REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

212° y 164°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: JORGE IVAN MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.476, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.990, de este domicilio, afirmándose endosatario simple de la ciudadana Albani Nathaly Aguilar Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.077.677.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE RAMON NOGUERA PULIDO, titular de la cédula de identidad N°V-9.468.520, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.485.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: FRANKLIN DEL ROSARIO NOGUERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.920, domiciliado en el Sector Loma Numa, Aldea Santa Filomena, Municipio Seboruco del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESUS NEPTALI ESCALANTE PEREZ y YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.203.164 y V-5.202.612 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 44.504 y 31.077 en su orden.

Motivo: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Expediente: 36.359/2022

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante la demanda incoada por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, afirmándose endosatario simple de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la presente demanda, en contra del ciudadano Franklin Del Rosario Noguera, por cobro de suma liquida de dinero instaura por el procedimiento de intimación, con fundamento en los Artículos 1.264 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 455 y 456 del Código de Comercio, así como en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 5. Anexos folios 6 al 13).
En fecha 14 de marzo de 2022, fue admitida la demanda se acordó tramitarla por la vía del procedimiento de intimación, se ordenó la intimación del demandado y se comisionó para su practica al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, y José María Vargas del Estado Táchira con sede en la Grita. (Folio 14 y su vto.)
Por diligencia de fecha 1° de junio de 2022, el demandado ciudadano Franklin Del Rosario Noguera, confirió poder apud acta a los abogados Jesús Neptalí Escalante Pérez y Yaned Ybon Contreras de Escalante, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.504 y 31.077 en su orden, actuación con la cual se dio por intimado tácitamente. (Folio 21).
Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición al decreto de intimación. (Folio 22)
En fecha 21 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el cual tachó de falsa la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental. (Folios 23 al 32).
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2022, la parte actora insistió en hacer valer la letra de cambio (Folio 54).
En fecha 30 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización de tacha. (Folios 55 al 63)
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2022, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado José Ramón Noguera Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.485. (Folio 64)
Por auto de fecha 18 de julio de 2022, se admitió la tacha incidental propuesta por la parte demandada. ( Folio 71 y su vuelto)
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 18 de julio de 2022. (Folio 78)
Por escrito de fecha 20 de julio de 2022, la parte demandante promovió pruebas. (Folios 80 al 82. Anexos: 83 al 90). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 25 de julio de 2022. (Folio 91)
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 92 al 100). Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 25 de julio de 2022. (Folio 101)
Por auto de fecha 26 de julio de 2022, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 18 de julio de 2022. (Folio 103)
En escrito presentado en fecha 27 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folios 104 al 107). Dicha oposición fue resuelta mediante decisión de fecha 1° de agosto de 2022, así: Respecto a la oposición formulada en el particular segundo a la admisión de la prueba documental la letra de cambio promovida en el capítulo II, numeral primero, se negó dicha oposición, en razón de que los argumentos que fueron expuestos como sustento de la misma debían ser resueltos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, ya que se trata del instrumento fundamental de la demanda. Respecto a la oposición formulada en el particular tercero a la admisión de la “supuesta confesión” promovida en el capítulo III, por cuanto los argumentos expuestos por la parte demandada como fundamento a la oposición a la admisión de dicha prueba también debían resueltos en la oportunidad de dictar la sentencia que resuelva el merito de la controversia, se negó dicha oposición por cuanto dicha prueba no es ilegal, ni inconducente ni impertinente. Respecto a la oposición formulada en los particulares cuarto y quinto a la admisión de las pruebas de experticia promovida en el capítulo IV y de informes promovida en el capítulo V, se declaró sin lugar dicha oposición, por cuanto las mismas no resultan ilegales, ni inconducentes ni impertinentes. Respecto a la oposición formulada en el particular sexto a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovidas en el capítulo VI, en razón de que la parte demandante que promovió dicha prueba manifiesta “..que mi representada y endosante, esto es la ciudadana: Albani Nathaly Aguilar Zambrano, ya identificada, está dispuesta a absolver las que se le presenten cuando así lo fije el Tribunal…” y de la revisión de escrito libelar se observa que el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, obra con el carácter de endosatario simple, por lo que la ciudadana Albani Nathaly Aguilar Zambrano no es parte en el presente proceso, y en tal virtud, de conformidad con el Artículo 403 procesal, se declaró con lugar la referida oposición. Respecto a la oposición formulada en el particular sexto a la admisión de la prueba de ratificación mediante testimonial de la ciudadana Albani Nathaly Aguilar Zambrano, promovida en el capítulo VII, en razón de que la parte demandante con dicha prueba pretendía demostrar que el instrumento fundamental de la demanda es autentico en su firma y contenido, lo cual debía ser dilucidado y resuelto en la tacha que fue propuesta en la presente causa vía incidental, en tal virtud se declaró con lugar dicha oposición. (Folios 109 al 110)
Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2022, se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas promovidas por la parte demandante con excepción del mérito de los autos y de la comunidad de la prueba; las posiciones juradas, y la ratificación mediante prueba testimonial de la ciudadana Albani Nathaly Aguilar Zambrano, por cuanto fue declarada con lugar la oposición a la admisión de dichas pruebas formulada por la parte demandada. Igualmente se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos. (Folio 111)
Por auto de fecha 1° de agosto de 2022, se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas la parte demandada con excepción de las siguientes: - La exhibición promovida en el capítulo II del libro o cuaderno donde la ciudadana Ana Gregoria Zambrano de Aguilar, llevaba al decir del promovente el control de los prestamos que efectuaba a sus vecinos, cuya admisión fue negada por impertinente, en razón, de que la acción incoada por la parte demandante fue la acción cambiaria y no la causal, y en consecuencia por cuanto la referida prueba de exhibición no guarda relación con la materia controvertida, puesto que la acción cambiaria tiene como fundamento la letra de cambio la cual se basta por si sola, sin importar la causa que genera la obligación contraída en el instrumento cartular. - La prueba de informes promovida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, cuya admisión fue negada por impertinente, en razón, de que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos que es el cobro de suma líquida de dinero por el procedimiento de intimación. (Folio 112)
Por auto de fecha 5 de agosto de 2022, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 procesal, así como en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, revocó parcialmente el auto de admisión de pruebas de la parte demandante de fecha 1° de agosto de 2022, sólo en lo que respecto a la admisión de la prueba de experticia, por cuanto la referida prueba de experticia promovida por la parte demandante tenia por objeto obtener el vaciado de los mensajes del celular perteneciente a la ciudadana ALBANI NATHALY AGUILAR ZAMBRANO, la cual no es parte en la presente causa, en razón de que el demandante Jorge Iván Márquez Ramírez, obra con el carácter de endosatario simple de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda, por lo que su admisión resultaría violatoria al debido proceso, además de que volaría el derecho constitucional a la privacidad de la información de la mencionada ciudadana. Y, por otra parte, la referida prueba resulta a todas luces impertinente, dado que el instrumento fundamental de la demanda es una letra de cambio la cual es un título valor formal, abstracto, completo y autónomo lo que supone que se basta asimismo, sin importar la causa que genera la obligación que se encuentra contenida en el instrumento cartular. (Vid sentencia N°330 de fecha 13 de junio de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). (Folio 117 y su vuelto)
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 1° de agosto de 2022, sólo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas. (Folio118) Dicha apelación fue admitida en un solo efecto por auto de fecha 10 de agosto de 2022. (Folio 120)
A los folios 125 al 134 corre informe de experticia rendido por los expertos designados quienes manifestaron su aceptación y fueron juramentados.
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandada desistió del recurso de apelación interpuesto contra los autos dictados por este Tribunal el 18 de julio de 2022 y el 1° de agosto de 2022, desistimiento que fue homologado por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022. (Folios 136 y 137)
Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó informes. (Folios 139 al 140)
Por auto de fecha 3 de febrero de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia en esta causa por treinta días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal.

II
PARTE MOTIVA
Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento del juicio incoado por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, afirmándose endosatario simple de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la presente demanda, en contra del ciudadano Franklin Del Rosario Noguera, por cobro de suma liquida de dinero instaura por el procedimiento de intimación
La parte actora manifestó en el libelo de demanda lo siguiente: Que es beneficiario por endoso simple de una (1) letra de cambio, identificada con Nro: 1; emitida en la ciudad de Seboruco el día 15 de enero del año 2020, con fecha de vencimiento para el día 15 de mayo del año 2020, a la orden de: Albany Nathaly Aguilar Zambrano, por la cantidad de SEIS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (6.000 USD); con lugar de Pago: Seboruco, Táchira, Venezuela; de valor: entendido; para ser pagada sin aviso y protesto; teniendo como librado al ciudadano Franklin Del Rosario Noguera Contreras, C.I. V- 9.128.920, Loma Numa, Aldea Santa Filomena, Municipio Seboruco del Estado Táchira Venezuela, "CASA SIN NUMERO”, aceptada para su pago por este último prenombrado; y posee la firma del avalista: esto es la ciudadana: María Consuelo Contreras de Noguera, titular de la cedula de identidad N° V- 6.893.690; posee la firma de su girador, esto es la ciudadana Albani Aguilar (firma ilegible); Endoso Simple hecho por la ciudadana Albani Nathaly Aguilar Zambrano, V-20.077.677, el cual manifiesta consta al reverso de la letra de cambio marcada A.
Aduce que el endosante presentó en varias ocasiones el titulo cambiario a su librado, aceptante y avalista, para su pago, siendo infructuosas todas las diligencias hechas su cobro. Que por tal razón le opone en la forma permitida por el derecho dicho cartular al librado aceptante y avalista de la letra de cambio.
Fundamento la demanda en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 436, 441 orinal 1, 446, 451 encabezamiento y ordinal 1°, 455 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 1264 del Código Civil.
Pide que el demandado le pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: conforme con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazaron los fundamentos de derecho alegados en la demanda, señalando que excepto los hechos que expresamente acepten todos los demás deben entenderse contradichos.
a. LETRA DE CAMBIO CON NUMEROSAS MANCHAS AMARILLAS, que su representado Franklin del Rosario Noguera Contreras y su fallecida esposa Miriam Consuelo Contreras de Noguera firmaron esa sedicente letra de cambio (en blanco) cuando su hijo Franmir Noguera Contreras, estaba cumpliendo diecinueve (19) años de edad, particularmente el día 3 de julio de 2005, por exigencia de la prestamista Ana Gregoria Zambrano de Aguilar fallecida el 30-07-2020, con cédula de identidad V-6.570.868, quien fuera madre de Albani Nathaly Aguilar Zambrano, titular de la cédula de identidad V-20.077.677. Lo que significa que, ellos dos firmaron el sedicente cambial hace diecisiete (17) años, contados desde el 03-07-2005 al 03-07-2022.
Que el préstamo (Bs. 5.000,00) que le hicieron (Franklin y Miriam) a la Sra. Ana Gregoria Zambrano, se lo pagaron en su totalidad (capital e intereses al 10% mensual) en un año. Después de haber pagado ellos fueron a reclamar la letra de cambio y, la prestamista les respondió: "No se preocupen que yo ya la rompí". En todo caso, ella la causante Ana Zambrano anotaba todo en un libro o cuaderno, esto es, los préstamos que hacía y quienes pagaban dichos préstamos y, también los préstamos que le hacían a ella, toda vez que, la prestamista pedía prestado ciertas cantidades de bolívares a los productores agrícolas de la zona de Seboruco y sus alrededores, quienes le cobraban el 2% de interés mensual. Luego, ella colocaba ese dinero al 10% mensual.
Que cuando en fecha 03-07-2005 hace 17 años aproximadamente Franklin del Rosario Noguera Contreras y su esposa Miriam Consuelo Contreras de Noguera fallecida el 31-05-2021 firmaron la letra "nueva" (sin manchas amarillas o de color ocre) por orden de la prestamista Ana Gregoria Zambrano de Aguilar su hija Albani Nathaly Aguilar Zambrano, apenas contaba con 13 años de edad, toda vez que nació el día 24 de agosto de 1992.
Que después de la muerte de Ana Zambrano ocurrida el 30-07-2020, su hija descubre una carpeta con un número importante de letras de cambio, pero que la mayoría de ellas se estaban poniendo amarillas. Fue cuando le entregó parte de ellas al abogado demandante y éste efectuó los endosos puros y simples y, a unas cambiales les acuñó montos en "dólares norteamericanos seguidas de la palabra "bolívares" y, a otras cambiales en bolívares.
b. Que su representante y su señora esposa firmaron esa letra en blanco, hace diecisiete (17) años. El aceptante y la aval de dicha cambial respectivamente son: 1) Franklin del Rosario Noguera Contreras, con cédula de identidad V-9.128.920 y, 2) Miriam Consuelo Contreras de Noguera con cédula de identidad V-6.893.690, quienes la firmaron en blanco en fecha 3 de julio de 2005. De manera que, la sedicente cambial con fecha: 15 de enero de 2020 y pagadera el 15 de mayo de 2020 por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS - BOLIVARES (Bs 6000 USD), que adjuntan con la demanda, no contiene ninguna aceptación ni aval alguno.
c. Que los ciudadanos Franklin del Rosario Noguera Contreras, aceptante y Miriam Consuelo Contreras de Noguera, aval, firmaron la aludida letra de cambio en blanco por orden de la prestamista (Ana Gregoria Zambrano de Aguilar, hace 17 años aproximadamente, cuando la letra de cambio estaba sin manchas de color ocre o amarillo, esto es, cuando la letra estaba nueva.
Que la Prestamista, ciudadana Ana Gregoria Zambrano de Aguilar falleció en fecha 30/07/2020, nunca firmó la letra de cambio. Después de su muerte ocurrida el 30-07-2020, firmó su hija Albani Nathaly Aguilar Zambrano (supuesta endosante pura y simple) y el supuesto endosatario (Jorge Iván Márquez Ramírez) más adelante firmaron.
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Jorge Iván Márquez Ramírez, sea endosatario y/o tenga el carácter de beneficiario por endoso simple en el presente proceso. Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana de Albani Nathaly Aguilar Zambrano, sea endosante pura y simple de la sedicente letra de cambio, cuyo original se encuentra en la caja fuerte de este Juzgado. Niegan, rechazan y contradicen que el procedimiento aplicable en la presente causa sea el previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los argumentos que el demandante presentó en el Capitulo II de su libelo, y por eso: Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Jorge Iván Márquez Ramírez, sea beneficiario por endoso simple de una LETRA DE CAMBIO A N° 1. Niegan, rechazan y contradicen que fue emitida en la ciudad de seboruco el día 15 de enero de 2020. Niegan, rechazan y contradicen que dicha cambial esté a la orden de Albani Nathaly Aguilar Zambrano por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS BOLIVARES (Bs 6.000 USD). Niegan, que el demandado sea el librado en esa cambial, y que la causante Miriam Consuelo Contreras de Noguera, fuera aval de dicha cambial.
Niegan, rechazan y contradicen que el endosante haya presentado en varias ocasiones (ni en ninguna ocasión siquiera) la cambial a su librado aceptante y avalista para su pago. Rechazan que el demandado pueda ser condenado al pago de las sumas de dinero indicadas en el petitorio de la demanda
Alegan que la firma de la ciudadana ALBANI NATHALY AGUILAR ZAMBARANO que aparece en el anverso de la sedicente letra de cambio no es la misma firma de la supuesta endosante que se encuentra al dorso de la misma. Que quien efectuó la firma como endosante no es la misma persona que firmó en el anverso de la sedimente letra de cambio.
Que cuando el ciudadano Franklin del Rosario Noguera Contreras y la causante Miriam Consuelo Contreras de Noguera firmaron la sedicente cambial en fecha 03-07-2005, hace diecisiete (17) años, no tenía ninguna mancha amarilla, pues la letra estaba "nueva".
Que posterior a la muerte de la ciudadana Ana Gregoria Zambrano de Aguilar, sobre el anverso de la letra de cambio amarillenta firmó su hija: Albani Nathaly Aguilar Zambrano y más adelante, en el dorso otra persona estampó la firma de la hija de la prestamista y, donde también firma el supuesto endosatario, hoy demandante: Jorge Iván Márquez Ramírez.
Tachó de falsedad el documento (letra de cambio) que sirve de instrumento fundamental de la demanda. Manifiesta que en razón de que la cambial corriente en copia fotostática simple al folio 6 y cuyo original se encuentra en la caja de seguridad de este Juzgado, contiene las expresiones: en números: Bs 6.000 USD y en letras: SEIS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS - BOLIVARES, es perfectamente aplicable la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, n° 330 de fecha 13 de junio de 2016 (expediente: 15-729), por no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código de Comercio, lo cual a su entender invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial.
Pidió que se declare inválida la cambial que cursa en copia fotostática simple al folio 06 de este expediente, cuyo original se encuentra en la caja de seguridad de este seguridad, y sin lugar la demanda.

Conforme a lo expuesto en la contestación a la demanda se aprecia que la representación judicial de la parte demandada tachó de falsa la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental, por lo que debe pronunciarse esta sentenciadora en forma previa sobre la misma.

PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda tachó de falsa la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2022, inserto al folio 76 y su vuelto este Tribunal ordenó seguir adelante la incidencia de tacha y sustanciarla en cuaderno separado; y a tal efecto para la formación del referido cuaderno la parte demandada formulante debía aportar a este Despacho las copias necesarias a fin de que una vez certificadas se formara el cuaderno correspondiente, a saber, libelo de demanda folios 1 al 5, y su auto de admisión folio 14; escrito de contestación a la demanda en el que tachó incidentalmente la letra de cambio, y el instrumento tachado de falso; escrito de formalización de la tacha, escrito de insistencia en hacer valer el instrumento tachado de falso y del referido auto de fecha 18 de julio de 2022.
Igualmente, en dicho auto se dispuso que para evitar confusiones que podrían entorpecer la sustanciación de la incidencia el Tribunal determinó expresamente que una vez formado el correspondiente cuaderno de tacha y practicada la notificación del Fiscal, conforme a lo previsto en el Artículo 442 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dictaría auto en el que determinaría con precisión los hechos sobre los que había de recaer las pruebas de las partes; asimismo determinó que el período probatorio en el presente procedimiento de tacha, es el correspondiente al del juicio ordinario establecido en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil; y para mantener la igualdad de las partes en el proceso, se advierte que el lapso probatorio comenzará a correr el primer día de despacho siguiente a que se dicte el auto que establece el ordinal 3º del artículo 442 referido anteriormente.
Asimismo, determinó que de acuerdo a lo pautado en el particular 14º del referido Artículo 442, la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se efectúa para que intervenga en la articulación e informes para sentencia o transacción como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó librar la correspondiente boleta de notificación, una vez que la parte demandada formulante de la tacha aportara los recaudos que acompañarán la respectiva boleta.
Contra el aludido auto de fecha 18 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en diligencia de fecha 20 de julio de 2022. Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante el auto de fecha 26 de julio de 2022, inserto al folio 103.
Ahora bien, por diligencia de fecha 25 de octubre de 2022, inserta al folio 136 la representación judicial de la parte demandada desistió de la apelación interpuesta contra el aludido auto de fecha 18 de julio de 2022. Tal desistimiento fue homologado por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022, inserto al folio 137.
Sin embargo, luego de que la parte demandada formulante de la tacha desistiera de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 18 de julio de 2022, que como se señaló ordenó seguir adelante la incidencia de tacha y sustanciarla en cuaderno separado; la misma no impulsó las copias de las actuaciones señaladas en el aludido auto a los fines de la formación del cuaderno de tacha, para poder tramitar dicha incidencia conforme a lo ordenado en el referido auto cuando era su carga procesal, sino que presentó informes y posteriormente en diligencia de fecha 17 de enero de 2023 solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Así las cosas, resulta evidente que al no haber aportado la parte demandada formulante de la tacha los fotostatos necesarios de las actuaciones requeridas por este Tribunal en el auto de fecha 18 de julio de 2022, para la formación del cuaderno de tacha, la misma no impulsó su tramitación vía incidental, por lo que la referida tacha se tiene como desistida. Así se establece.
Resuelto el anterior punto previo esta sentenciadora pasa a la resolución del fondo de la materia controvertida en esta causa.

III
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO


A los efectos de la resolución del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:



Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

El legislador estableció en el Artículo 410 del Código de Comercio transcrito supra los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el Artículo 411 en los casos señalados en dicha norma. Así, respecto a la denominación de la letra de cambio se reputa válida la letra de cambio siempre que señale la indicación de que es a la orden; cuando no esté señalado el vencimiento de la letra se considera pagadera a la vista y a falta de indicación del lugar de pago y del domicilio del librado se tiene como tal el que se indica al lado del nombre de éste y por último si la letra no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador, fuera de los supuestos señalados en el Artículo 411 eiusdem la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos se considera nula, ello deviene del carácter formal de la letra de cambio.
Cabe destacar que la letra de cambio es un título valor a la orden de categoría crediticia; y es un título formal lo que supone el necesario acatamiento de los requisitos formales previstos para su creación, por lo que tal como lo afirma el maestro César Vivante en su Tratado de Derecho Mercantil “la existencia del título depende de su forma”. Igualmente, es un título abstracto, en razón de que se admite su eficacia obligatoria a la sola declaración contenida en el instrumento cartular, por lo que el derecho y la obligación contenida en el mismo se reputa válida con presidencia de la causa patrimonial que originó su emisión. Asimismo, es autónomo pues la letra se basta por sí misma ya que contiene el derecho y su prueba; y es literal en virtud de que la naturaleza, y la extensión del derecho contenido en la letra están establecidos por los términos expresados en el título cartular.
En efecto, en decisión N°330 de fecha 13 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;e. Todos los susbcritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.
De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad. Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio. (Exp. Nro. AA20-C-2015-000729). Resaltado de la Sala y propio

Conforme a lo expuesto y en consideración a las normas legales, y la jurisprudencia citada precedentemente, pasa esta sentenciadora al examen del material probatorio aportado por las partes durante el proceso, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Primero El mérito favorable de los autos, y la comunidad de la prueba. Se declararon inadmisibles mediante auto de fecha 1° de agosto de 2022 inserto al folio 111, en razón, de que fue declarada con lugar la oposición a su admisión formulada por la parte demandada por auto de esa misma fecha inserto a los folios 109 al 110.
Segundo:
1.-Al folio 6 letra de cambio cuyo original reposa en la caja fuerte de este Tribunal. Al respecto, se aprecia que la referida letra de cambio es el instrumento fundamental de la demanda, por tanto esta sentenciadora se pronunciara sobre la misma al concluir el análisis probatorio en el presente fallo.
2.-A los folios 83 al 90 corren marcadas “B”,”C”, “D”,”E”,”F”,”G”,”H” e “I” ocho (8) fotografías hechas a los mensajes de texto provenientes del celular numero +584247246127, número móvil que manifestó el promovente es el utilizado por el ciudadano FRANMIR NOGUERA, donde este junto con el demandado de autos, lo empleaban para comunicarse con la propietaria y beneficiaria de la letra de cambio que se demanda, esto es la ciudadana: ALBANI NATHALY AGUILAR ZAMBRANO. Tales instrumentales no reciben valoración por impertinentes, en razón, de que tal como se señaló con antelación en este fallo la letra de cambio es un título autónomo y completo, en virtud, de que basta por sí mismo, sin referencia a otros documentos que puedan completar o modificar el título cartular que confiere a su portador legitimo un derecho abstracto independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso de la letra.
Tercero: Promovió la Confesión judicial según lo preceptuado en el Artículo 1401 del Código Civil, tal como se evidencia en el escrito de contestación de la demanda, en el folio 26 y siguiente, donde a su decir acepta la parte demandada y reconoce la existencia de la obligación reclamada en autos, pero miente con respecto de quien le facilitó el dinero dado en préstamo y de cuando (fecha) su endosante le facilitó el dinero dado en préstamo. Igualmente, indicó que a su entender se evidencia en el escrito de formalización de tacha, en su CAPITULO II, en el primer y segundo párrafo, que el demandado de autos acepta y reconoce que es su firma y la de su extinta esposa, pero miente cuando dice que la misma fue hecha con anterioridad a la fecha en que su endosante le facilitó el dinero dado en préstamo y le firmaron dicha de letra de cambio como prueba de la obligación para su pago.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la confesión espontánea promovida como medio de prueba. Así, en decisión N° 295 de fecha 10 de mayo de 2016, expresó lo siguiente:
La formalizante señala que la recurrida no tomó en cuenta la confesión procesal de la parte demandada, respecto al pago del precio convenido del inmueble dentro del plazo establecido en el contrato y con base en ello delata los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil.
En pocas palabras, plantea que el juez superior no valoró la confesión en la que incurrió la demandada en el proceso, como medio de prueba.
Sobre el particular, la Sala en decisión de fecha 31 de julio de 2007, en el juicio de Luís Belie Guerra contra Evelio Colmenares López y otro, reiteró el siguiente criterio:
“...Cabe advertir que sobre la promoción de la confesión espontánea, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, Caso: MOHAMED ALÍ FARHAT c/ INVERSIONES SENABEID C.A., expediente N° 2003-290, estableció lo siguiente:
‘...en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.’
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos dicha confesión lo que busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal.
En el caso que se estudia, los alegatos realizados por la demandada no pueden ser considerados una confesión, pues ellos no fueron expuestos con “animus confitendi”. Asimismo, la Sala reitera que la confesión que puede ser declarada por el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, soportado simplemente en la evidencia de las actas del expediente, pues ella se debe producir, como lo ha dejado asentado la doctrina, por la no contestación de la demanda.
Con base en lo precedentemente establecido, esta Sala desestima la denuncia de los artículos 1.400 y 1.041 del Código Civil y, por ende la denuncia del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
(Exp. AA20-C-2015-000774) Resaltado propio.
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra esta sentenciadora considera que los alegatos expuestos por la parte demandada en el escrito de constelación a la demanda y en el de formalización de la tacha, que la parte actora pretender hacer valer como confesión espontánea sólo constituyen argumentos y defensas expuestas por la parte demandada, que carecen del “animus confitendi”, por lo que sólo sirven para establecer los límites de la controversia. Por tanto, no recibe valoración probatoria.
Cuarto: Experticia: Dicha probanza fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 5 de agosto de 2022, inserto al folio 117 y su vuelto, el cual no fue apelado por la parte demandante.
Quinto: Informes: Al vuelto del folio 111 riela copia simple del oficio N° 0860-285 fechado el 1° de agosto de 2022, dirigido al Gerente de la Oficina Central MOVISTAR, de San Cristóbal, Estado Táchira, , para que informara al Tribuna la titularidad de las líneas telefónicas siguientes: 1.) correspondiente al numero móvil: +584247246127. 2.) correspondiente al número móvil: +584247017598. Dicha probanza no es objeto de valoración por cuanto la misma no fue evacuada. En tal sentido, esta sentenciadora advierte que dicha prueba no es fundamental para la presente decisión, ya que aun cuando hubiese sido remitida por la mencionada empresa la información que le fue requerida por este Tribunal mediante oficio N° 0860-285 de fecha 1° de agosto de 2022, inserto al vuelto del folio111, la misma no habría cambiado lo señalado anteriormente, sobre que la letra de cambio es un título formal, abstracto, completo y autónomo lo que supone que se basta así mismo, sin importar la causa que genera la obligación contenida en la letra, pues en el presente juicio la parte demandante instauró la acción cambiaria y no la causal.
Sexto: Posiciones juradas y ratificación mediante testimonial por parte de la ciudadana ALBANI NATHALY AGUILAR ZAMBRANO, de la letra de cambio que sirve como instrumento fundamental de la demanda. Tales probanzas no reciben valoración por cuanto fueron declaradas inadmisibles mediante auto de fecha 1° de agosto de 2022, inserto al folio 111, en razón, de que se declaró con lugar la oposición a su admisión formulada por la parte demandada por auto de esa misma fecha inserto a los folios 109 al 110.

PRUEEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: DOCUMENTALES: Al folio 6 letra de cambio cuyo original reposa en la caja fuerte de este Tribunal. Tal como se señaló al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto la referida letra de cambio es el instrumento fundamental de la demanda, esta sentenciadora se pronunciara sobre la misma al concluir el análisis probatorio en el presente fallo.
Segundo: Exhibición del libro o cuaderno donde la ciudadana Ana Gregoria Zambrano de Aguilar, llevaba al decir del promovente el control de los préstamos que efectuaba a sus vecinos. Dicha prueba no es objeto de valoración, en razón de que fue declarada inadmisible por impertinente, mediante auto de fecha 1° de agosto de 2022, inserto al folio 112, el cual fue apelado por la parte demandada por diligencia de fecha 5 de agosto de 2022, quien luego desistió de dicho recurso mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2022, inserta al folio 136.
Tercero: La prueba de informes promovida en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, no es objeto de valoración, en razón de que fue declarada inadmisible por impertinente, por auto de fecha 1° de agosto de 2022, inserto al folio 112, el cual fue apelado por la parte demandada por diligencia de fecha 5 de agosto de 2022, quien luego desistió de dicho recurso mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2022, inserta al folio 136.
Cuarto: Experticia: A los folios 125 al 134 corre informe de la experticia rendido por los expertos designados y juramentados en esta causa. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que del análisis efectuado por los expertos a la letra de cambió se puede concluir que el instrumento que la contiene posee una data muy anterior a los instrumentos utilizados antes del 2020. Asimismo, que dicho instrumento presenta en varias partes de su estructura un deterioro y decoloraciones amarillentas, con cierto desgaste y degradación de la textura de los componentes, que pueden ser consecuencia de las condiciones climáticas y el cuidado del instrumento. Igualmente, sirve para evidenciar que las firmas de origen conocido (indubitables), con las firmas de origen dudoso (dubitable), confrontadas, estudiadas y analizadas por los expertos tanto en la exposición descritas como dubitada e indubitada presentan diferentes fuentes de origen o autoria del ejecutando por lo que se percibe la existencia de dos autorías en la letra de cambio de la ciudadana ALBANI NATHALY AGUILAR ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-20.077.677.
Efectuado el análisis probatorio esta sentenciadora observa que el instrumento en el cual la parte actora sustenta su pretensión es una letra de cambio, en la cual se aprecia de conformidad con los requisitos de forma exigidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, que en la misma figura como beneficiaria la ciudadana ALBANY NATHALY AGUILAR ZAMBRANO, quien a la vez firma ilegible como libradora, es decir como la persona que la giró, y a la vez según el demandante es también endonsante con firma legible ALBANY NATHALY AGUILAR ZAMBRANO. No obstante, a simple vista esta sentenciadora evidencia que la firma ilegible de la persona que aparece como libradora de la letra de cambio es totalmente distinta a la firma legible de la endosante lo cual fue corroborado mediante la prueba de experticia en donde los expertos llegaron a la conclusión de la existencia de dos autorías de la firma que se atribuye a la ciudadana ALBANI NATHALY AGUILAR ZAMBRANO, por lo que surge la duda razonable que si la firma de la libradora fuera la verdadera entonces no fue la endosante de ésta; y si la firma verdadera fuera la de la endosante en consecuencia la de la libradora sería falsa, y en tal virtud adolecería de uno de los requisitos de forma previsto en el ordinal 8° del Artículo 410 del Código de Comercio relativo a la firma del que gira la letra, y en tal supuesto a tenor de lo establecido en el Artículo 411 eiusdem sería nula.
Y por cuanto la letra de cambio es un título valor que tal como se señaló en esta decisión tiene como características que es formal pues es precisamente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 410 del Código de Comercio lo que le otorga su cualidad; es autónomo y completo pues debe bastarse por sí misma ya que contiene el derecho y su prueba; y además literal, en razón de que la extensión del referido derecho contenido en la letra está establecido en los términos expresamente señalados en el instrumento cartular; ante la existencia de la duda razonable expuesta no existe plena prueba sobre la validez de la letra de cambio que sirve de sustento de la pretensión de la parte actora, y sobre la legitimación del supuesto endosatario demandante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 254 procesal, debe declararse sin lugar la demanda incoada por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, afirmándose endosatario simple de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la presente demanda, en contra del ciudadano Franklin Del Rosario Noguera, por cobro de suma liquida de dinero instaura por el procedimiento de intimación. Así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, afirmándose endosatario simple de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la presente demanda, en contra del ciudadano Franklin Del Rosario Noguera, por cobro de suma liquida de dinero instaura por el procedimiento de intimación.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.- Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA

BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL