REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 03 de marzo de 2023
212° y 164°
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Josélito Molina Rodríguez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Titolino Aparicio Fula –imputado de autos-; contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2022 y publicado el íntegro de dicha decisión en fecha seis (06) de octubre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decidió: declara culpable y responsable al ciudadano Titolino Aparicio Fula, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; asimismo, condena al referido ciudadano a seis (06) años y cuatro meses (04) de prisión más las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito antes mencionado ut supra, en perjuicio del Estado venezolano; igualmente, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano imputado de autos.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado Josélito Molina Rodríguez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Titolino Aparicio Fula –imputado de autos-; es claro que el referido Abogado posee legitimidad para impugnar la decisión publicada por el Tribunal A quo, tal y como se desprende del acta de nombramiento y juramentación de fecha seis (06) de mayo del año 2022, lo cual se constata de la revisión efectuada a la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-004561, inserto en el folio cuarenta y ocho (48).
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión objeto de la recurrida, fue publicada en fecha seis (06) de octubre del año 2022, siendo necesario advertir que según constancia de certificación emitida por la secretaria del Tribunal, la última boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2023, según consta en el folio ciento treinta (130) de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-004561, asimismo, se puede apreciar que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2022, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que el apelante fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: “…5°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”, arguyendo el impugnante lo siguiente:
En primer lugar, denuncia el apelante que la Juzgadora no tomó en consideración el dictamen pericial realizado por parte del experto adscrito a la División Química –Acosta Arroyo Víctor-, el cual determinó que la sustancia objeto de prueba se trataba de una cantidad de 233,8 gramos de marihuana, por lo que la Jurisdecente al momento de realizar el cálculo de dosimetría aplicable al caso en concreto incurrió en un error influyendo éste en el computo de la pena que según lo expuesto por quien recurre no corresponde a la pena aplicada a su defendido, ya que, la Juez adecuó el delito cometido por su representado dentro del supuesto del primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pues a criterio del quejoso, la actuación cometida por el ciudadano Titolino Aparicio Fula, cumple con los extremos establecidos en el segundo aparte del precitado artículo.
En segundo lugar, continúa el recurrente indicando que la decisión proferida por parte del Tribunal de Primera Instancia incurre en una errónea aplicación de una norma, pues al momento de condenar a su defendido no tomó en consideración una prueba complementaria presentada por el profesional del derecho, la cual corresponde al examen psiquiátrico realizado al ciudadano mencionado ut supra, del cual según lo expuesto por el quejoso, debió ser tomado en cuenta por la Juez al momento de decidir, siendo el correcto proceder desde la perspectiva de quien recurre imponerle a su representado una medida de seguridad, pues, manifiesta la Defensa que se trata de una persona enferma que debe ser incluida en un programa de rehabilitación por ser adicto al consumo de marihuana.
En tercer lugar, explana el recurrente lo siguiente: …”Revisado por esta defensa como ha sido realizado el fundamento por parte del Tribunal para abordar la dosimetría penal, nos encontramos que los fundamentos ubican la conducta de Tito Lino Aparicio Fula, en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dando en la aplicación del termino d una media de Quince (15) años, sobre la cual hace una rebaja de un tercio de pena, con fundamento el artículo 375 del Código Penal, considerando erróneamente que se trata de Drogas de mayor cuantía, y luego sobre este computo, hace una rebaja aplicable de Seis (06) meses de prisión, tomando en consideración la atenuante genérica del Ordinal 4to del Artículo 74 del Código Penal, quedando una pena a imponer de nueve (09) años y Seis (06) Meses, luego sobre este computo, realiza nuevamente la rebaja de la pena aplicable con fundamento en el Artículo 375 del Código Penal, un tercio de pena quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y así decide.”…
De los razonamientos antes expuestos por el profesional del derecho, esta Corte de Apelaciones, evidencia que los fundamentos esgrimidos por el quejoso se encuentran ajustados a derecho, en virtud de ello, concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Finalmente, apreciando que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley, – artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva- se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Josélito Molina Rodriguez –recurrente-, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Titolino Aparicio Fula –imputado de autos-. A tal efecto se acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos señalados previamente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Admite el presente recurso de apelación incoado por el Abogado Josélito Molina Rodríguez –recurrente-, en su carácter de defensor privado del ciudadano Titolino Aparicio Fula –imputado de autos-, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2022 y publicado su íntegro en fecha seis (06) de octubre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As -SP21-R-2022-000161/LYPR/jasz.-
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