REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: RENNY GARCIA CHACÓN Y EDUARDO JOSE VALBUENA, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.277.719 y V-16.968.881 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE;: HENRY VARELA BETANCOURT y MELANY DESIREE PARADA BLANCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.164 y 314.240 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CRISTOFFER JACKSON SOMAZA DELGADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.502.157
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de junio de 2022 se recibió previa distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los abogados HENRY VARELA BETANCOURT y MELANY DESIREE PARADA BLANCO, apoderados judiciales de los ciudadanos RENNY GARCIA CHACÓN Y EDUARDO JOSE VALBUENA contra el ciudadano CRISTOFFER JACKSON SOMAZA DELGADO.
Por auto de fecha 04 de julio de 2022n (fl. 16) este juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los abogados HENRY VARELA BETANCOURT y MELANY DESIREE PARADA BLANCO, apoderados judiciales de los ciudadanos RENNY GARCIA CHACÓN Y EDUARDO JOSE VALBUENA contra el ciudadano CRISTOFFER JACKSON SOMAZA DELGADO.
En diligencia de fecha 13 de julio de 2022 (fl. 19) el Alguacil de este Juzgado informó que fue citado el ciudadano CRISTOFFER JACKSON SOMAZA DELGADO.
En escrito de fecha 10 de agosto de 2022 (fl. 23) el ciudadano CRISTOFFER JACKSON SOMAZA DELGADO, asistido por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, dio contestación a la demanda en la que reconoció el documento y firma, por ser la firma de él y haber negociado por vía privada dicha venta.
En fecha 21 de septiembre de 2022 (fl. 26) los abogados HENRY VARELA BETANCOURT y MELANY DESIREE PARADA BLANCO, apoderado judiciales de la parte demandante, promovió escrito de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 05 de octubre de 2022.
En fecha 13 de octubre de 2022 (fl. 30) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en noviembre del año 2021 por documento privado sus representados Renny García Chacón y Eduardo José Valbuena Chávez, dieron en venta privada de forma, pura y simple, perfecta e irrevocable y a plazos al ciudadano CRISTOFFER JACKSON SOMAZA DELGADO, un inmueble consistente en un lote de terreno propio y las mejoras o bienhechurias sobre el construidas, consistentes en una casa para habitación tipo quinta de dos plantas, formadas por cuatro habitaciones, tres baños, cocina, comedor, estudio, servicios de garaje y demás adherencias y dependencias, identificado con el N° 5, ubicado en el sitio conocido antiguamente como Sabana Larga, hoy urbanización José Gregorio Hernández, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal. Que el precio de la venta es por la cantidad de cincuenta y cuatro mil dólares americanos.
Que desde la fecha de la venta ha sido imposible contactar al ciudadano CRISTOFFER JACKSON SOMAZA DELGADO, para que cancele la cantidades estipuladas y aceptada en la venta, incumpliendo las fechas de pago mensual y solo firmo un documento de venta privado en donde se evidencia todos los datos y el número de su cédula del aceptante y monto a cancelar mensual establecidos en dicho instrumento identificado.
Fundamento la demanda en el artículo 26 constitucional y 12 y 16 del Código Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Reconoció el documento y firma, por ser la firma de él y haber negociado por vía privada dicha venta.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Testimoniales
- Al folio 32 corre declaración del ciudadano KEVIN ALEJANDRO DOMINGO BUITRAGO, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.778, quien a preguntas contestó: Que si conoce a los ciudadanos RENNY GARCIA CHACÓN, EDUARDO JOSE VALBUENA y CRISTOFFER JACKSON SOMAZA DELGADO. Que el documento inserto al folio 12 lo firmaron en su casa. Que él firmo también el documento. Que él es apoderado de Jackson Alirio Blanco y Raisa Carolina Mérida Silva.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda interpuesta por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los abogados HENRY VARELA BETANCOURT y MELANY DESIREE PARADA BLANCO, apoderados judiciales de los ciudadanos RENNY GARCIA CHACÓN Y EDUARDO JOSE VALBUENA contra el ciudadano CRISTOFFER JACKSON SOMAZA DELGADO.
Ahora bien, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. …
De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia al folio 12 documento privado suscrito en noviembre de 2021 por los ciudadanos RENNY GARCIA CHACÓN, EDUARDO JOSE VALBUENA CHAVEZ y CRISTOFFER JACKSON SOMAZA DELGADO, respecto a una venta pura y simple de un lote de terreno propio y las mejoras o bienhechurias sobre el construidas consistente en casa para habitación tipo quinta de dos plantas, formadas por cuatro habitaciones, tres baños, cocina, comedor, estudio, servicios, garaje y demás adherencias y dependencias, identificado con el N° 5, ubicado en el sitio conocido antiguamente como Sabana Larga hoy Urbanización José Gregorio Hernández, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Asimismo, se observa que la parte demandada ciudadano CRISTOFFER JACKSON SOMAZA DELGADO, en escrito de fecha 10 de agosto de 2022, corriente al folio 23, asistido por el abogado Audrys Ramona Sánchez Marquez, manifestó reconoce el instrumento privado firmado por él y los demandantes RENNY GARCIA CHACÓN, EDUARDO JOSE VALBUENA CHAVEZ en noviembre del año 2021, por lo que al reconocer el demandado que efectivamente la firma y contenido que se encuentra en dicho documento es de él, se tiene como reconocido y válido el instrumento fechado en noviembre de 2021, referente a la venta de un lote de terreno propio y las mejoras o bienhechurias sobre el construidas consistente en casa para habitación tipo quinta de dos plantas, formadas por cuatro habitaciones, tres baños, cocina, comedor, estudio, servicios, garaje y demás adherencias y dependencias, identificado con el N° 5, ubicado en el sitio conocido antiguamente como Sabana Larga hoy Urbanización José Gregorio Hernández, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Así se decide.
En consecuencia, visto que la demandada reconoció el instrumento privado, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en el presente proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte demandante ha sido declarada con lugar en su totalidad, en consecuencia es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte demandada, conforme lo señala el citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este UZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los abogados HENRY VARELA BETANCOURT y MELANY DESIREE PARADA BLANCO, apoderados judiciales de los ciudadanos RENNY GARCIA CHACÓN Y EDUARDO JOSE VALBUENA contra el ciudadano CRISTOFFER JACKSON SOMAZA DELGADO. En consecuencia, se declara RECONOCIDO el documento privado suscrito en noviembre de 2021, por RENNY GARCIA CHACÓN, EDUARDO JOSE VALBUENA y CRISTOFFER JACKSON SOMAZA DELGADO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal al primer (01) días del mes de marzo de 2023. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ SUPLENTE
WILSON RUIZ
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m), dejándose copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
WILSON RUIZ
Secretario Suplente
Exp. N° 9816
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