REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
San Cristóbal, 23 de Marzo de 2023
212° y 164°
Juez Ponente: Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad de los escritos recursivos, interpuestos el primero, por la Abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Jhon Andrés Hernández y el segundo, incoado por la Abogada Carmen Yudila García Useche, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera y las abogadas Janny Del Carmen Marquez Rojas -Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima- y Luz María Charris Castellanos -Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera- , actuando ambas en colaboración con la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signados con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2022-000121, ambos escritos sobre la decisión publicada en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decide: Único: Declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en la investigación que se sigue contra el ciudadano Jhon Andrés Hernández, por la presunta comisión del delito de Desvío de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el artículo 154 en concordancia con el artículo 3 ordinal 26 anexo 1 y 2 de la lista y artículo 13 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada en cuanto al primer escrito recursivo interpuesto por la Abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Jhon Andrés Hernández –imputado de autos-, que se encuentra legitimada para ejercer dicha acción, tal y como se desprende del acta de audiencia de flagrancia, de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2021, inserta en los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65), del cuaderno de apelación cursante ante esta Alzada, donde manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley.
Por otra parte, respecto del segundo escrito recursivo presentado por la Abogada Carmen Yudila García Useche, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera y las abogadas Janny Del Carmen Márquez Rojas -Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima- y Luz María Charris Castellanos -Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera- , actuando ambas en colaboración con la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se constata que las mismas poseen legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, en virtud que son las representantes fiscales asignadas a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: -Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-. Razón por la cual, no se encuentran incursas en la causal referida.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que los escritos recursivos interpuestos no se encuentran incursos en el literal a del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue publicada en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2022, evidenciándose que la última constancia de certificación emitida por secretaría fue agregada al expediente en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2022, según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, día éste a partir del cual comenzaba a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones correspondientes, siendo presentados los escritos recursivos, el primero, en fecha veinticinco (25) de mayo del mismo año, –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
Ahora bien, con respecto al segundo escrito recursivo, se constata que fue presentado en fecha tres (03) de junio del año 2022 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que el recurrente apeló al cuarto día.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que los escritos recursivos interpuestos no se encuentran incursos en el literal b del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que:
Los escritos recursivos fueron fundamentados, el primero en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; arguyendo la recurrente que de acuerdo a las investigaciones realizadas no se logró demostrar el hecho ilícito sino que por el contrario de las resultas de dicha investigación quedó acreditado que la sustancia química con la que fue encontrado el ciudadano Jhon Andrés Hernández, es empleado con fines lícitos de comercio para el sector primario de producción, consistente en la fabricación y acabado de pantalones y sus similares sobre el ramo que realiza la empresa “Lavotex”.
Asimismo, continúa explanando la Defensa Pública que para que encuadre un tipo penal sobre sustancias químicas se deben analizar una serie de elementos que permitan determinar tal delito y que en el caso de marras, el ciudadano mencionado ut supra no fue encontrado cerca de algún laboratorio o realizando otro fin distinto al permitido que hiciera presumir que el investigado Jhon Andrés Hernández desviara la sustancia retenida a fines ilícitos, sino que por el contrario, a criterio de la quejosa se determinó y demostró que dicho producto era utilizado para fines lícitos y legales en la empresa “Lavotex”.
Por último, alega la recurrente que pese a que la empresa señalada en líneas anteriores no cuenta con el permiso para operar sustancias químicas controladas, sí posee los otros permisos gubernamentales que la amparan, además, expresa la impugnante que dicha empresa cuenta con reconocimiento y que la sustancia incautada es utilizada por éstos para la fabricación y producción de pantalones, desvirtuando con ello la presunción de considerar que la adquisición de tales sustancias sea desviada para la realización de fines ilícitos.
Con respecto al segundo escrito recursivo, el cual fue fundamentado en el numeral 5to° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; en concordancia con el numeral 2° del artículo 444 ejusdem “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. La Representación Fiscal aduce que solicitó el sobreseimiento de la causa, puesto que a criterio de ellas el hecho objeto del proceso no se realizó, lo cual quedó demostrado a través de la investigación ejecutada, al no existir suficientes elementos de convicción para poder atribuirle al ciudadano Jhon Andrés Hernández el delito endilgado, puesto que la sustancia retenida es utilizada por la empresa “Lavotex” para los fines comerciales a los cuales se dedica la referida empresa, evidenciándose de las averiguaciones, que dicha empresa cuenta con los respectivos permisos para su operación, entre ellos, el de sustancias químicas, todo esto, dentro de un régimen de actividades económicas especiales, en este sentido, explana la Vindicta Pública que la sustancia es utilizada con fines industriales para darle efectos especiales a los jeans y que pese a que la empresa “Lavotex” no se encuentra debidamente inscrita en el Registro Nacional de Operadores de Sustancias Químicas Controladas (RESQUIMC), pudiera ésta incurrir en una sanción de tipo administrativo como lo sería el cierre temporal o definitivo de la empresa.
Posteriormente, continúa explanando la Fiscalía, que ésta se encargó de realizar toda la investigación necesaria para llegar a la conclusión de solicitar el sobreseimiento en el caso de marras, lo cual quedó demostrado como se ha mencionado, para fines lícitos en la empresa “Lavotex” con el fin de lograr sus actividades productivas, asimismo, señala que la jurisdicente no motivó la decisión proferida, debido a que no establece de manera precisa y circunstanciada las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión, violando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, causando con ellos un gravamen irreparable –a criterio del Ministerio Público”.
Ahora bien, sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que, el Ministerio Público procedió a ejercer el escrito recursivo fundamentando erróneamente el mismo, pues interpone el recurso según lo establecido en el artículo 444 numeral 2° de la Ley Adjetiva Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
De manera que, esta Superior Instancia, estima propicia la oportunidad del presente fallo, para establecer la naturaleza de los pronunciamientos jurisdiccionales que durante el desarrollo del proceso penal pueden emitirse. Así tenemos, que entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios -también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva- y las sentencias definitivas.
El Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo relativo a la apelación de autos desde el artículo 439, hasta el artículo 442, dicha normativa tiene por objeto, la revisión por parte del Tribunal de Alzada de la existencia del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, ya que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.
Mientras que la apelación de sentencia, conforme lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, es admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.
Determinado lo anterior, aprecia esta Alzada el error de técnica recursiva en que incurre el Ministerio Público, para el momento de fundamentar el recurso de apelación, siendo una oportunidad adecuada, a los fines de ilustrar para futuras ocasiones y dictar un pronunciamiento que pueda orientar respecto al trámite por el cual se debe seguir la impugnación de las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En virtud de que la Vindicta Pública para el momento de fundamentar su escrito de apelación, procede a interponerlo como apelación de sentencia –artículo 444 -. Siendo el correcto proceder por parte del recurrente, desarrollar el escrito contentivo del recurso de apelación, sólo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal –Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, expediente N° 2013-000271, sentencia N° 305-
De igual manera, ha señalado esta Superior Instancia, que el error en la técnica recursiva, no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, proceda a conocer el contenido de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.
Ahora bien, habiendo observado la denuncia plasmada por la Representación Fiscal y en virtud del error de técnica recursiva, esta alzada debe tomar en cuenta lo mencionado por la Sala Constitucional, en decisión N° 466 de fecha 07 de Abril de 2011, bajo la ponencia del Abogado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que estableció:
“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva. “(negrita y subrayado de esta Corte)
Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que las decisiones de los Tribunales que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, el deber de determinar la presencia del gravamen irreparable alegado por la parte recurrente, es conferido al Juzgador Ad Quem, quien debe determinar del análisis planteado, si el perjuicio denunciado se puede calificar como ‘irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su recurso de apelación –por medio de alegatos, fundamentación-, debiendo igualmente demostrar, el porqué considera que es irreparable, ya que la normativa no contiene una definición específica que pueda indicarle al Juzgador cuándo se está en presencia de dicha lesión irreparable, por cuanto puede ocurrir la circunstancia particular, que con la resolución del fondo del asunto, dicho perjuicio, pueda desaparecer.
Para el caso concreto se advierte que el Ministerio Público, fundamenta su escrito de apelación, invocando lo previsto en el artículo 444 en su numeral 2do, el cual refiere que las decisiones judiciales serán objeto de apelación, cuando se encuentren viciadas de falta de motivación, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que configura un error de técnica recursiva, al fundamentar de manera errada su escrito de impugnación.
Ahora bien, en el caso de marras, estima prudente esta Alzada, en virtud del derecho a la doble instancia consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, que lo procedente es admitir el presente escrito de apelación sólo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 en el numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que los escritos recursivos interpuestos no se encuentran incursos en el literal c del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible los escritos recursivos signados con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000121, interpuestos el primero, por la Abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Jhon Andrés Hernández y el segundo, incoado por la Abogada Carmen Yudila García Useche, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera y las abogadas Janny Del Carmen Márquez Rojas -Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima- y Luz María Charris Castellanos -Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera- , actuando ambas en colaboración con la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Admisible los escritos recursivos signados con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000121, interpuestos el primero, por la Abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Jhon Andrés Hernández y el segundo, incoado por la Abogada Carmen Yudila García Useche, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera y las abogadas Janny Del Carmen Márquez Rojas -Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima- y Luz María Charris Castellanos -Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera- , actuando ambas en colaboración con la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ambos escritos sobre la decisión publicada en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio.
Segundo: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,
Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda
Jueza Presidente-Ponente
Abogado Gilberto Cárdenas Jurado
Juez Suplente de Corte
Abogado Charles Baltazar Reyes Hernández
Juez Suplente de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
Aa-SP21-R-2022-000121/CVAP/jg.