REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
San Cristóbal, 28 de Marzo de 2023
212° y 164°

Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Amparo Testa Villegas y María Massiel Soto, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto del año 2021 y publicado su íntegro en fecha catorce (14) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decide: punto previo Desestima la agravante prevista y sancionada en el artículo 163 numeral 11, solicitud de la defensa; Condena a la acusada Maryury Tairy Figueroa Peña, por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de diez años de prisión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal; Condena a la acusada mencionada ut supra a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; Exonera a la acusada Maryury Tairy Figueroa Peña, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como las causadas durante el proceso a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada mencionada ut supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; Promueve el testimonio de la acusada mencionada ut supra, a los fines de que sea evacuado en el desarrollo del juicio oral y público; Ordena la remisión de la presente causa a otro Tribunal de Juicio a fin de que sea distribuido con respecto de la acusados Maryury Tairy Figueroa Peña, Fronilde del Carmen Materrano, Yetsibel Roaisy Dávila Carrillo, Oscar Orlando Villamizar Carrillo y German Alexis Dávila Pino y se ordena la remisión de la presente causa en copias certificadas con respecto a la acusada Maryury Tairy Figueroa Peña al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal; Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa.

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por las abogadas Amparo Testa Villegas y María Massiel Soto, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se constata que las mismas poseen legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, en virtud que son las representantes fiscales asignadas a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: -Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-. Razón por la cual, no se encuentran incursas en la causal referida.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que la decisión impugnada, fue dictada en virtud de la celebración de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha veinte (20) de agosto del año 2021 y publicada su resolución en fecha catorce (14) de septiembre del mismo año, siendo necesario advertir que según constancia de recibido emitida por la secretaría del Tribunal, la última boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha ocho (08) de noviembre del año 2021, según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, sin embargo, con respecto a dicha certificación aprecia este Tribunal Ad Quem que en la misma hay un error material debido a que se evidencia que la diligencia practicada por parte del alguacil adscrito al Tribunal de origen fue realizada en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2021 y posteriormente al momento de hacer la certificación, el secretario del Tribunal certifica en letra tres (03) de noviembre del mismo año, no obstante, de la lectura a dicha certificación se constata que realmente la fecha correspondiente a tal certificación es de fecha ocho (08) de noviembre del año 2021, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2021 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que el Ministerio Público apeló al séptimo día.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público fundamenta su escrito recursivo en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …”Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”… En este sentido, observa esta Alzada que la Representación Fiscal funda su escrito argumentando lo siguiente:

.-Que la juzgadora al momento de emitir su decisión no examinó adecuadamente ni evaluó en su totalidad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la forma en que fue incautada la droga que transportaban los imputados de autos al momento de su detención, incurriendo en una errónea interpretación de los tipos penales previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 ejusdem –a criterio del Ministerio Público-.

.-Que el cambio de calificación del delito realizado por la juzgadora no fue efectuado tomando en cuenta las circunstancias establecidas en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que de la investigaciones realizadas, los imputados de autos fueron aprehendidos flagrantemente cuando transportaban la droga incautada en un vehículo, sin embargo, la jurisdicente, al momento de hacer dicho cambio, lo realizó con base a que la droga fue encontrada en un dispensador de agua, desestimando con ello la agravante prevista en el numeral mencionado en líneas anteriores.

Finalmente, la Fiscalía indica en su escrito recursivo que si bien la droga confiscada fue encontrada en un dispensador de agua, la misma era transportada en un vehículo, lo cual al revisar lo establecido en la ley especial esto constituye uno de los supuestos para que se configure la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la ley especial, es por ello, que el Ministerio Público establece que la juzgadora incurrió en una errónea interpretación de la ley.

Por otra parte, con fundamento a las razones expuestas por parte de quien recurre, puede apreciar esta Superior Instancia que las mismas lo hacen con base a una de las causales establecidas en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal –numeral 5- siendo éstas las causas correspondientes para la interposición del recurso de apelación de auto, por lo que se puede evidenciar que la Representación Fiscal si bien actuó ajustada a derecho al momento de la interposición de su escrito, lo hizo con base a una de las causales establecidas para la apelación de autos, debiendo haber interpuesto su escrito recursivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 que establece las causales para la interposición de los recursos de sentencia.

Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal Colegiado procede a subsanar el error de técnica recursiva y, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, esta Corte considera que, a todo evento, las denuncias realizadas por el Ministerio Público deben encuadrarse en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

De los razonamientos antes expuestos por la Fiscalía, esta Corte de Apelaciones, evidencia que los fundamentos esgrimidos por la Vindicta Pública, se encuentran ajustados a derecho, en virtud de ello, concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley, –artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva- se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por las abogadas Amparo Testa Villegas y María Massiel Soto, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto del año 2021 y publicado su íntegro en fecha catorce (14) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos señalados previamente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Admite el presente recurso de apelación incoado por las abogadas Amparo Testa Villegas y María Massiel Soto, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto del año 2021 y publicado su íntegro en fecha catorce (14) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

SEGUNDO: Acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,

Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogado Gilberto Cárdenas Jurado
Juez Suplente de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-As -SP21-R-2021-000118/JMMM/jg.-