REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SANCHEZ MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.861.
APODERADO DE LA PARTE DEMADANTE: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.225.
PARTE DEMANDADA: ROSA AMELIA TENESACA ULLARI, Ecuatoriana, titular de la cédula de identidad de extranjería N° E-84.575.714.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
En fecha 19 de marzo de 2021 (fl. 01) se recibió por distribución demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ MEDINA, asistido por el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI contra la ciudadana ROSA AMELIA TENESACA ULLARI.
Por auto de fecha 11 de junio de 2021 (fl. 29) este juzgado admitió la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ MEDINA, asistido por el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI contra la ciudadana ROSA AMELIA TENESACA ULLARI. Asimismo, acordó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana ROSA AMELIA TENESACA ULLARI.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2022 (fl. 98) este Juzgado repuso la causa al estado de admitir la demanda por cuanto en principio se admitió por el procedimiento ordinario siendo lo correcto por el procedimiento oral. Asimismo, anulo todas las actuaciones realizadas con anterioridad.
Por auto de fecha 06 de junio de 2022 (fl. 104) se admitió la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ MEDINA, asistido por el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI contra la ciudadana ROSA AMELIA TENESACA ULLARI por el procedimiento oral.
En fecha 21 de junio de 2022 se dio por citada la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas. (fl. 106).
En escrito de fecha 22 de julio de 2022 (fl. 112) la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2022 (fl. 115) se fijo la audiencia preliminar entre las partes.
Al folio 116 riela acta levantada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de septiembre de 2022
Por auto de fecha 04 de octubre de 2022 se fijaron los límites de la controversia.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2022 (fl. 135) este juzgado Revoco por contrario imperio el auto de fecha 04 de octubre de 2022 por cuanto el lapso probatorio por error involuntario se fijo de 8 días siendo lo correcto 5 días de despacho para la promoción de pruebas conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 octubre de 2022 la parte demandante presentó escrito de pruebas. (fl. 141) Siendo admitida en fecha 25 de octubre de 2022. (fl. 145)
En fecha 26 de de octubre de 2022 (fl. 151) la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y oposición a las pruebas de la parte actora.
Por auto de fecha 26 de de octubre de 2022 (fl. 156) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2023 (fl. 180) se fijo día y hora para la audiencia oral.
ALEGATOS DELAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que suscribió contrato de arrendamiento en el año 2006 sobre un local comercial ubicado en la calle 12, N° 11-66 de San Cristóbal estado Táchira, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal con el ciudadano José de Jesús Castellanos Díaz, hoy difunto, en la notaria Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, donde conforme a la ley, y la seguridad jurídica están estampadas sus firmas y huellas digitales, según contrato de arrendamiento autenticado e inserto bajo el N° 48, Tomo 34, de fecha 03 de marzo de 2006, folios 108 al 109.
Que en la causa N° 7256-16 la supuesta nueva propietaria lo demanda por desalojo por ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, logrando demostrar con esas pruebas la nulidad del contrato de arrendamiento privado suscrito por él con Rosa Amelia Tenesaca Ullauri. Que en ninguna oportunidad su único y legítimo arrendador José de Jesús Castellanos Díaz, lo notifico o practicó desahucio legal alguno, sobre la continuidad o no en su vigencia del lapso de duración convenido contractualmente, y menos lo hizo saber su primogénito arrendador de manera verbal o escrita la presunta venta de tal local comercial que hoy continua con la posesión legal.
Que luego del fallecimiento de su arrendador José de Jesús Castellanos Díaz que aconteció el 17 de diciembre de 2007, apareció una señora de nombre Rosa Amelia Tenesaca, quien es Ecuatoriana, en el local comercial que aun ocupa en su calidad de arrendatario del fallecido José de Jesús Castellanos Díaz, alegando que ella era la nueva dueña de tal local comercial que hasta el día hoy ocupa legalmente, y le manifestó que se lo había comprado a su difunto arrendador José de Jesús Castellanos Díaz, diciéndole que le pertenecía por un documento privado y reconocido por ante el Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, mediante solicitud de reconocimiento de contenido y firma signado con el N° 3.523-2005 y tal reconocimiento de contenido y firma es de un año anterior a su posesión de tal local comercial, a saber año 2005.
Que como podía arrendar y celebrar contrato de arrendamiento con el ciudadano José de Jesús Castellanos Díaz sobre el local comercial que ya había vendido en el año 2005, y que ocupa actualmente. Que como era posible legalmente que su arrendador José de Jesús Castellanos Díaz, cobrara los cánones de arrendamiento desde el año 2005 hasta el mes de diciembre de 2007 fecha de su fallecimiento. Que porque la ciudadana Rosa Amelia Tenesaca luego de haber sido reconocido supuestamente tal venta ante el Tribunal de Táriba el 28 de abril de 2005, nunca en dos años luego de haber sido reconocida tal solicitud no pasó a cobrar canon alguno en el local comercial objeto de la diatriba judicial, sino lo hace actuando posteriormente a la fecha de la muerte de su arrendador José de Jesús Castellanos Díaz.
Que el pago de tales cánones de arrendamiento rielan en comprobantes o recibos locatarios agregados a la causa N° 7526 llevado por el Tribunal Segundo Ordinario de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, cuyo traslado de pruebas formalmente pide.
Que la solicitud de reconocimiento en contenido y firma N° 3523-2005 celebrada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, ubicado en la población de Táriba, donde por imperio de la ley, deberían aparecer y estar impresas las huellas digito pulgares, del presunto reconocedor a saber José de Jesús Castellanos Díaz, ya que el mismo reconocedor, presuntamente citado, a tal acto por el Tribunal del Municipio Cárdenas, no sabía firmar, y siempre lo hacía a ruego por otra persona por su arrendador Castellanos Díaz de nombre Hugo Miranda, también ya fallecido, como se evidencia en el contrato de arrendamiento ya citado y firmado en la Notaria Pública Segunda de esta ciudad, que este ciudadano Hugo Mirando firmó a ruego en el presunto reconocimiento ante el Tribunal del Municipio Cárdenas. Que resulta más que obvio y notorio por esa serie de hechos que su arrendador Castellanos Díaz a todas luces de tal venta no se entero ni la existencia de tal solicitud de reconocimiento ante el tribunal citado de táriba.
Que como creyó de tal venta continuó pagándole a esa ciudadana desde el año 2009, el canon de arrendamiento por el uso y disfrute de dicha propiedad en alquiler, presuntamente de su propiedad, por el documento que en fotocopias le mostró a esa ciudadano presunta dueña Rosa Amelia Tenesaca Ullauri, luego de haberle firmado a esa presunta nueva dueña, el nuevo contrato privado de arrendamiento, comenzó a solicitarle la desocupación del local comercial por ellos firmado casi cinco años después de tal firma del contrato privado de arrendamiento, de dicho local comercial y como es natural le pidió un lapso de tiempo para proceder a mudarse, y se molestó porque él no le entregaba de manera inmediata, y procedió a retirar o quitar ella de forma abusadora y temeraria totalmente el techo de dicho local comercial, cometiendo un hecho ilícito penal, donde procedió victima de su impotencia o ignorancia a realizar y consumar justicia por su propia mano, para tratar de desalojar de forma ilegal del local comercial que le ha ocupado de forma legal, al quitar totalmente el techo del local que aun ocupa, como en efecto lo hizo, cuya prueba de daños materiales con material y reseña fotográfica riela agregada a la solicitud de inspección judicial N° 7263 de fecha 27 de abril de 2012, realizada por el extinto tribunal tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.
Que demanda la nulidad, por cuanto las circunstancias adosadas y fabricadas por esa ciudadana hoy demandada presunta dueña Rosa Amelia Tenesaca Ullauri, demostró y probó mediante el debido proceso en la causa N° 7526 llevada actualmente por ante el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con experticias grafotécnicas, que la ciudadana Rosa Amelia Tenesaca Ullauri falsificó o simuló la huella digito pulgar de su arrendador José de Jesús Castellanos Díaz, pues la huella digito pulgar presuntamente estampada por su arrendador Castellanos Díaz, fue objeto de cotejo y experticia sobre la solicitud de reconocimiento de contenido y firma signada con el N° 3.523-2005 celebrada el 28 de abril de 2005, ante el Juzgado del Municipio Cárdenas, donde por imperio de la ley, deberían aparecer y estar impresas las huellas digito pulgares del presunto reconocedor a saber José de Jesús Castellanos Díaz, y del firmante a ruego Hugo Miranda, resultando no ser la misma huella estampada en dicho tribunal con la estampada por su fallecido arrendador Castellanos Díaz, con la presente en sendos documentos que rielan en la Notaría Segunda de esta ciudad.
Que en esta causa N° 7652 solicitada su traslado de pruebas del tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas, se puede apreciar la verdad de sus dichos pues esta suficientemente demostrado y probado con las resultas de inspección o experticia practicada por el órgano policial comisionado de reciente data que ante las oficinas públicas del estado venezolano, solo rielan copias simples de toda la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de fecha 28 de abril de 2005 presentada por la hoy demandada y en ninguna de esas oficinas reposa el original del presunto documento de compraventa privado original suscrito por la ciudadana Rosa Amelia Tenesaca y su arrendador José de Jesús Castellanos Díaz, fue presentado a ultima hora ante el Tribunal Ordinario sin la presencia de sello alguno, pues el documento privado fue devuelto en su original por el mencionado tribunal, no presentado tal documento ante las oficinas públicas. Que el último apoderado nombrado por la demanda Rosa Amelia Tenesaca, consignó extemporáneamente en original y sin presencia visible del medio sello que queda estampado en todos y cada uno de los folios que todo tribunal estampa o imprime al devolver las actuaciones del solicitante.
Que el presunto documento de compra venta privado suscrito por su arrendadora a ruego y la ciudadana Rosa Amelia Tenesaca, que consta tal solicitud de renacimiento lo devolvió el tribunal de Cárdenas, debería tener estampado tal documento presentado al tribunal requirente, presente e impreso la mitad del sello húmedo y redondo que posee todo tribunal en sus extremos derecho e izquierdo y mínimo lleva impreso tres veces el mismo sello, y ese hecho procesal o secretarial hacen fe de las menciones que contienen y por imperio de la ley deben estar suscritas por el secretario del tribunal, resultando innecesario demostrar o probar que la otra parte del sello redondo que lleva todo tribunal y todo folio o actuación del tribunal queda estampado en la hoja o folio anterior, en su anverso y reverso, que componen dicha cara del instrumento presentado lo que le da seguridad jurídica al folio o foliatura llevada por el tribunal que conoció y emitió tal solicitud con su devolución de autos, circunstancia o hecho procesal, como mecánica de trabajo judicial, pasada por alto por el litigante y obsérvese que tal mitad del sello húmedo no lo tiene presente el instrumento último acompañado, objeto de exhibición solicitada y que generalmente es estampado en tres oportunidades a lo largo de dicho instrumento que forma parte de las actuaciones secretariales de cada tribunal.
Solicito que se aprecie y valore como hecho notorio e innegable de haberse presentado el documento privado supuestamente reconocido en su contenido y firma por el occiso, José de Jesús Castellanos Díaz, sin la firma de dos testigos que exige la norma jurídica del artículo 1378 del Código Civil, ante el Tribunal del Municipio Cárdenas, causa asombro y suspicacia jurídica, pues como es cierto que dicho documento original ahora presentado extemporáneamente ante el tribunal ordinario de los Municipios San Cristóbal y Torbes no reposa consignado en original en ninguna de las oficinas públicas citadas, solo rielan en copias simples, del supuesto documento donde pretende demostrar su cualidad procesal para demandar la demandante de autos, y así acreditar de manera engañosa el carácter que tiene, pero el simple hecho de acompañar ese presunto documento privado en original ante ese tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, degenera ipso iure la autenticidad de la propiedad alegada por la demandante Rosa Amelia Tenesaca, donde nació un hecho ilícito penal como se demuestra, que sirve para demostrar la nulidad de ese contrato de arrendamiento celebrado por su persona y la ahora demandada, pues esa acción dolosa o vicio procesal artero afecta en su validez cualquier proceso judicial.
Que demanda la nulidad de la solicitud de reconocimiento en contenido y firma N° 3.523-2005 de fecha 28 de abril de 2005 presentada por la ciudadana Rosa Amelia Tenesaca ante el Tribunal del Juzgado del Municipio Cárdenas, por cuanto se esta violando derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y el acceso a la tutela judicial efectiva.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Aceptan por ser cierto que su representada ciudadana Rosa Tenesaca y el ciudadano Luis Alberto Sánchez, exista un contrato de arrendamiento suscrito entre ellos en forma privado en el año 2009, sobre un local ubicado en la calle 12, N° 11-66 de la ciudad de San Cristóbal, tal como lo afirma el demandante al vuelto del folio dos del libelo de la demanda.
Que siendo así, de acuerdo como lo dispone el artículo 1346 del Código Civil, y habiendo transcurrido con creces desde esa fecha hasta el momento de la interposición de la demanda que les ocupa más de los cinco años del término de prescripción salta a la vista que la demanda interpuesta no puede prosperar. Que solicitan que se declare la prescripción extintiva de la acción de nulidad de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Sánchez.
Asimismo, manifestó que Luis Alberto Sánchez, señala vicios sobre el documento mediante el cual la demandada Rosa Amelia Tenesaca Ullary, adquirió la plena propiedad y posesión del inmueble que denuncia el actor, ocupa como inquilino. Que ese documento público de adquisición de propiedad por parte de su representada permanece con plenos efectos jurídicos por no haberse opuesto frente a el citado documento, un juicio de tacha de acuerdo con el artículo 1359 de Código Civil. Que obran a los folios 7 al 27 del expediente, copia fotostática simple del expediente N° 3523 de la nomenclatura del Tribunal de Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira con motivo del reconocimiento de contenido y firma del documento privado de venta, así mismo, copia simple del documento de venta debidamente protocolizado.
Que no valen los argumentos del demandante atinentes a la extrañeza que le puede causar que el documento original no se encuentran en el tribunal ante el cual se instruyó el reconocimiento del documento, que impone el retiro de las actuaciones originales por el solicitante para su posterior registro quedando en el tribunal tan sólo una copia o bien que no consigue el original en la oficina del Registro Inmobiliario correspondiente, siendo conocido que el documento se entrega al interesado quedando asentado en los libros de registro una copia del documento debidamente registrado.
Que frente al argumento de la extrañeza que le causa a la parte demandante que efectuada la venta entre el propietario del inmueble José de Jesús Castellanos Díaz y su representada, ésta no hiciere uso de su cualidad de propietaria frente al inquilino hoy demandante, que no es sino producto de un desconocimiento, pues eso se explica por el hecho que entre el vendedor y la compradora fue pactado que aquél continuaría percibiendo los frutos del inmueble mientras estuviere con vida al haberse constituido a su favor un derecho de usufructo tal y como se evidencia en el documento de venta. Que quedo demostrado fehacientemente que fue válida la venta del inmueble para el inquilino Luis Alberto Sánchez, cuando éste suscribió por vía privada un contrato de arrendamiento de local comercial con la nueva propietaria ciudadana Rosa Amelia Tenesaca en el año 2009 y además el pago de los cánones de arrendamiento durante un largo lapso de tiempo pero no fue sino hasta que la propietaria arrendadora, ejerció la acción de desalojo por impago de los cánones de arrendamiento que el inquilino hoy demandante decidió atacar la nulidad del contrato de arrendamiento.
Que el demandante relata que suscribió contrato de arrendamiento en el año 2006 con el propietario anterior, José de Jesús Castellanos Díaz sobre un local comercial ubicado en la calle 12, N° 11-66 de la ciudad de San Cristóbal, y respecto de éste documento añade: “…prueba esta que más adelante solicitaré formalmente conforme a la comunidad de la prueba y el debido proceso…” más adelante señala el Traslado de pruebas, que rielan al expediente 7256-16, 7187, que según indica, corresponde a la nomenclatura del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, así como el traslado de prueba de la inspección judicial N° 7263 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
AUDIENCIA ORAL
La parte demandante, manifestó acompaño en todo efecto estas copias el presunto reconocimiento que se hizo en táriba ante el juzgado de cárdenas bajo el numero 3533-2005, por un reconocimiento de contenido y firma del occiso JOSE DE JESUS CASTELLANO DIAZ el 28 de abril del 2005, cuya copia certificada reposa en el expediente en la primera pieza al folio N° 22 y acompaña en ocho folios copia certificada expedida por el Juzgado segundo de municipio ordinario ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial donde específicamente al folio ocho en el auto del tribunal señala la comparecencia el citado JOSE DE JESUS CASTELLANO DIAZ quien no sabia firmar tal como consta en el mismo auto y en el mismo auto se observa sin duda procesal alguna que no están estampadas la huellas digito pulgares del reconocedor citado extemporáneamente a tal tribunal y no se observan presentes o estampadas sus huellas digito pulgares por lo que estamos en presencia de un documento o reconocimiento que no nació nunca a la vida jurídica es nulo en toda nulidad absoluta y que el folio 128 de este tribunal exigió la titularizada de tal propiedad por lo tanto todos los efectos posteriores son nulos de toda totalidad, así como también es nulo el presunto contrato de arrendamiento privado que riela en autos entre mi representado y la demandada de auto y sin pasar por alto solicitó al tribunal la extensión jurisdiccional señalada específicamente en autos para que se retracte y le debe su debido valor probatorio para que se retracte y le de su debido valor correspondiente y se declare nulidad por ende de los documentos registrados por tal anomalía procesal.
La parte demandada, manifestó que es importante acotar que la acción promovida por el demandante fue por nulidad de contrato de arrendamiento y no puede venir a solicitar la nulidad de un documento público diferente, no habiendo promovido en su oportunidad la tacha de falsedad, son dos actos jurídicos enteramente diferentes, son dos procesos en realidad diferentes. Que como instrumento fundamental de la demanda, el demandante consignó copias simples de documentos públicos que en su oportunidad se impugnaron, no siendo subsanada esa falta por la parte demandante en su oportunidad procesal correspondiente, por la parte al escrito mediante el cual piden una series de pruebas, manifestamos a este tribunal que nos oponemos de manera enfática pues el lapso procesal para la evacuación y presentación de pruebas precluyó en este proceso existiendo prohibición legal de retrotraer al proceso a etapas ya cumplidas. Que ratifican el escrito de contestación a la demanda donde alegan la prescripción extintiva, de acuerdo con el articulo 1346 del código civil que desde el momento de la suscripción de contrato de arrendamiento entre las partes han transcurrido mas de cinco años previstos en la ley en el citado articulo para poder ejercer la ley de nulidad como en el caso concreto del contrato de arrendamiento cuya nulidad se pretende, recordamos que el tema probandu consistió en probar por parte del actor la no existencia del contrato de arrendamiento a las causas de invalidación del mismo sin embargo concluyo el lapso probatorio concluyo sin que estas pruebas se hubiese evacuado por lo tanto nada probo que favorece esta suspensión. Que ratifican los medios probatorios consignados con el escrito de promoción de pruebas referido a la propiedad de la señora ROSA AMELIA TENESACA protocolizado ante la oficina del registro mobiliario ante el registro inmobiliario del primer circuito de san Cristóbal haciendo registras el asiento N° 1 del inmueble matriculado con N° 439.2016.2.18 y el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el año 2009 inserto a folio 42 de este expediente por lo tanto en razón de la prescripción alegada solicitamos que sea declarada sin lugar la demanda alegado al hecho de que el demandante nada probo en apoyo a su pretensión.
VALORACIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los folios 07 al 33 rielan actuaciones tomadas del expediente signado con el número 3523-2005 del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe, que por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, curso demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado interpuesta por la ciudadana Rosa Amelia Tenesaca Ullaury, asistida por la abogada Alejandra Mayelanye Porras Zambrano contra los ciudadanos José de Jesús Castellanos Díaz y Hugo Antonio Miranda Velazco, en el cual se dictó sentencia en fecha 02 de mayo de 2005 mediante la cual se declaró reconocido el documento de fecha 02 de febrero de 2005.
- A los folios 42 riela copia de documento privado suscrito por la ciudadana Rosa Amelia Telesaca Ullaury y el ciudadano LUIS Alberto Sanchez Medina, el cual es objeto de la presente causa.
- A los folios 42 al 61 rielan actuaciones tomadas del expediente signado con el número 7652 del Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que por ante ese juzgado curso demanda por desalojo de local comercial interpuesta por la ciudadana Rosa Amelia Tenesaca Ullari contra Luis Alberto Sánchez Medina.
PRUEBA DE INFORMES
- Al folio 186 corre comunicación remita por el comisario general directora de la Región Estratégica de Criminalística los Andes Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que se realizó experticia respecto a documentos privados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Al folios 11 riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano José de Jesús Castellanos Díaz, dio en venta con derecho de usufructo a Tenesaca Ullaury Rosa Amelia formado por dos casas antiguas, con paredes pisadas y techo de teja.
- A los folios 42 riela copia de documento privado suscrito por la ciudadana Rosa Amelia Telesaca Ullaury y el ciudadano LUIS Alberto Sanchez Medina, el cual es objeto de la presente causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ MEDINA, asistido por el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI contra la ciudadana ROSA AMELIA TENESACA ULLARI.
Ahora bien, establece el artículo 1.142 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1.° Por incapacidad legal de las partes o una de ellas; y
2.° Por vicios del consentimiento
Asimismo, en decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2020, estableció:
Con respecto a la acción de nulidad de los contratos, el código ritual sustantivo en el artículo 1.142, señala las causas por las cuales se puede impugnar la negociación jurídica estampada en un contrato. Así, el señalado artículo nos enseña que:
Artículo 1.142- El contrato puede ser anulado:
1°Por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas y;
2° Por vicios en el consentimiento.
De igual forma, con relación al vicio en el consentimiento, el artículo 1.146 del Código Civil señala que:
Artículo 1.146- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado con violencia, o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
El citado precepto legal establece que el consentimiento, como elemento de validez del contrato, puede estar infeccionado de nulidad por error excusable, por violencia o por dolo.
…Omissis…
Así tenemos, que conforme al contenido del artículo 1.146 del código ritual sustantivo, la negociación jurídica consentida a través de maquinaciones engañosas, debe ser anulado, en razón de que la buena fe sería sustituida por la mentira.
Ahora bien, se evidencia del escrito libelar que la parte actora solicita la nulidad de contrato de arrendamiento, argumentando la forma en que la demandada Rosa Amelia Tenesaca Ullary, adquirió la propiedad del inmueble del cual él es el arrendatario, alegando que el contrato de arrendamiento adolece de vicios que afectan su validez, haciéndolo inexistente, resultando un vicio que viola el orden público, haciendo que nazca la nulidad. Que solicita la restauración del equilibro procesal que garantiza a los litigantes el derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho contradictorio.
Así las cosas, se puede evidenciar del acervo probatorio aportado al proceso por la parte demandante, que las mismas no demuestran que el contrato de arrendamiento celebrado entre él y la ciudadana Rosa Amelia Tenesaca Ullary, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto conforme a la norma trascrita y al criterio jurisprudencial, para solicitar la nulidad de un contrato debe existir incapacidad legal de las partes o por vicio en el consentimiento, es por lo que no se evidencia que se haya demostrado que existió algunos de esos supuestos, que generen la nulidad de dicho contrato, todo lo cual lleva forzosamente a esta juzgadora a declarar SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, interpuesta en contra de la ciudadana Rosa Amelia Tenesaca. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este UZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.861, asistido por el abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GIUSTI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.225 contra la ciudadana ROSA AMELIA TENESACA ULLAURI por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2023. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ SUPLENTE
WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m), dejándose copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
WILSON ALEXANDER RUIZ RICO Secretario Suplente
Exp. N° 9627
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