivas penales, proceder a ejercer ese Control sobre dichas actuaciones, lo cual permite hacer brillar el proceso debido y ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, no solo en beneficio del allí imputado, sino a favor del propio Estado, al corregir cualquier ligereza por parte del Ministerio Público o la Defensa.
Lo anterior se reafirma al aseverar quien aquí decide, que es materia propia de la competencia natural de los tribunales de Control, ejercer ese Verdadero “Control”, que en ningún momento pudiera siquiera pensarse que se invade la esfera de competencia del Ministerio Público al ejercer la acción penal, ya que una cosa es la acción penal como concreción de la pretensión del Ministerio Público y otra el control que debe hacer el tribunal como ente encargado de “decir” el Derecho, que no es otra cosa que la jurisdicción.
Base de lo anterior, por una parte, nos lo da la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/6/2005, Exp. N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, con carácter vinculante por lo cual se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otras cosas estableció:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por la otra, la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No 447, exp. 07-0270 de fecha 2/8/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas dijo:
“…la adecuación de los hechos a un determinado tipo penal y la posible violación de normas adjetivas, corresponde al estudio y análisis propio de los tribunales competentes en las diferentes fases e instancias del proceso penal instaurado, a través de los medios y oportunidades que permite el actual sistema oral, público y acusatorio, respetando los correspondientes principios y fases del proceso. Los Jueces, dentro del principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del deber de velar por la regularidad en el proceso, tienen la facultad de modificar la calificación otorgada a los hechos en cualquier fase, en obsequio además del resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna…”(negrillas y subrayado de este Tribunal).
En el caso que nos ocupa, al efectuar un análisis de los elementos de convicción traídos a la audiencia a fin de verificar la adecuación del tipo penal imputado con los hechos, elementos éstos que se han tomado en consideración esta juzgadora para considerar que en esta etapa inicial del proceso y con los elementos que han sido aportados por la representación fiscal, y en lo concerniente al cambio de calificación jurídica la Sala de Casación Penal, ha sostenido en reiteradas sentencias lo siguiente: Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009. “… respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral. …”.
Al respecto, se cita Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 856, de fecha 07.06.2011, y en relación a este punto, señaló lo siguiente: “…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad.
En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. Destaca igualmente la decisión N° 318, de fecha 28 de abril de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se confirmó la decisión dictada el 18 de junio de 2015, por el Juzgado Primero en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal que desestimó la precalificación atribuida por el Ministerio Público de los presuntos delitos de Comercio Ilícito de Material Estratégico y Asociación para Delinquir, señalando que se corresponde con el delito de Hurto; y mantuvo la calificación jurídica de Posesión Ilícita de Arma de Fuego y de Porte ilícito de Arma de Fuego.- Entre los argumentos esgrimidos en la decisión N° 318, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, destacan los siguientes: “… Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así lo estableció esta Sala, en la sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: Juan José Quintana Trujillo, en los siguientes términos: ‘En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante.
De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa’…”
De igual manera se cita sentencia reciente emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de Sala de Casación Penal, de fecha catorce (14) días de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente: (…)En conclusión y en consonancia con el criterio expuesto por la Sala Constitucional, lo indicado por el solicitante en avocamiento constituyen atribuciones propias del órgano jurisdiccional en el conocimiento de los actos procesales, tal como es, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, considerando para ello, los argumentos esgrimidos por las partes en el proceso, así como, los elementos de convicción procesal que puedan existir en esa fase incipiente, es por lo que, considera esta Sala que no existen méritos para declarar con lugar el Avocamiento, en virtud de no haberse constatado la presencia de una manifiesta injusticia, que en razón de su trascendencia e importancia represente una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, en el proceso seguido al ciudadano Alfonso Fernández Rivas…”. Y así se declara.
Refuerzo de lo expresado lo constituye la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, No Aa-3155-2007 con ponencia del Juez Dr. Gerson Niño, que señaló:
“…observa la Sala, que el Tribunal en función de Control, es el órgano jurisdiccional llamado por ley a ejercer el control judicial sobre todas las actuaciones del Ministerio Público, en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, esta Sala mediante decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, en la causa Aa-2761-06, con ponencia de quien con igual carácter suscribe la presente, sostuvo: “En primer lugar, conviene precisar el rol del Juez de Control en la fase preparatoria del proceso penal, bajo el prisma legal establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece:
“Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
De la disposición legal transcrita se evidencia la obligación legal del Juez en función de control, de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías inherentes al ser humano, lo cual debe entenderse en doble sentido, por un lado, deberá permitir el goce y ejercicio efectivo de los mismos, y por el otro, deberá propender lo necesario para que sean respetados por los demás sujetos procesales, y de esta manera, ejercer un auténtico mecanismo de control judicial de la investigación penal.
La disposición legal citada, permite precisar la naturaleza jurídica de la investigación penal, toda vez que parte de la doctrina patria, sostiene su naturaleza administrativa dado el mismo carácter del Ministerio Público cuyo órgano la dirige, por contraste a la posición mayoritaria, según la cual, su naturaleza jurídica es procesal, dado el permanente control del órgano jurisdiccional en esta fase de investigación, con estricto apego a los derechos y garantías constitucionales de las partes, y por ende, en virtud de esta ficción legal, se sostiene su naturaleza judicial, en atención al artículo 282 ejusdem.
De manera que, aun cuando la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, jamás podría afirmarse que la misma esté exenta de revisión y control por el órgano jurisdiccional, pues, corresponde precisamente, al Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, en virtud de la ley, a ejercer la función contralora en la fase preparatoria del proceso penal. En este contexto legal, diversas disposiciones del código adjetivo penal, prevé el cauce procesal idóneo que permite el ejercicio real y efectivo de los derechos y garantías constitucionales, -veáse artículos 28, 29, 34, 304, 313, 314, 315 del Código Orgánico Procesal Penal-, donde se aprecia la intervención jurisdiccional en la fase preparatoria.
Por consiguiente, resulta desacertado afirmar que el órgano jurisdiccional no es el “adecuado” para dictar un pronunciamiento en una investigación penal llevada por el Ministerio Público, por considerar que la misma no se ha judicializado, si conforme se asentó ut supra, la investigación penal está sujeta al control judicial que sobre ella ejerce el órgano jurisdiccional, y no a la inversa; a fin de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes, conforme al artículo 282 eiusdem…”
“…Conforme a lo expuesto, el Juez en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, deberá abordar la existencia o no de un delito, para lo cual, valorará las diligencias de investigación practicadas como actos urgentes y necesarios proporcionados por la representación fiscal, y cualesquier otro incorporado lícitamente por el imputado o su defensor, todo lo cual, le permitirá formarse un juicio de valor estrictamente jurídico, y concluir en la inexistencia o existencia de un hecho punible de manera razonada y motivada, en cuyo caso comprenderá desde luego, la calificación jurídica del hecho imputado…”.
“…Consecuente con lo expuesto, considera la Sala que el Juez de Control en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, tanto para decretar la flagrancia en la aprehensión del imputado, como cualesquier medida de coerción personal, tiene la potestad de revisar la calificación jurídica dada a los hechos, e inclusive, apartarse motivadamente de la calificación dada por la representación fiscal, que en todo caso, será una calificación provisional con base a lo existente en autos hasta ese momento, incluso, la calificación jurídica establecida en el auto de apertura a juicio oral y público, igualmente es provisional, dada la facultad del juez de juicio de cambiarla durante el debate, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, al cumplir el juez el deber que está obligado por ley, no usurpa función del Ministerio Público, por el contrario, cumple con la función de juzgar que es consustancial con su naturaleza jurisdiccional…”. (cursivas y subrayado de quien aquí decide).
Como corolario de lo anterior este juzgador se permite traer a colación la Sentencia N° Aa-4516/2011 de fecha 1/7/2011, igualmente pronunciada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, con ponencia del Juez Dr. Luis Hernández Contreras, que a la letra dijo:
“…En tal sentido, esta Corte considera necesario dejar establecidas las funciones del Juez de Control en la fase preparatoria del proceso penal; la cual está prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente (omisis). La norma antes transcrita le atribuye al Juez de Control, la obligación de vigilar que se cumplan los derechos y garantías inherentes al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo aquello que sea necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, y ejercer el control judicial…estima esta Alzada, que el a-quo, no se extralimitó al momento de efectuar un cambio en la calificación del delito, ya que es una atribución propia del juez en esta fase del proceso penal efectuar el control jurisdiccional de la calificación fiscal, aun cuando se esté hablando del procedimiento de admisión de hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…”. (Destacado del Tribunal).
Inmediatamente consolidadas en la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, N° 1-As-SP21-R-2013-299, de fecha 29 de Julio de 2014, con ponencia del Juez Dr. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, que al respecto señaló:
“…estima la representación del Ministerio Público que el Juez de la recurrida se extralimitó en sus funciones, entrando a realizar una valoración del acervo probatorio y no sólo el control de los medios de prueba promovidos, invadiendo el terreno de las competencias exclusivas del Tribunal de Juicio, en atención a los principios de contradicción e inmediación, siendo necesario el debate oral.
2.- Considera esta Corte que es importante señalar que la audiencia preliminar comprende la fase intermedia del procedimiento ordinario y es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano, salvo el caso del procedimiento abreviado. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio oral, una vez considerado que existen elementos suficientes para ello.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal (luego de la fase de investigación), tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o la Jueza competente ejerzan el control de la acusación. Esta última función implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias, cuyo destino se observa, in limine litis, condenado a una decisión absolutoria en la definitiva.
Por ello, en relación con los argumentos esgrimidos por los recurrentes respecto de la extralimitación de funciones del Juez de Control, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.
De allí que es necesario que exista por parte del Juez o Jueza competente en esta fase, el debido control, tanto formal como material, de la acusación que se concreta en la fase intermedia; refiriéndose el primer aspecto a los requisitos formales que deberá observar la acusación y que se refiere a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura que la decisión a dictarse sea precisa; en tanto que el segundo aspecto, versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, a fin de verificar si los mismos son verosímiles y vislumbran fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, en Sala Constitucional); dicho en otras palabras, si los mismos son aptos y conducentes, capaces de crear la certidumbre de un hecho punible, en relación directa con el acusado o la acusada.
Dicho control, abarca incluso el cambio de calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal, y en caso negativo, dictar una decisión con carácter de definitiva como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente el enjuiciamiento por los mismos hechos, salvo los supuestos establecidos en el artículo 20 eiusdem.
Así mismo, el referido artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, lo faculta para desechar la acusación fiscal y dictar el sobreseimiento, si finalizada la audiencia preliminar y lógicamente previo estudio de las actuaciones, considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley que lo hacen procedente, tal y como se desprende del numeral 3 del artículo in commento.
De manera que, al finalizar la audiencia preliminar, al Juez o Jueza de Control le está dado, con respecto a la presentación de la acusación fiscal, determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado o imputada, con base en los elementos de convicción que el Ministerio Público ha presentado en su acusación y los argumentos que al respecto alegue la defensa…
Por ello, en cuanto a la importancia la fase intermedia en el proceso penal, Roxin señala lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (…)”.
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Es así como, en la fase intermedia y más concretamente durante la audiencia preliminar, el Juez o la Jueza competente ejercerá el debido control judicial sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor o partícipe, deberá dictar el auto de apertura a juicio oral y público, ordenando el enjuiciamiento del acusado o la acusada, lo cual exige la revisión minuciosa de los fundamentos de imputación que son presentados por el Ministerio Público como elementos de convicción para emitir el correspondiente acto conclusivo, máxime cuando el auto de apertura a juicio es inapelable por disposición expresa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo contrario, convertiría al Tribunal de Control en una suerte de órgano receptor de la acusación fiscal, sin mayor atribución que su remisión a los tribunales de juicio, desnaturalizando así la fase intermedia del proceso penal ordinario. (Destacado del Tribunal).
Así, es evidente que la fase intermedia es una especie de tamiz purificador por el que debe pasar el escrito de acusación fiscal (o la acusación particular propia de la víctima, según sea el caso), que como acto formal debe cumplir los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo al órgano jurisdiccional competente para la fase intermedia -audiencia preliminar- a quien le corresponde ejercer el control efectivo, formal y material, de la misma, debiendo realizar el “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público” a fin de constatar “si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’” (Vid. Sentencia número 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005)…”( (Destacado del Tribunal).
Finalmente y en lo referente no solo a la obligación de realizar la imputación en Sala de Audiencia ante el juez de Control, sino ratificar la obligación del juzgador de tutelar los derechos del investigado luego imputado, así como realizar un verdadero control judicial sobre dicha actuación del titular de la acción penal, tenemos la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° Exp 170658 de fecha 12 de Julio de 2017 con ponencia conjunta, la cual expresó lo siguiente:
“…considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide…CUARTO: ACUERDA de oficio la medida cautelar referida a que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes…”( subrayado de quien aquí decide).
Lo expuesto conduce indefectiblemente a que, sí es competente este tribunal en el acto de audiencia de imputación y más aún en la preliminar, verificar los hechos, constatar los elementos de convicción y subsumirlos en el supuesto del tipo penal que sea más adecuado en su propio beneficio yendo igualmente en beneficio del Estado, así también para desestimar total o parcialmente la imputación y mantener la condición de investigado, conduciendo a que se reafirme la competencia para resolver sobre la calificación dada, su cambio y/o modificación, desestimar, anular y demás el acto conclusivo en la audiencia preliminar. Y así se declara.
DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA
El defensor Privado ABG. JUAN CARLOS LOPEZ entre otras cosas expresó: “…ciudadana Juez, solicito la inadmisibilidad de la misma, en primer lugar existe contradicción supina y evidente en la relación de los hechos narrados y que se encuentran en el capitulo 2, asimismo en segundo lugar, hay carencia absoluto de medios de pruebas que hagan presumir con los medios de pruebas promovidos por los cuales están siendo acusados mis representados y menos como fue rendida por la victima ante el CICPC y en el despacho de la fiscalía, en tercer lugar, el silencio de prueba por parte del Ministerio Publico, la cual se evidenciaban a todas luces con la victima, la cual ha mentido, y como cuarto punto ,las pruebas promovidas de forma ilegal , en el Capitulo 2 hay un primer momento de cómo se produce el robo y segundo de cómo se produce la aprehensión, en la acusación ratificada el día de hoy y una vez señala que la victima el día 9-8-19 en el cuerpo detectivesco, señalan que la victima procede a ubicar y se encontraban por el cobre diagonal a la farmacia quienes poseían el vehiculo que coincidía con lo descrito por la victima en contra de los ciudadanos Gilbert, Victor y Greymar del Valle , y quienes solicito control material y en consecuencia sobreseimiento de la causa. Es todo…”.
Acto seguido el defensor Publico ABG: JORGE MEDINA, expuso entre otras cosas en su solciitud: “…Revisada las actuaciones y lo manifestados por el Ministerio publico y la defensa de la victima, esta defensa se adhiera a la codefensa de los acusados, pues considera que efectivamente las diferentes actuaciones existen contradicciones que ponen en tela de juicio de la comisión del hecho punible, contradicciones que no puede pasar por alto este tribunal, toda vez que estamos en proceso penal y donde somos responsables de los hechos y actuaciones que tomemos en el procedimiento, pues el Código Orgánico Procesal Penal en diferentes normas entre ellas el articulo 105 de la norma adjetiva Penal, hace llamado que las partes debemos litigar de mala fe , asimismo, me permito señalar lo referido por el colega de la defensa, que en el proceso penal dentro del principio de la investigación penal y la del Ministerio Publico como parte de fe debe presentar elementos y sustentar la acusación , la de demostrar la inocencia, en este caso de mi defendido presente en la sala, no encuentra esta defensa de cómo es posible si el hecho denunciado ocurre el día 8 de agosto de 2019 y cuya aprehensión según acta de investigación penal que corre en folio seis (06) y siete (07) fechada 10-8-19 en donde se deja constancia de aprehensión y la declaración de los funcionarios que recuperan el vehiculo en esa fecha, como se evidencia en fecha 8 de agosto de 2019, es decir, dos días antes, entiende esta defensa que la inspección de la vivienda y del hecho donde se dejó a la victima , pero no es lógico que haya sido recuperado e inspeccionado dos (02) días antes, asimismo, como expuso la defensa privada, no resulta lógico que el denunciante manifieste que fue golpeado por presunta arma de fuego no haya presentado lesión según informe practicado al día siguiente, otra contradicción y que conllevarían a una violación a la defensa y nulidad absoluta es el hecho que la lectura de derechos de los acusados en la presente causa según folio quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), aparece fechado el 08 de agosto , es decir 2 días antes de fechada la investigación , además que , si del recorrido señalado por la víctima que se realizó antes que se produjera el presunto delito de robo agravado, en donde señala que fueron a un hotel, estuvieron en distintos sectores, como no fue llamada alguna de las persona que hayan presenciados a los fines de sustentar la solicitud de enjuiciamiento, dejando la acusación y procedimiento del Ministerio Publico que califica esta defensa como temeraria por falta de pruebas, con base a la declaración de la victima que en definitiva es el único elemento de convicción, por tanto se ponen en duda como un único elemento sirva para probar en juicio el hecho punible, pues además a la declaración se promueve el del ciudadano Juan Guerrero quien según las actuaciones se encontraba en poder del camión , circunstancias que confirma las irregularidades de las que adolece el tramite de la presente causa y que conllevan a esta defensa a oponerse a la acusación por el Ministerio Publico, y por tanto ciudadana Juez, solicito la aplicabilidad del articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal, es decir, el sobreseimiento de la causa por carecer de la bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento, y finalmente solicito para el caso que se desestime lo solicitado se aperture a juicio, es todo.”.
En lo atinente a lo planteado por la defensa en cuanto a lo siguiente: “… en primer lugar existe contradicción supina y evidente en la relación de los hechos narrados y que se encuentran en el capitulo 2, asimismo en segundo lugar, hay carencia absoluto de medios de pruebas que hagan presumir con los medios de pruebas promovidos por los cuales están siendo acusados mis representados y menos como fue rendida por la victima ante el CICPC y en el despacho de la fiscalía, en tercer lugar, el silencio de prueba por parte del Ministerio Publico, la cual se evidenciaban a todas luces con la victima, la cual ha mentido, y como cuarto punto, las pruebas promovidas de forma ilegal , en el Capitulo 2…”.
En cuanto al incumplimiento de los requisitos de la acusación tanto de la presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico como la Acusación Particular propia en cuanto a los hechos tenemos, en cuanto a los presupuestos procesales, en materia penal se proyectan principalmente en que la solicitud fiscal se dirija al ente jurisdiccional, tal y como ocurrió en el presente caso, el sujeto activo posea capacidad jurídica y procesal, no se encuentre la acción prescrita o la ausencia de causa de nulidad, existe una relación clara de los hechos, expuso una relación de elementos de convicción, por lo que no existe por parte del Ministerio Público ni de la victima en su Acusacion Particular propia el incumplimiento de requisitos de procedibilidad, conduciendo a que deba declararse sin lugar lo planteado por las defensas. Y así se decide.-
Estos requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, los mismos vienen referidos a los requisitos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal.
Para su resolución, permitámonos hacer la cita textual del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en los ordinales denunciados como incumplidos como lo son el 2, 3, 4, 5 así:
“Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La Acusación debe contener…
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…”.
Ahora bien, al revisar esta juzgadora el acto conclusivo acusatorio, se observa que el Ministerio Público luego de identificar a los imputados y sus defensas y la victima de autos, hace una relación del hecho punible que se atribuye, fundamentándose en los instrumentos que le aportan tal información. Asimismo, el Ministerio Público refleja en el acto conclusivo acusatorio, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que fundamentan la acusación, para luego concluir que con el hecho atribuido, los elementos de convicción y medios de prueba presentados, y asimismo adecua el hecho en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
Con base a lo expuesto, considera quien aquí decide, que el Ministerio Público sí cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho acto conclusivo establece los hechos atribuidos al imputado, los elementos de convicción y el precepto jurídico aplicable; en consecuencia, en razón a las consideraciones antes expuestas, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, y la petición de sobreseimiento, ya que existen serios elementos de convicción para el enjuiciamiento de los ciudadanos GILBERT STIVEN SERRANO VILLARROEL y VICTOR MANUEL PERNIA FLOREZ plenamente identificados en autos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. en concordancia con el articulo 83 del Código Penal así se declara.
Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera que al no existir violación del derecho a la defensa en la fase de investigación por parte del Ministerio Público, ya que el mismo practico las diligencias propuestas, materializándose las mismas, considera quien aquí decide, que no se violentó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto se declara sin lugar la petición de la indamisibilidad del acto conclusivo acusatorio; así se decide.-
En cuanto a la solicitud de la defensa Privada en cuanto a la inadmisibilidad de las 1. Pruebas De Experticia registro de llamadas y 2. experticia de teléfono celular descritos en autos. presentadas por la victima en su escito, se declara CON LUGAR puesto que no cumplieron con los parámetros establecidos en el Codigo Organico Procesal Penal, al momento de la obtención de la prueba. Según lo peticionado por la defensa privada señala: “… igualmente el Ministerio Publico y la defensa de la victima promueven en los capítulos 3.7 y 3.8 experticia de registro de llamada entrantes, salientes, mensajes de texto, whatsaap, la cual se promoverá a futuro en cuanto se tengan resultas del oficio 20-F09-0660-2019 - resultas que nunca han sido consignadas, pero si promovidas de forma ilegal la cual va dirigido al gerente de Movistar, empresa privada y por tanto la persona que iba a realzar debía ser juramentado por lo cual es una prueba nula por ilegalidad, adicionalmente fue promovida su declaración como experto, hay otra prueba que viola el debido proceso la cual es la experticia de Regulación al equipo telefónico marca Samsung , modelo J7 , signado con el número telefónico 0424-7630258…”.
A tal efecto para decidir se hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1.999 en su Artículo 48 establece: “…. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
En el mismo orden de ideas en su Artículo 181 señala lo relacionado a la Licitud de la Prueba. “… Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos….”.
(Omissis)
En relación a la decisión citada ut supra, se observa que en la parte motiva, la Juez de Control, en el capítulo denominado “DEL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO POR LA DEFENSA” como fundamento para emitir la decisión objeto de recurso, aclaró en primer lugar su competencia para conocer del asunto sometido a su prudente arbitrio, seguidamente plasmó un gran contenido sobre las facultades del Juez de Control, aportando un extenso criterio jurisprudencial, doctrinal y legal que abarcó la mayoría de los folios dedicados a la motivación del fallo.
De igual forma, en el capítulo denominado “DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA”, citó textualmente las peticiones del abogado defensor, las cuales fueron expuestas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, procediendo posteriormente a responder tal solicitud de forma ligera y meramente enunciativa sin ningún tipo de control material sobre el fondo de las acusaciones, simplemente señaló que evidentemente los presupuestos procesales de la acusación presentada por la Vindicta Pública, como la acusación particular propia se encontraban satisfechos, por cuanto dichas acusaciones fueron dirigidas al tribunal competente; que “los sujetos activos poseen capacidad jurídica y procesal; la acción no se encuentra prescrita o la ausencia de causa de nulidad”; además de que manifestó que “existe una relación clara de los hechos; y que “se expuso una relación de elementos de convicción”, razones por las cuales decidió que tales actos conclusivos cumplían a cabalidad con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa de técnica y la solicitud de sobreseimiento por cuanto existen serios elementos de convicción para el enjuiciamiento de los ciudadanos Gilbert Stiven Serrano Villarroel y Victor Manuel Pernia Florez.
Finalmente, sostuvo que en cuanto a la solicitud de la defensa privada relacionada a la inadmisibilidad de la prueba de experticia de registro de llamadas y la experticia de teléfono celular descritos en autos, presentadas por la víctima en su escrito, las declaró con lugar puesto que no cumplieron con los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la obtención de la prueba.
Apreciada la motivación del fallo citado, este Tribunal Colegiado, debe fijar posición y para ello es forzoso hacer una breve explicación respecto al vicio de falta de motivación con el ánimo de ahondar sobre el yerro detectado por parte del Tribunal A quo.
A este propósito es importante mencionar, que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyas diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional (2.017) ha advertido en reiteradas oportunidades sobre la falta de fundamento de las decisiones suscritas por los Juzgadores, en donde establece cuando debe ser considerado el vicio de falta de motivación, manifestando entre varios argumentos que:
“…La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos...” (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).
De igual forma, la Sala de Casación Penal (2.021) , señaló la importancia del deber de motivar por parte de los juzgadores en virtud de que ello constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al Juez a decidir, señalando entre varios aspectos que:
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”
De igual forma, y para reafirmar aún más el postulado jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal (2018) ha establecido en diferentes ocasiones, la obligación de los jueces de motivar los fallos sometidos a su prudente arbitrio ello conforme a nuestra Carta Magna, destacando que:
“…Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Así las cosas, basados en los criterios anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones observa con preocupación que la sentencia objeto de estudio carece de motivación, pues no se apreció el razonamiento de hecho y de derecho que les permitiera a las partes involucradas en la controversia, a los terceros o terceras interesadas en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer los motivos que pudo llevar a la Jueza de Primera Instancia, en este caso a declarar sin Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la inadmisibilidad de las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público como la acusación particular propia de la víctima; declarar Sin lugar lo solicitado por la de defensa pública en cuanto sobreseimiento para el ciudadano Gilbert Stiven Serrano Villarroel; y admitir totalmente las acusaciones presentadas por la representación fiscal y la acusación particular propia, así como admitir totalmente las pruebas presentadas por la Vindicta Pública y por el representante de la víctima, exceptuando las pruebas de experticia de registro de llamadas y experticia de teléfono celular descritos en autos. Ya que tal y como se evidenció del análisis de la decisión recurrida, la misma adolece totalmente de los razonamientos y argumentos que permitan conocer cuál ha sido el criterio jurídico seguido por la A quo, pues aún y cuando se puede en principio apreciar la existencia de razonamientos vertidos en la motiva del fallo, resulta que al analizar lo argumentado por la juzgadora, se logra apreciar que sus razonamientos no cumplen con el requisito de la motivación.
En este sentido, se observó que la Juzgadora simplemente dedicó dieciocho (18) folios útiles de la decisión recurrida en señalar: los hechos; identificación de las partes; transcripción del contenido de la realización de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de Septiembre del 2021, y un extenso contenido de citas jurisprudenciales y doctrinales lejos de ser vinculadas al caso en particular, pues fueron plasmadas de forma aislada, al no entrelazase, ni aplicarse ese gran contenido al caso en concreto al momento de pronunciarse, por contra parte, omitió señalar una relación sucinta de los motivos por los cuales fundó la resolución judicial.
Como evidencia del vicio detectado, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2.022) abordó sobre este tema en particular, manifestando que los textos que fundamentan un fallo no pueden suplir la labor de los Jueces de motivar las decisiones bajo razonamientos propios, a este tenor dispuso lo siguiente:
“…Ciertamente la jurisprudencia y la doctrina son herramientas necesarias, para ilustrar y abonar al orden de las ideas y aseveraciones que se dan en el proceso discursivo de la motivación, pero estas citas aisladas sin ningún contexto que las vincule al caso en concreto y a los razonamientos que debe construir el tribunal de Alzada, para resolver el recurso en uno u otro sentido; no pueden utilizarse para sustituir esta labor de fundamentación que corresponde a todos los Jueces de la República, en especial a los jueces penales, quienes están obligados a aportar las razones que con argumentos propios justifiquen el dispositivo de sus decisiones.
Dicho de otro modo, la ilustración doctrinal y jurisprudencial propia de los fallos judiciales, por sí sola no alcanza a cumplir la labor de motivación que corresponde a los jueces de la República al momento de fundar sus decisiones, pues las referidas citas, sin razones y argumentos propios que de acuerdo al caso en concreto den cuenta de los motivos que fundamentan lo decidido; resultan insuficientes para hacer deducir el error de juzgamiento que se denuncia a través del respectivo medio de impugnación, …
De esta manera, es necesario precisar que las ilustraciones y explicaciones contenidas en actos ajenos al fallo recurrido, como lo son, los textos y jurisprudencias citadas, no alcanzan por si solas a cumplir con el requisito esencial de la motivación de la sentencia, por ello en casos como el puesto al examen de la Sala, donde el fallo cuestionado en amparo buscó –como se pudo apreciar de la transcripción ut supra–, estructurar su motiva con un sinfín de citas de doctrina y precedentes judiciales, es claro que la labor de motivación no fue cumplida, pues no se pudo conocer en la sentencia accionada cuál fue la explicación racional que permitiera conocer las razones por las cuales anulaba el fallo absolutoria de instancia, incurriéndose así en el vicio de inmotivación que en el escrito de amparo constitucional señala el accionante…”
Por ello, atendiendo al postulado de la Sala Constitucional, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos en los que no se exprese en la motiva cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó el fallo, lo cual arrastra el vicio de inmotivación, debido a que no hay expresión de las razones de hecho y de derecho por la que se toma la decisión; o bien porque los argumentos en que se funda el fallo, se basan en una evaluación insuficiente del aspecto central. Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, debe ser, además de expresa, clara, legítima, cierta, lógica y completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes.
A tenor de lo anterior, y en relación al caso de marras, la recurrida debió una vez que fue interpuesta la acusación en el proceso penal, y el control sobre la misma en la fase intermedia, concretamente en la celebración de la denominada audiencia preliminar, dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:
Artículo 314: La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
En correlación al citado artículo, en el mismo se precisa cuáles son los requisitos concurrentes que debe contener el auto de apertura a Juicio, de los cuales no puede faltar ninguno, pues la falta de cualquiera de estos vicia el auto de apertura de juicio de nulidad, privándolo totalmente de eficacia ya que es necesario que exista una identificación precisa de la persona acusada, así como una determinación clara y precisa de la imputación lo que significa que debe existir una determinación concreta del objeto del juicio, es decir, concretar el hecho acusado para evitar cualquier tipo de indefensión, su calificación jurídica provisional y la fundamentación seria que probablemente el imputado haya participado en tales hechos.
Por lo tanto, el auto de apertura a juicio debe tener una delimitación del objeto del juicio, ya que es una garantía del derecho a la defensa, por cuanto nadie puede ser sometido a juicio si no conoce concretamente de que se le acusa y cual es el objeto del mismo. Es por ello un requisito Sine Qua Non que el Juez de Control deba partir de los hechos afirmados por el Ministerio Público o por la acusación particular propia, examinando exhaustivamente los hechos desde todos los puntos de vista jurídicos posibles, así como los elementos de convicción presentados, o cualquier otra petición realizada por las partes, además de que debe indicar fundadamente el porqué el acto conclusivo cumple o no a cabalidad con los parámetros establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, al no quedar constancia del proceso intelectual mediante el cual la Juez Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, arribó a la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre del 2.021 y publicada en fecha 08 de noviembre del mismo año, tal omisión arrastra forzosamente el vicio de inmotivación de la decisión, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundar sus respectivo fallo, lo que atenta contra el orden público, y la hace nula.
Es por ello, que efectivamente, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la nulidad absoluta es procedente cuándo existe “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”, en consecuencia, siendo que en el caso que nos ocupa, se evidencia una violación a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo procedente, en resguardo a las garantías constitucionales, antes mencionadas, es la nulidad del fallo impugnado, ya que en la recurrida, no se plasmó una correcta fundamentación; un recorrido lógico al campo axiológico necesario para emitir el pronunciamiento final, de manera que no haya dudas en cuanto a la conclusión a la que se llegó, ya que se valió para ello sólo de citas doctrinales y jurisprudenciales, sin explicar con razones propias con base a la evaluación de todos los elementos que tomó como base para declarar sin Lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la inadmisibilidad de las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público y la Acusación Particular Propia; Sin lugar lo solicitado por la de defensa publica en cuanto sobreseimiento de la causa para el ciudadano Gilbert Stiven Serrano Villarroel; admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y la acusación particular de la víctima y admitir totalmente las pruebas presentadas por la representación fiscal, y por el representante de la víctima, exceptuando las prueba de experticia registro de llamadas y experticia de teléfono celular descritos en autos.
En consecuencia, la decisión proferida por la Juzgadora de instancia no se ajustó a los términos contemplados en las normas penales, pues no se ampara en la racionalidad, la cual implica que se debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, utilizando argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, evitando desviaciones lesivas al derecho a la tutela judicial efectiva.
Por ello, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, incurrió en un vicio que afecta el Orden Público Constitucional y la validez del fallo en mención. Motivo por el cual, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -el proceso como instrumento para la realización de la justicia-, esta Corte de Apelaciones, luego de la lectura de la resolución impugnada, advierte la existencia de una situación procesal constitutiva de una Nulidad Absoluta de Oficio, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta.
Ahora bien, en vista de la nulidad decretada por esta Corte de Apelaciones en relación a la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 08 de Noviembre del año 2.021, se observa que el recurso de apelación ejercido, fue interpuesto por el Abogado Juan Carlos López Ramírez, actuando en carácter de Defensor Técnico en interés del ciudadano Víctor Manuel Pernia Florez, sin embargó la decisión anulada fue dictada en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 24 de Septiembre del año 2.021, la cual corre inserta entre los folios 123 al 140 de la pieza II de la causa original, en contra de los acusados Gilbert Stiven Serrano Villarroel y Víctor Manuel Pernia Florez, es por lo que esta Superior Instancia en razón de que la nulidad decidida afectan los mismos vicios anunciados, y los mismos se encuentran en idéntica situación por tratarse del mismo auto motivado, se ordena que los efectos derivados del fallo aquí suscrito también le sean aplicados al ciudadano Gilbert Stiven Serrano Villarroel.
No obstante, en relación al efecto extensivo solicitado por el Abogado Juan Carlos López Ramírez, en atención a la acusada Greymar del Valle Gómez Morales, para que le sean aplicados en razón de la declaratoria de la nulidad decidida anteriormente, esta Corte de Apelaciones observó de la revisión de la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001854, que a la procesada señalada ut supra, se le celebró audiencia preliminar por separado, en fecha 20 de octubre del año 2.021 y publicada su resolución en fecha 08 de Noviembre del 2.021, la cual corre inserta entre los folios del 105 al 122 de la pieza II. Es por ello, que al apreciar que no existe recurso de apelación ejercido respecto al fallo dictado en contra de la ciudadana Greymar del Valle Gómez Morales, el cual es distinto, al aquí anulado, esta Superior Instancia no puede incurrir en Ultra Petita, y decidir mas allá de lo permitido por la legislación patria, pues se trata de un acto procesal diferente al impugnado. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal Ad Quem, dado el efecto causado por la declaratoria de oficio de nulidad absoluta, de la decisión dictada en 24 de Septiembre del 2.021, y publicada en fecha ocho (08) de noviembre del año 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estima inoficioso entrar a conocer los planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Carlos López Ramírez actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Víctor Manuel Pernia Florez, ello de conformidad con el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, en Sentencia N° 58, dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que deja sentado lo siguiente:
“Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes. (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Es por ello que, esta Corte de Apelaciones, concluye que debido a la incongruencia anteriormente señalada, lo ajustado a derecho es anular de oficio la decisión dictada en 24 de Septiembre del 2.021, y publicada en fecha ocho (08) de noviembre del año 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración audiencia preliminar y se dicte nueva decisión, con prescindencia de los vicios aquí plasmados. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Declara la nulidad de oficio, de la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre del 2.021, y publicada en fecha ocho (08) de noviembre del año 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Segundo: Ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración audiencia preliminar y se dicte nuevamente decisión, con prescindencia de los vicios aquí plasmados, en aras de preservar las garantías procesales y constitucionales vulneradas y que han sido advertidas por esta Alzada a lo largo de la presente decisión.
Tercero: Ordena en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre del 2.021, y publicada en fecha ocho (08) de noviembre del año 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que los efectos derivados del fallo aquí suscrito también le sean aplicados al ciudadano Gilbert Stiven Serrano Villarroel, en razón de que se encuentra en idéntica situación que el ciudadano Víctor Manuel Pernia Florez.
Cuarto: Declara inoficioso, entrar a conocer el recurso de apelación de fecha 09 de Marzo del 2022, ejercido por el abogado Juan Carlos López Ramírez actuando en carácter de defensor privado del ciudadano Víctor Manuel Pernia Florez.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintitres (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente- Ponente
Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
Jueza suplente de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2022-000036/JMMM/Paar.