JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE (17) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023.

212º y 164°

Vista la diligencia de fecha 16 de marzo de 2023, suscrita por el ciudadano ANGEL IVAN GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-2.560.585, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado FERNANDO GILBERTO REY DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.518; mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2023, el Tribunal para providenciarla observa:
En fecha 09 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordena continuar con la ejecución en la presente causa, por cuanto las partes fueron contestes en llevar a feliz término la presente partición y a tal efecto, a los fines a los fines de dar cumplimiento con el particular primero del acuerdo realizado en fecha 05/04/2022, se procedió a designar como experta contable a la licenciada ELIZABTH DUQUE RAMIREZ, para que realice la correspondiente indexación del monto cancelado por la hipoteca para determinar cuanto le corresponde a cada comunero; de manera que la naturaleza de tal resolución constituye un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable, providencias que no están sujetas al recurso ordinario de apelación.
En cuanto a la naturaleza de los autos de sustanciación o de mero trámite, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido a través de la Sala de Casación Civil, lo siguiente:

“...Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
‘...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
...OMISSIS…
|Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...’. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).
Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

Así observa esta administradora de justicia que dicho auto esta dirigido a asegurar la eficacia real y practica de la ejecución del acuerdo realizado por las partes, constituyendo la última etapa del iter procesal, siendo efectivamente un auto de mera sustanciación o de mero trámite, donde lo providenciado persigue dar continuidad al juicio, y por ello no causa, por si solo, lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, por lo tanto es un auto contra el cual no cabe recurso de apelación, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la apelación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

Ante situaciones de tal naturaleza, nuestro Legislador en los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil, estableció la obligación del juez de tomar las medidas tendentes a evitar las faltas de probidad en el proceso, establecen dichas normas lo siguiente:

“Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad, probidad y en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 171.- “Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notados antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.”

En comentario a la norma transcrita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (Tomo I, pág. 518), señala:

“ ...Una obligación ética fundamental de la moral profesional, particularmente concerniente a estrados, es el deber de respeto al juez y a las partes, deviniente del derecho al buen nombre, al honor. Y ese deber de respeto se encuadra dentro de los deberes que tipifican la profesión del jurista: la justicia, equidad, veracidad, fidelidad, lealtad, honradez, la diligencia en estudiar y resolver los casos, el secreto profesional...”.

Acorde con ello, estima quien aquí juzga, que las partes deben actuar siempre dentro de los límites que establecen los principios procesales de la lealtad y probidad, toda vez que es su deber mantener respeto en la actividad profesional, especialmente hacía su contraparte y el juzgador.
Aplicando lo anterior al caso de autos, observa este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano ANGEL IVAN GONZALEZ GARCIA, sale de los parámetros establecidos en el artículo 170 antes transcrito, habida cuenta que ha promovido una serie de incidencias teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamentos y procedencia, tan es así que siempre lo asiste un profesional del derecho diferente, en virtud de lo cual se APERCIBE al mencionado ciudadano, para que en lo sucesivo se abstenga de alegar defensas y promover incidentes manifiestamente infundados que no fueron alegados en la oportunidad que le concede la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA LA APELACIÓN EJERCIDA contra el auto de fecha 09 de marzo de 2023, interpuesta en fecha 16 de marzo de 2023, por el ciudadano ANGEL IVAN GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-2.560.585, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado FERNANDO GILBERTO REY DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.518.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- LA JUEZA PROVISORIA (Fdo) MAURIMA MOLINA COMENARES.-. EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- Exp. Nº 19267.- MCMC/mr.- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 19267-2014 EN EL CUAL LA CIUDADANA CARIN CENCI ENTRALGO DEMANDA AL CIUDADANO ANGEL IVAN GONZALEZ GARCIA POR PARTICIÓN. SAN CRISTOBAL, 17 DE MARZO DE 2023.

LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL