EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

212° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: ORANGEL ANTONIO CARINGI PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.342.979, quien actúa en defensa de sus propios derechos y en representación sin poder de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de sus coherederos: CARMEN CECILIA PÉREZ DE CARINGI colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-80.586.859, GEOVANNY ENRIQUE CARINGI PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.988, MARISELA CARINGI PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.100.098, FREDY MARTÍN CARINGI PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.356.348, LUIS GERARDO CARINGI PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.356.349, NARDI CECILIA CARINGI PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.356.213, NORMA SUSANA CARINGI PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.094.463 y FANNY ESPERANZA CARINGI DE LUGO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.442 (quien posteriormente otorgó poder al abogado Néstor Darío Velazco Chacón); GECKSON ANTONIO CARINGI GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.329 y FRANCESCOLI NAITER CARINGI SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.866.136.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-28.635.745, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.472; CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.934 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.183; y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.131, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°115.878.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: LUCIANO CARINGI PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.094.805 y SANDY CARINGI PÉREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.436.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS LUCIANO CARINGI PÉREZ y SANDY CARINGI PÉREZ: Los abogados en ejercicio RAUL ALBERTO MAGGIOLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.790.835, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.555, y SIMÓN DAVID CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.791.393, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.181.
TERCEROS CITADOS PARA INTEGRAR EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO: SANTE ACKERMAN CARINGI PLAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.700.753, LUIGGI ANDRIC CARINGI PLAZA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.698, SANTE ANDRIC CARINGI DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.278, ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.123.877, y ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.997.428.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS FANNY ESPERANZA CARINGI DE LUGO, SANTE ACKERMAN CARINGI PLAZA, LUIGI ANDRIC CARINGI PLAZA Y SANTE ANDRIC CARINGI DUQUE: El abogado Néstor Darío Velazco Chacón, titular de la cédula de identidad N° 9.246.510 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.709.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS CIUDADANOS ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE y ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE: La abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.314 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.698.
Motivo: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS
Expediente: 36.265



I
ANTECEDENTES

La presente causa se contrae al juicio incoado por los ciudadanos: Orangel Antonio Caringi Pérez, obrando por sus propios derechos en su condición de heredero y comunero por ser hijo del de cujus Sante Caringi Di Ruscio, y asumiendo la representación sin poder de sus coherederos y copropietarios conforme al Artículo 168 procesal, que se mencionan de seguida: la señora Carmen Cecilia Pérez De Caringi, en su condición de viuda del mencionado causante; Geovanny Enrique Caringi Pérez, Marisela Caringi Pérez, Fredy Martín Caringi Pérez, Luis Gerardo Caringi Pérez, Nardi Cecilia Caringi Pérez, Norma Susana Caringi Pérez, y Fanny Esperanza Caringi de Lugo, todos en su condición de hijos del mencionado de cujus; así como por los ciudadanos Geckson Antonio Caringi Guevara, obrando también en su condición de heredero y comunero por ser hijo del precitado causante; y Francescoli Naiter Caringi Sánchez, actuando en su condición de heredero testamentario del citado de cujus en contra de los ciudadanos Luciano Caringi Pérez, y Sandy Caringi Pérez, ambos hijos del mencionado causante Sante Caringi Di Ruscio, por partición del patrimonio hereditario dejado a su muerte constituido por 250 acciones que forman el capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. (Folios 1 al 7. Anexos folios 8 al 78).
Por auto de fecha 20 de julio de 2021, el Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (1) día que se le concedió como término de distancia siguientes a que constará en autos la citación. (Folio 79).
Al folio 80 corre diligencia de fecha 22 de julio de 2021, mediante la cual los demandantes Orangel Antonio Caringi Pérez, obrando por sus propios derechos y asumiendo la representación sin poder de sus coherederos y copropietarios conforme al Artículo 168 procesal, que se mencionan de seguida: la señora Carmen Cecilia Pérez De Caringi, Geovanny Enrique Caringi Pérez, Marisela Caringi Pérez, Fredy Martín Caringi Pérez, Luis Gerardo Caringi Pérez, Nardi Cecilia Caringi Pérez, Norma Susana Caringi Pérez, y Fanny Esperanza Caringi De Lugo; Geckson Antonio Caringi Guevara, y Francescoli Naiter Caringi Sánchez, otorgaron poder apud acta a los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo. (Folio 80)
A los folios 99 al 105 corren las resultas de la comisión de citación de los codemandados Luciano Caringi Pérez y Sandy Caringi Pérez, debidamente cumplida. A los folios 106 al 108 corre en copia simple instrumento poder autenticado otorgado por los codemandados Luciano Caringi Pérez y Sandy Caringi Pérez, a los abogados Raúl Maggiolo y Naila Josefina Andrade Ramírez.
A los folios 112 al 114 corre escrito presentado el 1° de septiembre de 2021, por el abogado Raúl Alberto Maggiolo González, con el carácter de apoderado judicial de los codemandados Luciano Caringi Pérez y Sandy Caringi Pérez, mediante el cual denunció fraude procesal en la presente causa.
Mediante escrito presentado físicamente en fecha 1° de septiembre de 2021, la representación judicial de los codemandados Luciano Caringi Pérez y Sandy Caringi Pérez, dio contestación a la demanda, señaló que no habían sido llamados todos los litis consortes necesarios, y tachó de falso el testamento abierto protocolizado en fecha 23 de junio de 2017. (Folios 115 al 117. Anexos folios118 al 133)
Por diligencia de fecha 1° de septiembre de 2021, el abogado Raúl Alberto Maggiolo González, sustituyó reservándose su ejercicio el poder apud acta que le fue conferido por los codemandados Luciano Caringi Pérez y Sandy Caringi Pérez, en los abogados Iván Pérez Padilla y Simón David Chacón Chacón. (Folios 134 al 136).
A los folios 137 al 138 corre escrito presentado por la representación judicial de los codemandados Luciano Caringi Pérez y Sandy Caringi Pérez, mediante el cual formalizaron la tacha incidental propuesta del testamento.
A los folios 139 al 142 corre escrito de contentivo de la contestación a la tacha incidental.
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2021, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante insistió en hacer valer el instrumento tachado, en consecuencia ORDENÖ SEGUIR ADELANTE LA INCIDENCIA DE TACHA y que se sustanciaría en cuaderno separado. A tal efecto, para la formación de tal cuaderno la parte formulante debía aportar a este Despacho las copias necesarias que se detallaron en dicho auto a fin de que una vez certificadas se formara el cuaderno correspondiente. (Folio 143 y su vuelto)
Mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2021, este Tribunal por cuanto observó que efectivamente junto con la contestación a la demanda fueron consignadas el acta de nacimiento N° 1240 y de defunción N° 65 correspondientes al causante CESAR AUGUSTO CARINGI GUEVARA, y corren insertas a los folios 120 y 119 respectivamente de las cuales se evidencia que el mismo es hijo del de cujus SANTE CARINGI DI RUSCIO, y que falleció antes de su padre e igualmente, de las actas de nacimiento que fueron consignadas en copia simple insertas a los folios 124 al 133 se aprecia que el precitado causante CESAR AUGUSTO CARINGI GUEVARA, dejó cinco hijos por lo que debían ser llamados para integrar el litis consorcio necesario de conformidad con el criterio sentado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, el cual fue reiterado en sentencias de la misma Sala números 610 de fecha 6 de diciembre de 2018, y 641 del 12 de diciembre del 2018, y en consecuencia se acordó citar a los mismos quienes tomarían la causa en el estado en que se encuentre. Asimismo, por cuanto la parte demandada formuló oposición a la partición al discrepar sobre la cuota de los interesados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 procesal, se ordenó sustanciar y decidir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas una vez constara en autos la práctica de la última citación ordenada para integrar el litis consorcio necesario, la cual debería cumplirse luego de que se practicara la última notificación que de esa decisión se hiciera a las partes. (Folios 154 al 157)
Por auto de fecha 11 de octubre de 2021, se acordó que los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada como sustento del fraude procesal, serían resueltos en la oportunidad de dictar sentencia de mérito, en la cual se determinaría la existencia o no del fraude alegado. (Folios 158 y su vuelto)
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2021, este Tribunal a los fines de practicar la citación personal ordenada en el auto de fecha 11 de octubre de 2021, aclaró que en dicho auto se incurrió en un error material al identificar a los ciudadanos: SANTE ACKERMAN GUEVARA PLAZA titular de la cédula de identidad V-14.700.753. LUIGGI ANDRIC GUEVARA PLAZA, titular de la cédula de identidad V-16.664.698; SANTE ANDRIC CARINGE DUQUE, titular de la cédula de identidad V-17.130.278; en razón de que de conformidad con sus actas de nacimiento y sus cédulas de identidad, insertas en copia simple en autos sus nombres correctos son: SANTE ACKERMAN CARINGI PLAZA, LUIGGI ANDRIC CARINGI PLAZA Y SANTE ANDRIC CARINGI DUQUE. Por tanto, se ordenó practicar la citación personal de los mencionados ciudadanos: SANTE ACKERMAN CARINGI PLAZA, titular de la cédula de identidad V-14.700.753 y LUIGGI ANDRIC CARINGI PLAZA, titular de la cédula de identidad V-16.664.698, quienes se encuentran residenciados en la Avenida Las Américas, Urbanización Río Arriba, Bloque 6, Piso 4, Apartamento 42, Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asimismo, a los fines de practicar la citación personal de los ciudadanos SANTE ANDRIC CARINGI DUQUE, titular de la cédula de identidad V-17.130.278, ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE, titular de la cédula de identidad V- 18.123.877 y ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE, titular de la cédula de identidad V-19.997.428, domiciliados en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle 8, Casa N° 3-58, en Ejido, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a donde se acordó remitir las respectivas Boletas de Citación junto con copia fotostática certificada del presente auto.(Folio 167)
A los folios 181 al 215 corren actuaciones relativas a la comisión de citación de los ciudadanos SANTE ACKERMAN CARINGI PLAZA, y LUIGGI ANDRIC CARINGI PLAZA, cumplida por carteles.
A los folios 218 al 253 corren actuaciones relativas a la comisión de citación de los ciudadanos SANTE ANDRIC CARINGI DUQUE, V-17.130.278, ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE, y ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE, cumplida por carteles.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2022, se designó como defensor Ad-litem de los ciudadanos Sante Ackerman Caringi Plaza, Luiggi Andric Caringi Plaza, Sante Andric Caringi Duque, Eckerman Graziani Caringi Duque y Ackerman Franchesco Caringi Duque, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.700.753, V.-16.664.698, V.-17.130.278, V.-18.123.877 y V.- 19.997.428 en su orden, en su carácter de herederos del cujus CÉSAR AUGUSTO CARINGI GUEVARA, a la abogada en ejercicio ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, titular de la cédula de identidad número V- 12.817.314 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.698. (Folio 3 de la segunda pieza).
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2022, el abogado Néstor Darío Velazco Chacón consignó en copia simple los instrumentos poderes que le fueron conferidos por los ciudadanos Luiggi Andric Caringi Plaza, Sante Andric Caringi Duque y Sante Ackerman Caringi Plaza, y manifestó que se oponía a la partición, y alegó la falta de cualidad activa y pasiva. (Folios 20 al 25 de la segunda pieza. Anexos: 26 al 35)
Por escrito de fecha 5 de agosto de 2022, la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, actuando con el carácter de defensor ad litem de los ciudadanos Eckerman Graziani Caringi Duque y Ackerman Franchesco Caringi Duque, promovió pruebas. (Folios 36 al 37. Anexo folio 38 de la segunda pieza). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 11 de agosto de 2022. (Folio 39 de la segunda pieza)
Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folios 40 al 46). Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 11 de agosto de 2022. (Folio 47).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 54 de la segunda pieza)
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2022, el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fanny Esperanza Caringi de Lugo, alegó la falta de cualidad activa y pasiva en la presente causa. (Folios 55 al 59 de la segunda pieza. Anexos: 60 al 63)
Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2022, el abogado Simón David Chacón, apoderado judicial de los codemandados Luciano Caringi Pérez y Sandy Caringi Pérez, presentó informes en la presente causa. (Folios 64 al 66 de la segunda pieza)
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2022, la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, actuando con el carácter de defensor ad litem de los ciudadanos Eckerman Graziani Caringi Duque y Ackerman Franchesco Caringi Duque, presentó informes. (Folios 67 al 68 de la segunda pieza)
Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2022, la representación judicial del demandante presentó informes en la presente causa. (Folios 69 al 77 de la segunda pieza)
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2023, se acordó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 252 procesal, diferir el lapso para dictar sentencia por treinta días consecutivos a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en el Tribunal. (Folio 78 de la segunda pieza)

II
PARTE MOTIVA
La presente causa se contrae al juicio incoado por los ciudadanos: Orangel Antonio Caringi Pérez, obrando por sus propios derechos en su condición de heredero y comunero por ser hijo del de cujus Sante Caringi Di Ruscio, y asumiendo la representación sin poder de sus coherederos y copropietarios conforme al Artículo 168 procesal, que se mencionan de seguida: la señora Carmen Cecilia Pérez De Caringi, en su condición de viuda del mencionado causante; Geovanny Enrique Caringi Pérez, Marisela Caringi Pérez, Fredy Martín Caringi Pérez, Luis Gerardo Caringi Pérez, Nardi Cecilia Caringi Pérez, Norma Susana Caringi Pérez, y Fanny Esperanza Caringi De Lugo, todos en su condición de hijos del mencionado de cujus; así como por los ciudadanos Geckson Antonio Caringi Guevara, obrando también en su condición de heredero y comunero por ser hijo del precitado causante; y Francescoli Naiter Caringi Sánchez, actuando en su condición de heredero testamentario del citado de cujus en contra de los ciudadanos Luciano Caringi Pérez, y Sandy Caringi Pérez, ambos hijos del mencionado causante Sante Caringi Di Ruscio, por partición del patrimonio hereditario dejado a su muerte constituido por 250 acciones que forman el capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A.
La parte demandante manifiesta que el 28 de septiembre de 2019, falleció en Sora, Comuna de Sora, Provincia de Frosinone, República de Italia, el causante Sante Caringi Di Ruscio, tal como consta del acta de defunción Nº 426 P.2 S.B año 2019, expedida el 21 de febrero de 2020. Que el último domicilio del mencionado de cujus fue en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; y que dejó como herederos a su cónyuge, once (11) hijos y un –nieto– heredero testamentario.
Manifiesta que son bienes en comunidad hereditaria (250 acciones del Hotel Londres C.A.) lo que explica así: Que mediante documento constitutivo inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 18 de junio de 1986, bajo el Nº 40, tomo 11-A, se creó la sociedad mercantil Hotel Londres C.A., domiciliada en la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Que según la cláusula CUARTA de ese documento, su capital social fue de Bs. 2.500.000, representado en 500 acciones nominativas de Bs. 5.000 cada una; las cuales, según la cláusula QUINTA, fueron suscritas y totalmente pagadas así: Marco Tulio Contreras Contreras, 250 acciones, por Bs. 1.250.000; y, Sante Caringi Di Ruscio, 250 acciones, por Bs. 1.250.000. Que las referidas acciones jamás se emitieron físicamente.
Señala que conforme a la sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 16 de mayo de 1995, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del estado Táchira, el 21 de junio de 1996, bajo el Nº 99, folios 456 al 474, Protocolo Primero, tomo II, quedó modificada la mencionada cláusula QUINTA, así: Marco Tulio Contreras Contreras, 50 acciones, por Bs. 250.000; y, Sante Caringi Di Ruscio, 450 acciones, por Bs. 2.250.000, es decir, 10% para el primer socio y 90% para el segundo socio.
Que después del fallecimiento del accionista Marco Tulio Contreras Contreras, sus herederos: Consolación del Carmen Méndez viuda de Contreras, Darcy del Socorro y Yefry José Contreras Méndez, celebraron transacción extra judicial con el causante Sante Caringi Di Ruscio, inscrita en la 4 Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del estado Táchira, el 12 de julio de 1995, bajo el Nº 03, tomo XX, de los Libros de Autenticaciones, comprometiéndose a cederle y traspasarle a Sante Caringi Di Ruscio esas 50 acciones que representan el 10% del capital social en la sociedad mercantil Hotel Londres C.A.
Que por documento autenticado ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, el 1º de agosto de 1996, bajo el Nº 80, tomo 23, de los Libros de Autenticaciones, los herederos de Marco Tulio Contreras Contreras: Consolación Del Carmen Méndez viuda de Contreras, Darcy d el Socorro y Yefry José Contreras Méndez, dieron en venta pura, simple e irrevocable, al causante Sante Caringi Di Ruscio, esas 50 acciones que representan el 10% del capital social en la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. Fue así como el causante Sante Caringi Di Ruscio adquirió el cien por ciento (100%) de las acciones, es decir, las quinientas (500) acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres, C.A., para la comunidad conyugal que tuvo con Carmen Cecilia Pérez de Caringi, por lo que son doscientos cincuenta (250) las acciones que están en comunidad hereditaria.
Que el capital social de la mencionada empresa por disposición del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007, se redujo de Bs. 2.500.000 a Bs. 2.500, a partir del 1º de enero de 2008; y, posteriormente, a partir del 20 de agosto de 2018, se redujo a Bs. 0,025, por disposición del Decreto Nº 3.548 de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.446 del 25 de julio de 2018, razón por la cual, en la demanda se utiliza el número de acciones, que siguen siendo quinientas (500), independientemente de su valor nominal en bolívares.
Que por testamento abierto inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el 23 de junio de 2017, bajo el Nº 39, folio 112, tomo 4, del Protocolo de Transcripción, el de cujus Sante Caringi Di Ruscio instituyó como heredero a su nieto Francescoli Naiter Caringi Sánchez, adjudicándole ciento veinticinco (125) acciones del capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A., de las doscientas cincuenta (250) acciones que le correspondían en la comunidad conyugal, sin afectar la legítima, equivalente a las restantes ciento veinticinco (125) acciones, las cuales quedaron en sucesión ab intestato a favor de los demás herederos.
Que por cuanto, los comuneros Luciano Caringi Pérez y Sandy Caringi Pérez, ante la muerte de su padre Sante Caringi Di Ruscio ocurrida el 28/9/2019, afirmando que heredaron los inmuebles y muebles propiedad de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A., arbitrariamente, mediante violencia verbal y física, tomaron posesión de esos bienes el 22 de febrero de 2020, despojando de los mismos a Francescoli Naiter Caringi Sánchez, Administrador designado por esa sociedad mercantil, mediante poder otorgado a través de su Vicepresidente Sante Caringi Di Ruscio; y, se han negado a partir amigablemente las doscientas cincuenta (250) acciones de las que fue propietario el de cujus en la mencionada sociedad mercantil, pues, conforme a derecho, esas 250 acciones son los únicos bienes que constituyen el patrimonio hereditario, es por ello que demandan la partición.
Respecto a la cuota parte de los herederos y comuneros afirman que la partición debe efectuarse así: A la viuda Carmen Cecilia Pérez de Caringi: (i) le corresponde su cincuenta por ciento (50%) de gananciales, equivalente a 250 acciones; y, (ii) hereda una cuota equivalente a una doceava (1/12) parte de las 125 acciones que quedaron ab intestato; a los once (11) hijos: 1.- Orangel Antonio, 2.- Geovanny Enrique, 3.- Marisela, 4.- Fredy Martín, 5.- Luis Gerardo, 6.- Nardi Cecilia, 7.- Norma Susana, 8.- Luciano y 9.- Sandy Caringi Pérez, 10.- Fanny Esperanza Caringi de Lugo y 11.- Geckson Antonio Caringi Guevara, les corresponde una cuota parte equivalente a una doceava parte (1/12) de las 125 acciones que quedaron ab intestato; a su nieto Francescoli Naiter Caringi Sánchez como heredero testamentario, le corresponden las 125 acciones adjudicadas en el testamento.
Manifiestan que a la viuda y los once hijos les corresponden diez (10) acciones a cada uno, que equivalen a una doceava parte (1/12) de las 125 acciones, por cuanto, según el Artículo 299 del Código de Comercio, las acciones son indivisibles, las otras cinco (5) acciones que no se pueden partir, pidieron que le sean adjudicadas a la viuda Carmen Cecilia Pérez de Caringi.
Fundamentan la demanda en los Artículos 764, 768 y 884 del Código Civil.
Demandan a los ciudadanos Luciano Caringi Pérez y Sandy Caringi Pérez, en su condición o situación jurídica de herederos y comuneros; para que convengan o, en su defecto, este Tribunal ordene la partición del patrimonio hereditario dejado por el causante Sante Caringi Di Ruscio, constituido por doscientas cincuenta (250) acciones que forman parte del capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres, C.A., en los siguientes términos: 1.- Para la viuda Carmen Cecilia Pérez de Caringi: (i) su cincuenta por ciento (50%) de gananciales equivalente a 250 acciones; y, (ii) como heredera diez (10) acciones por la cuota equivalente a una doceava (1/12) parte de las 125 acciones que quedaron ab intestato y las otras cinco (5) acciones que no se pueden fraccionar por disposición del Artículo 299 del Código de Comercio. 2.- A los once (11) hijos: 1.- Orangel Antonio, 2.- Geovanny Enrique, 3.- Marisela, 4.- Fredy Martín, 5.- Luis Gerardo, 6.- Nardi Cecilia, 7.- Norma Susana, 8.- Luciano y 9.- Sandy Caringi Pérez; 10.- Fanny Esperanza Caringi de Lugo; y, 11.- Geckson Antonio Caringi Guevara, diez (10) acciones a cada uno, por la cuota parte equivalente a una doceava parte (1/12) de las 125 acciones que quedaron ab intestato. 3.- Al heredero testamentario Francescoli Naiter Caringi Sánchez las 125 acciones adjudicadas mediante el testamento.
El abogado RAUL ALBERTO MAGGIOLO GONZALEZ con el carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos LUCIANO CARINGE PEREZ y SANDY CARINGI PEREZ, ratificó la denuncia que por fraude procesal formuló, y a su vez, procedió a dar contestación a la demanda y formuló oposición al juicio de partición. Aduce que a su entender la demanda es temeraria por cuanto los accionantes no exponen los hechos basados en la verdad verdadera, violatorio de los Artículos 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser consecuente con los presupuestos de hechos y los fundamentos de derecho en la que inadecuadamente se quiere apoyar, por lo que realizó formal oposición a la pretensión incoada en base a los siguientes aspectos esenciales que a su decir traerá como consecuencia que la juez no podrá determinar en su dispositivo, una sentencia objetiva y congruente, que se pueda ejecutar y ello considera que es violatorio de la ley y del Orden Público, además de que la acción es violatoria del Artículo 170 procesal y siguientes, ya que actúan los sedicentes demandantes con temeridad y mala fe, no exponiendo los hechos conforme a la verdad. Que no están todos los llamados necesidad de litis consorte necesario y falta de indicación de los porcentajes para con unos herederos.
Alega que la comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad del derecho es de varias personas, por lo tanto, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de las facultades, por lo que, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos los hayan encargados de ello, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, por lo tanto, existe la necesidad de la presencia de todos los comuneros en este juicio dada la naturaleza de la posible decisión mero-declarativa.
Manifiesta que los accionantes, omiten, exprofeso el señalamiento o indicación de otros comuneros que por derecho de representación tienen que ser llamados a la causa, por lo que considera que la pretensión no puede ser atendida por el jurisdicente, esto es, falta de presupuesto procesal para el atendimiento de la pretensión. Alega que el de cujus SANTE CARINGI DI RUSCIO, al fallecer en Italia, dejó como hijo pre-muerto al ciudadano CESAR AUGUSTO CARINGI GUEVARA, quien, a su vez, dejó como hijos a los ciudadanos: SANTE ACKERMAN GUEVARA PLAZA, SANTE ANDRIC CARINGE DUQUE, ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE, ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE, y LUIGGI ANDRIC GUEVARA PLAZA, es decir, nietos del causante, por lo tanto, heredan por representación y han de ser llamados para integrar el litis consorcio necesario.
Alegaron la existencia de un litis consorcio activo y pasivo necesario. Igualmente, aducen que los demandantes señalan como objeto de la pretensión indicando que para la viuda CARMEN CECILIA PEREZ DE CARINGI, el cincuenta por ciento (50%) de gananciales equivalente a 250 ACCIONES, y como heredera diez acciones por su cuota, cuando es sabido que las 250 ACCIONES no constituyen un bien hereditario, es un bien propio de dicha ciudadana y por lo tanto considera que el referido reclamo bien ganancial en este juicio especial de partición resulta incompatible, inepta acumulación con las verdaderas acciones que intuito persona está obligada a ejercer la mencionada ciudadana sobre sus derechos gananciales. Que los accionantes no tienen legitimidad para actuar en nombre de la misma sobre dicho bien no hereditario, salvo que acrediten poder al respecto y la acción la intenten por separado. Que nadie puede en nombre propio hacer valer un derecho ajeno.
Igualmente, tachó de falso el testamento abierto inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 23 de junio de 2017, bajo el N° 39, folio 112, Tomo 4, del protocolo de transcripción consignado por los demandantes con fundamento en el Artìculo 1.380 ordinales 2 y 3 del Código Civil.
Aduce que los bienes muebles e inmuebles que pertenecen a la sociedad mercantil HOTEL LONDRES C.A., no forman parte del dominio común de los herederos, existiendo pues contradicción con relación a los mismos, las acciones y por ende en la distribución de las cuotas o porcentajes de los interesados.
Pidió que se declare con lugar la oposición formulada a la acción de partición por improcedente en derecho y no ajustada a los presupuestos procesales que señala la ley y que disciplina el procedimiento de partición.
Conforme a lo expuesto por la parte demandada se hace necesario considerar como punto previo la falta de cualidad activa y pasiva alegada con fundamento en la existencia de un litis consorcio necesario, así como la tacha de falsedad del testamento propuesta vía incidental.



PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD

La representación judicial de la parte demandada, así como el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, actuando en nombre y representación de los terceros citados para completar el litis consorcio pasivo necesario los ciudadanos: Luiggi Andric Caringi Plaza, Sante Andric Caringi Duque y Sante Ackerman Caringi Plaza, y el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fanny Esperanza Caringi de Lugo, alegaron la falta de cualidad activa y pasiva, en razón de la existencia de un litis consorcio necesario, señalando que en el caso de autos, se pretende violentar las normas procedimentales para el perfeccionamiento de la citación de todos los comuneros que han de ser llamados de manera individual, bien como demandantes o demandados, por constituir la relación jurídico procesal un LITTIS CONSORTE ACTIVO O PASIVO NECESARIO, más no así, FACULTATIVO, pues a su entender nadie, puede hacer valer en nombre propio un derecho ajeno, sabido que, los litis consorte se consideran en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes distintos y sus actuaciones no aprovechan ni perjudican a los demás, no estando todos llamados a la causa en su formal citación personal, el proceso no puede andar.
Que se eluden las normas que disciplinan el litis consorcio necesario a los efectos de la partición, no pudiéndose determinar la hijuela de cada heredero comunero y en especial el de los que heredan por representación, eludiendo de esa manera la forma de distribución de las acciones; además de considerar necesario la citación del representante legal de la sociedad mercantil HOTEL LONDRES C. A., y ello, a los efectos de que dicha sociedad pueda controlar la titularidad de las acciones y de sus accionistas, pues lo contrario sería afectar la administración de la sociedad, ya que pretenden los demandantes, en forma solapada, es decir, mediante una supuesta sentencia mero-declarativa, inmiscuirse en la administración y representación de la empresa.
Que aducen los demandantes, que obran a su vez de conformidad con el Artículo 168 de la ley adjetiva civil y por ende en representación de los ciudadanos CARMEN CACILIA PEREZ DE CARINGE, GEOVANNY ENRIQUE CARINGE PEREZ, MARISELA CARINGE PEREZ, FREDY MARTIN CARINGE PEREZ, LUIS GERARDO CARINGE PEREZ, NARDI CECILIA CARINGE PEREZ, NORMA SUSANA CARINGE PEREZ, FANNY ESPERANZA CARINGE DE LUGO, y que la representación sin poder surte efecto desde el momento en que es aceptada por la parte contraria, o por el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo, por lo que rechazó y no aceptó la aludida representación sin poder, ya que los coherederos señalados demandantes y la ciudadana CARMEN CECILIA PEREZ DE CARINGI, que se encuentra domiciliada en Italia y en total estado senil, en apariencia son los que avalan la acción intentada más no así el resto de los coherederos, GEOVANNY ENRIQUE CARINGE PEREZ, MARISELA CARINGE PEREZ, FREDY MARTIN CARINGE PEREZ, LUIS GERARDO CARINGE PEREZ, NARDI CECILIA CARINGE PEREZ, NORMA SUSANA CARINGE PEREZ, FANNY ESPERANZA CARINGE DE LUGO que se encuentran unos que otros domiciliados en Italia, EE.UU y Venezuela y estaban gestionando los poderes respectivos de cada uno de ellos, y del cual consignó uno de ellos ya que la mayoría de los herederos se encuentran domiciliados en el extranjero, de tal forma que no acepta la aludida representación sin poder, siendo pues temeraria la acción, por cuanto pretenden lo demandantes ejercer actos de disposición sobre las acciones de la sociedad, prevaliéndose de una supuesta sentencia mero declarativa.

Al respecto, debe señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Así, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente N° 152 de fecha 27 de mayo de 2021, ratificando doctrina expresó lo siguiente:
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En virtud de lo cual, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada, dado que el ad quem se encuentra facultado para conocer de oficio la falta de cualidad de alguna de las partes; en consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece. Resaltado de la Sala y propio. (Exp. Nro. AA20-C-2021-000003)

Así las cosas, la cualidad o legitimación ad causam es una cuestión de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio.
Por tanto, puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En tal sentido, debe puntualizarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la falta de legitimatio ad causam o de cualidad, genera un vicio en el derecho de acción que impide al juez resolver el mérito del asunto controvertido, por lo que aun cuando la misma no hubiese sido alegada por la parte demandada, en tal supuesto el juez tiene la obligación de declararla de oficio y en consecuencia declarar inadmisible la demanda.

Conforme a lo expuesto, tratándose la presente causa de un juicio de partición a tenor de lo dispuesto en el único aparte del Artìculo 777 procesal, cuando de los recaudos presentados se deduce la existencia de otros condóminos el juez debe ordenar de oficio su citación, pues existe efectivamente en el juicio de partición un litis consorcio pasivo necesario que debe completarse a los fines de que la sentencia que se profiera una vez quede definitivamente firme pueda ejecutarse al extender los efectos de la cosa juzgada a todos los comuneros.
En el caso de autos este Tribunal mediante auto de fecha 11 de octubre de 2021, por cuanto observó que efectivamente junto con la contestación a la demanda fueron consignadas el acta de nacimiento N° 1240 y de defunción N° 65 correspondientes al causante CESAR AUGUSTO CARINGI GUEVARA, y corren insertas a los folios 120 y 119 respectivamente de las cuales se evidencia que el mismo es hijo del de cujus SANTE CARINGI DI RUSCIO, y que falleció antes de su padre e igualmente, de las actas de nacimiento que fueron consignadas en copia simple insertas a los folios 124 al 133 se aprecia que los ciudadanos: Sante Andric Caringi Duque, Eckerman Graziani Caringi Duque, Ackerman Franchesco Caringi Duque, Sante Ackerman Caringi Plaza y Luiggi Andric Caringi Plaza, son hijos del mencionado de cujus CESAR AUGUSTO CARINGI GUEVARA, acordó su citación ya que los mismos debían ser llamados para integrar el litis consorcio necesario, por ser herederos por representación del mencionado causante César Augusto Caringi Guevara.
Al respecto, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, en la cual expresó lo siguiente con relación a la integración del litis consorcio pasivo necesario:

De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Exp. Nro. AA20-C-2011-000680) Resaltado propio.


Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual fue reiterado en sentencias de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia números: 610 de fecha 6 de diciembre de 2018, y 641 del 12 de diciembre del 2018, una vez que el juez advierte la existencia de un litis consorcio pasivo necesario debe ordenar su integración para conformar adecuadamente la relación jurídico procesal, mediante su citación. Asimismo, la Sala estableció que el llamado de los terceros no dará lugar a la reposición autómata de la causa, en razón de que lo procedente es que una vez llamados los terceros si estos solicitan la reposición la misma debe ser acordada, pues de lo contrario los terceros llamados toman la causa en el estado en que se encuentre.
En el caso de autos los terceros que fueron llamados para completar el litis consorcio pasivo necesario e integrar la relación jurídica procesal una vez que intervinieron en el proceso tomaron la causa en el estado en que se encontraba ya que no fueron citados para dar contestación a la demanda, y por cuanto no solicitaron la reposición de la causa, el proceso continuó su curso pudiendo los terceros alegar lo conducente conforme a la etapa procesal en que se encontraba el juicio. Por tanto, habiendo sido integrado el litis consorcio pasivo necesario no existe la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada. Así se decide.
Respecto, a la representación sin poder ejercida por el codemandante Orangel Antonio Caringi Pérez, obrando en nombre de los coherederos y copropietarios conforme al Artículo 168 procesal, que se mencionan de seguida: la señora Carmen Cecilia Pérez de Caringi, en su condición de viuda del causante Sante Caringi Di Ruscio; Geovanny Enrique Caringi Pérez, Marisela Caringi Pérez, Fredy Martín Caringi Pérez, Luis Gerardo Caringi Pérez, Nardi Cecilia Caringi Pérez, Norma Susana Caringi Pérez, y Fanny Esperanza Caringi De Lugo, todos en su condición de hijos del mencionado de cujus Sante Caringi Di Ruscio, se aprecia:
Dispone el Artìculo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

En la norma transcrita supra el legislador dispuso expresamente que es posible presentarse en un juicio como demandantes sin poder, es decir, sin estar facultados mediante un mandato en las causas originadas por la herencia el heredero por su coheredero y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad.
Al respecto, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 458 de fecha 17 de septiembre de 2021, puntualizó lo siguiente:
De los criterios antes referido se observa que para el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es suficiente el mandato presentado conjuntamente con la demanda para que el invocante, obre en nombre de su co-heredero o comunero, por intermedio de sus apoderados judiciales; asimismo prevé que la representación sin poder puede ser ejecutada cuando quien se presente como actor la invoque expresamente y se encuentre en una situación jurídica de vinculación patrimonial sobre una herencia o respecto de una comunidad de bienes, requiriéndose que dicha situación excepcional sea invocada de forma expresa por el sujeto que la desee hacer valer. (Exp. AA20-C-2021-000089) Resaltado propio.


Igualmente, la Sala Político Administrativa en decisión Nº 184 de fecha 24 de febrero de 2016, señaló lo siguiente:


A juicio de esta Sala, los referidos ciudadanos en razón de su condición de herederos del difunto Pedro Ángel RODRÍGUEZ sí conforman un litisconsorcio necesario.
Constata este Máximo Tribunal que de los mencionados ciudadanos solo figuran como demandantes los tres primeros, y los sucesores de la cuarta de los nombrados, es decir, los ciudadanos Luisa MARTÍNEZ de RODRÍGUEZ y Jesús Eliseo RODRÍGUEZ MARTÍNEZ (cónyuge e hijo respectivamente del ciudadano Pedro Ángel RODRÍGUEZ) no están incluidos en la demanda.

…Omissis…

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, cuando se trata de litisconsorcios necesarios resulta ineludible la interposición conjunta de la demanda por parte de quienes se encuentran vinculados por una relación jurídica común, o la mención expresa de que se actúa en representación de los demás litisconsortes en aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, los actores como sucesores del fallecido Pedro Ángel RODRÍGUEZ debieron actuar conjuntamente al momento de interponer la demanda, o en su defecto mencionar expresamente que lo hacían como mandatarios sin poder de los ciudadanos Luisa MARTÍNEZ de RODRÍGUEZ y Jesús Eliseo RODRÍGUEZ MARTÍNEZ (conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), lo cual no hicieron.
Habría bastado que cualquiera de los actores en una u otra de las dos acciones, hubiese invocado la representación sin poder, pero al contrario, reclamaron el acervo hereditario como propio, razón por la cual ambas pretensiones devienen en inadmisibles.
Las razones expuestas conducen a la Sala a declarar la falta de cualidad de la parte actora y por ende inadmisible la demanda. Así se decide (Expedientes acumulados Nos. 2009-0071 y 2007-0405) Resaltado propio.

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra establecido en un caso análogo al de autos en las causas originadas por la herencia los sucesores del causante deben actuar conjuntamente al momento de interponer la demanda, o en su defecto indicar expresamente que lo hacen como mandatarios sin poder de los otros coherederos conforme los dispone el Artìculo 168 procesal, en razón, de tratarse de un litis consorcio necesario donde es indispensable la interposición conjunta de la demanda por parte de quienes se encuentran vinculados por la relación jurídica común, para lo cual sólo basta que cualquiera de los demandantes invoque la representación sin poder de los otros coherederos o condóminos, tal como sucedió en la presente causa que el codemandante Orangel Antonio Caringi Pérez, invocó expresamente en el escrito libelar la representación sin poder de los coherederos que señaló expresamente conforme a lo previsto en el Artìculo 168 procesal. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artìculo 168 procesal, y en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra se desestima el argumento de los codemandados, así como el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, actuando en nombre y representación de los terceros citados para completar el litis consorcio pasivo necesario los ciudadanos Luiggi Andric Caringi Plaza, Sante Andric Caringi Duque y Sante Ackerman Caringi Plaza, y el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fanny Esperanza Caringi de Lugo, relativo a que la representación sin poder surte efecto desde el momento en que es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo, y en tal virtud se desecha la falta de cualidad activa alegada por los mismos. Así se decide

PUNTO PREVIO II
DE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA

La representación judicial de los codemandados Luciano Caringi Pérez y Sandy Caringi Pérez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda tachó de falso el testamento abierto inscrito en el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha 23 de junio de 2017, bajo el N° 39, Folio 112, Tomo 4 del Protocolo de transcripción.
Al respecto, se aprecia que este Tribunal dictó auto en fecha 15 de septiembre de 2021, inserto al folio 143 de la primera pieza, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante insistió en hacer valer el instrumento tachado, ordenó seguir adelante la incidencia de tacha y sustanciarla en cuaderno separado. Igualmente, se indicó en dicho auto que para la formación de tal cuaderno la parte formulante debía aportar a este Despacho las copias necesarias a fin de que una vez certificadas se formara el cuaderno correspondiente, que eran las siguientes: Libelo de demanda (folios 1 al 7), y su auto de admisión (folio 79); Escrito de contestación de la demanda en el que tacha incidentalmente de falso al Testamento Abierto (folios 115 al 117); Instrumento tachado de falso, que riela a los folios 32 al 35; Escrito de formalización de la tacha, inserto a los folios 137 y 138; Escrito de insistencia en hacer valer el documento tachado de falso, inserto a los folios 139 al 142, y del referido auto folio 143. Asimismo, se acordó expedir la boleta para el Fiscal Superior del Ministerio Público, junto con copia certificada de todos los recaudos correspondientes con los que se ordenó formar el cuaderno de tacha una vez que la parte formulante de la misma, aportara las copias correspondientes.
De igual forma, se evidencia que este Tribunal dictó auto de fecha 29 de julio de 2022, inserto al folio 19 de la segunda pieza mediante el cual a tenor de lo establecido en el Artículo 14 procesal, instó a la parte demandada formulante de la tacha para que un lapso perentorio de diez de despacho siguientes a la fecha de este auto diera cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 15 de septiembre de 2021, inserto a los folios 143 y su vuelto de la primera pieza y aportara en el plazo indicado las coplas necesarias que fueron expresamente indicadas en dicho auto a fin de que una vez certificadas se conformara el cuaderno correspondiente, a saber, libelo de demanda (folios 1 al 7), y su auto de admisión folio 79; escrito de contestación de la demanda en el que tacha incidentalmente de falso al testamento abierto folios 115 al 117; instrumento tachado incidentalmente de falso que riela a los folios 32 al 35; escrito de formalización de tacha inserto a los folios 137 al 138; escrito de insistencia en hacer valer el documento tachado de falso inserto a los folios 139 al 142; del auto de fecha 15 de septiembre de 2021 inserto al follo 143 y su vuelto; todos correspondientes a la primera pieza del expediente principal. Igualmente, se instó a la parte demandada a que de no aportar las copias anteriormente indicadas en el plazo antes señalado de diez de despacho siguientes al referido auto, manifestara expresamente si no tenia interés en impulsar la tacha por ella propuesta.
Asimismo, por notoriedad judicial este órgano jurisdiccional evidencia que cursa ante este Tribunal expediente N° 36.445 en el cual los ciudadanos Luciano Caringi Pérez y Sandy Caringi Pérez, codemandados en esta causa demandan la nulidad del testamento que fue objeto de la tacha de falsedad propuesta vía incidental.
En consecuencia, resulta evidente que al no haber aportado la parte demandada formulante de la tacha los fotostatos de las actuaciones requeridas por este Tribunal en los referidos autos de fecha 15 de septiembre de 2021, inserto al folio 143 de la primera pieza, y 29 de julio de 2022, inserto al folio 19 de la segunda pieza, necesarios para la formación del cuaderno de tacha, la misma no impulsó su tramitación vía incidental, por lo que la referida tacha se tiene como desistida. Así se establece

Decididos los anteriores puntos previos pasa está sentenciadora a la resolución del fondo de la materia controvertida en la causa.

III
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

En la norma transcrita encuentra fundamento la acción mediante la cual se promueve una partición judicial. El objeto de dicha acción lo constituye la extinción de la comunidad existente, mediante la formación de partes que pudieran ser bienes, derechos, u obligaciones y la adjudicación de éstas en propiedad exclusiva a cada copropietario.
Dentro de los presupuestos fundamentales de la acción de partición el Dr. Mariano Arcaya, en su obra Código Civil, Tomo II, considera que se encuentra la determinación exacta de los bienes que integran la comunidad universal o singular, susceptible, pues imposible resultaría dividir bienes y hacer adjudicaciones de los mismos, cuando aquellos se desconocen o no han sido determinados con exactitud. Criterio indiscutible al analizar las funciones del partidor quien debe formar las partes y adjudicarlas a cada comunero. (Editado por López Laguarta C.A . Caracas 1968. P.203)
El juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor. En efecto, los Artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Resaltado propio.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:

En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)

Expuestas las anteriores consideraciones sobre el tema a decidir, pasa esta sentenciadora a la valoración de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.1.- A los folios 39 al 40 de la primera pieza corre en copia certificada marcada “20” acta de defunción Nº 426 P.2 S.B año 2019, expedida el 21 de febrero de 2020, debidamente apostillada. De la referida documental se evidencia que el causante Sante Caringi Di Ruscio, falleció el 28 de septiembre de 2019, en Sora, Comuna de Sora, Provincia de Frosinone, República de Italia. Igualmente, al folio 38 de la primera pieza corre marcada "19" copia de la cédula de identidad correspondiente al mencionado de cujus. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidencia que el causante Sante Caringi Di Ruscio, se identificaba en la República Bolivariana de Venezuela como extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E- 405.395.
1.2.- A los folios 11 al 12 corre en copia certificada marcada "4" acta de matrimonio entre el causante Sante Caringi Di Ruscio y Carmen Cecilia Pérez de Caringi. Tal probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidencia que el 23 de diciembre de 1977, contrajeron matrimonio el causante Sante Caringi Di Ruscio y Carmen Cecilia Pérez de Caringi, comenzando a partir de esa fecha la comunidad de gananciales entre los mismos sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio la cual quedó disuelta por la muerte del precitado de cujus.
2.-1.- A los folios 41 al 45 corre en copia simple marcada “21" documento constitutivo de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A., inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 18 de junio de 1986, bajo el Nº 40, tomo 11-A. Dicha probanza se valora como documento autenticado, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada los accionistas Marco Tulio Contreras Contreras y Sante Caringi Di Ruscio, constituyeron la mencionada sociedad mercantil Hotel Londres C.A., establecieron su domicilio en la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Igualmente, se evidencia de la cláusula cuarta del referido documento constitutivo estatutario que el capital social fue establecido en Bs. 2.500.000, representado en 500 acciones nominativas de Bs. 5.000 cada una; acciones que conforme a la cláusula quinta del aludido documento fueron suscritas y totalmente pagadas así: Marco Tulio Contreras Contreras, 250 acciones, por Bs. 1.250.000; y, Sante Caringi Di Ruscio, 250 acciones, por Bs.1.250.000.
2.2.- A los folios 46 al 67 de la primera pieza corre en copia certificada marcada "22” sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 16 de mayo de 1995, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, el 21 de junio de 1996, bajo el N° 99, folios 456 al 474, Protocolo Primero, Tomo II. Tal probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidencia que mediante la referida sentencia fue modificada judicialmente la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario de la empresa Hotel Londres C.A así: QUINTA: Marco Tulio Contreras Contreras, 50 acciones, por Bs. 250.000; y, Sante Caringi Di Ruscio, 450 acciones, por Bs. 2.250.000, es decir, 10% para el primer socio y 90% para el segundo socio.
2.3.- 68 al 74 de la primera pieza corre en copia certificada marcada "23" documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, el 12 de julio de 1995, bajo el Nº 03, tomo XX, de los Libros de Autenticaciones. Dicha probanza se valora como documento autenticado, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada los herederos del causante Marco Tulio Contreras Contreras, quien en vida fuera accionista de la empresa Hotel Londres C.A, ciudadanos: Consolación Del Carmen Méndez viuda de Contreras, Darcy Del Socorro y Yefry José Contreras Méndez, celebraron transacción extra judicial con el de cujus Sante Caringi Di Ruscio, comprometiéndose a cederle y traspasarle al mismo las 50 acciones que representan el 10% del capital social en la aludida sociedad mercantil Hotel Londres C.A.
2.4.- A los folios 75 al 78 de la primera pieza corre en copia certificada marcada "24” documento autenticado ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, el 1° de agosto de 1996, bajo el N° 80, tomo 23, de los Libros de Autenticaciones. Tal probanza se valora como documento autenticado, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada los herederos de Marco Tulio Contreras Contreras: Consolación Del Carmen Méndez viuda de Contreras, Darcy Del Socorro y Yefry José Contreras Méndez, dieron en venta pura y simple e irrevocable, al causante Sante Caringi Di Ruscio, las 50 acciones que representan el 10% del capital social en la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. y en tal virtud, el mencionado de cujus Sante Caringi Di Ruscio adquirió el cien por ciento (100%) de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres, C.A., estando casado, por lo que las quinientas (500) acciones que conforman el capital de dicha empresa eran propiedad de la comunidad conyugal con Carmen Cecilia Pérez de Caringi y en consecuencia son doscientos cincuenta (250) las acciones de la comunidad hereditaria dejada a la muerte del causante Sante Caringi Di Ruscio.


3.1- A los folios 8 marcada "1" y 9 marcada "2" de la primera pieza rielan en su orden copia de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ORANGEL ANTONIO CARINGI PÉREZ. De las referidas documentales se evidencia que el mencionado ciudadano ORANGEL ANTONIO CARINGI PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.342.979, codemandante en la presente causa es hijo del causante Sante Caringi Di Ruscio, y en consecuencia es condómino en la comunidad hereditaria conformada por las 250 acciones en la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. dejada a la muerte del precitado de cujus Sante Caringi Di Ruscio.
3.2.-A los folios 24 marcada "13” y 25 al 27 marcada "14" de la primera pieza rielan en su orden copia de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano GECKSON ANTONIO CARINGI GUEVARA. De las referidas documentales se evidencia que el mencionado ciudadano GECKSON ANTONIO CARINGI GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.023.329, codemandante en la presente causa es hijo del causante Sante Caringi Di Ruscio, tal como consta de la nota marginal de reconocimiento y de la copia certificada del acta de reconocimiento otorgada por el causante Sante Caringi Di Ruscio, ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia, bajo el N° 183, el 23 de marzo de 2018, inserta al folio 23 marcada "12", y en consecuencia es condómino en la comunidad hereditaria conformada por las 250 acciones en la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. dejada a la muerte del precitado de cujus Sante Caringi Di Ruscio.

3.3.- A los folios 28 marcada "15" y 29 al 35 marcado "16" rielan en su orden copia de la cédula de identidad del ciudadano FRANCESCOLI NAITER CARINGI SÁNCHEZ y copia certificada del testamento abierto inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el 23 de junio de 2017, bajo el N° 39, folio 112, tomo 4, del Protocolo de Transcripción. De la cédula de identidad se evidencia que el mencionado ciudadano codemandante FRANCESCOLI NAITER CARINGI SÁNCHEZ, es titular de la cédula de identidad Nº V-19.866.136. Asimismo, del testamento contenido en el aludido documento se observa que tal como se indicó en el punto previo II de esta decisión dicho documento fue tachado de falso por la parte demandada vía incidental sin embargo por cuanto la tacha no fue impulsada por la parte demandada la misma se desestimó, por tanto el referido documento se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el ciudadano FRANCESCOLI NAITER CARINGI SÁNCHEZ, es condómino como heredero testamentario del causante Sante Caringi Di Ruscio, por la cantidad de ciento veinticinco (125) acciones del capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres CA.
4.1.- A los folios 10 marcada "3” y 11 al 12 marcada "4" de la primera pieza corren en su orden copia de la cédula de identidad de la señora CARMEN CECILIA PÉREZ DE CARINGI, y copia certificada del acta de matrimonio celebrado el 23 de diciembre de 1977. La referida cédula de identidad se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que la precitadas señora CARMEN CECILIA PÉREZ DE CARINGI, viuda del causante Sante Caringi Di Ruscio, se identifica en la República Bolivariana de Venezuela como extranjera titular de la cédula de identidad E-80.586.859. Respecto de la copia certificada del acta de matrimonio celebrado el 23 de diciembre de 1977, entre la mencionada CARMEN CECILIA PÉREZ DE CARINGI, y el causante Sante Caringi Di Ruscio, la misma ya fue valorada anteriormente.
4.2.-A los folios 13 al 14 marcada "5" y 11 al 12 marcada "4" de la primera pieza corren en su orden copia de la partida de nacimiento del ciudadano GEOVANNY ENRIQUE CARINGI PÉREZ, y copia certificada del acta de matrimonio celebrado el 23 de diciembre de 1977 entre la señora CARMEN CECILIA PÉREZ DE CARINGI, y el causante Sante Caringi Di Ruscio. Dichas probanzas se valoran de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, y al adminicular tales pruebas se evidencia que el ciudadano GEOVANNY ENRIQUE CARINGI PÉREZ, es hijo del causante Sante Caringi Di Ruscio, por reconocimiento efectuado en la aludida acta de matrimonio, y en consecuencia es condómino en la comunidad hereditaria conformada por las 250 acciones en la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. dejada a la muerte del precitado de cujus Sante Caringi Di Ruscio.
4.3.-Al folio 15 marcada “6” corre copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARISELA CARINGI PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 8.100.098. Dicha probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que la mencionada ciudadana es hija del causante Sante Caringi Di Ruscio y en consecuencia es condómina en la comunidad hereditaria conformada por las 250 acciones en la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. dejada a la muerte del precitado de cujus Sante Caringi Di Ruscio
4.4.- Al folio 16 corre marcada “7” copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano FREDY MARTIN CARINGI PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-9.356.348. Dicha probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el mencionado ciudadano es hijo del causante Sante Caringi Di Ruscio y en consecuencia es condómino en la comunidad hereditaria conformada por las 250 acciones en la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. dejada a la muerte del precitado de cujus Sante Caringi Di Ruscio.
4.5.- A los folios 17 al 19 marcada “8” de la primera pieza corre copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano LUIS GERARDO CARINGI PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.356.349. Dicha probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el mencionado ciudadano es hijo del causante Sante Caringi Di Ruscio y en consecuencia es condómino en la comunidad hereditaria conformada por las 250 acciones en la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. dejada a la muerte del precitado de cujus Sante Caringi Di Ruscio.
4.6.- Al folio 20 marcada “9” de la primera pieza corre copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana NARDI CECILIA CARINGI PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-9.356.213. Dicha probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que la mencionada ciudadana es hija del causante Sante Caringi Di Ruscio y en consecuencia es condómina en la comunidad hereditaria conformada por las 250 acciones en la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. dejada a la muerte del precitado de cujus Sante Caringi Di Ruscio.
4.7.- Al folio 21 marcada “10” de la primera pieza corre copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana NORMA SUSANA CARINGI PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-8.094.463. Dicha probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que la mencionada ciudadana es hija del causante Sante Caringi Di Ruscio, según se aprecia de la nota marginal en dicha partida de nacimiento de la que se evidencia que fue reconocida por el precitado de cujus por documento autenticado en el Juzgado del Distrito García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 17 de febrero de 1984, y en consecuencia es condómina en la comunidad hereditaria conformada por las 250 acciones en la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. dejada a la muerte del precitado de cujus Sante Caringi Di Ruscio.
4.8.- Al folio 22 marcada “11” de la primera pieza corre copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana FANNY ESPERANZA CARINGI DE LUGO, titular de la cédula de identidad V-5.124.442, y la copia certificada del acta de reconocimiento otorgada por Sante Caringi Di Ruscio, ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia, bajo el Nº 183, el 23 de marzo de 2018, inserta al folio 23 marcada “12”. Dichas probanzas se valoran de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que la mencionada ciudadana es hija del causante Sante Caringi Di Ruscio, en razón, de que la misma fue reconocida por el precitado causante Sante Caringi Di Ruscio, según consta de la referida acta de reconocimiento y en consecuencia es condómina en la comunidad hereditaria conformada por las 250 acciones en la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. dejada a la muerte del precitado de cujus Sante Caringi Di Ruscio.
5.1.- A los folios 36 marcada “17” y 11 al 12 marcada “4” de la primera pieza corren copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano LUCIANO CARINGI PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 8.094.805, y copia certificada del acta de matrimonio. Dichas probanzas se valoran de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, y al adminicular tales pruebas se aprecia que el codemandado LUCIANO CARINGI PÉREZ, es hijo del causante Sante Caringi Di Ruscio, en virtud del reconocimiento que del mismo efectuó el precitado de cujus en la aludida acta de matrimonio, y en consecuencia es condómino en la comunidad hereditaria conformada por las 250 acciones en la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. dejada a la muerte del precitado causante Sante Caringi Di Ruscio.
5.2.-Al folio 37 de la primera pieza corre marcada “18” copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano SANDY CARINGI PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-11.971.436. Dicha probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el mencionado codemandado SANDY CARINGI PÉREZ, es hijo del causante Sante Caringi Di Ruscio, y en consecuencia es condómino en la comunidad hereditaria conformada por las 250 acciones en la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. dejada a la muerte del precitado causante Sante Caringi Di Ruscio.
6.1.- Al folio 120 de la primera pieza corre partida de nacimiento de César Augusto Guevara. Dicha probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el mencionado causante César Augusto Guevara, nació el 27 de julio de 1954, y fue reconocido por el causante Sante Caringi Di Ruscio, el 14 de febrero de 2017, según se constata de la nota marginal de dicha partida de nacimiento.
6.2.- A los 118 al 119 de la primera pieza corre acta de defunción del causante César Augusto Guevara. 436. Dicha probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el mencionado de cujus César Augusto Guevara, falleció en la ciudad de Mérida el 30 de junio de 2011.
6.3.- A los 121 al 122 de la primera pieza corre acta de reconocimiento Nº 67, del 14 de febrero de 2017, correspondiente al causante César Augusto Caringi Guevara. Dicha probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que en la fecha indicada 14 de febrero de 2017 el causante Sante Caringi Di Ruscio, reconoció como su hijo al también de cujus Cesar Augusto Guevara quien para la fecha ya había fallecido el 30 de junio de 2011.
6.4.- A los folios 132 al 133 de la primera pieza corren copias de la cédula de identidad del ciudadano SANTE ACKERMAN CARINGI PLAZA, N° V-14.700.753 y la partida de nacimiento N° 391 correspondiente a Sante Ackerman Guevara Plaza. Dicha probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el mencionado ciudadano nació el 3 de junio de 1978, y que de la nota marginal de dicha partida de nacimiento asentada el 23 de marzo de 2017, se constata que en virtud del reconocimiento de su padre el causante César Augusto Caringi Guevara efectuado por su abuelo Sante Caringi Di Ruscio, desde esa fecha se identifica como SANTE ACKERMAN CARINGI PLAZA.
6.5.- A los folios 129 al 131de la primera pieza corren copias de la cédula de identidad del ciudadano LUIGGI ANDRIC CARINGI PLAZA, N° V-16.664.698 y la partida de nacimiento de Luiggi Andric Guevara Plaza. Dicha probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el mencionado ciudadano nació el 8 de noviembre de 1981, y que de la nota marginal de dicha partida de nacimiento asentada el 23 de marzo de 2017, se constata que en virtud del reconocimiento de su padre el causante César Augusto Caringi Guevara efectuado por su abuelo Sante Caringi Di Ruscio, desde esa fecha se identifica como LUIGGI ANDRIC CARINGI PLAZA.

6.6.- A los folios 123 al 124 de la primera pieza corren copias de la cédula de identidad del ciudadano SANTE ANDRIC CARINGI DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.130.278, y de la partida de nacimiento de Sante Andric Guevara Duque. Dicha probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el mencionado ciudadano nació el 24 de septiembre de 1986, y que de la nota marginal de dicha partida de nacimiento asentada el 28 de marzo de 2017, se constata que en virtud del reconocimiento de su padre el causante César Augusto Caringi Guevara efectuado por su abuelo Sante Caringi Di Ruscio, desde esa fecha se identifica como SANTE ANDRIC CARINGI DUQUE.
6.7.-A los folios 125 al 126 de la primera pieza corren copias de la cédula de identidad del ciudadano ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE, N° V-18.123.877 y de la partida de nacimiento de Eckerman Graziani Guevara Duque. Dicha probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el mencionado ciudadano nació el 22 de septiembre de 1987, y que de la nota marginal de dicha partida de nacimiento asentada el 27 de marzo de 2017, se constata que en virtud del reconocimiento de su padre el causante César Augusto Caringi Guevara efectuado por su abuelo Sante Caringi Di Ruscio, desde esa fecha se identifica como ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE.
6.8.- A los folios 127 al 128 de la primera pieza corren copias de la cédula de identidad del ciudadano ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE, N° V-19.997.428, y de la partida de nacimiento de Ackerman Franchesco Guevara Duque. Dicha probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el mencionado ciudadano nació el 7 de mayo de 1991, y que de la nota marginal de dicha partida de nacimiento asentada el 27 de marzo de 2017, se constata que en virtud del reconocimiento de su padre el causante César Augusto Caringi Guevara efectuado por su abuelo Sante Caringi Di Ruscio, desde esa fecha se identifica como ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE.
7.1.- A los folios 16 al 17 de la segunda pieza corren diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal y recibo de citación suscrito por la defensora ad litem abogada Alicia Coromoto Mora Arellano. De dichas documentales se evidencia que conforme a lo expuesto por el Alguacil de este Tribunal el día 19 de julio de 2022, quedaron citados en la persona de la defensora ad litem designada por este Tribunal los ciudadanos LUIGGI ANDRIC CARINGI PLAZA, SANTE ACKERMAN CARINGI PLAZA, SANTE ANDRIC CARINGI DUQUE, ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE y ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE.
7.2.-A los folios 32 al 33 de la segunda pieza corre instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, el 15 de julio de 2022, bajo el Nº 3, Tomo 18. Folios 8 al 10 de los libros de autenticaciones. Dicha probanza se valora como documento autenticado sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el ciudadano SANTE ACKERMAN CARINGI PLAZA, titular de la cédula de identidad N° V- N° V-14.700.753, otorgó poder al abogado Néstor Darío Velazco Chacón, quien lo consignó mediante escrito de fecha 29 de julio de 2022, para acreditar su representación en juicio.
7.3.- A los folios 27 al 28 de la segunda pieza corre instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, el 20 de julio de 2022, bajo el Nº 44, Tomo 18, Folios 137 al 139 de los Libros de Autenticaciones. Dicha probanza se valora como documento autenticado, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada los ciudadanos: LUIGGI ANDRIC CARINGI PLAZA y SANTE ANDRIC CARINGI DUQUE, titulares de las cédulas de identidad números: N° V-16.664.698 y
N° V- 17.130.278, respectivamente, otorgaron poder al abogado Néstor Darío Velazco Chacón, quien lo consignó mediante escrito de fecha 29 de julio de 2022, para acreditar su representación en juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LOS CIDUADANOS ECKERMAN CARINGI DUQUE y ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE
-Promovió el mérito favorable de los autos en todo lo que los beneficie. Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
-El Principio de la comunidad de la prueba. Dicho principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
-Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta y de asistir a cualquier otra prueba que pueda ser promovida por la parte demandante. El control de la prueba constituye una manifestación del derecho a la defensa que deber ejercer el defensor ad litem en la defensa de los intereses de su representado, no obstante no constituye un medio probatorio.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el causante Sante Caringi Di Ruscio y la señora Carmen Cecilia Pérez de Caringi contrajeron matrimonio el 23 de diciembre de 1977. Que en fecha el 18 de junio de 1986, el mencionado causante Sante Caringi Di Ruscio constituyó con el también hoy de cujus Marco Tulio Contreras Contreras, la sociedad mercantil Hotel Londres C.A., en la cual cada uno de ellos suscribieron y pagaron 250 acciones. Que la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 16 de mayo de 1995, modificó judicialmente la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario de la empresa Hotel Londres C.A quedando así: QUINTA: Marco Tulio Contreras Contreras, 50 acciones, por Bs. 250.000; y, Sante Caringi Di Ruscio, 450 acciones, por Bs. 2.250.000, es decir, 10% para el primer socio y 90% para el segundo socio. Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, el 1° de agosto de 1996, los herederos de Marco Tulio Contreras Contrera dieron en venta pura y simple e irrevocable, al causante Sante Caringi Di Ruscio, las 50 acciones que representan el 10% del capital social en la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. y en tal virtud, el mencionado de cujus Sante Caringi Di Ruscio adquirió el cien por ciento (100%) de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres, C.A., estando casado con la señora Carmen Cecilia Pérez de Caringi por lo que las quinientas (500) acciones que conforman el capital de dicha empresa eran propiedad de la comunidad conyugal con su cónyuge y en consecuencia son doscientos cincuenta (250) las acciones de la comunidad hereditaria dejada a la muerte del causante Sante Caringi Di Ruscio.
Igualmente, quedó demostrado que los ciudadanos: ORANGEL ANTONIO CARINGI PÉREZ, GECKSON ANTONIO CARINGI GUEVARA; GEOVANNY ENRIQUE CARINGI PÉREZ; MARISELA CARINGI PÉREZ; FREDY MARTIN CARINGI PÉREZ; LUIS GERARDO CARINGI PÉREZ; NARDI CECILIA CARINGI PÉREZ; NORMA SUSANA CARINGI PÉREZ; FANNY ESPERANZA CARINGI DE LUGO; LUCIANO CARINGI PÉREZ; SANDY CARINGI PÉREZ; son hijos del de cujus Sante Caringi Di Ruscio por lo que son herederos y condóminos en la comunidad hereditaria dejada a la muerte del precitado de cujus Sante Caringi Di Ruscio conformada por las 250 acciones en la sociedad mercantil Hotel Londres C.A de las cuales era propietario.
Asimismo, quedó demostrado que el causante CÉSAR AUGUSTO CARINGI GUEVARA, también era hijo de Sante Caringi Di Ruscio, y que fue reconocido por éste seis años después de su muerte, tal como se evidenció del acta de su reconocimiento y al haberse demostrado que éste procreó cinco hijos los mismos en virtud del reconocimiento que su abuelo efectuó de su padre heredan por representación a su abuelo el mencionado causante Sante Caringi Di Ruscio. Los referidos nietos son los siguientes: SANTE ACKERMAN CARINGI PLAZA; LUIGGI ANDRIC CARINGI PLAZA; SANTE ANDRIC CARINGI DUQUE; ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE; y ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE.
Se evidencia de las actas procesales que este Tribunal ordenó integrar el litis consorcio pasivo necesario y mediante auto de fecha 11 de octubre de 2021 inserto a los folios 154 al 157 de la primera pieza aclarado por auto de fecha 16 de noviembre de 2021 inserto al folio 167 de la primera pieza se ordenó citar a los mencionados cinco nietos del causante Sante Caringi Di Ruscio, quienes heredan a su abuelo por representación de su padre el causante CÉSAR AUGUSTO CARINGI GUEVARA, a los fines de integrar la relación jurídico procesal y cumplidas las formalidades de la citación se acordó designarles defensor ad litem ,
De igual forma, quedó demostrado que el ciudadano SANTE ACKERMAN CARINGI PLAZA, otorgó poder al abogado Néstor Darío Velazco Chacón; y que los ciudadanos LUIGGI ANDRIC CARINGI PLAZA y SANTE ANDRIC CARINGI DUQUE, otorgaron poder al abogado Néstor Darío Velazco Chacón, por lo que sólo los ciudadanos ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE; y ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE, quedaron representados por la defensora ad litem designada por el Tribunal la abogada Alicia Coromoto Arellano Mora.
Igualmente, quedó evidenciado que el causante Sante Caringi Di Ruscio, instituyó a su nieto FRANCESCOLI NAITER CARINGI SÁNCHEZ, como heredero testamentario, tal como se evidencia del testamento abierto que otorgó inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el 23 de junio de 2017, bajo el N° 39, folio 112, tomo 4, del Protocolo de Transcripción, adjudicándole ciento veinticinco (125) acciones del capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres CA, de las doscientas cincuenta acciones que le correspondían al mencionado causante Sante Caringi Di Ruscio, quedando en sucesión ab intestato ciento veinticinco (125) acciones a favor de los demás herederos.
Así las cosas, resulta evidente que al heredero testamentario del causante Sante Caringi Di Ruscio el codemandante FRANCESCOLI NAITER CARINGI SÁNCHEZ, le corresponden ciento veinticinco (125) acciones del capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres CA, de las doscientas cincuenta acciones que le correspondían al mencionado causante Sante Caringi Di Ruscio; y que las ciento veinticinco (125) acciones restantes corresponden a sus trece herederos, a saber, su esposa, sus once hijos ya mencionados y por su décimo segundo hijo muerto el causante CÉSAR AUGUSTO CARINGI GUEVARA, entran como herederos por representación sus cinco nietos anteriormente señalados en la siguiente proporción:
Para la señora Carmen Cecilia Pérez de Caringi, viuda del precitado de cujus Sante Caringi Di Ruscio le corresponden como heredera nueve (9) acciones por la cuota equivalente a una treceava (1/13) parte de las 125 acciones que quedaron ab intestato y siete (7) acciones que no se pueden dividir tal como lo establece el Artículo 299 del Código de Comercio. Así se establece.
Para los once (11) hijos del causante Sante Caringi Di Ruscio los ciudadanos: 1.- ORANGEL ANTONIO CARINGI PÉREZ; 2.- GECKSON ANTONIO CARINGI GUEVARA; 3.- GEOVANNY ENRIQUE CARINGI PÉREZ; 4.-MARISELA CARINGI PÉREZ; 5.- FREDY MARTIN CARINGI PÉREZ; 6.-LUIS GERARDO CARINGI PÉREZ; 7.-NARDI CECILIA CARINGI PÉREZ; 8.- NORMA SUSANA CARINGI PÉREZ; 9.-FANNY ESPERANZA CARINGI DE LUGO; 10.-LUCIANO CARINGI PÉREZ; y 11.- SANDY CARINGI PÉREZ, nueve (9) acciones a cada uno, por la cuota parte equivalente a una treceava parte (1/13) de las 125 acciones que quedaron ab intestato. Así se establece
Para los cinco nietos herederos de su abuelo Sante Caringi Di Ruscio por representación de su padre CÉSAR AUGUSTO CARINGI GUEVARA, los ciudadanos: SANTE ACKERMAN CARINGI PLAZA; LUIGGI ANDRIC CARINGI PLAZA; SANTE ANDRIC CARINGI DUQUE; ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE; y ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE, dos (2) acciones a cada uno por la cuota parte equivalente a una treceava parte (1/13) de las 125 acciones que quedaron ab intestato y por aplicación de lo establecido en el Articulo 299 del Código de Comercio que prohíbe fraccionar las acciones de la sociedad anónima. Así se establece.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada fundamentó la oposición a la partición alegando la existencia de un litis consorcio necesario y la falta de cualidad activa y pasiva, además de que objetó la representación que conforme al Artículo 168 procesal, ejerció el codemandante ORANGEL ANTONIO CARINGI PÉREZ de los condóminos que se mencionan en el escrito libelar alegatos que fueron desestimados en el primer punto previo de esta decisión por los argumentos expuestos en el mismo. Igualmente, sustentó dicha oposición alegando que los bienes muebles e inmuebles que pertenecen a la sociedad mercantil Hotel Londres CA, no forman parte del dominio común de los herederos por lo que consideró que existe contradicción con relación a los mismos, las acciones y por ende en la distribución de las cuotas. Al respecto, se aprecia que tal como quedó evidenciado al circunscribir los alegatos expuesto en el escrito libelar el objeto de la presente demanda de partición no es como lo señala la representación judicial de la parte demandada los bienes muebles e inmuebles que pertenecen a la sociedad mercantil Hotel Londres CA, sino las 250 acciones que en dicha empresa pertenecían al causante Sante Caringi Di Ruscio y fueron dejadas en comunidad hereditaria a su muerte, por tanto se desestima dicho argumento como fundamento de la oposición formulada a la partición debiéndose declarar sin lugar dicha oposición. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos: Orangel Antonio Caringi Pérez, obrando por sus propios derechos en su condición de heredero y comunero por ser hijo del de cujus Sante Caringi Di Ruscio, y asumiendo la representación sin poder de sus coherederos y copropietarios conforme al Artículo 168 procesal, que se mencionan de seguida: la señora Carmen Cecilia Pérez de Caringi, en su condición de viuda del mencionado causante; Geovanny Enrique Caringi Pérez, Marisela Caringi Pérez, Fredy Martín Caringi Pérez, Luis Gerardo Caringi Pérez, Nardi Cecilia Caringi Pérez, Norma Susana Caringi Pérez, y Fanny Esperanza Caringi de Lugo, todos en su condición de hijos del mencionado de cujus; así como por los ciudadanos Geckson Antonio Caringi Guevara, obrando también en su condición de heredero y comunero por ser hijo del precitado causante; y Francescoli Naiter Caringi Sánchez, actuando en su condición de heredero testamentario del citado de cujus en contra de los ciudadanos Luciano Caringi Pérez, y Sandy Caringi Pérez, ambos hijos del mencionado causante Sante Caringi Di Ruscio, por partición del patrimonio hereditario dejado a su muerte constituido por 250 acciones que forman el capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A.
Por tanto, se ordena la correspondiente partición de las por 250 acciones que forman el capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. que pertenecían al causante Sante Caringi Di Ruscio en la referida empresa la cual deberá hacerse en la proporción establecida anteriormente y que se indicará expresamente en el dispositivo del fallo. Asimismo, el Tribunal deberá emplazar a las partes una vez quede firme la presente decisión para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el nombramiento de partidor en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, esta sentenciadora debe emitir pronunciamiento expreso sobre el fraude procesal alegado por la representación judicial de la parte demandada el cual conforme a lo acordado en el auto de fecha 11 de octubre de 2021, inserto al folio 158 de la primera pieza debía ser resuelto en la sentencia de mérito, y por cuanto tal como estableció en dicho auto los argumentos en que fue sustentada la denuncia de fraude son exactamente los mismos en los que se fundamentó la oposición a la partición, a saber, la existencia de un litis consorcio necesario y la falta de cualidad activa y pasiva, además de que se objetó la representación que conforme al Artículo 168 procesal, ejerció el codemandante ORANGEL ANTONIO CARINGI PÉREZ de los condóminos que se mencionan en el escrito libelar alegatos todos que fueron desestimados en el primer punto previo de esta decisión; y por cuanto de la valoración de las pruebas producidas y del examen de la conducta desplegada por la parte actora en el proceso no se evidencia la existencia del fraude procesal denunciado por la parte demandada, resulta forzoso para quien decide desestimar dicha denuncia de fraude procesal. Así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: Orangel Antonio Caringi Pérez, obrando por sus propios derechos en su condición de heredero y comunero por ser hijo del de cujus Sante Caringi Di Ruscio, y asumiendo la representación sin poder de sus coherederos y copropietarios conforme al Artículo 168 procesal, que se mencionan de seguida: la señora Carmen Cecilia Pérez de Caringi, en su condición de viuda del mencionado causante; Geovanny Enrique Caringi Pérez, Marisela Caringi Pérez, Fredy Martín Caringi Pérez, Luis Gerardo Caringi Pérez, Nardi Cecilia Caringi Pérez, Norma Susana Caringi Pérez, y Fanny Esperanza Caringi de Lugo, todos en su condición de hijos del mencionado de cujus; así como por los ciudadanos Geckson Antonio Caringi Guevara, obrando también en su condición de heredero y comunero por ser hijo del precitado causante; y Francescoli Naiter Caringi Sánchez, actuando en su condición de heredero testamentario del citado de cujus en contra de los ciudadanos Luciano Caringi Pérez, y Sandy Caringi Pérez, ambos hijos del mencionado causante Sante Caringi Di Ruscio, por partición del patrimonio hereditario dejado a su muerte constituido por 250 acciones que forman el capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 18 de junio de 1986, bajo el Nº 40, tomo 11-A.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la oposición a la partición formulada por la parte demandada.
TERCERO: En consecuencia ORDENA la correspondiente partición de las 250 acciones que forman el capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. que pertenecían al causante Sante Caringi Di Ruscio en la referida empresa, en la siguiente proporción: Al heredero testamentario del causante Sante Caringi Di Ruscio el codemandante FRANCESCOLI NAITER CARINGI SÁNCHEZ, le corresponden ciento veinticinco (125) acciones del capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres CA, de las doscientas cincuenta acciones que le pertenecían al mencionado causante Sante Caringi Di Ruscio. Las ciento veinticinco (125) acciones restantes corresponden a sus trece herederos, a saber, su esposa, sus once hijos y por su décimo segundo hijo muerto el causante CÉSAR AUGUSTO CARINGI GUEVARA, entran como herederos por representación sus cinco nietos en la siguiente proporción:
Para la señora Carmen Cecilia Pérez de Caringi, viuda del precitado de cujus Sante Caringi Di Ruscio le corresponden como heredera nueve (9) acciones por la cuota equivalente a una treceava (1/13) parte de las 125 acciones que quedaron ab intestato y siete (7) acciones que no se pueden dividir tal como lo establece el Artículo 299 del Código de Comercio.
Para los once (11) hijos del causante Sante Caringi Di Ruscio los ciudadanos: 1.- ORANGEL ANTONIO CARINGI PÉREZ; 2.- GECKSON ANTONIO CARINGI GUEVARA; 3.- GEOVANNY ENRIQUE CARINGI PÉREZ; 4.-MARISELA CARINGI PÉREZ; 5.- FREDY MARTIN CARINGI PÉREZ; 6.-LUIS GERARDO CARINGI PÉREZ; 7.-NARDI CECILIA CARINGI PÉREZ; 8.- NORMA SUSANA CARINGI PÉREZ; 9.-FANNY ESPERANZA CARINGI DE LUGO; 10.-LUCIANO CARINGI PÉREZ; y 11.- SANDY CARINGI PÉREZ, nueve (9) acciones a cada uno, por la cuota parte equivalente a una treceava parte (1/13) de las 125 acciones que quedaron ab intestato.
Para los cinco nietos herederos de su abuelo Sante Caringi Di Ruscio por representación de su padre CÉSAR AUGUSTO CARINGI GUEVARA, los ciudadanos: SANTE ACKERMAN CARINGI PLAZA; LUIGGI ANDRIC CARINGI PLAZA; SANTE ANDRIC CARINGI DUQUE; ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE; y ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE, dos (2) acciones a cada uno por la cuota parte equivalente a una treceava parte (1/13) de las 125 acciones que quedaron ab intestato y por aplicación de lo establecido en el Articulo 299 del Código de Comercio que prohíbe fraccionar las acciones de la sociedad anónima.
Asimismo, el Tribunal emplazará a las partes una vez quede firme la presente decisión para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el nombramiento de partidor en la presente causa.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.- Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA

BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL