JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 15 de marzo de 2023.
212° y 162°
Visto el de fecha 09 de enero 2023 y las diligencias de fecha 13 de enero, 14 de marzo de 2023, suscrita por la abogada: ANA MIRYAM PORRAS CHAVEZ, inscrita en el inpreabogado N° 31.394 co apoderada judicial del ciudadano: José del Carmen Guerrero Ramírez, Titular de la cédula de identidad N°V- 16.630.251, relativo al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar de decretada en fecha 11 de noviembre de 2022. El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
El presente litigio fue instaurado por demanda consignada el 25-10-2022 interpuesta por el ciudadano: JOSE LUIS ARB LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.075.466 con domicilio en Rubio Municipio Junín del estado Táchira, asistido por la Abogada: KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.995. Acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, formulada contra:
• JOSE DEL CARMEN GUERRERO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.630.251.
En fecha 02-11-2022 se admitió la demanda.
I
DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR.
La parte accionante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre sobre el siguiente bien inmueble:
1) Un lote de terreno propio y un inmueble compuesto de dos ( 2) viviendas contiguas, construidas de bahareque, tejas y zinc, con los N° 2-26 ahora 6-28 ( según cedula castatral del inmueble N° 2134 de fecha 10-02-2006 expedida por la alcaldía del municipio SAN Cristóbal, División de catastro) y 6-30, en la calle 16, Parroquia San Juan Bautista, Municipio SAAN Cristóbal del estado Táchira, con los números Catastrales 04 01 015 002 0000000 y 04 01 015 003 00000000 respectivamente cuyas medidas y linderos son los siguiente: NORTE: Con Calle 16, mide once metros con cincuenta centímetros ( 11,50 mts) SUR: con mejoras que son o fueron de Paulina Sosa, mide cuatro metros con ochenta y cinco centímetros ( 4,85mts). ESTE: en línea quebrada con mejoras que son o fueron de Ana Dolores Fossi de Vivas, mide cuarenta y cuatro metros (44,60 mts) OESTE: también en línea quebrada, pertenencias que son o fueron de Miguel Zambrano y Paulina Sosa, mide cincuenta metros con cincuenta centímetros (50,50 mts) Propiedad del ciudadano JOSE DEL CARMEN GUERRERO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.630.251, ubicado en la calle 16, parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Según documento registrado bajo el N° 11, Protocolo 01, del Tomo 20, en fecha 08 de marzo de 2006, folios 01 y 02 ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio del Estado Táchira. SE DECRETA en fecha 11 de noviembre 2022.
En fecha 05 de diciembre de 2022 mediante diligencia el alguacil del tribunal informo que le fue recibida y firmada la boleta de citación por el Ciudadano JOSE DEL CARMEN GUERRERO RAMIREZ.
El lapso para hacer posición de la medida fue desde 06 de diciembre de 2022 hasta el día 08 de diciembre de 2022, transcurrido el lapso anterior la parte demandada no ejerce la oposición de la medida decretada en fecha 11 de noviembre de 2022.
II
SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 20 de diciembre de 2022 la apoderada judicial de la parte demandada abogada: ANA MIRYAM PORRAS CHAVEZ, inscrita en el inpreabogado N° 31.394 ciudadano: José del Carmen Guerrero Ramírez, Titular de la cédula de identidad N°V- 16.630.251 presenta escrito de pruebas y solicita el levantamiento de la medida de prohibición y enajenar decretada en fecha 11 de noviembre de 2022 y en fecha 09 de enero del 2023, 08 de marzo del 2023,14 de marzo del 2022 mediante diligencias ratifica la solicitud de levantamiento de mediada antes mencionada.
III
DE LA MEDIDA PREVENTIVA
El Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas preventivas expuso:
“(…) las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
[…]
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
[…]
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos.
En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.” (Sala de Casación Civil, fallo del 13-12-2019, Exp. N° AA20-C-2019-000313) (Lo subrayado doble de este Juzgado).
Este Juzgador con vista a las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por el peticionante de la medida; se permite exponer:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) el interesado en el decreto de las medidas tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 07-07-2015, Exp. N° AA20-C-2015-000201).
Por otro lado, quien aquí dilucida estima pertinente calcar:
“(…) el poder cautelar tiene por objeto restringir el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, es por ello, que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solo deberá verificar los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que estará obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustente la decisión sometido a su jurisdicción.” (Sala de Casación Civil, fallo del 13-12-2019, Exp. N° AA20-C-2019-000313) (Lo subrayado de este Juzgado).
En el caso de marras, considera quien aquí dilucida que, la petición de levantamiento medida de prohibición de enajenar y gravar planteada no fueron desvirtuadas las exigencias dispuestas por el Legislador (Art. 585 Norma Adjetiva Civil); es decir: La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); requisitos éstos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares. Asi mismo se evidencia que la parte demandada en cuanto no se opuso a la medida consigno escrito de pruebas de las cuales no desvirtúan las exigencias. En consecuencia se NIEGA LO SOLICITADO.
Por ende, es forzoso colegir para este Juzgador el declarar improcedente el levantamiento de medida peticionada. Así se establece.
IV
Por la motivación que antecede, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el levantamiento de medida de prohibición de enajenar decretada en fecha 11 de noviembre de 2022, solicitada por la parte demandada JOSE DEL CARMEN GUERRERO RAMIREZ representado por la Abogada. ANA MIRYAM PORRAS CHAVEZ, inscrita en el inpreabogado N° 31.394.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del tribunal.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
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Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. Nº 9872
Letty.
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