REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 15 de marzo del 2023.
PARTE DEMANDANTE: MAIBER CHIQUINQUIRA VILLAMIZAR MORON, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 17.861.769, con domicilio procesal centro comercial Santa María, oficina N° 72 centro de San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ENDER RAMON GUERRERO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.133.403 domiciliado en la en la calle 2 casa N° 12 Unida Vecinal diagonal a la iglesia Divino Redentor, Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO.
Por cuanto de la revisión de las actas se observa:
Que en fecha 27 de enero del 2020, se recibió la presente demanda por divorcio interpuesta por la ciudadana: MAIBER CHIQUINQUIRA VILLAMIZAR MORON asistida por la abogada; Génesis Fabiola Núñez Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.086 contra el ciudadano ENDER RAMON GUERRERO ROA (f. 01 al 06)
Por diligencia de fecha 29 de enero del 2019, la ciudadana: MAIBER CHIQUINQUIRA VILLAMIZAR MORON asistida por la abogada; Génesis Fabiola Núñez Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.086 donde consigno recaudos del presente libelo de la demanda (f.07).
Por auto de fecha 03 de febrero del 2020, este Juzgado admitió la demanda de divorcio, donde este tribunal en conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del código civil, en consecuencia emplácelo por medio de edicto para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los 60 días siguientes consecutivos a la publicación de dicho edicto, se libro edicto, boleta de notificación (f.08 al 11).
En diligencia de fecha 06 de febrero del 2020 el alguacil accidental de este juzgado dejo constancia, se le suministro los emolumentos necesarios para armar las compulsas, y fijación del edicto en la puerta del tribunal. (F. 12).
En diligencia de fecha 06 de febrero del 2020 el alguacil accidental de este juzgado dejo constancia que fue notificado el Fiscal XV del ministerio público. (F. 14).
En diligencia de fecha 07 de febrero del 2020 el alguacil accidental de este Juzgado informo que se traslado a la dirección del demandado y no se encontraba y por información de un vecino que no se identifico le manifestó que el ciudadano no se encontraba.
Al folio 16 riela poder APUD ACTA conferido por la ciudadana MAIBER CHIQUINQUIRA VILLAMIZAR MORON a los abogados Rafael Ignacio Núñez Flores y Génesis Fabiola Núñez Aguilar.
En diligencia de fecha 11 de febrero del 2020 la abogada, Génesis Núñez solicito a este tribunal de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil se proceda a la citación por carteles al ciudadano: ENDER RAMON GUERRERO ROA (F.18).
En auto de fecha 12 de febrero del 2020, este tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del código civil, en consecuencia practico, por medio de cartel de citación a la parte demandada (f.19 y 20).
En fecha 09 de marzo del 2023 la abogada Johanna Quevedo se aboco al proceso (F. 21).
Ahora bien, este juzgado considera previamente hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes.
La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene: "Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”. <> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).
El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, en concordancia con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha Seis (06) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurridos en el tiempo sin impulso de las partes como sus efectos de extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“ La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el 11 de febrero del 2020, consta en el presente proceso como última actuación, por lo que era un deber ineludible de la parte interesada la tramitación del proceso, lo que implica que su desatención entraña una renuncia a continuar la causa, incurriendo infaliblemente en el presupuesto normativo del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como puede apreciarse ha transcurrido hasta la presente fecha desde el 11 de febrero del 2020 más de un (1) año de inactividad procesal plena, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO.
NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la parte actora.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico.
Secretario suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia anterior.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico.
Secretario suplente.
Exp. 9550
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