REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• Yonner José García Rodríguez, identificado plenamente en autos.
DEFENSA:
• Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez en su carácter de Defensora Pública.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2021-000072, interpuesto por los Abogados Daniel Arcángel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de abril del año 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de redención de la pena interpuesta a favor del penado Yonner José García Rodríguez, por omitir la interposición de los recaudos necesarios que deben acompañar la solicitud de redención, a los fines de verificar las actividades laborales y educativas; y de esta manera, generar la convicción suficiente al Juzgador para decretar válidas las mismas; ordenando a su vez, al Centro Penitenciario de Occidente II, remitir al Tribunal copias certificadas de las actas de la junta relativas al reconocimiento de la redención, así como copia certificada del registro de actividades laborales y/o educativas realizadas por el penado, así como la valoración de su rendimiento tal y como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario referente al registro.
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2023, se designó como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día seis (06) de febrero de 2023 por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2023, esta Corte de Apelaciones acuerda solicitar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la causa principal signada bajo la nomenclatura SP21-P-2014-003910, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado por el Fiscal del Ministerio Público. Remitiéndose en esa misma fecha, el oficio N° 112-2023.
De este modo, en fecha ocho (08) de marzo de 2023, se da entrada ante este Tribunal de Alzada, la causa principal, solicitada previamente, acodándose en consecuencia, pasar la misma a la Juez Ponente a los fines de resolver el escrito recursivo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la Sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de noviembre del 2014, como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos al cual se acogió el acusado de autos, tal y como consta de la revisión realizada a través del sistema IURIS 2000, los hechos en el presente caso son los siguientes:
“(Omissis)…
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Cursante al folio tres, riela acta Policial, de fecha 28 de Mayo de 2014, suscrita por los Sargentos GONZALES HUERFANO CINTHIA, MONCADA MORENO RONALD, CHACON ACERO JESUS, efectivos adscritos al tercer pelotón de la Primera compañía del destacamento de fronteras N° 12 del comando regional de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que: siendo las 11:30 horas de la mañana encontrándose en servicio en el punto de control fijo el Mirador observaron que se acercaba un vehiculo de servicio Público perteneciente a la línea de transporte libre AC. San Emigdio co las siguientes características; Marca DAEWOO, Modelo CEILO BX SINCRO, color BLANCO, año 2000, PLACA cd990t, CONTROL 18 procedente de la población de capacho municipio independencia del Estado Táchira indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho del Punto de Control con la finalidad de efectuar un chequeo de Rutina, observando a un ciudadano el cual llevaba consigo un morral de color Beige con flores azul, blancas y marrones con un logo de NPC REEBOK NEW PORT CLASSIC, el cual venia como pasajero en la parte trasera del vehiculo, quien tomo una actitud nerviosa y sospechosa motivo por el cual procedieron a preguntarle si consigo algún objeto o sustancia de ilícita procedencia respondiendo que no, procediendo a realizar un chequeo personal a tenor de la presunción al ciudadano quien fue identificado como YONNER JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido el 04/10/1982, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.354.417, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Olga García (v) y de José Dolores García (v), residenciado Detrás del Batallón de Capacho, casa S/N, de color verde, Municipio Independencia del Estado Táchira teléfono No Suministro, en presencia de dos testigos, no encontrando ninguna irregularidad tanto en prendas de vestir o adheridas a su cuerpo, con la ayuda del semoviente canino de nombre Aram adiestrado a la búsqueda, y al momento en que el canino llega al morral de logo de NPC REEBOK NEW PORT CLASSIC, dio una alerta positiva , al abrir el morral observaron en su interior nueve (09) paquetes de material sintético transparente tipo panela contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta denominada marihuana, al realizar el chequeo al resto de las pertenecías del ciudadano le encontraron un teléfono celular marca Sansung, color negro, serial N° 352019051640823, una tarjeta sincar de la empresa Digitel código N° 8958011106031906663F y la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150.00) y cincuenta mil (50.00) pesos Colombianos, informándole al ciudadano de su detención, posteriormente realizaron análisis de la evidencia arrojando como resultado un PESO BRUTO de 4.8866 gramos, y un PESO NETO de 4.640 gramos Positivo para MARIHUANA.
…(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Conforme se desprende de la decisión proferida de fecha veintiséis (26) de abril del año 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Táchira, es publicada bajo los siguientes términos:
“(omissis)”
PRONUNCIAMIENTO DE REDENCION
I
SOLICITUD
Por recibido oficio numero, aj/0222/20 sin fecha, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente II, donde remite 1) Constancia laboral 2) constancia de actividades 3) constancia de buena conducta; agréguese al expediente. Vista la solicitud de Redención de Pena, este Tribunal pasa resolver la petición del penado: YONNER JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ. Titular de la cedula de identidad V-18.354.417.
…Omissis…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es de suma importancia resaltar que lo que busca el legislador con las actividades laborales y educativas que realiza el penado dentro del centro de reclusión, obedecen a un fin ultimo que es conseguir la readaptación social del penado, a través del aprendizaje de un arte u oficio, o el conseguir que el penado culmine sus estudios de primaria, secundaria y universitarios y así poder titularse creando de esta manera opciones al penado de generar recursos de una forma honesta y digna.
En consecuencia, al momento de otorgarse una posible redención de la pena, de conformidad con la legislación vigente, este juzgador debe tener todos los elementos suficientes que generen un criterio de convicción entre la actividad laboral y de estudio realizada por el penado y la adaptación a la realidad social del país. Es por esta razón que además de las actividades que pueda desarrollar el penado, hay que tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y su impacto en la sociedad, es decir, que, si la comisión del delito causa un mayor impacto, y escándalo social, debe ser mayor y de mejor rendimiento el proceso de adaptación del penado que se adquiere a través de las actividades laborales y educativas. En este mismo orden de ideas, el artículo 160 del Código Orgánico Penitenciario, cuando regula el proceso para otorgar la redención de la pena, establece:
…Omissis...
En el caso de marras, la solicitud esta acompañada por la constancia de conducta, y la constancia de actividades, la cual, considerando el delito cometido por el penado solicitante, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se considera una información muy vaga para que este juzgador pueda determinar con convicción suficiente, si las actividades realizadas por el penado, conllevan a un proceso de formación y adaptación favorable a la sociedad actual, tal como lo estipula la norma precedente. En consecuencia, es imprescindible que se coloque a la vista de este juzgador toda la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de la junta relativa al reconocimiento y a la solicitud de la redención. Y ASI SE DECIDE.
…Omissis...
Por tanto, es de vital importancia que se acompañe junto con la solicitud de redención de la pena suscrita por la junta de trabajo, copias certificadas de las actas de la junta relativas al reconocimiento de la redención, así como también copia certificada del registro de actividades laborales y/o educativas realizadas por el penado así como la valoración de su rendimiento tal y como lo establece el articulo 157 del Código Orgánico Penitenciario referente al registro, por lo tanto, por ser insuficiente los recaudos que acompañan la solicitud de redención de la pena, lo más procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta a favor del penado YONNER JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE. PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de redención interpuesta en favor del penado YONNER JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ, por no acompañar junto con la solicitud, los recaudos necesarios para verificar las actividades laborales y educativas y generar la convicción suficiente SEGUNDO: Se ordena al Centro Penitenciario de Occidente II remitir a este Tribunal copias certificadas de las actas de la junta relativas al reconocimiento de la redención, copia certificada del registro de actividades laborales y/o educativas realizadas por el penado así como la valoración de su rendimiento tal y como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario referente al registro. TERCERO: notifíquese a la fiscalía penitenciaria, al centro de Reclusión del Penado (CPOII) y a la defensa.
“(omissis…)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veinte (20) de agosto del año 2021, es interpuesto recurso de apelación de auto por los Abogados Daniel Arcangel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, en el cual señalan los siguientes fundamentos:
“…(Omissis)…
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Ahora bien, de la revisión efectuada al caso, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, se observo que el Juzgador luego de revisar los respectivos requisitos para el cálculo de las redenciones de pena por trabajar o estudio, mediante auto de fecha 26 de abril de 2021, declaro sin lugar la solicitud de redención de la pena realizada por el penado GARCIA RODRIGUEZ YONNER JOSE, con fundamento en el artículo 160 del Código Orgánico Penitenciario. En virtud, de lo antes señalado se deja constancia de lo expuesto por el juzgador en su decesión “…En el caso de marras, la solicitud está acompañada por la constancia de conducta y la constancia de actividades, la cual, considerando el delito cometido por el penado solicitante, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se considera una información muy vaga para que este juzgador pueda determinar con convicción suficiente si las actividades realizadas por el penado, conllevan a un proceso de formación y adaptación favorable a la sociedad actual, tal como lo estipula la norma precedente. En consecuencia, es imprescindible que se coloque a la vista de este juzgador toda la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de la Junta Relativa al reconocimiento y a la solicitud de la Redencion. Y ASI SE DECIDE…”
…Omissis…
De lo antes transcrito, esta representación fiscal observa que el Juzgador se encuentra dando una interpretación fuera de contexto, del derecho que le nace al privado de libertad de poder acceder a las actividades que le permitan redimir pena por el trabajo o estudio, de acuerdo a sus capacidades, aptitudes físicas y mentales, no realizando discriminación alguna el Código Orgánico Penitenciario, por tipo de delito o por la gravedad del mismo, al momento de optar a la redención, así como, tampoco el Código Orgánico Procesal penal señala excepciones por el tipo de delito para poder redimir, como si lo hace para optar al Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena en su artículo 488 parágrafo segundo.
…Omissis…
En relación a los puntos anteriormente subrayados, consta en el expediente el acta de la Junta de Trabajo debidamente, firmada (Director del Centro, el funcionario encargado del trabajo dentro del centro y tres representantes del equipo de Atención Integral), y Constancia de buena conducta ambas con sello húmedo, de la institución, requisitos que se observan cumplidos. Cabe destacar, que al momento de verificar la inconformidad o la insuficiencia por parte del tribunal de la causa de los requisitos emitidos y consignados por el Centro Penitenciario de Occidente, debió requerir a la Junta de Trabajo, la remisión de la totalidad de los recaudos, pertinentes, para el otorgamiento de la Redención por Trabajo o Estudio, y no negar sin antes agotar, la vía administrativa de verificación.
…Omissis)…
Ante estas circunstancias, considera esta representación fiscal que el presente caso no es procedente de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra del penado, mediante la cual negó REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO y ESTUDIO, toda vez que no se cumplió con lo establecido en el articulo 7, 15, 157 y 160 del Código Orgánico Penitenciario.
...(Omissis)…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, por la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Yonner José García Rodríguez, procede a dar contestación aduciendo:
“…(Omissis)
SEGUNDO
DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACION Y LA PROCEDENCIA DE LOS MISMOS
Ciudadanas Magistradas, la apelante menciona que no es procedente la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra del penado, mediante la cual negó REDENCION DE PENA POR TRABAJO y ESTUDIO, toda vez que no se cumplió con lo establecido en el artículo 7, 15, 157 y 160 del Código Orgánico Penitenciario, pues la solicitud de Redención Judicial de Pena fue realizada anexando como soportes
• Constancia emitida por en el Centro Penitenciario de Occidente II, de fecha 30/08/20 en la cual indica que realizo actividades de manualidades, orden cerrado y deporte, desde el 30/08/2019 hasta el 30/08/2020, durante 08 horas diarias de lunes a domingo.
• Pronunciamiento N° AJ/0222/2020, sin fecha 30/08/2020.
• Constancia de Buena Conducta de fecha 30/08/2020
Considera esta Defensa que las constancias fueron debidamente emitidas y avaladas por la JUNTA DE TRABAJO del Centro Penitenciario de Occidente, debidamente conformada en acatamiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario, y encargada de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado dentro del centro carcelario, razón por la cual debieron ser tomadas en cuanta por el Juzgador para la realización de la Redención de la Pena por Trabajo del penado.
Ilustres Magistradas, el artículo 497 segundo parte del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación por parte tanto del Ministerio con competencia penitenciaria como por el Juez de Ejecución o verificar el trabajo y el estudio realizados por el privado de libertad para redención de pena, así es evidente en el caso de mi representado que el Ministerio Penitenciario dio cumplimiento a esta obligación por vía de la Junta de Trabajo del Centro Penitenciario de Occidente, y no puede le recurrida tomar como excusa para negar la redención de pena solicitada su propia falta de diligencia al no haber supervisado o verificado el trabajo como era su deber, conforme a la norma previamente citada.
…Omissis…
Es por ello que esta Defensa considera que la negativa de redención hoy recurrida por el Ministerio Público contraviene el espíritu y razón de ser del principio constitucional establecido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 272. El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un entre penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico
Es por lo anteriormente expuesto que, esta Defensa considera, que el rechazo de la redención realizada por la recurrida no se encuentra ajustado a Derecho y debe ser anulada, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicito que la apelación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 28/04/2021 mediante la cual el Tribunal de la causa niega la Redención de la Pena en la presente causa al penado YONNER JOSE GARCIA RODRIGUEZ; sea declarada CON LUGAR, y anulada la decisión del Tribunal Tercero de Ejecución.
...(Omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por los Abogados Daniel Arcangel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira; y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Alzada observa que la parte recurrente disiente del criterio acogido por el Juez A quo, al declarar sin lugar la solicitud de redención de la pena por el trabajo y/o estudio planteada a favor del imputado, por considerar el Jurisdicente que no se han cumplido los requisitos mínimos para validar las mismas, toda vez que, no fueron cumplidos la totalidad de los requerimientos mínimos exigidos por el legislador para la verificación de las redenciones en cuestión, aduciendo lo siguiente:
.- Que “…esta representación fiscal observa que el Juzgador se encuentra dando una interpretación fuera de contexto, del derecho que le nace al privado de libertad de poder acceder a las actividades que le permitan redimir pena por el trabajo o estudio, de acuerdo a sus capacidades, aptitudes físicas y mentales, no realizando discriminación alguna el Código Orgánico Penitenciario, por tipo de delito o por la gravedad del mismo, al momento de optar a la redención, así como, tampoco el Código Orgánico Procesal penal señala excepciones por el tipo de delito para poder redimir, como si lo hace para optar al Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena en su artículo 488 parágrafo segundo…”.
.- Que “…En relación a los puntos anteriormente subrayados, consta en el expediente el acta de la Junta de Trabajo debidamente, firmada (Director del Centro, el funcionario encargado del trabajo dentro del centro y tres representantes del equipo de Atención Integral), y Constancia de buena conducta ambas con sello húmedo, de la institución, requisitos que se observan cumplidos. Cabe destacar, que al momento de verificar la inconformidad o la insuficiencia por parte del tribunal de la causa de los requisitos emitidos y consignados por el Centro Penitenciario de Occidente, debió requerir a la Junta de Trabajo, la remisión de la totalidad de los recaudos, pertinentes, para el otorgamiento de la Redención por Trabajo o Estudio, y no negar sin antes agotar, la vía administrativa de verificación…”.
.- Que “…Ante estas circunstancias, considera esta representación fiscal que el presente caso no es procedente de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra del penado, mediante la cual negó REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO y ESTUDIO, toda vez que no se cumplió con lo establecido en el articulo 7, 15, 157 y 160 del Código Orgánico Penitenciario…”. (Mayúsculas de quien recurre)
De este modo, el representante del Ministerio Público procede a ejercer el recurso de apelación fundamentando el mismo, en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente y con la necesidad de darle respuesta, este Tribunal Colegiado observa que el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de apelación, denuncia que la decisión recurrida ante esta Superior Instancia es contraria a los preceptos constitucionales y legales, toda vez que, al observar que no se encontraban la totalidad de los requerimientos exigidos para conceder las redenciones solicitadas, el Juzgador debió solicitar la información necesaria y que considerara pertinente al Servicio Penitenciario a los fines de que éstos remitan la información conducente para verificar satisfactoriamente las mismas.
Sobre lo establecido precedentemente, este Tribunal Colegiado, considera de importancia instituir lo que la doctrina y la Jurisprudencia han dejado sentado respecto de las atribuciones que ostentan los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al referir:
Los fines esenciales que se persiguen mediante la consolidación del estado democrático, social de Derecho y de Justicia, son establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como “la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad“, así como la construcción de una sociedad justa y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución. Siendo tales metas alcanzables mediante la educación y el trabajo, según dispone el artículo 3 de la norma suprema. De igual forma, contempla como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, entre otros valores, según se desprende del contenido del artículo 2 ejusdem.
Por otra parte, dentro de las prerrogativas señaladas por el Legislador, respecto de los lineamientos bajo los cuales se debe constituir el sistema penitenciario, la Constitución, según lo establecido en el artículo 272, refiere:
Artículo 272:
El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Ahora bien, tal como lo ha establecido esta Alzada en oportunidades previas, los postulados contenidos en el artículo de la norma Constitucional citada ut supra, no implican la inobservancia de los requisitos señalados por la Ley Adjetiva Penal para optar a las diversas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración e inserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y la propensión a los fines de evitar la impunidad; debiendo en consecuencia verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida que se trate, según la instancia en que se encuentre el proceso, así como la gravedad del delito imputado, entre otros factores de relevancia para el otorgamiento o no de los beneficios procesales.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante Sentencia N° 1709, publicada en fecha 07 de agosto del 2007, la cual ha sido criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(Omissis)”
“… el señalado articulo 272 lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del estado, vinculadas al régimen penitenciario y las estrategias del llamado “tratamiento recocilizador “y establece el carácter predominante de las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido articulo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas, se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del estado de esta manera, de carácter, no exclusivamente formal ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por este al dar cumplimiento al mismo.
Lo que el señalado articulo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena siga una orientación encaminada de la orientación y reinserción social, mas no que estas sean la única finalidad legitima de la pena privativa de libertad…”
“(Omissis)”
Corolario a lo anterior, constitucionalmente se ha establecido la preferencia de un tratamiento no reclusorio para los penados a quienes se les atribuyó la responsabilidad penal de los hechos investigados, con la finalidad de orientar al penado y conseguir mediante la política del sistema penitenciario, su rehabilitación y reinserción a la sociedad, sin que ello implique la configuración de derechos subjetivos absolutos a favor del penado o penada, que llegan a estimar la procedencia de tales medidas en casos concretos; lo cual sólo puede realizarse previa la verificación de que aquél o aquella cumpla con las exigencias que el legislador ha establecido para tal fin, cuyo otorgamiento dependerá del criterio del Juzgador en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien es el funcionario judicial a quien le compete examinar si los extremos de ley se encuentran satisfechos para optar por el beneficio a que hubiere lugar.
De este modo, al encontrarse satisfechos todos los extremos esenciales considerados por la Ley para la procedencia de la medida en beneficio de quien se trate, pueden ser otorgados por el Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al verificar adicionalmente, las condiciones que pueden concurrir en determinados casos, como la naturaleza del delito, la pena impuesta, magnitud del daño causado, la conducta que ha desarrollado el penado, peligrosidad, entre otras y que hacen viable el tratamiento extramuros de los encausados.
Al respecto, en la decisión proferida por la Sala Constitucional que fue citada en los párrafos que anteceden -Sentencia N° 1709, publicada en fecha 07 de agosto del 2007-, también estableció lo siguiente:
“(Omissis)”
“… cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos caos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otros sujetos que actuando investidos del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la victima y el condenado, el orden jurídico- social infringido; y es ‘pues, el estado quien previamente a fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena no solo busca equilibrar los diferentes intereses en juego, sino que además este sujeto preestablecido considere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, en un bien a ser sacrificado tan importante para el, como es su libertad.
Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor, por el contrario busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en que esta tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio a quienes se someten a quienes violan la vida social, es mas las sanciones no versan solamente en la privación de libertad. Aunque en esta – por su gravedad- la principal puede ser de variada índole sin cambiar el carácter preventivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos y en especial a las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema completo, que en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.
Si se considera entonces, que el estado no es un castigador de utranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es mas, el estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por el mismo establecidas, mediante las Leyes.
No obstante ello las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose, se toma mas en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido o la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y a estos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “ lo piense dos veces en reincidir y piense mas bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la victima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato, es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta sala, a conducido al legislador a crear una escala punitiva. Donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación, con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, s la entidad del delito cometido..”
“(Omissis)”
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones estima necesario indicar las facultades inherentes a los Tribunales en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“(Omissis)”
“…Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad interpuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de
1. todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas del cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra las mismas personas.
3. el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante si a los penados con fines de vigilancia y control.
“(Omissis)”
En este sentido, se entiende que corresponde a los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del lugar donde se publicó la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en distintos procesos contra la misma persona. Ello implica, materializar la voluntad expresada de un Juez o Jueza en su escrito de sentencia o dicho en otras palabras, en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez quede está definitivamente firme y con calidad de cosa Juzgada.
Cónsono con lo precedente, es función de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, velar y garantizar que el condenado o condenada pueda ejercer durante el cumplimiento de la pena, todos los derechos y facultades que las leyes y reglamentos de carácter penal, así como en materia penitenciaria, le otorguen, debidamente asistido por un o una profesional del derecho, pudiendo a su vez, solicitar la suspensión provisional de la ejecución de la pena, o cualquier fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, así como la redención por estudio, trabajo o cualquier otro beneficio otorgado por la Ley Penal.
En este sentido, observa este Tribunal de Segunda Instancia que el Código Orgánico Procesal Penal, es una norma adjetiva netamente garantista de los derechos del procesado, sin menoscabo de la fase procesal en que se encuentre la causa, previendo una serie de medidas o beneficios de los cuales puede gozar en la última etapa del proceso, la cual constituye la ejecución de la sentencia, y es a éste órgano jurisdiccional -Juez o Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad-, a quien le corresponde examinar la procedencia o no respecto de los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena que hayan sido previamente solicitadas por la parte interesada, siempre que las mismas sean procedentes, por las vías legales establecidas para ello, y verificando las características adicionales para la procedencia de las mismas.
A tal efecto, establecidos los aspectos generales sobre las funciones del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, este Tribunal Colegiado, procede a realizar la revisión del fallo impugnado en el cual, se observan las consideraciones realizadas por el Juez A quo, estimando necesario este Tribunal Colegiado, exponer lo siguiente:
Se observa que, en el capítulo intitulado por el Jurisdiscente de Primera Instancia como “III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, el Juzgador establece la fundamentación que consideró bajo su prudente arbitrio, para declarar sin lugar las redenciones solicitadas por el penado de autos, al señalar lo siguiente:
“(Omissis…)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es de suma importancia resaltar que lo que busca el legislador con las actividades laborales y educativas que realiza el penado dentro del centro de reclusión, obedecen a un fin ultimo que es conseguir la readaptación social del penado, a través del aprendizaje de un arte u oficio, o el conseguir que el penado culmine sus estudios de primaria, secundaria y universitarios y así poder titularse creando de esta manera opciones al penado de generar recursos de una forma honesta y digna.
En consecuencia, al momento de otorgarse una posible redención de la pena, de conformidad con la legislación vigente, este juzgador debe tener todos los elementos suficientes que generen un criterio de convicción entre la actividad laboral y de estudio realizada por el penado y la adaptación a la realidad social del país. Es por esta razón que además de las actividades que pueda desarrollar el penado, hay que tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y su impacto en la sociedad, es decir, que, si la comisión del delito causa un mayor impacto, y escándalo social, debe ser mayor y de mejor rendimiento el proceso de adaptación del penado que se adquiere a través de las actividades laborales y educativas. En este mismo orden de ideas, el artículo 160 del Código Orgánico Penitenciario, cuando regula el proceso para otorgar la redención de la pena, establece:
…Omissis...
En el caso de marras, la solicitud esta acompañada por la constancia de conducta, y la constancia de actividades, la cual, considerando el delito cometido por el penado solicitante, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se considera una información muy vaga para que este juzgador pueda determinar con convicción suficiente, si las actividades realizadas por el penado, conllevan a un proceso de formación y adaptación favorable a la sociedad actual, tal como lo estipula la norma precedente. En consecuencia, es imprescindible que se coloque a la vista de este juzgador toda la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de la junta relativa al reconocimiento y a la solicitud de la redención. Y ASI SE DECIDE.
…Omissis...
Por tanto, es de vital importancia que se acompañe junto con la solicitud de redención de la pena suscrita por la junta de trabajo, copias certificadas de las actas de la junta relativas al reconocimiento de la redención, así como también copia certificada del registro de actividades laborales y/o educativas realizadas por el penado así como la valoración de su rendimiento tal y como lo establece el articulo 157 del Código Orgánico Penitenciario referente al registro, por lo tanto, por ser insuficiente los recaudos que acompañan la solicitud de redención de la pena, lo más procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta a favor del penado YONNER JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ.
(Omissis…)”.
De lo anteriormente expuesto se desprende que el Juzgador al momento de proceder a emitir las razones por las cuales niega la solicitud de redención de la pena a favor del ciudadano Yonner José García Rodríguez; señala que la solicitud está acompañada por la constancia de conducta y la constancia de actividades, la cual, considerando el delito cometido por el penado solicitante, según expone el Juzgador en el fallo impugnado, se considera una información muy vaga para que se pueda determinar con convicción suficiente, si las actividades realizadas por el penado, conllevan a un proceso de formación y adaptación favorable a la sociedad actual, tal como lo estipula la norma precedente, aduciendo además que, al momento de otorgarse una posible redención de la pena, tal como ha sido solicitado por la parte interesada, de conformidad con la legislación vigente, el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debe tener todos los elementos suficientes que generen en su criterio un ánimo de de convicción favorable entre la actividad laboral y de estudio desempeñada por el penado, así como la adaptación a la realidad social del país.
Asimismo, el Juzgador A quo, deja por sentado, la imperiosa necesidad de cotejar la gravedad del delito cometido y su impacto en la sociedad, con la readaptación del mismo a las labores educativas y de trabajo que puede llegar a desempeñar en el sitio de reclusión, toda vez que, si la comisión del delito causa un mayor impacto en la sociedad por el carácter que el mismo genere a la colectividad, debe ser de mayor rendimiento el proceso de adaptación del penado que se adquiere a través de las actividades laborales y educativas que debe ejercer a los fines de ser redimida la pena.
De este modo, el Jurisdicente esgrime en el fallo impugnado ante esta Instancia Superior que, con base al espíritu de la norma adjetiva penal, el cual persigue como fin último la reinserción del penado a la sociedad, lo procedente y ajustado a derecho, bajo su criterio era, declarar sin lugar las redenciones de pena solicitadas por la defensa, por considerar que no se encontraban satisfechos los extremos de ley para proceder al otorgamiento de las mismas, ordenando a su vez al Centro Penitenciario de Occidente II, que sean remitidas a dicho Órgano Jurisdiccional, copias certificadas de las actas de la junta relativas al reconocimiento de la redención, copia certificada del registro de actividades laborales y/o educativas realizadas por el penado así como la valoración de su rendimiento, tal y como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario referente al registro.
Lo que indefectiblemente hace inferir a este Tribunal Colegiado que no fueron satisfechos los extremos de ley, omitiendo la presentación de las actas en las que se constata las actividades desempeñadas por el penado de autos, así como las actas de la junta del Sistema Penitenciario, en la que reconocen dichas actividades laborales y educativas a los fines de ser examinadas para una posible redención. Bajo este requerimiento por el Juzgador de Primera Instancia, el recurrente en su escrito de apelación, refiere: “…En relación a los puntos anteriormente subrayados, consta en el expediente el acta de la Junta de Trabajo debidamente, firmada (Director del Centro, el funcionario encargado del trabajo dentro del centro y tres representantes del equipo de Atención Integral), y Constancia de buena conducta ambas con sello húmedo, de la institución, requisitos que se observan cumplidos. Cabe destacar, que al momento de verificar la inconformidad o la insuficiencia por parte del tribunal de la causa de los requisitos emitidos y consignados por el Centro Penitenciario de Occidente, debió requerir a la Junta de Trabajo, la remisión de la totalidad de los recaudos, pertinentes, para el otorgamiento de la Redención por Trabajo o Estudio, y no negar sin antes agotar, la vía administrativa de verificación…”.
Afirmando el recurrente de manera taxativa, que en la causa penal signada con el alfanumérico SP21-P-2014-003910, se encuentran agregados los requisitos exigidos en el dispositivo del fallo impugnado por el legislador, a los fines de resolver las redenciones solicitadas. A tal efecto, es imperioso, revisar la causa principal, y verificar la denuncia planteada por el recurrente.
Así entonces, de la revisión a la causa principal signada bajo la nomenclatura SP21-P-2014-003910, se evidencia que, al folio doscientos setenta y cinco (275), se encuentra un oficio N° AJ/0222/20, dirigido al Juez del Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el que indican, que la Junta considera aprobados y cumplidos los requisitos para la redención de la pena impuesta conforme a lo previsto en la Ley.
Del mismo modo, al folio doscientos setenta y seis (276), se aprecia una constancia laboral, en la que se evidencia de manera generalizada, el desempeño del penado en el Centro de Reclusión, demostrando someramente las áreas en las que se ha destacado el penado Yonner José García Rodríguez. Aunado a ello, se encuentra agregado a la causa, una constancia suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente II, quien hace constar que el prenombrado ciudadano, ha obtenido una buena conducta dentro del sitio de reclusión.
A tal efecto, en fecha 26 de Abril de 2021, el Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual, declara sin lugar la solicitud de redención de la pena interpuesta en favor del penado Yonner José García Rodríguez, por cuanto considera, que dicho requerimiento no estuvo acompañado de los recaudos necesarios para verificar las actividades laborales y educativas, a los fines de generar la convicción suficiente en el ánimo del Juzgador, para ser otorgadas las mismas. A su vez, ordena al Centro Penitenciario de Occidente II, a remitir:
• Copias certificadas de las actas de la Junta Penitenciaria relativas al reconocimiento de la redención;
• Copia certificada del registro de actividades laborales y/o educativas realizadas por el penado, así como la valoración de su rendimiento, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario en lo que respecta al registro.
Corolario de lo anterior, el Juzgador en el fallo impugnado, señala la necesidad de que sea interpuesto junto con la solicitud de redención de la pena suscrita por la Junta de Trabajo, las copias certificadas de las actas de la Junta relativas al reconocimiento de la redención, al establecer: “…Por tanto, es de vital importancia que se acompañe junto con la solicitud de redención de la pena suscrita por la junta de trabajo, copias certificadas de las actas de la junta relativas al reconocimiento de la redención, así como también copia certificada del registro de actividades laborales y/o educativas realizadas por el penado así como la valoración de su rendimiento tal y como lo establece el articulo 157 del Código Orgánico Penitenciario referente al registro, por lo tanto, por ser insuficiente los recaudos que acompañan la solicitud de redención de la pena, lo más procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta a favor del penado YONNER JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ…”.
Con base a lo anterior se logra establecer que, queda desvirtuado uno de los alegatos del recurrente, en el que denuncian que, en la causa principal se encuentran los documentos que requiere el Juzgador en el punto segundo del dispositivo del fallo apelado, por cuanto, únicamente constan a los folios del expediente, un oficio dirigido al Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, así como una constancia que refiere a modo general, la información respecto del área de trabajo en el cual se desempeña el penado de autos, aunado a una constancia de buena conducta. De este modo, se establece que, el requerimiento exigido por el Juzgador en el fallo impugnado, no ha sido cumplido satisfactoriamente de parte interesada, pues se ha omitido presentar la totalidad de los recaudos a los fines de verificar las redenciones solicitadas por el penado Yonner José García Rodríguez.
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Corte de Apelaciones con el fin ineludible de dar respuesta a la denuncia presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, observa que fundamenta su pretensión en el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les causa un gravamen irreparable, al declarar sin lugar la solicitud de redención de la pena a favor del penado Yonner José García Rodríguez.
Al respecto resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de Abril del 2011, con respecto a este particular –gravamen irreparable- en Exp.10-0284, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, indicó:
“(Omissis…)
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.
(Omissis…)”.
De la decisión transcrita, se desprende que el recurrente tiene derecho a impugnar las disposiciones judiciales que les sean perjudiciales, ya que son susceptibles de generar una decisión contraria a su solicitud, pero también tiene el deber de señalar los perjuicios causados de manera clara y precisa determinando las circunstancias que a su considerar le esta causando un gravamen irreparable, contando con un medio impugnativo como es la interposición del recurso de apelación, para poder guiar al Juez de Alzada en dicho punto y obtener la decisión más justa y apropiada a derecho en la sentencia definitiva.
Corolario de lo anterior y en razón de los fundamentos expuestos por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera objetiva y racionalmente que mal podría inferir que es lo que le está causando un gravamen irreparable; por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al momento de negar el otorgamiento del beneficio de redención de la pena al ciudadano Yonner José García Rodríguez, expresó de manera clara que es de vital importancia que se acompañe junto con la solicitud de redención de la pena suscrita por la junta de trabajo, copias certificadas de las actas de la junta relativas al reconocimiento de la redención, así como también copia certificada del registro de actividades laborales y/o educativas realizadas por el penado así como la valoración de su rendimiento, es por ello que quienes aquí deciden, consideran que el fallo proferido se encuentra ajustado a derecho y en cumplimiento de las funciones y competencias conferidas en el artículo 471 – Funciones del Tribunal de Ejecución- del Código Orgánico Procesal Penal; máxime cuando la presente decisión no genera un perjuicio que sea considerado irreparable, toda vez que, posterior a la proposición de los requerimientos exigidos tanto por el legislador, así como por el Jurisdicente, puede someterse la posibilidad de otorgar o no el beneficio de redención de penas al justiciable de autos.
Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Daniel Arcángel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira; en consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de abril del año 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de redención de la pena impuesta al penado de autos Yonner José García Rodríguez. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la única denuncia del recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2021-000072 interpuesto por los Abogados Daniel Arcángel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira.
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de abril del año 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2021-000072/LYPR/dsac.-