REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 164°
Expediente: 20.642-2022
Parte Demandante: El ciudadano Jairo Birmel Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.-5.741.145, domicilio en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira
Abogado asistiendo a la Parte Demandante: Gillmer José Amaya Quiñónez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.219
Parte Demandada: El ciudadano Víctor José Carrero Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.593.681, de este domicilio y civilmente hábil.
Abogado asistiendo a la Parte Demandada: Daniel Farley González Posadas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.890.
Motivo: Reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado el ciudadano Jairo Birmel Betancourt, asistido por el abogado Gillmer José Amaya Quiñonez, en contra del ciudadano Víctor José Carrero Guerrero por Reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, en el cual expone:
Que según documento privado, suscrito entre los ciudadanos Jairo Birmel Betancourt y el ciudadano Víctor José Carrero Guerrero, de una compra venta sobre un lote de terreno propio de mayor extensión de 6.872,75 Mts2, ubicado en el sitio denominado el “TAPARO”, caserío CARICUENA, antes Distrito Jáuregui, ahora Municipio San José de Bolívar del Estado Táchira, alinderado así, según levantamiento topográfico actualizado: NORTE: con parte con terreno de Escolástico Carrero, y en parte con terrenos de Tulio Guerrero y Humberto Guerrero mide 35.40 Mts. Sur: con propiedad de Víctor Carrero y herederos de Evaristo Jaimes en línea quebrada, mide 39 Mts; ESTE: con terreno propiedad de Ramona del Carmen Carrero Guerreo mide 208,40 Mts en línea quebrada. OESTE: con terrenos propiedad de Alba Rosa Carrero de Narváez que en línea quebrada mide 229,40 Mts.
De lo expuesto anteriormente, demanda al ciudadano Víctor José Carrero Guerrero, para que reconozca el contenido y firma del documento, objeto del presente procedimiento así mismo para que convenga y reconozca el contenido y firma del mismo. (F. Libelo 1 al 3 y Recaudos 4 al 10).
En fecha 02 de agosto de 2022, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano Víctor José Carrero Guerrero (F. 13)
En diligencia de fecha 10 de marzo del 2023, suscrito por el ciudadano Víctor José Carrero Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.593.681, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Daniel Farley González Posadas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.890, se da por citado, reconoce el contenido y la firma del documento privado inserto en el expediente. (F. 18).
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Jairo Birmel Betancourt, asistido por el abogado Gillmer José Amaya Quiñonez, en contra del ciudadano Víctor José Carrero Guerrero, por Reconocimiento de Instrumento Privado. La parte demandada convino en la demanda y reconoció tanto su firma como el contenido del documento, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la parte demandada, conviene en que efectivamente suscribió el documento privado de venta, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se Homologa el convenimiento realizado por el ciudadano Víctor José Carrero Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.593.681, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Daniel Farley González Posadas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.890.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por el ciudadano Jairo Birmel Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.-5.741.145, domicilio en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, asistido por el abogado Gillmer José Amaya Quiñonez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.219, en contra del ciudadano Víctor José Carrero Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.593.681, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por el abogado Daniel Farley González Posadas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.890 por Reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado.
TERCERO: Reconocido El Instrumento Privado inserto en el folio 04, del expediente N° 20642.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.- LA JUEZA PROVISORIA (Fdo) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha, siendo las 12:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.EXP. 20642.-MCMC/nm.- Sin enmienda.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. Hay Sello Húmedo Del Tribunal.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil Nº 20642-2022, en el cual el ciudadano Jairo Birmel Betancourt, demanda al ciudadano Víctor José Carrero Guerrero por Reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado.
LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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