REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-IMPUTADO:
María Senobia Pino Cuartas, identificada plenamente en autos.
.-DEFENSA:
Abogado Jesús Alfonso Nieto Flores, actuando con el carácter de defensor privado.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITOS:
Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Alfonso Nieto Flores, en su carácter de defensor técnico de la ciudadana María Senobia Pino Cuartas en su condición de imputada, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de Octubre del año 2022, y publicada el diecinueve (19) de Diciembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta la Sala en fecha veinticinco (25) de Enero del año 2023, designándose como Juez ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
El día siete (07) de Febrero del año 2023, realizado el análisis de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, esta Alzada acuerda solicitar la causa principal signada con la nomenclatura E- 4767-2021 al Tribunal A quo, a los fines de poder admitir el recurso interpuesto.
En fecha diez (10) de Febrero del año 2023, se recibió mediante oficio N° E-032-2023, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la causa penal signada bajo el N° E- 4767-2021.
En fecha quince (15) de Febrero del año 2023, verificada que la interposición del recurso de apelación de autos fue realizada ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada declara admisible el recurso de apelación en atención a las denuncias planteadas en base al numeral 5° del artículo 439 eiusdem, acordando resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2022,por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“Omissis
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme a la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas por la Representación Fiscal, en su acto conclusivo de fecha 17 de Junio del año 2021, la adolescente MARIA SENOBIA PINO CUARTAS, fue aprehendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal Estado Táchira, luego que realizan allanamiento en el lugar de su residencia ubicado en la siguiente dirección: Barrio San Francisco, calle principal, casa tres niveles, color blanco y azul, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, donde tomó una actitud agresiva y hostil, tratando de agredir a los funcionarios, por lo que se procedió al uso de la fuerza progresiva, incautando unas presuntas evidencias de interés criminalisticos (sic) en el lugar de residencia
“Omissis”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2022, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión de la revisión de la medida privativa de libertad impuesta bajo los siguientes términos:
“Omissis
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
…Omissis…
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, esta la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito: con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses. Por otra parte, el juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad. Haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo
Previsto en la ley Especial que rige la materia. Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven en el caso particular y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación.
Prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr una persona útil. Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; e igualmente Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas.
En el presente proceso nos encontramos en presencia de una joven privada de la libertad: la cual, si bien es cierto que de los informes emitidos por la Entidad de Atención de Hembras “Wilpia Flores de Centeno”, se evidencia que durante su tiempo en reclusión ha cumplido y consolidado las actividades propuestas, ha fortalecido sus conocimientos por cuanto se encuentra cursando estudios de Bachillerato y de igual manera, ha participado en actividades culturales, obteniendo además de ello durante su estadía en el centro de reclusión cambios considerables a nivel psicológico y conductual; no menos cierto es, que en el caso en particular nos encontramos en presencia de la comisión del delito de Asalto a Transporte Publico, previsto en el 3er aparte del articulo 357 del Código Penal, cuyo parágrafo único, establece “quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”, es por esta razón que tomando en consideración la magnitud del hecho delictivo cometido, el cual es considerado como un hecho punible grave y pluriofensivo que atenta contra los derechos a la libertad, a la propiedad, y, en algunos casos hasta la vida, respecto a aquellas personas usuarias de ese servicio publico, destinado al interés colectivo, quien aquí decide considera que es conveniente que continúe con el proceso sobre la base de la internalización del hecho, estimándose que debe permanecer sujeta a la medida de privación de libertad, y recibir la orientación necesaria por parte del equipo multidisciplinario del centro de reclusión para que internalice las consecuencias que se derivan por este tipo de hecho punible que afecta a la colectividad en general, de manera que contribuya en su reinserción. En consecuencia, niega la solicitud de revisión de sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida impuesta a la joven adulta MARIA SENOBIA PINO CUARTAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mantiene en todos sus efectos la medida privativa de libertad, impuesta en fecha 27 de Julio de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357, 3er aparte del Código Penal. Finalmente, quedan notificadas Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 27 de Julio de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N 3 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, a la joven adulta MARIA SENOBIA PINO CUARTAS, nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15/08/2004, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-31.097.716, residenciada en el Barrio San Francisco, vía el Llano, casa N 3, sector el Cucharo, estado Táchira: quien fue sancionada a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Ninas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357, 3er aparte del Código Penal: en concordancia con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Mantiene la sanción privativa de libertad impuesta a la joven adulta MARIA SENOBIA PINO CUARTAS, ampliamente identificada en autos, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357, 3er aparte del Código Penal.
TERCERO: Con el objeto de verificar el grado de internalización del hecho delictivo y la evolución integral de la joven adulta MARIA SENOBIA PINO CUARTAS, se fija la audiencia de revisión de sanción en el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Entidad de Atención de Hembras "Wilpia Flores de Centeno", a fin de solicitar la restructuración del Plan de Terapia individual a la joven adulta MARIA SENOBIA PINO CUARTAS, de conformidad a los (sic) establecido en el artículo 633 633A de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
“Omissis”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 2022, el abogado Jesús Alfonso Nieto Flores, en su carácter de defensor técnico de la ciudadana María Senobia Pino Cuartas –imputada-, interpone recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
MOTIVOS DE LA APELACION
Conforme se evidencia del artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo preceptuado en el articulo 439 numeral 5 de la norma penal adjetiva (COPP), A JUICIO de la DEFENSA en el presente caso La Negativa de la Solicitud de Revisión de la Medida de Privativa de Libertad de la sancionada en el presente caso.
Tal y como se evidencia en la Audiencia Oral y Reservada para resolver la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad celebrada el día 15 de Diciembre del 2022, celebrada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira esta Defensa Técnica expuso: ratifico en todas y cada unas de sus partes el contenido del escrito presentado en fecha 05-12-2022, mediante el cual solicitó la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad, impuesta a mi defendida la joven MARIA SENOBIA PINO CUARTAS, impuesta en Audiencia ¨Preliminar (sic) celebrada el 27 de Julio del 2021, como sanción penal por el lapso de tres (03) años, sin imponerle reglas de conducta, por el Tribunal Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, es de hacer mención la medida de privativa de libertad había sido acordada por el mismo tribunal en audiencia de presentación celebrada el 08 de junio del 2021, por la comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad y Asalto a Transporte Público.
Es el caso que en la Audiencia de fecha 15/12/2022, se aprecio que mi defendida según el informe evolutivo emanado de la Entidad de Atención Wilpia Flores de Centeno, tiene un 92,5 por ciento de pronostico social favorable, de igual manera la Representación del Ministerio Público manifestó no oponerse a la Revisión de la Medida, asimismo mi defendida ha demostrado una conducta intachable en el lapso de tiempo en que ha estado privada de libertad y disposición a enmendar el daño social causado, asi (sic) como poseer una buena conducta predelictual, asimismo se involucro en las actividades levadas a cabo por la institución durante su permanencia en la misma, y en aras del Interes (sic) Superior del Niño y Adolescente que presentua (sic) nuestra Constitucuión (sic) y la Ley Organica (sic)(sic) de Proptección (sic) del Niño Niña y Adolescente, se solicito la Revisión de la Medida o la Sustitución por una menos gravosa, como lo es la libertad condicional, la cual fue negada por la ciudadana Juez del Tribunal de Ejecución, por la naturalea (sic) del Delito Cometido, fundamentando su decisión, en que la norma consagra el tercer aparte del artículo 357, la cual preve (sic) que los implicados en este delito (Asalto a Transporte Público) no tendran (sic) derecho a gozar los beneficios procesales de la ley.
Ahora bien, es preciso señalar que aunque la norma establece en dicho aparte, este colide con principios constitucionales y tratados y pactos internacionales, que priorizan el carácter resocializador y de progresividad en el cumplimiento de la sanción penal, como podemos apreciar a continuación, y los cuales no fueron considerados por la juzgadora a la hora de emitir la decisión:
…Omissis…
Está bien definido que el constituyente estableció que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena se deben aplicar preferiblemente a la prisión o encierro entre muros en centro carcelarios, es así como se preferirá el régimen abierto, esto con el fin de re-socializar al penado y reintegrarlo progresivamente a la sociedad. En tal sentido el Diccionario de la Real Academia Española define la resocialización “consiste en volver a socializar. La idea refiere a la reintegración de un individuo de la sociedad, luego de que estuviera marginado por algún motivo”
En el sistema penal Venezolano existen maneras de garantizarle a las personas que se encuentran cumpliendo condena una fórmula alterna de cumplirla, al mismo tiempo que se reinserta en la sociedad a través de los beneficios procesales.
También (sic) es preciso resaltar que la igualdad es conocida como el principal fundamento de la ideología liberal del moderno concepto de Estado Social y Democrático de derecho. Siempre se ha señalado que igualdad está siempre relacionada con la justicia. Es decir se reconoce al otro como igual, es decir, merecedor del mismo trato que cada individuo considera merecer. Toda persona es igualmente digna que las otras y por lo tanto debe tener los mismos derechos frente al Estado.
…Omissis…
En base a estos planteamientos es que esta Defensa Técnica (sic) considera que la Juzgadora yerro en la decisión de fecha 15/12/2022 y en el integro publicado en fecha 19/12/2022, al no considerar estos preceptos constitucionales, así (sic) como los preceptos de normas internacionales antes mencionados, que se deben de aplicar de manera preferente a la disposición legal, tal como lo preceptua (sic) el artículo 23 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Veneuela (sic), Ni tomando en cuenta la opinión del Ministerio Público, quien no se oponia (sic) al otorgamiento de la Revisión de la Medida. Y en tal sentido haber Otorgado la Revisión de la Medida y no negarla como lo hizo en el caso de marras y de esta manera causar un Gravamen Irreparable a mi Defendida. En tal sentido solicito a la esta honorable Corte de Apelaciones Sección Adolescentes se sirva anular la decisión proferida por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en tal sentido le sea otorgada a mi Defendida La Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad y Sustituida por una menos gravosa.
(Omissis)
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Seguidamente, pasa esta Corte de Apelaciones a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, observando lo siguiente:
Primero: El presente recurso de apelación, fue interpuesto por la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, actuando con el carácter de defensora pública de la ciudadana Luis Hernan Quintero Marimon, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de noviembre del año 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente, mediante la cual, entre diversos pronunciamientos; Mantiene la sanción privativa de libertad impuesta a la prenombrada ciudadana por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Asalto a Transporte Público previstos y sancionados en los artículos 218 y 357 del Código Penal.
El defensor privado procede a ejercer el recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, en este sentido, este Tribunal Ad Quem, procede a dejar planteados los argumentos aducidos por el recurrente de la siguiente manera:
-. Que en la audiencia llevada a cabo en fecha 15 de diciembre de 2022 se apreció que el informe evolutivo emanado por parte de la entidad de atención Wilpia Florez de Centeno contenía un noventa y dos por ciento de pronóstico social favorable, aduciendo el apelante que en el presente caso el Ministerio Público manifestó no oponerse a la revisión de la medida, afirmando a su vez el mismo que su defendida ha demostrado una conducta intachable en el periodo que ha estado privada de libertad teniendo ésta la disposición de enmendar el daño causado por cuanto se involucró en las actividades que se desempeñaban por parte de la institución, así mismo refiere que la medida solicitada fue negada por parte de la Juzgadora en la cual expresó que en vista de la magnitud del delito perpetrado y de conformidad a lo establecido en el último aparte del articulo 357 del Código Penal el que incurra en dicho delito no tiene derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley.
-. Que la Juzgadora erró en la decisión proferida al no tomar en cuenta los preceptos constitucionales y las normas internacionales, ya que estos a considerar del quejoso debieron aplicarse con preferencia a la disposición legal contenida en el artículo 357 ejusdem; manifestando el apelante que no debió haber sido negada la Revisión de la Medida considerando por esta razón que dicho dictamen le generó un gravamen irreparable a su defendida.
-. Finalmente solicita el recurrente se admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia sea anulada la decisión dictada en fecha 15 de diciembre del año 2022 y publicada en fecha 19 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Segundo: Así bien, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión dictada en fecha 15 de diciembre del año 2022, estableció los siguientes argumentos:
-. Que entre las atribuciones que le son conferidas a los Jueces de Ejecución de Adolescentes están establecidas la de vigilar y controlar el cumplimiento exacto de la sanción que haya sido impuesta por la comisión de un delito expresamente establecido en la Ley.
-. Que en el presente caso si bien es cierto que de los informes emitidos por la entidad de atención Wilpia Flores de Centeno se desprende que la joven privada de libertad ha cumplido con las actividades propuestas por cuanto se encontraba cursando estudios de bachillerato, obteniendo grandes cambios psicológicos y conductuales, no es menor cierto que en el presente caso se está en presencia de la comisión del delito de Asalto a Transporte Público cuyo último parágrafo establece que quienes hayan incurrido en dicho delito no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medida alternativas de pena; dejando por sentado en base a esto la Jurisdicente, que en el caso de autos, tomando en cuenta la magnitud del delito cometido por ser un hecho grave y pluriofensivo estimando que lo mas viable era que la imputada debía permanecer sujeta a la medida de Privación de Libertad procediendo la misma a negar la solicitud de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Tercero: Previo al pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por el recurrente, esta Sala estima necesario precisar algunas nociones en relación a la “Competencia y Funciones del Juez de Ejecución”, establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así entonces, debe tenerse en cuenta el contenido de los artículos 646 y 647, que disponen lo siguiente:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por la Ley.
Artículo 647: el Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones
a) vigilar que se cumplan las medidas deacuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria
c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones este acorde con los objetivos fijados en la Ley
d) Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas.
g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad
h) Decretar la cesión de las medidas
i) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.
De las normas antes transcritas se evidencia claramente que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, teniendo competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten y para controlar el cumplimiento de los objetivos establecidos.
Denotándose de lo anteriormente expuesto, que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente la sanción es socioeducativa y busca que el joven adulto obtenga un pleno desarrollo; a los fines de superar los factores y carencias que incidieron en su conducta disruptiva, todo esto con el fin de que sean reinsertos en la sociedad y que las penas disciplinarias impuestas sean cumplidas en su cabalidad ya que para esto se les está otorgado a los administradores de Justicia controlar el otorgamiento o no de conformidad a lo dispuesto en la Ley que rige la materia.
Cuarto: Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo solicitado por la parte recurrente en su escrito de apelación, pasa esta Corte de Apelaciones a analizar la decisión recurrida –transcrita ut supra-, observando lo siguiente:
En el caso de marras, la parte recurrente fundamenta su escrito de apelación en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula:
” 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”
De igual modo, a los fines de tener una mayor ilustración, se trae nuevamente lo argumentado por el defensor privado en su escrito recursivo, observando que refiere:
“(Omissis)
Tal y como se evidencia en la Audiencia Oral y Reservada para resolver la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad celebrada el día 15 de Diciembre del 2022, celebrada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira esta Defensa Técnica expuso: ratifico en todas y cada unas de sus partes el contenido del escrito presentado en fecha 05-12-2022, mediante el cual solicitó la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad, impuesta a mi defendida la joven MARIA SENOBIA PINO CUARTAS, impuesta en Audiencia Preliminar (sic) celebrada el 27 de Julio del 2021, como sanción penal por el lapso de tres (03) años, sin imponerle reglas de conducta, por el Tribunal Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, es de hacer mención la medida de privativa de libertad había sido acordada por el mismo tribunal en audiencia de presentación celebrada el 08 de junio del 2021, por la comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad y Asalto a Transporte Público.
Es el caso que en la Audiencia de fecha 15/12/2022, se aprecio que mi defendida según el informe evolutivo emanado de la Entidad de Atención Wilpia Flores de Centeno, tiene un 92,5 por ciento de pronostico social favorable, de igual manera la Representación del Ministerio Público manifestó no oponerse a la Revisión de la Medida, asimismo mi defendida ha demostrado una conducta intachable en el lapso de tiempo en que ha estado privada de libertad y disposición a enmendar el daño social causado, asi (sic) como poseer una buena conducta predelictual, asimismo se involucro en las actividades levadas a cabo por la institución durante su permanencia en la misma, y en aras del Interes (sic) Superior del Niño y Adolescente que presentua (sic) nuestra Constitucuión (sic) y la Ley Organica (sic)(sic) de Proptección (sic) del Niño Niña y Adolescente, se solicito la Revisión de la Medida o la Sustitución por una menos gravosa, como lo es la libertad condicional, la cual fue negada por la ciudadana Juez del Tribunal de Ejecución, por la naturalea (sic) del Delito Cometido, fundamentando su decisión, en que la norma consagra el tercer aparte del artículo 357, la cual preve (sic) que los implicados en este delito (Asalto a Transporte Público) no tendran (sic) derecho a gozar los beneficios procesales de la ley.
Ahora bien, es preciso señalar que aunque la norma establece en dicho aparte, este colide con principios constitucionales y tratados y pactos internacionales, que priorizan el carácter resocializador y de progresividad en el cumplimiento de la sanción penal, como podemos apreciar a continuación, y los cuales no fueron considerados por la juzgadora a la hora de emitir la decisión:
(Omissis)”
“(Omissis)
En base a estos planteamientos es que esta defensa técnica considera que la Juzgadora Yerro en la decisión de fecha 15/12/2022 y el integro publicado en fecha 19/12/2022, al no considerar estos preceptos constitucionales, asi como los preceptos de normas internacionales antes mencionados, que se deben de aplicar de manera preferente a la disposición legal, tal como lo preceptúa el articulo 23 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni tomando en cuenta la opinión del Ministerio Público, quien no se oponía al otorgamiento de la Revisión de la Medida, y en tal sentido haber otorgado la revisión de la Medida y no negarla como lo hizo en el caso de marras y de esta manera causar un gravamen irreparable a mi defendida.
“(Omissis)
Bajo la misma línea de alegatos, aprecian quienes aquí sentencian que en relación a la denuncia formulada por la parte recurrente, en la cual hace mención a que fundamenta su escrito en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su criterio la Juzgadora le causó un gravamen irreparable a su defendida por cuanto negó la revisión de la medida, aseverando que pese a que en la audiencia llevada a cabo en fecha 15 de diciembre de 2022, se observó del informe emanado de la Entidad de Atención Wilpia Flores de Centeno, que la misma ha presentado una buena conducta teniendo la intención de enmendar el daño causado, involucrándose en actividades dirigidas por la referida institución, fue negada dicha solicitud por parte de la administradora de Justicia.
Ahora bien, de lo anterior y a los fines de verificar lo expuesto por el recurrente, es menester revisar la decisión objeto de impugnación dictada en fecha quince (15) de diciembre del año 2022 y publicado su integro en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, mediante la cual la Juzgadora manifiesta lo siguiente:
“(Omissis)
En el presente proceso nos encontramos en presencia de una joven privada de la libertad: la cual, si bien es cierto que de los informes emitidos por la Entidad de Atención de Hembras “Wilpia Flores de Centeno”, se evidencia que durante su tiempo en reclusión ha cumplido y consolidado las actividades propuestas, ha fortalecido sus conocimientos por cuanto se encuentra cursando estudios de Bachillerato y de igual manera, ha participado en actividades culturales, obteniendo además de ello durante su estadía en el centro de reclusión cambios considerables a nivel psicológico y conductual; no menos cierto es, que en el caso en particular nos encontramos en presencia de la comisión del delito de Asalto a Transporte Publico, previsto en el 3er aparte del articulo 357 del Código Penal, cuyo parágrafo único, establece “quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”, es por esta razón que tomando en consideración la magnitud del hecho delictivo cometido, el cual es considerado como un hecho punible grave y pluriofensivo que atenta contra los derechos a la libertad, a la propiedad, y, en algunos casos hasta la vida, respecto a aquellas personas usuarias de ese servicio publico, destinado al interés colectivo, quien aquí decide considera que es conveniente que continúe con el proceso sobre la base de la internalización del hecho, estimándose que debe permanecer sujeta a la medida de privación de libertad, y recibir la orientación necesaria por parte del equipo multidisciplinario del centro de reclusión para que internalice las consecuencias que se derivan por este tipo de hecho punible que afecta a la colectividad en general, de manera que contribuya en su reinserción. En consecuencia, niega la solicitud de revisión de sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida impuesta a la joven adulta MARIA SENOBIA PINO CUARTAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mantiene en todos sus efectos la medida privativa de libertad, impuesta en fecha 27 de Julio de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357, 3er aparte del Código Penal. Finalmente, quedan notificadas Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
(Omissis”)
De lo precedentemente indicado, se tiene que la Juzgadora al momento de dejar por sentado las razones por las cuales fundamenta su decisión, manifestó que si bien se deprende del informe suscrito por la entidad de atención la conducta y las actividades llevadas a cabo dentro de las instalaciones de la institución por parte de la ciudadana María Senobia Pino Cuartas, en las cuales se evidencia un progreso considerable, la misma expresó que pese a esto en el presente caso nos encontramos ante el delito de Asalto a Transporte Público previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en el cual se establece en su parágrafo único que quienes hayan incurrido en el precitado delito, no tendrán derecho a los beneficios procesales de Ley y que tomando en cuenta la magnitud del hecho delictivo causado consideró conveniente que la acusada permaneciera sujeta a la Medida de Privación de Libertad, negando de este modo dicha solicitud de conformidad con lo dispuesto en el articulo 647 de la referida Ley.
En este sentido es necesario hacer las siguientes ilustraciones:
Sobre el Principio de Legalidad el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez en comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución, sostiene lo siguiente:
“(Omissis)
Este principio se encuentra enunciado en el articulo 49 numeral 6 de la constitución que dispone “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes” y así mismo en el Código Penal Venezolano, en su articulo 1 que señala “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente ‘previsto, como punible por la ley ni con las penas que ella no hubiere establecido previamente.
El principio de legalidad es la forma acogida por nuestra ley, trasciende sin embargo, a la simple exigencia de que solo la ley puede crear delitos y penas.
(Omissis)”
Del texto transcrito se desprende, que ninguna persona puede ser imputada por un delito o falta que no estuviere previsto expresamente; y que de estarlo deben tratarse de hechos y penas determinadas de manera concreta garantizando así, el cumplimiento efectivo de todas las leyes.
En el mismo orden de ideas sostiene el doctrinario en materia de Interpretación de la Ley Penal lo siguiente:
“(Omissis)
Interpretar la ley penal en el sentido de su búsqueda o voluntad. Entre otros, cabe citar a beccaria, quien señala que la autoridad de interpretar las leyes penales, no puede residir en los Jueces, por la misma razón que no son legisladores .y afirma que el Juez en orden a aplicar la Ley, debe limitarse a formular un silogismo perfecto.
Se hace necesario interpretar la ley esto es indagar su verdadero sentido o alcance. Y ello no es tarea superflua. La ley como abstracción se formula para ser aplicada por el Juez a casos concretos de la vida real de esta forma la ley se hace viva y ello exige necesariamente, una labor de interpretación que, por supuesto, no a de considerarse como un proceso mecánico, sino como labor humana que hace posible su adaptación a la realidad social no se diga que la interpretación solo tiene cabida cuando la ley no es clara, en todo caso es necesario interpretarla.
La interpretación, como se a dicho, “no tiende a favorecer a nadie sino a lograr una recta administración de justicia”. No se trata de favorecer al reo sino que la ley se aplique en su exacta medida, conforme a su espíritu sin violar la reserva legal.
(Omissis)”
De lo citado se desprende que la actividad de interpretar las leyes penales concierne a una valoración restrictiva de la misma, entendiendo, que los Jueces conocedores de un proceso deben extraer de la norma el sentido propio de las palabras otorgadas por el legislador para cada caso concreto, no siendo dable para la administración de justicia, realizar interpretaciones ambiguas, generando con ello un sentido distinto al dispuesto por la norma tendiendo de esta forma a favorecer al reo, ya que con esto se estaría lesionando la literalidad del mismo y en consecuencia el principio de legalidad, pues con dicho actuar el Juzgador daría un sentido impropio al articulado generando una normativa inexistente, lo que de materializarse de igual modo constituiría un incuestionable quebrantamiento del debido proceso –artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional-.
Sobre el particular, es criterio de este Tribunal Colegiado, que la intención propia del legislador al disponer el parágrafo único establecido en el artículo 357 del Código Penal, es el castigo por el asalto perpetrado a medios de transporte de uso público en cualquiera de las modalidades allí expresadas de forma taxativa, por lo cual es deber de esta Instancia Superior, verificar si el A quo al emitir la negativa de la solicitud de revisión de la sanción señalada ut supra, en la decisión dictada en fecha quince (15) de diciembre del año 2022 y publicada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, la realizó bajo las funciones que le son inherentes a sus facultades y en estricto apego a la normativa legal correspondiente.
A tal efecto, este Tribunal de Alzada, observa de la revisión de la decisión proferida, que la actuación de la Operadora de Justicia al momento de dejar expresamente por sentado su dictamen en relación a la negativa de la Revisión de la sanción a favor de la ciudadana María Senobia Pino Cuartas, señala que “en el caso en particular nos encontramos en presencia de la comisión del delito de Asalto a Transporte Publico, previsto en el 3er aparte del articulo 357 del Código Penal, cuyo parágrafo único, establece “quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”, es por esta razón que tomando en consideración la magnitud del hecho delictivo cometido, el cual es considerado como un hecho punible grave y pluriofensivo que atenta contra los derechos a la libertad, a la propiedad, y, en algunos casos hasta la vida, respecto a aquellas personas usuarias de ese servicio publico, destinado al interés colectivo, quien aquí decide considera que es conveniente que continúe con el proceso sobre la base de la internalización del hecho, estimándose que debe permanecer sujeta a la medida de privación de libertad, y recibir la orientación necesaria por parte del equipo multidisciplinario del centro de reclusión para que internalice las consecuencias que se derivan por este tipo de hecho punible que afecta a la colectividad en general, de manera que contribuya en su reinserción. En consecuencia, niega la solicitud de revisión de sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Considerando esta Corte de Apelaciones que la actuación de la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Ejecución se encuentra ajustada a derecho; ya que si bien la decisión objeto de apelación no es profusa en su contenido, se dejan entrever las razones por las cuales se procedió a declarar sin lugar dicha solicitud, ya que la misma manifestó que pese a que de la revisión de los informes emanados por la entidad de atención se desprendió la buena conducta y las actividades desarrolladas por parte de la acusada, se estaba en presencia del delito de Asalto a Transporte Público establecido en el artículo 357 del Código Penal, señalando que el mismo refería de manera expresa en su parágrafo único, que quien incurra en la perpetración de dicho tipo penal no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley; por esta razón este Tribunal Ad Quen considera que el fallo proferido se encuentra ajustado a derecho pues está enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –Principio de Legalidad-, así como dentro de las Funciones que le son conferidas a los Jueces de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes – consagrado en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Con base en los fundamentos expuestos, quienes aquí deciden consideran que el fallo proferido se encuentra ajustado a derecho y en cumplimiento de las funciones y competencias que son atribuidas a los operadores de Justicia conforme a lo dispuesto en los artículos 647 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 26, y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones considera que la Juez a quo no generó un gravamen irreparable tal y como se desprende del estudio de la decisión objeto de impugnación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Antonio Nieto Flores, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana María Senobia Pino Cuartas; en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha quince (15) de diciembre del año 2022 y publicada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, mediante la cual, mantiene la sanción privativa de libertad impuesta a la prenombrada ciudadana por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Asalto a Transporte Público previstos y sancionados en los artículos 218 y 357 del Código Penal.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Antonio Nieto Flores, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana María Senobia Pino Cuartas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha quince (15) de diciembre del año 2022 y publicada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, mediante la cual, mantiene la sanción privativa de libertad impuesta a la prenombrada ciudadana por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Asalto a Transporte Público previstos y sancionados en los artículos 218 y 357 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Los Jueces de la Corte
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente- Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2023-000012//Ki.
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