REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO:
• Anderson José Villamizar Sánchez, identificado plenamente en autos.

 DEFENSA:
• Abogada Gladys González de Barragán, en su carácter de Defensora Pública.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2022-000094, interpuesto por la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Anderson José Villamizar Sánchez –imputado-; contra la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de Marzo del mismo año, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró culpable al ciudadano Anderson José Villamizar Sánchez por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Andreina Peña Villamizar; y en consecuencia condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias que prevé el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal.
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2022, se designó como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2022, revisadas las actuaciones remitidas a esta Superior Instancia, se acuerda la devolución del mismo, por cuanto se observa omisiones de carácter procesal que requerían ser subsanadas.

En fecha treinta (30) de enero de 2023, el Tribunal de Instancia remite nuevamente el cuaderno de apelación a esta Corte de Apelación

El día ocho (08) de febrero de 2023, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar audiencia oral y reservada para el quinto (05) día de audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 130 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El día 15 de febrero del 2023, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, acuerda diferir la celebración de la audiencia oral y reservada, por cuanto, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal, a pesar de constar la notificación del mismo, así como la incomparecencia del acusado de autos, por cuanto no fue efectivo el traslado. Ordenándose dicho diferimiento para el día 24 de febrero de 2023, librándose las respectivas boletas de notificación.

Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2023, se dejó constancia que no hubo despacho ante esta Superior Instancia, y por ende quedó diferida la audiencia para el día lunes 06 de marzo de 2023, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación.

En fecha 06 de marzo de 2023, esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, deja constancia de la comparecencia de las partes presentes, así como de la incomparecencia de la víctima, así como de su representante legal, a pesar de estar debidamente notificadas. Razón por la cual, acuerda este Tribunal de Alzada, diferir la audiencia para el día 13 de marzo de 2023. Ordenando librar las respectivas boletas de notificación a las partes involucradas.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA
ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha trece (13) de marzo del año 2023, se celebró audiencia oral y reservada de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En dicha oportunidad, el Juez Presidente declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, en su carácter de Defensor Público, quien expuso:

“(…Omissis)
“Buenas tardes Ciudadanos Magistrados, el presente recurso de apelación está fundamentado el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en virtud que en la motivación de la juzgadora se presenta la ilogicidad en la motivación para decidir, éste proceso comienza por una denuncia de fecha 30 de noviembre del año 2017, realizada por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA VILLAMIZAR, quien en la entrevista manifiesta que su hija había sido abusada por un grupo de personas 10 días atrás, la ciudadana menciona a 6 ciudadanos por sus apodos, la víctima nunca refiere que mi defendido la había abusado, sino que mi defendido estaba cuidando la puerta, 4 de esos ciudadanos son nombrados como Ender, El Nik, El Brayan y Jaimito, quienes nunca fueron conseguidos, la prueba anticipada es realizada dos meses después del inicio del proceso el 22 de febrero de 2018, la víctima hace referencia que uno de ellos es familia del esposo de la mamá, dice que fue abusada y nombra muy someramente a mi defendido Anderson, un año después en la valoración psiquiátrica, en ese testimonio no nombra a Anderson como el abusador, todos estos elementos no fueron tomados en cuenta a la hora de motivar, la esposa de mi defendido dice que dice que ál estaba trabajando, vemos que el testimonio de la víctima se contradice, en tres oportunidades diferentes cambio de versiones, la víctima tiene una condición y es tratada con fármacos, por lo que se da el vicio de ilogicidad, solicita que se declare con lugar y surta los efectos de ley, es todo”.


De igual manera, el Juez Presidente, le cede el derecho de palabra al Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira quien expuso:

“Buenas tardes Ciudadanos magistrados, el recurso de apelación interpuesto el de mayo de 2022 por la defensa, como primer punto a la defensa no le asiste la razón debido a que no explica claramente cual es el vicio que denuncia por inmotivación de la Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su escrito recursivo solo hace mención la defensa a jurisprudencia de otros Tribunales de la República, no concatena que fue lo que la Juez de Juicio valoró y llegó a la conclusión en el presente caso de condenar a la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, se desprende de los medios de prueba evacuados que el acusado cometió los hechos, al víctima manifiesta y reconoce al ciudadano, aun cuando se hizo la prueba anticipada vino a juicio y señaló al ciudadano como la persona que la abuso sexualmente, por lo que esta representación fiscal solicita se declare sin lugar el recurso por cuanto la defensa no señala donde la Juez no valoró y porque no valoró la prueba, debemos tener en cuenta que nos encontramos en un delito intramuros y no existe testigos para rendir declaración en cuanto a lo que sucedió, solicito se ratifique en cada una de sus parte la sentencia dictada y se mantenga la pena impuesta al acusado de autos así como la privativa de libertad que pesa sobre este por cuanto el escrito de apelación no tiene fundamento alguno, es todo”

Posteriormente, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al ciudadano Anderson José Villamizar Sánchez imputado de autos quien alegó:

“Si, a mi me acusan por abuso sexual, el día 22 de noviembre fue un día martes yo estaba en la tapicería, siempre llego tarde a mi casa de trabajar, ese día fue a buscarme un señor pero yo salgo cansado, al otro día fue a buscarme, yo me entero por un tío de la muchacha cuando él me dice yo le digo que presenten denuncia para ver si es verdad fuimos un 23 de enero y me dejaron privado, a la muchacha no la trato es de la comunidad pero yo voy de mi casa al trabajo, y del trabajo a la casa, y porque no investigaron a los otros muchachos que son familia de la señora la mamá de la muchacha, es todo”.

El Juez Presidente, declara cerrado el acto, y, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la QUINTA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la acusación fiscal presentada por parte de los abogados Juan Alexis Sánchez y Oscar E. Mora Rivas, actuando en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios noventa y cinco (95) al ciento nueve (109) de la pieza I de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2018-000141, los hechos en el presente proceso son los siguientes:


“(Omissis)…
CAPITULO II
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
Cursa una investigación signada bajo el N°MP-533535-2017, donde se desprende que el día miércoles 22 de noviembre de 2017 a las 08:00 de la noche fue abusada sexualmente la ciudadana GENESIS ANDREINA PEÑA VILLAMIZAR por el ciudadano ANDERSON VILLAMIZAR, quien es su vecino y quien la intruso a la vivienda con fachada de color rojo ubicada en barrio Las Margaritas, vereda 3, casa N° 22-A, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira donde fue acezada carnalmente violentamente por vía vaginal oral y anal, por varios sujetos que son mencionados como “(…)1-Anderson Villamizar, 2-Ender, 3- Apodado el Ni, 4-Apodado el Brayan, 5-Apodado el enano y 6-Apodado el Jaimito(…)”
Esta investigación fue iniciada con ocasión de la denuncia de fecha 30 de noviembre de 2017 formulada por la ciudadana Claudia Villamizar quien expuso que el día miércoles 29/11/2017 se entero que su hija de nombre Génesis Peña, la cual presenta discapacidad mental, fue abusada sexualmente el día Martes 21/11/2017, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, por seis sujetos los cuales son vecinos, por tal motivo se presento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal, estado Táchira, explicando que el hecho ocurrió en el Barrio las Margaritas, cuesta Los Colorados, vereda 3, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, y expuso que el día Martes 21-11-2017, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche mencionando que de los ciudadanos que abusaron sexualmente de su hija solo sabia sus nombres y apodos: “(…)1- Anderson Villamizar, 2- Ender, 3- Apodado el Ni, 4-Apodado el Brayan, 5- Apodado el Enano y 6- Apodado el Jaimito(…)”
…Omissis…
La madre denunciante finalizo informando que su hija presente problemas de síndrome convulsivo complejo y encefalopatía, según informe médico suscrito en fecha 23-11-2017 por la Dra. Lourdes Colmenares, médica neuróloga.
La victima, GENESIS PEÑA, fue entrevistada el 30 de noviembre de 2017, exponiendo que el día Miércoles 22-11-2017, como a las 08:00 de la noche, para el momento que ella se encontraba llegando a su casa, se encontró con un ciudadano de nombre Anderson, quien la llamó para darle dinero, y continúo describiendo el hecho:
(omissis)
Y todo fue mentiras, me llevó hasta la casa de él y me dijo que entrara, cuando el me metío a la habitación principal para que entraran los amigos de nombre Brayan, el Enano, Jaimito, Nick, Ender, luego ellos entraron y Nick me agarro y me metio el pipi por mi ano y Ender me lo metia por mi vagina , luego ellos salieron mientras que Anderson el dueño de la casa estaba pendiente de la puerta principal, luego entraron los otros chamos y me lo metían en la boca y me decían que les mamara el pipi rápido antes que llegara alguien, luego me levantaron y me decían maldita váyase que me ensucio las sabanas y me sacó desnuda y me tiro la ropa, yo me vestí me fui a mi casa corriendo.
…(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión proferida en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2022, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fue publicada bajo los siguientes términos:

“(omissis)”
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado la culpabilidad y por ende responsabilidad penal del causado ANDERSON JOSE VILLAMIZAR SANCHEZ.,venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.042.096, natural de Guarenas, estado Miranda de 37 años de edad, fecha de nacimiento 1-07-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en vario las Margaritas, Vereda 3, Casa N° 22-A, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira actualmente privado de libertad en Centro Penitenciario de Occidente CPO1) por la comisión del Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo da de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS ANDREINA PENA VILLAMIZAR Tal y como se le manifestó a las partes al dictar la parte dispositiva de la presente sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
…Omississ..
AUTORIA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL RESPECTO AL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
…Omississ…
En éste sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado ANDERSON JOSE VILLAMIZAR SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.096 (actualmente privado de libertad en el centro penitenciario de Occidente CPC), lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS ANDREINA PENA VILLAMIZAR Al quedar demostrada la intención y la materialización del delito por parte del acusado en la comisión del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya expresadas. ASI SE DECLARA.-
VII
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS.
Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el Artículo 99 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con lo previsto en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana critica, la lógica y con apoyo en conocimientos Científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgadora a concluir lo siguiente.
Se comprobó que el ciudadano ANDERSON JOSE VILLAMIZAR SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.14.042.096 (actualmente privado de libertad en el Centro penitenciario de Occidente CPO) es CULPABLE y penalmente responsable por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS ANDREINA PEÑA VILLAMIZAR.
Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de las pruebas documentales evacuadas y la declaración de los Expertos, Testigos y Funcionaria actuante; los cuales estuvieron sometidos a control y contradictorio de las partes, especialmente de la Prueba anticipada celebrada en fecha 22 de Febrero de 2018 en los siguientes términos.
…Omississ…
Al analizar esta prueba documental, sobre la base de los hechos denunciados por la victima en denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; se evidencia los abusos sufridos por la joven Andreina Peña Villamizar quien es conteste en manifestar que el ciudadano ampliamente identificado y señalado por la misma victima como ANDERSON VILLAMIZAR, quien es vecino de la joven, en compañía de otros sujetos hizo ingresar a la ciudadana ANDREINA a su vivienda y en contra de su voluntad fue abusada sexualmente por estos sujetos, quienes saliéndose de la superioridad física así como de la condición mental de la victima la sometieron para acceder sexualmente a ella, donde la joven señala que fue penetrada vía vaginal así como por vía anal, manifestando la joven que este hecho se genero en contra de su voluntad ya que ella no consintió ningún acto de naturaleza sexual en su contra, por lo cual surgen elementos que acreditan la responsabilidad penal del ciudadano ANDERSON JOSE VILLAMIZAR SANCHEZ, venezolano titular de la de identidad N° V-14.012.096 (actualmente privado de libertad en el centro penitenciario de occidente CPO) como autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS ANDREINA PENA VILLAMIZAR ASI SE DECIDE.-
…Omississ…
Del análisis de esta prueba testimonial se destaca el hecho de que efectivamente el experto refiere que se observan lesiones a nivel vaginal y anal en el cuerpo de la victima, donde el medico forense refiere que la joven presenta "...himen, anular con introito amplio..." mas adelante refiere a preguntas de la fiscalía:"…P: significa entonces que la cicatriz de excoriación viene de una lesión reciente R: si es de unos días una excoriación cicatriza a los 5 días..." de allí que relacionada la medicatura forense practicada a la victima con la prueba anticipada donde la victima refiere a preguntas de la fiscalía: "P: ¿sitio dolor? R: si, yo digo que esto nunca se le hace a un ser humano y yo ni supe y yo me quede así como que se me fueron las luces" se observa que guarda relación la declaración de la joven en prueba anticipada con las marcas dejadas en su humanidad producto del acto denunciado en la presente Causa penal, por cuanto la joven Génesis refiere que fue penetrada sin su consentimiento vía vaginal así como por vía anal, manifestando la joven que este hecho se genero en contra de su voluntad ya que ella no consintió ningún acto de naturaleza sexual en su contra, por lo cual surgen elementos que acreditan la responsabilidad penal del ciudadano ANDERSON JOSE VILLAMIZAR SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.096 (actualmente privado de libertad en el centro penitenciario de Occidente CPO) como autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS ANDREINA PENA VILLAMIZAR, ASI SE DECIDE.-
…Omississ…
Del análisis de esta prueba testimonial relacionada con la prueba anticipada celebrada ante el tribunal de control audiencias y medidas en fecha 22 de Febrero de 2018 por la victima Génesis Peña y la valoración medico forense realizada por el Dr Miguel Pinto, medico forense adscrito al SENAMECF Táchira, practicada a la victima, se observa correspondencia entre lo manifestado por la joven Génesis, así como las marcas físicas dejadas en su humanidad por el hecho denunciado por ella, donde refiere que el ciudadano ANDERSON VILLAMIZAR en compañía de otros sujetos la agredió sexualmente por vía vaginal, oral y anal, asimismo se evidencia que la joven Génesis cuenta con una capacidad reducida producto de un proceso epiléptico del cual ha sufrido desde niña y que estos eventos epilépticos afectan su funcionamiento mental, por lo cual en palabras del experto, quien a preguntas de la representación fiscal refiere.
…Omississ…
De allí que se acredita que efectivamente la victima Génesis Peña presenta estrés post- traumático producto de la agresión sexual perpetrada en su contra, donde refiere y señala inequívocamente como autor al ciudadano ANDERSON VILLAMIZAR, asimismo el medico psiquiatra forense es conteste en afirmar que esta joven es especialmente vulnerable, por la patología que padece ya que hay un trastorno orgánico de la personalidad son precisamente de que tiene un daño cerebral a largo plazo es mas vulnerable de allí que surgen elementos que van solidificando el convencimiento de quien aquí juzga sobre la culpabilidad del ciudadano ANDERSON JOSE VILLAMIZAR SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad IN° V-14.042.096 ('actualmente privado de libertad en el centro penitenciario de Occidente CPO) como autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS ANDREINA PENA VILLAMIZAR ASI SE DECIDE.-
…Omississ…
De esta declaración se acredita que efectivamente la victima Génesis Peña le refirió a su madre los hechos de los cuales fue victima, donde le indico que estos hechos sucedieron en contra de su voluntad, indicando del mismo modo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, guardando correspondencia con la declaración de la ¡oven en prueba anticipada, celebrada en fecha 22 de febrero de 2018 así como en el Informe Médico Forense manuscrito y el informe N° 9700-164-0844 de fecha 30 de noviembre de 2017 practicado a la víctima Génesis Andreina Peña Villamizar, suscrito por el Dr. Miguel Pinto, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira donde se describen las lesiones sufridas por la victima, así como la madre de la victima acredita que la joven Genesis Peña sufre una patología neurológica desde pequeña lo que la hace vulnerable, información corroborada por el medico Psiquiatra Forense Dr. JOSE RAUL ORDOÑEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.614.467 en calidad de MEDICO EXPERTO, quien rindió declaración en audiencia de juicio oral el día 30 de agosto de 2021 cuando declaro sobre la condición mental de la victima describiéndola como una persona especialmente vulnerable dada la patología que padece; pruebas que solidifican el criterio de quien aquí decide sobre la culpabilidad del ciudadano ANDERSON JOSE VILLAMIZAR SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.096 (actualmente privado de libertad en el centro penitenciario de Occidente CPO) como autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a la vida Libro de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS ANDREINA PENA VILLANIZAR. ASI SE DECIDE-
…Omississ…
Esta juzgadora otorga valor probatorio a la presente declaración por cuanto surge del funcionario actuante quien al tener conocimiento de los hechos denunciados por la victima se traslada en comisión policial debidamente revestida de autoridad al lugar de la presunta comisión de los hechos punibles denunciados por la victima de autos, de allí que surgen elementos que van solidificando el convencimiento de quien aquí juzga sobre la culpabilidad del ciudadano ANDERSON JOSÉ VILLAMIIZAR SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.096 (actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de Occidente CPO) como autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS ANDREINA PEÑA VILLAMIZAR. ASI SE DECIDE.-
…Omississ…
Esta juzgadora otorga valor probatorio a la presente declaración por cuanto surge del funcionario actuante quien al tener conocimiento de los hechos denunciados por la victima se traslada en comisión policial debidamente revestida de autoridad al lugar de la presunta comisión de los hechos punibles denunciados por la victima de autos, localizando al acusado en el lugar referido por la joven Génesis Peña de allí que surgen elementos que van solidificando el convencimiento de quien aquí juzga sobre la culpabilidad del ciudadano ANDERSON JOSÉ VILLAMIZAR SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad IN° V-14.042.096 actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de Occidente CPO) como autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS ANDREINA PEÑA VILLAMIZAR. ASI SE DECIDE.-
…Omississ…
Esta juzgadora otorga valor probatorio a la presente declaración por cuanto surge del funcionario actuante quien al tener conocimiento de los hechos denunciados por la victima se traslada en comisión policial debidamente revestida de autoridad al lugar de la presunta comisióm de los hechos punibles denunciados por la victima de autos, lugar donde se realiza la Inspección técnica del lugar de los hechos, localizando al acusado en el lugar referido por la joven Génesis Peña de allí que surgen elementos que van solidificando el convencimiento de quien aquí juzga sobre la culpabilidad del ciudadano ANDERSON JOSÉ VILLAMIZAR SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.096 (actualmente privado de libertad en el centro penitenciario de Occidente CPO) como autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho) de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS ANDREINA PENA VLLAMIZAR. ASI SE DECIDE
…Omississ…
Esta juzgadora otorga pleno valor probatorio a la presente declaración por cuanto surge de la(sic) funcionario actuante asimismo por ser la funcionario que recepciona la denuncia a la victima, guardando correspondencia efectiva y positiva entre los hechos narrados en prueba anticipada realizada a la victima Génesis Peña con los hechos manifestados por la experto en esta sala de audiencias, de allí que la funcionario Maria Sierra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento de los hechos denunciados se traslada en comisión policial debidamente revestida de autoridad al lugar de la presunta comisión de los hechos punibles denunciados por la victima de autos, localizando al acusado en el lugar referido por la joven Génesis Peña de allí que surgen elementos que van solidificando el convencimiento de quien aquí juzga sobre la culpabilidad del ciudadano ANDERSON JOSÉ VILIAMIZAR SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.09 (actualmente privado de libertad en el centro penitenciario de Occidente CPO) como autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS ANDREINA PENA VLLAMIZAR. ASI SE DECIDE.
…Omississ…
Esta juzgadora otorga valor probatorio a la presente declaración por cuanto surge del funcionario actuante quien al tener conocimiento de los hechos denunciados por la victima se traslada en comisión policial debidamente revestida de autoridad al lugar de la presunta comisión de los hechos punibles denunciados por la victima de autos, localizando al acusado en el lugar referido por la joven Génesis Pena de allí que surgen elementos que van solidificando el convencimiento de quien aquí juzga sobre la culpabilidad del ciudadano ANDERSON JOSE VILLAMIZAR SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad IN° V-14.042.096 (actualmente privado de libertad en el centro penitenciario de Occidente CPO) como autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VOLNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS ANDREINA PENA VILLAMIZAR. ASI SE DECIDE.-
…Omississ…
Esta declaración no aporta información relevante que acredite o niegue la responsabilidad penal del acusado de autos ANDERSON VILLAMIZAR por lo cual la testigo no es precisa en cuanto a los días, fechas ni en las horas, asimismo en su declaración hace referencia al dicho de la victima, lo cual llama poderosamente la atención de quien aquí decide por cuanto se observa que se trata de una declaración preparada y estudiada con la finalidad de beneficiar al acusado de autos quien es la pareja de la testigo, de la misma manera busca desacreditar a la victima con situaciones ajenas a los hechos de la presente causa penal por consiguiente esta Juzgadora resta valor probatorio a su declaración, ASI SE DECIDE.
…Omissis…
Esta declaración no aporta información relevante que acredite o niegue la responsabilidad penal del acusado de autos ANDERSON VILLAMIZAR por lo cual el testigo se contradice sobre la hora a la que fue a buscar al ciudadano Anderson Villamizar, en un primer momento dice que fue a las 8 pm luego dice que que a las 8:30 pm, asimismo observa esta juzgadora que el testigo hace referencia al alumbrado publico cuando indica:
"dicen que no había luz y días antes. la junta comunal había alumbrado todo el sector" lo cual llama poderosamente la atención sobre las intensiones reales del testigo pues este no indico quien dice que no habia luz, lo que si esta acreditado es que la victima en prueba anticipada refiere: " ..ellos se metieron al cuarto y me bajaron rápido la licra, y me penetraron por atrás, por delante me echaban eso en la boca y era parte de la noche y yo le decía que me quería ir y yo asombrada no hallaba que hacer yo llegaba al cuarto veía todo estaba oscuro (negrita y subrayado del tribunal) y entonces cuando le dije que me quería ir, me decía váyase de aquí perra y Anderson me penetro por delante y Nick por detrás ellos se burlaban de mi se carcajeaban cuando hacían todas esas cosas se burlaban de mi..."asimismo posteriormente a preguntas de la defensa refiere:
...P: ¿por donde vives ay(sic) alumbrado publico? R: es oscuro y se lo pasan ahí "observa esta juzgadora que el testigo hace referencia al tema del alumbrado publico para restar veracidad al dicho de la víctima, mas sin embargo este elemento llama poderosamente la atención de quien aquí decide por cuanto el relato del testigo se observa preparado previamente, lo cual le resta credibilidad, asimismo se observa que el testigo ELI CASTANEDA SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nro V.10.162.871 a preguntas de la Jueza refiere: "... R: pues ella tuvo una relación con Gregori y yo le dije uy génesis y ella me dijo que si yo le daba 30 mil y estaba con ella y yo le dije que con eso yo iba para donde Zulimar y me cojo a variass y ella me dijo usted no va estar con una puta cualquiera (negrita y subrayado del tribunal) usted le puede preguntar a varias personas..." de esta declaración se puede observar primero, que el testigo usa un lenguaje misógino y despectivo hacia las mujeres, usando palabras como 'puta" donde se observa que se refiere a las mujeres como objetos para satisfacer sus necesidades sexuales, asimismo se desprende de su declaración que en algún momento hubo intensiones del mismo testigo a tener un contacto sexual con la victima de la presente causa, se haya materializado o no, el testigo refiere haber tenido esta conversación de naturaleza sexual con la victima, la joven Génesis Peña la misma a la cual busca desacreditar en esta sala de juicio, desconociendo quien aquí decide las verdaderas intensiones de este testigo en la presente causa penal, juzgadora resta valor probatorio a su declaración, ASI SE DECIDE.
Finalmente no fue objeto de valoración por parte de quien aquí decide, el testimonio de la DRA LOURDES COLMENARES quien fue la neurólogo que valoro a la víctima de la presente causa y así mismo de los funcionarios JOSE ROSALES, NELSON RAMIREZ, JESUS CEGARRA, CRISTIAN ORTIZ. Y NELSON PAEZ cuyo testimonio fue prescindido en fecha 13 de Diciembre de 2021 por cuanto fue imposible para este tribunal ubicar a los referidos ciudadanos a los fines de escuchar su declaración, de allí que no fue objeto de valoración el testimonio de estos expertos, del mismo modo en fecha 29 de Octubre de 2019 a solicitud de la defensa técnica del acusado se prescindió del testimonio de la ciudadana NORELIS DUBRASCA VILLAMIZAR SANCHEZ por cuando esta ciudadana se encuentra fuera del país por la cual este testimonio tampoco fue objeto de valoración por esta juzgadora.
…Omississ…
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por perjuicio de la ciudadana GENESIS ANDREINA PENA VILLAMIZAR.

Se trata este de delitos que requieren "dolo" como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado ANDERSON JOSE VILLAMIZAR SANCHEZ., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.096, natural de Guarenas, estado Miranda, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio las Margaritas, Vereda 3, Casa N° 22-A, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira (actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de Occidente), dirigió su acción a atentar contra la Integridad Física y Sexual De Una Mujer, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de abusar sexualmente de manera continuada, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado por la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Quedan de esta manera llenos los extremos de tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS ANDREINA PEÑA VILLAMIZAR, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el mismo estuvo dirigido contra la indemnidad sexual de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ANDERSON JOSE VILLAMIZAR SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.096, natural de Guarenas, estado Miranda, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio las Margaritas, Vereda 3, Casa N° 22-A, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira (actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de Occidente).
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Genero, y en este sentido, conforme lo dispuesto en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su articulo 1 se entiende como "discriminación contra la mujer" “… toda distinción exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o el ejercicio de la mujer… sobre la base del Hombre y la mujer, de los derechos Humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Part), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: "Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basado en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal"a ": “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como "el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probalidades de causar lesiones, mueres, daño psicológicos, trastorno del desarrollo o privaciones”.
…Omississ…
Precisado lo anterior, corresponde determinar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS ANDREINA PEÑA VILLAMIZAR, requiere "dolo" como elemento subjetivo del tipo, el cual se encuentra plenamente acreditado en la conducta surnida(sic) por el acusado ANDERSON JOSÉ VILLAMIZAR SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.096, quien dirigió su acción a atentar contra la Indemnidad Sexual De la Niña L.L.B.T., conducta que estuvo dirigida por el acusado de autos, constituye un Delito previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es el Derecho a su Desarrollo Integral como niña, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo cual descarta que se trate del juzgamiento de un Delito ordinario. ASÍ SE DECIDE.
(Omissis…)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veintisiete (27) de junio del año 2022, la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, quien actúa en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Anderson José Villamizar Sánchez, presentó su escrito recursivo señalando lo siguiente:

…(Omissis)…
MOTIVOS DEL RECURSO
Primera Denuncia
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Fundamento en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En el presente análisis jurídico de la referida sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se evidencian los vicios de ilogicidad en la motivación que la hacen irrazonable, y que existen motivos que discrepan entre sí, lo cual conducen a UNA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION EN LA SENTENCIA.
La juzgadora no realiza un análisis concatenado de cada órgano de prueba evacuado, de las deposiciones con valor probatorio de cada uno de los expertos traídos a juicios. Para esta humilde recurrente, considera que la jueza de juicio no valoro en su justa medida el aporte cierto y verdadero de cada órgano de prueba, subvirtió con la ilogicidad la motivación de la decisión, la cual resulto en la condena de mi defendido, y siendo que se ha vulnerado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva por ser dicha decisión de orden público, razones por la cual, paso a denunciar la ilogicidad de la sentencia, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, publicada extemporáneamente el 23/03/2022, con las siguientes pruebas evacuadas, de La jueza Aquo incurre en el vicio procedimental denunciado de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por las siguientes razones de hecho y de derecho y por las circunstancias narradas por los testigos Correa Guerra Desire, quien es su concubina manifestó que se encontraba el día de los hechos en su casa con Anderson y sus hijos, manifestó que su casa siempre estaba en perfecto orden, es necesario precisar que en fecha 01 del mes de diciembre de 2017, mí defendido de manera voluntaria acompaño a los funcionarios del CICPC- San Cristóbal a la sede mencionada y revisaron su cédula de identidad en el sistema sipol y no presentaba registro policial por ante ese despacho, asimismo en su casa no encontraron objetos de interés criminalístico, que aportar a la investigación, en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio se escucho a la ciudadana Montoya de Castañeda Maribel quien manifestó que si hubiera ocurrido algo en el Barrio toda la comunidad se hubiera enterado, también se escucho al ciudadano Castañeda Sánchez Ely quien manifestó que el día en que supuestamente había ocurrido los hechos el mencionado ciudadano, fue a la casa del Anderson y su esposa abrió la puerta y le dijo que estaba durmiendo, el manifestó que el día en que supuestamente había ocurrido los hechos el mencionado ciudadano, fue a la casa del Anderson y su esposa abrió la puerta y le dijo que estaba durmiendo, manifestó que en horas de la noche, fue a la casa de mi representado para un trabajo de tapicería, que todo el barrio estaba normal y que la señora Claudia era muy problemática, el Tribunal no les otorgo valor probatorio.
…Omissis…
La Jueza aquo, incurre en el vicio procedimental denunciado ya que el fallo le da plena valor probatorio a la declaración de la prueba anticipada de la ciudadana GENESIS PEÑA, QUIEN MANIFESTO QUE MI DEFENDIDO LE OFRECIO AGUA, QUE EL HECHO OCURRIO EL DIA 22-11-2017 Y EN LA DENUNCIA DIJO QUE HABIA OCURRIDO EL DIA 21-11-2017, ya que la referida ciudadana manifestó AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO QUE ELLA SE HABIA ENCONTRADO CON MI DEFENDIDO, LA HABIA CONVIDADO PARA LA CASA, QUE LE OFRECIO UNA PLATA PARA ESTAR CON EL. ASIMISMO EN FECHA 11 DE ENERO DE 2018, LA MENCIONADA CIUDADANA LE MANIFESTO AL PSIQUIATRA DR.JOSE RAUL ORDOÑEZ QUE HACE COMO DOS SEMANAS MI DEFENDIDO LA LLAMÓ, PARA DECIRLE UNA COSA, AL MOMENTO DE RENDIR SU DECLARACION CONTRADICE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITOS, NO EXISTE UNA CLARA PRECISA RELACION DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS, LA PRESUNTA VICTIMA NO DA UNA FECHA EXACTA CUANDO OCURREN LOS HECHOS.
Cabe señalar Ciudadanas Magistradas que la Jueza del Tribunal de Juicio, señala que el experto que evaluó a la victima de autos, el Dr, Raúl Ordóñez, médico Psiquiatra experto que evaluó a Génesis Andreina Peña Villamizar, desde el punto de vista de su historia personal medica dice que presenta convulsiones generalizadas desde los 9 años y por eso ha mantenido un control en psiquiatría, psicología y por neurología , la cual presenta epilepsia, posterior al examen mental es una adulta femenina en buenas condiciones generales, viste con ropa adecuada a su sexo y edad, tiene una inteligencia promedio, ni muy alta, no hay test, solo evaluación, Es decir el Tribunal le dio pleno valor probatorio y concatena el dicho de la ciudadana Génesis Peña con el del médico psiquiatra, por el es el que valora y determina su patología, y que según fue victimizadas por mi defendido pero incluso la misma jueza refiere que solamente los participantes pueden conocer en el hecho.
…Omissis…
De la simple lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que no lleva una secuencia lógica del fallo, no analizando y ni comparando todas aquellas pruebas tanto para el cuerpo del delito, como de la culpabilidad del acusado, en la que por lógica debe decantarlas, de manera que las partes conozcan los motivos de la condenatoria, por tanto debe la sentenciadora, al expresar su libre convicción, no aplicó el método de la sana critica que implica las reglas de la lógica en las que el Juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, no explicó las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión.
A este respecto, en la presente decisión se hace especial referencia a los testimonios rendidos por testigos expertos, donde al referirlo que la juzgadora de juicio. La jueza durante el desarrollo del juicio, no contrastó ni comparo globalmente, para poder llegar a la conclusión final, no realizo análisis de las pruebas que fueron evacuadas en las audiencias orales y reservadas, no concatenó, no comparó, ni enfrento entre si esas pruebas recepcionadas, tanto para el cuerpo del delito como para la culpabilidad, de manera que las partes del proceso pudiesen conocer con fundamento los motivos de la condenatoria es razón por la cual, solicito SE DECLARE CON LUGAR ESTA DENUNCIA.
Segunda Denuncia
VICIO DE INMOTIVACION DE LA SENTENCIA
Articulo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Conforme a las previsiones insertas en el Artículo 128 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncio LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA. De la simple lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que no lleva una secuencia lógica del fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas tanto para el cuerpo del delito, como de la culpabilidad del acusado, en la que por lógica debe decantarlas, de manera que las partes conozcan los motivos de la condenatoria, por tanto debe el sentenciador, al expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana critica que implica las reglas de la lógica en las que el Juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión.
Asimismo, en cuanto a la inmotivacion del fallo dictado por esta Juzgadora; mediante Sentencia N° 020-2020, del 21/10/2020, enmanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, con Ponencia de la Dra. Ana Joemy Velásquez, dejó por sentado lo siguiente: “En atención a lo anterior, ha sostenido la Sala Constitucional de manera razonada el mérito por el cual el operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sin embargo; el solo hecho de nombrarlos no resulta suficiente, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, por el contrario, es necesario que el sentenciador exprese el porque de su razonamiento, el aporte científico de la prueba valorada junto con un mínimo de raciocinio, así como las máximas de experiencias por las que arribo a concluir en un determinado fallo; premisas que al ser comparadas con el contexto de los expuesto por el juez en función de juicio, denota la evidente falla de motivación en cuanto a la valoración de Al éste respecto, señala el Artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la Sana Critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”; conforme a la citada disposición, el legislador patrio, acogió como sistema de valoración o apreciación de las pruebas, la sana critica, que implica que el juez se forme libremente su convicción, pero obligándose a establecer los fundamentos de la misma, valga decir, el juicio de valor en la sana critica, ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad.
…omissis…
Se evidencia que la Juez, realizo únicamente el análisis y valoración individual de las pruebas que fueron recepcionadas en las audiencias orales y reservadas, pero no concatenó, no comparó ni enfrentó entre si esas pruebas recepcionadas en el debate oral, tanto para el cuerpo del delito como para la culpabilidad, de manera que las partes del proceso pudiesen conocer con fundamento los motivos de la condenatoria.
…(Omissis)…



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


En fecha veintiuno (21) de junio de 2022, los abogados Juan Alexis Sánchez y Oscar E. Mora Rivas, actuando en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, proceden a dar contestación aduciendo:


“(Omissis…)
CAPITULO I
La decisión reúne los requisitos en cuanto a logicidad en la Motivación
En primer lugar, Honorables Magistrados y Magistradas, a la recurrente no le asiste la razón, por cuanto la sentencia reúne los requisitos de ley, se aprecia que existe logicidad en la motivación pues cada medio probatorio está concatenado en función de describir los hechos y finalmente la consecuencia jurídica del silogismo es adecuada a los supuestos de hechos del delito. La sentencia no tiene argumentos encontrados que se destruyan recíprocamente, y discurre de manera lógica y armoniosa tanto en su estructura general en la concatenación de sus elementos internos, dándole un sentido coherente a la resolución final condenatoria.
CAPITULO II
Considera el Ministerio Público que la recurrida esta suficientemente motivada
Es evidente que los hechos fijados en la recurrida que fueron debidamente establecidos y de allí se desprende que el imputado cometió el delito por el que fue acusado, y en sentencia se estableció claramente las razones de hecho y de derecho al punto que valoro todos los medios probatorios para imponer la pena descrita en su grave severidad admitiendo así los argumentos invocadas por el Ministerio Público.
Y debe declararse inadmisible y finalmente sin lugar el recurso por cuanto no es fundamentado sino en sentencias y jurisprudencia de otros estados del país y del Tribunal Supremo de Justicia, pero no dedica el recurso argumentos extensos ni cortos para destacar o atacar en que parte de la recurrida esta el vicio de inmotivacion, o cual medio de prueba fue no aceptado o valorado y contradicho con fundamentos en otros u otros, conformándose la recurrente con explicar lo que entiende la doctrina y jurisprudencia por falta de motivación de una sentencia en general, dejando a un lado su deber de explicar el vicio en la recurrida según determinado párrafo o segmento que nos permitan debatir sobre el tema de la apelación, dejando de manera ambigua a la Corte de Apelaciones la tarea de desentrañar el vicio denunciado.
(Omissis…)
Por ultimo, tenemos que la acción desplegada por el hoy acusado constituye una acción dirigida a lesionar un bien jurídico protegido por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres en una Vida Libre de Violencia, como lo es el Derecho a la dignidad, libertad y salud sexual de las Mujeres, en definitiva a tener una vida libre de violencia por razones de genero, como lo consagra la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 4 literal “c” de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer, “ Convención de Belem Do Parra”, configurándose por ende la antijurídica , del tipo penal.
Por todas estas razones, considera quien aquí suscribe que la conducta desplegada por el ciudadano acusado ya condenado, encuadra perfectamente en las descripciones típicas predichas en el escrito acusatorio y donde se explicó de manera precisa y detallada adecuando a las conductas que han sido definidas como hechos objeto de prueba.
Por estos motivos, esta Representación del Ministerio Público considera que le asiste la razón a la recurrente, estimando que el criterio utilizado por la Defensora Pública para enervar la decisión es muy vago y sin asidero jurídico y fáctico, pues creemos que la Jueza garantizo en todo momento la tutela judicial efectiva, la cual se traduce en la seguridad jurídica de la protección debida a la victima especialmente vulnerable esa seguridad que necesitamos tener todos los habitantes de la Republica, sin ir en detrimento de las demás personas que integran la Sociedad Venezolana, pero castigando al responsable de transgredir las normas que protegen tan sagrados derechos y bienes, especialmente cuando el delito endilgado es en contra las derechos humanos de las mujeres, así considerándose por el Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis…)”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: La Abogada Gladys Josefina González de Barragán, quien actúa en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Anderson José Villamizar Sánchez, procede a interponer dos (02) denuncias en su escrito recursivo, aduciendo en la fundamentación de la primera denuncia titulada por la recurrente como “Primera Denuncia ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, lo siguiente:

.- Que “…Fundamento en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En el presente análisis jurídico de la referida sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se evidencian los vicios de ilogicidad en la motivación que la hacen irrazonable, y que existen motivos que discrepan entre sí, lo cual conducen a UNA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION EN LA SENTENCIA…”. (Mayúsculas de esta Corte de Apelaciones).

.- Que “…La juzgadora no realiza un análisis concatenado de cada órgano de prueba evacuado, de las deposiciones con valor probatorio de cada uno de los expertos traídos a juicios. Para esta humilde recurrente, considera que la jueza de juicio no valoro en su justa medida el aporte cierto y verdadero de cada órgano de prueba, subvirtió con la ilogicidad la motivación de la decisión, la cual resulto en la condena de mi defendido, y siendo que se ha vulnerado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva por ser dicha decisión de orden público, razones por la cual, paso a denunciar la ilogicidad de la sentencia, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, publicada extemporáneamente el 23/03/2022, con las siguientes pruebas evacuadas, de La jueza Aquo incurre en el vicio procedimental denunciado de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.

.- Que “…De la simple lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que no lleva una secuencia lógica del fallo, no analizando y ni comparando todas aquellas pruebas tanto para el cuerpo del delito, como de la culpabilidad del acusado, en la que por lógica debe decantarlas, de manera que las partes conozcan los motivos de la condenatoria, por tanto debe la sentenciadora, al expresar su libre convicción, no aplicó el método de la sana critica que implica las reglas de la lógica en las que el Juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, no explicó las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión…”.

.- Que “…A este respecto, en la presente decisión se hace especial referencia a los testimonios rendidos por testigos expertos, donde al referirlo que la juzgadora de juicio. La jueza durante el desarrollo del juicio, no contrastó ni comparo globalmente, para poder llegar a la conclusión final, no realizo análisis de las pruebas que fueron evacuadas en las audiencias orales y reservadas, no concatenó, no comparó, ni enfrento entre si esas pruebas recepcionadas, tanto para el cuerpo del delito como para la culpabilidad, de manera que las partes del proceso pudiesen conocer con fundamento los motivos de la condenatoria es razón por la cual, solicito SE DECLARE CON LUGAR ESTA DENUNCIA…”. (Mayúsculas de este Tribunal de Alzada).

Por su parte, en la fundamentación alegada por la quejosa respecto de la segunda denuncia titulada “Segunda Denuncia VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, aduce:

.- Que “…se evidencia que no lleva una secuencia lógica del fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas tanto para el cuerpo del delito, como de la culpabilidad del acusado, en la que por lógica debe decantarlas, de manera que las partes conozcan los motivos de la condenatoria, por tanto debe el sentenciador, al expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana critica que implica las reglas de la lógica en las que el Juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión…”.

.- Que “…Se evidencia que la Juez, realizo únicamente el análisis y valoración individual de las pruebas que fueron recepcionadas en las audiencias orales y reservadas, pero no concatenó, no comparó ni enfrentó entre si esas pruebas recepcionadas en el debate oral, tanto para el cuerpo del delito como para la culpabilidad, de manera que las partes del proceso pudiesen conocer con fundamento los motivos de la condenatoria…”.

Punto Previo: Expuesto lo anterior, es imperioso hacer del conocimiento de la profesional del derecho que, las causales que se encuentran establecidas en el numeral 2° del artículo 444, son de carácter excluyentes, por cuanto, al invocar el vicio de falta de motivación en la sentencia, se presupone una perspectiva en la que no se explanan lo motivos ni argumentos bajo los cuales la Jurisdicente de Primera Instancia cimentó la decisión que se recurre, no pudiendo con ello alegar que la sentencia es contradictoria, pues serían discordantes ambos alegatos, por tratarse de acepciones contrarias entre sí.

De allí entonces, se estima necesario indicar que quien impugna, incurre en un error de técnica recursiva en el escrito de apelación, por cuanto alega falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia, englobando denuncias en cada una de estas acepciones. No obstante, las denuncias que aduce en el escrito recursivo no pueden ser generadas al mismo tiempo, al apreciarse que las anteriores son excluyentes entre sí.

Así las cosas, se exponen las siguientes consideraciones previas a modo ilustrativo, con la finalidad de hacer del conocimiento de la recurrente el significado de cada causal, a saber: 1.- existe falta de motivación, cuando el pronunciamiento por parte de la Jurisdicente, carece de los motivos mismos que conllevaron a la Juzgadora a emitir su pronunciamiento; 2.- Respecto a la contradicción en la motivación, se denuncia cuando el Juez, en la sentencia, establece argumentos contrarios entre los hechos que el Tribunal estima acreditados y en la apreciación y evacuación de las pruebas, arribando a una conclusión que no corresponde con el análisis antes mencionado; y 3.- La motivación de la sentencia se encuentra viciada por ilogicidad, cuando, en la conclusión producida por el Juez no se relaciona con la lógica del análisis realizado por éste en la determinación de los hechos, así como en el momento de adminicular los medios probatorios evacuados en el Juicio, siendo incomprensible lo decidido.

Establecido lo anterior, debe precisar este Tribunal de Segunda Instancia que, el vicio de contradicción, así como el de ilogicidad, puede desprenderse de la parte motiva de la sentencia que se recurre, estando constituido dicho vicio, por la violación a los principios de la lógica humana, por medio del cual, el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental. Respecto de la motivación y la ilogicidad de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de julio de 2010, señaló lo siguiente:

“(Omissis…)
En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba.
(Omissis…)”.


Respecto a la falta de logicidad en la sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según Sentencia número 1285, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, lo siguiente:

“…De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica…”.


Del criterio anteriormente transcrito, se infiere que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, existe ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en el juicio oral –público o reservado según el caso-, por infracción de las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa que, los presentes señalamientos interpuestos por la recurrente, no contiene los motivos en los cuales fundamenta el recurso de apelación, ya que, en el capítulo intitulado por la defensa como “Primera Denuncia ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, no señala de manera precisa cuál es la parte de la sentencia que, según su perspectiva, se encuentra viciada por ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que, únicamente, se aprecian alegatos tendentes a impugnar una presunta falta de motivación en el fallo recurrido, supuestos éstos contenidos en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Aprecia esta Superior Instancia, que respecto de los argumentos expuestos por la recurrente en el segundo capítulo del presente escrito de apelación, al alegar los vicios taxativamente establecidos por el legislador en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que la recurrida es ilógica, por cuanto “...no analizando y ni comparando todas aquellas pruebas tanto para el cuerpo del delito, como de la culpabilidad del acusado, en la que por lógica debe decantarlas, de manera que las partes conozcan los motivos de la condenatoria, por tanto debe la sentenciadora, al expresar su libre convicción, no aplicó el método de la sana critica que implica las reglas de la lógica en las que el Juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, no explicó las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión…”, y que, “…no contrastó ni comparo globalmente, para poder llegar a la conclusión final, no realizo análisis de las pruebas que fueron evacuadas en las audiencias orales y reservadas, no concatenó, no comparó, ni enfrento entre si esas pruebas recepcionadas, tanto para el cuerpo del delito como para la culpabilidad, de manera que las partes del proceso pudiesen conocer con fundamento los motivos de la condenatoria...”.

Necesario es advertir entonces, que la quejosa, al momento de realizar este tipo de denuncias, no aducen el punto específico de la decisión recurrida que –según quien recurre- se encuentra viciado por ilogicidad, sino que, realiza argumentos que distan a todas luces, de lo que el legislador patrio planteó en la normativa adjetiva penal, por cuanto, aseveran que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio no valoró pruebas que están encaminadas a resolver los planteamientos esgrimidos por la defensa, tratándose así, de una discrepancia entre lo que plantea la recurrente y lo que se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose que los señalamientos realizados por la defensa van dirigidos a impugnar una presunta falta de motivación de la sentencia.

Así las cosas, se observa que en los fundamentos impugnativos del presente recurso de apelación, la recurrente plantea dos denuncias con similitud de fundamentos, pues al valorar el mérito de las mismas, se infieren que ambas van dirigidas a impugnar una presunta inmotivación bajo la enunciación de dos vicios diferentes como lo es la falta de motivación y la ilogicidad manifiesta de la sentencia, que tal como se dejó plasmado en el cuerpo del presente fallo, son acepciones excluyentes entre sí, por lo que, mal podría la profesional del derecho denunciar la falta de motivación y la ilogicidad manifiesta de la sentencia, a sabiendas del yerro procesal en el que se incurre, máxime cuando se logró inferir que los alegatos impugnativos son similares entre sí, en el que apuntan una presunta falta de motivación de la sentencia.

Siendo así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, que lo ajustado a derecho es resolver ambas denuncias de forma conjunta, por cuanto las mismas van dirigidas a impugnar una presunta falta de motivación de la decisión emitida por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, en el que, ha denunciado la parte recurrente que, la Jurisdicente de Primera Instancia “…no contrastó ni comparo globalmente, para poder llegar a la conclusión final, no realizo análisis de las pruebas que fueron evacuadas en las audiencias orales y reservadas, no concatenó, no comparó, ni enfrento entre si esas pruebas recepcionadas, tanto para el cuerpo del delito como para la culpabilidad, de manera que las partes del proceso pudiesen conocer con fundamento los motivos de la condenatoria…”. Y así se declara.

SEGUNDO: Dejando sentado lo anterior y como preámbulo a la resolución de la misma, estima prudente realizar los siguientes señalamientos:

La Sala de Casación Penal, ha sido conteste en afirmar que la motivación bajo la cual se encuentra subordinada las decisiones emanadas de los Jueces de Primera Instancia, deben estar suficientemente expresados los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del Jurisdicente. Lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha 18 de marzo de 2019, la cual deja sentado lo siguiente:

“(Omissis..)
Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
(Omissis..)”.

Del mismo modo, en la obra -Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal-, pág. 527, el autor Rodrigo Rivera Morales, refiere respecto de la motivación, lo siguiente:

“…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación…”.


Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos de los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo sometidas a su arbitrio. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Sobre el particular, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que la sentencia es un acto procesal por excelencia, que constituye el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Así, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Jurisdicente exprese las razones fácticas y jurídicas que lo condujeron para concluir en el silogismo judicial en el cual cimienta la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Ahora bien, respecto a los requisitos de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa, cuáles son los requerimientos necesarios que debe cumplir una sentencia al momento de dictarse resolución de un caso determinado. Lo anterior conforme al artículo 346 –COPP-, el cual dispone:

Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.


La sentencia, atendiendo a la taxatividad de la norma adjetiva penal expuesta ut supra, debe estar plenamente motivada, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia.

Sobre el particular, esta Superior Instancia tiene que la sentencia debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; puesto que, contrario a las anteriores características, se estaría lesionando y vulnerando directamente la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de marzo de 2018, bajo Sentencia N° 0218, la cual, ha esbozado su criterio respecto de la ausencia en la motivación de la sentencia, señala lo siguiente:

“…Por ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la parte motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, pues ello arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar la decisión.

Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, debe ser, además de expresa, clara, legítima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).


Al respecto, las funciones de las Cortes de Apelaciones, cuando le es sometido a su conocimiento una causa principal en la que previamente se ha agotado el contradictorio durante el transcurso de la fase de Juicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 255, de fecha 04 de julio del año 2016, ha dejado sentado que:

“(Omissis…)
Oportuno es advertir que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde con las reglas de la valoración contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).


Aunado a lo anterior, respecto a las funciones de Corte de Apelaciones, ha sido criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional en Sentencia N° 898, de fecha 20 de julio de 2015, que refiere:

“(Omissis…)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).


De este modo, es necesario indicar que, el propósito de esta Corte de Apelaciones no se circunscribe a desbordar el límite de sus funciones, procediendo de manera arbitraria a cuestionar y censurar la actuación del Juez en funciones de Juicio; el propósito de esta Alzada se ciñe a dar observación a las denuncias del recurrente y contraponerlas con el fallo objeto de reclamo, para así determinar si el actuar del A quo fue garante de los preceptos legales para las partes. No ostentando en ningún momento, la Corte de Apelaciones, la inmediación y contradicción, claramente ajenas a esta etapa procesal, esto en apego al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante reciente sentencia N° 153 de fecha 30 de mayo del año 2018, evoca la función de las Cortes de Apelaciones respecto a las solicitudes de las partes.

Así las cosas, se observa que el presente Recurso de Apelación es ejercido por la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Anderson José Villamizar Sánchez –imputado-, alegando que la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de Marzo del mismo año, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y recurrida ante esta Superior Instancia, carece de motivación por cuanto, “…no contrastó ni comparo globalmente, para poder llegar a la conclusión final, no realizo análisis de las pruebas que fueron evacuadas en las audiencias orales y reservadas, no concatenó, no comparó, ni enfrento entre si esas pruebas recepcionadas, tanto para el cuerpo del delito como para la culpabilidad, de manera que las partes del proceso pudiesen conocer con fundamento los motivos de la condenatoria…”; resultando necesario para esta Corte de Apelaciones, en aras de resolver el presente recurso de apelación, proseguir con el siguiente capítulo, realizando las siguientes consideraciones:

Esta Corte de Apelaciones, para determinar lo expuesto por la Jurisdicente de Primera Instancia al momento en que decide condenar al precitado ciudadano por el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, considera de importancia citar la decisión recurrida exponiendo el siguiente extracto:

Los hechos acaecidos y que dieron origen a la presente, se desarrollaron con ocasión de la denuncia de fecha 30 de noviembre de 2017, formulada por la ciudadana Claudia Villamizar, quien expuso que el día miércoles 29 de noviembre del 2017, tuvo conocimiento de que su hija –cuya identificación se omite nombre por disposición expresa de la ley-, quien presenta discapacidad mental, se presume que fue abusada sexualmente el día martes 21 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, por seis sujetos los cuales son vecinos, por tal motivo, la representante legal de la víctima, se presentó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal, estado Táchira, explicando los hechos que tiene bajo su conocimiento, manifestando como lugar de los hechos, el Barrio Las Margaritas, cuesta Los Colorados, vereda 3, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira.

De este modo, en el presente proceso fueron evacuados diferentes medios de prueba de los cuales se puede extraer la concatenación y posterior adminiculación de los mismos en el fallo recurrido ante esta Superior Instancia, apreciándose que, la Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio, fue dando valor probatorio de manera individual a cada prueba presentada y de las cuales se extrajo un elemento de convicción certero sobre la culpabilidad del acusado de autos; argumentando la Jurisdicente en la decisión impugnada lo siguiente:

“(Omissis…)
AUTORIA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL RESPECTO AL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
…Omississ…
En éste sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado ANDERSON JOSE VILLAMIZAR SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.096 (actualmente privado de libertad en el centro penitenciario de Occidente CPC), lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS ANDREINA PENA VILLAMIZAR Al quedar demostrada la intención y la materialización del delito por parte del acusado en la comisión del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya expresadas. ASI SE DECLARA.
(Omissis…)”.


De este modo, puede apreciarse que, la Juzgadora de Primera Instancia en el fallo recurrido, establece la responsabilidad penal al acusado de autos, valorando el compendio probatorio presentado por las partes, del cual puede evidenciarse el siguiente señalamiento:

.- Como primer elemento probatorio al cual la Juridicente le otorga pleno valor, se trata de la Prueba Anticipada celebrada en fecha 22 de febrero de 2018, en el que se dejó constancia del testimonio de la víctima directa del hecho cometido, manifestando la misma su vivencia, así como su percepción respecto de los victimarios que atentaron contra su integridad. Elemento de prueba al cual la Juzgadora de Primera Instancia le otorga pleno valor probatorio, por ser el alegato determinante de la víctima, señalando que, el acto sexual al que fue sometida la ciudadana G.A.P.V, fue generado en contra de su voluntad, toda vez que el mismo fue producido sin su consentimiento, surgiendo de esta manera, elementos que acreditan la responsabilidad penal del acusado de autos.

.- La prueba anticipada fue concatenada con otros órganos de prueba, como lo es la declaración del Experto Miguel Pinto, quien ratificó el contenido y firma del informe médico practicado a la víctima y del que puede observarse el diagnóstico de la paciente en los siguientes términos “aprecio: 1- Genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo y 2- himen anular con introito amplio 3- ano rectal: borramiento parcial de estrías ano filiforme cicatriz de excoriación a las hora V y XII según las agujas del reloj; conclusión: paciente con himen complaciente con signos de manipulación ano rectal agudo o reciente. Es todo”. Del presente elemento evacuado en el Juicio Oral y Reservado, la Juzgadora, estableció que dicho testimonio guarda relación con la declaración en la prueba anticipada, por las marcas dejadas en su humanidad producto del acto sexual que fue denunciado en la presente causa penal, al referir que la misma fue penetrada sin su consentimiento por la vía vaginal y anal.

.- Lo anterior fue contrastado por la Jurisdicente con la declaración del médico experto José Raúl Ordoñez Martínez, quien realizó la valoración psiquiátrica forense, al exponer que, en la evaluación se denota un estrés post- traumático producto de la agresión sexual que sufrió, afirmando que la víctima es especialmente vulnerable por la patología que padece, al tener un trastorno orgánico por un daño cerebral, que a largo plazo es más vulnerable, estableciendo la Juzgadora A quo, que dichos elementos van solidificando el convencimiento sobre la culpabilidad del acusado en cuestión.

.- La madre y representante legal de la víctima G.A.P.V, Claudia Patricia Villamizar, en su deposición ante el Tribunal de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, refirió los hechos de los cuales tuvo conocimiento, por haber sido la persona a quien la víctima le confió lo sucedido, y de cuya declaración, la Jurisdicente de Primera Instancia expuso que, “…De esta declaración se acredita que efectivamente la victima Génesis Peña le refirió a su madre los hechos de los cuales fue victima, donde le indico que estos hechos sucedieron en contra de su voluntad, indicando del mismo modo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, guardando correspondencia con la declaración de la ¡oven en prueba anticipada, celebrada en fecha 22 de febrero de 2018 así como en el Informe Médico Forense manuscrito y el informe N° 9700-164-0844 de fecha 30 de noviembre de 2017 practicado a la víctima Génesis Andreina Peña Villamizar, suscrito por el Dr. Miguel Pinto, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira donde se describen las lesiones sufridas por la victima, así como la madre de la victima acredita que la joven Genesis Peña sufre una patología neurológica desde pequeña lo que la hace vulnerable, información corroborada por el medico Psiquiatra Forense Dr. JOSE RAUL ORDOÑEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.614.467 en calidad de MEDICO EXPERTO, quien rindió declaración en audiencia de juicio oral el día 30 de agosto de 2021 cuando declaro sobre la condición mental de la victima describiéndola como una persona especialmente vulnerable dada la patología que padece; pruebas que solidifican el criterio de quien aquí decide sobre la culpabilidad del ciudadano ANDERSON JOSE VILLAMIZAR SANCHEZ…”.

.- Asimismo, de la declaración de la Lcda. Zuheli López, quien en calidad de Psicólogo adscrita al equipo interdisciplinario, procedió a valorar al imputado así como a la víctima, concluyendo la Juzgadora en el fallo impugnado que, respecto de la víctima, presenta una debilitación en sus funciones cognitivas y adaptativas, y del imputado, refirió que presenta capacidad de juicio y raciocinio del cual puede diferenciar el bien del mal.

Corolario de lo anterior, la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, continúa estableciendo que:

“(Omissis…)
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por perjuicio de la ciudadana GENESIS ANDREINA PENA VILLAMIZAR.
Se trata este de delitos que requieren "dolo" como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado ANDERSON JOSE VILLAMIZAR SANCHEZ., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.096, natural de Guarenas, estado Miranda, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio las Margaritas, Vereda 3, Casa N° 22-A, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira (actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de Occidente), dirigió su acción a atentar contra la Integridad Física y Sexual De Una Mujer, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de abusar sexualmente de manera continuada, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado por la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Quedan de esta manera llenos los extremos de tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS ANDREINA PEÑA VILLAMIZAR, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el mismo estuvo dirigido contra la indemnidad sexual de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ANDERSON JOSE VILLAMIZAR SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.096, natural de Guarenas, estado Miranda, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio las Margaritas, Vereda 3, Casa N° 22-A, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira (actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de Occidente).
(Omissis…)”.

Cónsono con los alegatos expresados por la Juzgadora en la cita expuesta ut supra, continúa concluyendo la Juez A quo, la fundamentación sobre la cual se basa para concluir que lo procedente y ajustado a derecho era dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado Anderson José Villamizar Sánchez, en los siguientes términos:

(Omissis…)
Precisado lo anterior, corresponde determinar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS ANDREINA PEÑA VILLAMIZAR, requiere "dolo" como elemento subjetivo del tipo, el cual se encuentra plenamente acreditado en la conducta surnida(sic) por el acusado ANDERSON JOSÉ VILLAMIZAR SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.096, quien dirigió su acción a atentar contra la Indemnidad Sexual De la Niña L.L.B.T.(sic), conducta que estuvo dirigida por el acusado de autos, constituye un Delito previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es el Derecho a su Desarrollo Integral como niña, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo cual descarta que se trate del juzgamiento de un Delito ordinario. ASÍ SE DECIDE.
(Omissis…)

Dejando sentado lo anterior, este Tribunal Colegiado, aprecia que la Juzgadora en funciones de Juicio, estableció de manera clara y precisa los fundamentos en los que se basó para condenar al ciudadano Anderson José Villamizar Sánchez, respecto al delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana G.A.P.V, pues se observa que, los medios probatorios crearon en la Jurisdicente un estado de convicción certero para acreditar la responsabilidad penal del acusado nombrado ut supra.

Así entonces, se observa que la Jurisdicente, explana de manera hilada y razonada, los motivos que conllevan a dictar sentencia condenatoria, apreciándose que la misma Juez, para el momento de explanar lo concerniente a la valoración de los medios de pruebas, realiza en primer lugar, una determinación individual de los elementos probatorios, para luego, explanar de manera coherente la concatenación y adminiculación de todos los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en las diferentes audiencias de juicio oral, de los cuales logró inferir la responsabilidad penal del penado de autos.
Bajo esta línea de argumentos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, considera que la a quo para el momento de determinar la valoración de los medios de pruebas evacuados en el desarrollo del debate, procedió a realizar una motivación adecuada en relación a la sentencia condenatoria en contra del acusado al indicar:

“...corresponde determinar cuál es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS ANDREINA PEÑA VILLAMIZAR, requiere "dolo" como elemento subjetivo del tipo, el cual se encuentra plenamente acreditado en la conducta surnida(sic) por el acusado ANDERSON JOSÉ VILLAMIZAR SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.096, quien dirigió su acción a atentar contra la Indemnidad Sexual...”.


Una vez establecido lo anterior, y realizada una exhaustiva revisión de todas y cada una de las actas que conforman el expediente, y verificada la valoración efectuada por la Jurisdicente, esta Alzada pudo constatar que la misma relacionó en su totalidad el acervo probatorio, según las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, dejando establecido de manera racional la determinación de las circunstancias que rodearon los hechos objeto del proceso, así como la vinculación directa con el sujeto activo para corroborar la responsabilidad penal de éste en el ilícito que le fue endilgado.

No obstante, se evidencia que los argumentos explanados por la administradora de Justicia, si bien no son profusos, son suficientes y lógicos para afirmar que se está en presencia de una motivación exigua, sin embargo, pese a ello, en reiteradas oportunidades se ha referido que la motivación no amerita ser extensa y repetitiva por cuanto basta con que se constaten los fundamentos de hecho y de derecho que fueron empleados por el Jurisdicente para arribar a una determinada conclusión, tal como ocurre en el caso de marras.

De lo precedentemente expuesto, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 522, de fecha dieciocho (18) de diciembre del 2012, indicando lo siguiente:

“(Omissis…)
Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida S., ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…
(Sentencia N° 1397 del 17-07-2006).
Al respecto, reitera la Sala que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta con la motivación debida de las decisiones de los tribunales, no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada.
(Omissis…)”.

De manera que, con sustento en los fundamentos expresados a lo largo de esta decisión, queda desestimado el vicio alegado por la defensa relativo a la falta de motivación de la sentencia impugnada; pues, quienes aquí deciden, concluyen que no se observa la existencia de tal vicio, toda vez que la Juzgadora A quo, al explanar la argumentación del fallo con fundamento en el estudio de los hechos y la apreciación de los elementos probatorios que dieron como resultado el dispositivo condenatorio, cumplió a cabalidad con la principal función de los Jueces, la cual se circunscribe a explanar suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que consideró ajustados al caso en concreto; por ello debe concluir esta Corte de Apelaciones, que no le asiste razón al recurrente, procediendo de esta manera a declarar sin lugar la señalada denuncia.

Bajo esta premisa, la Juez a quo, realizó en la resolución recurrida ante esta Superior Instancia una concatenación de los hechos que el tribunal estimó acreditados, posterior a la evacuación de todo el acervo probatorio presentado por las partes en el proceso penal, otorgándole valor probatorio a cada una de ellas, para luego adminicular en un conjunto y determinar de esta manera, los hechos valorados. Por ello, lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Anderson José Villamizar Sánchez –imputado-, por considerar que la Juzgadora de Primera Instancia, no incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia condenatoria que se examina, apreciándose que la misma para el momento de explanar los motivos concernientes a la valoración de los medios de pruebas –testimoniales y documentales- se encuentra analizada y concatenada de manera coherente, hilada y razonada, estando la misma, suficiente y claramente motivada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derechos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Anderson José Villamizar Sánchez –imputado-.

SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de Marzo del mismo año, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró culpable al ciudadano Anderson José Villamizar Sánchez, y como consecuencia de ello lo condena a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana G.A.P.V.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,


Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-As-SP21-R-2022-000094/LYPR/dsac.-