REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 27 de marzo del año 2023
212° y 163°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000023, interpuesto por la Abogada Ilia Karelia Escalante Torres, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Esmith José Fuentes Pimentel –penado-, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto del año 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“… NIEGA la solicitud de redención presentada mediante oficio número 0021-2022 de fecha 25 de abril de 2022, suscrita por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a favor del ciudadano Esmith José Fuentes Pimentel, quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Estado de Arrebato, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Uso de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, en virtud de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal ".
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el escrito recursivo fue interpuesto por la Defensora Pública Décimo Quinta con competencia exclusiva en Ejecución, evidenciándose igualmente que el justiciable en esta fase del proceso, ha sido asistido por la Defensa Pública, órgano de carácter constitucional que forma parte del Sistema de Justicia conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Carta Magna y, en tal virtud, se evidencia que la Abogada Egley Murillo, actuando con el carácter de Defensora Pública, aceptó el nombramiento recaído en su persona y se comprometió a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, tal y como consta de la revisión de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-000934, en la pieza II, folio noventa y uno (91), de fecha doce (12) de abril del año 2022, por lo que se constata que en efecto la Defensora Pública antes mencionada cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en fecha diez (10) de agosto del año 2022, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes, fue agregada al expediente en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha diez (10) de febrero del año 2023, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del citado artículo 428.
.-Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que:
La recurrente fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…” la Defensa Pública señala desde su perspectiva que el Juzgador se encuentra dando una interpretación fuera de contexto, debido a que no consideró suficiente los argumentos de la defensa al solicitar la redención de la pena a favor del ciudadano Esmith José Fuentes Pimentel, negando la misma y lesionando de esta manera los derechos de su defendido, en virtud de ello, la quejosa hace referencia en su escrito a las constancias de actividades realizadas, así como, constancia de buena conducta y constancia de trabajo del prenombrado ciudadano, requisitos que según la recurrente, el Juez A quo no tuvo en consideración al momento de tomar una decisión.
En este sentido, continúa explanando la impugnante que dicha decisión es contradictoria, discriminatoria e inconstitucional, debido a que atenta contra el principio de progresividad de los derechos humanos de los penados, al igual que el principio de legalidad ratificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 19 y 23, donde no se hacen excepciones cuando se refiere a los derechos fundamentales que le corresponden a todos los venezolanos y que de esta manera se extiende a los condenados por sentencia firme.
Finalmente, expone la Defensora Pública que el Juez de Ejecución, no cumplió –a criterio del impugnante- con lo establecido en los artículos 7, 15, y 157 del Código Orgánico Penitenciario, al momento de negar la redención de pena por trabajo y estudio; por lo que desde su óptica en el caso de marras la justicia fue aplicada de manera errónea.
En virtud de lo antes planteado, y siendo que el recurso es ejercido contra la decisión que acordó la negativa de redención a favor del ciudadano Esmith José Fuentes Pimentel, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal c del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000023 interpuesto por la Abogada Ilia Karelia Escalante Torres, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Esmith José Fuentes Pimentel. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Único: Admisible recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000023, interpuesto en fecha diez (10) de febrero del año 2023, según –sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Ilia Karelia Escalante Torres, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Esmith José Fuentes Pimentel, contra la decisión de negativa de solicitud de redención de la pena por el trabajo y/o estudio de fecha diez (10) de agosto del año 2022, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2023-000023/JMMM/oevz.