REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 29 de marzo de 2023.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GERSON YOVANY LEAL MARQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.670.998.
PARTE DEMANDADA: DENNYI ROMAN CHACÓN RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.393 y ROSSELINE EGLE CALDERON GUTIERREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.952.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (oposición a la medidas)
Por auto de fecha 25 de octubre de 2022 (fl. 10) este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de los ciudadanos DENNYI ROMAN CHACÓN RODRIGUEZ y ROSSELINE EGLE CALDERON GUTIERREZ, consistente en una parcela de terreno propio identificado con la nomenclatura interna P-18, ubicada en el Conjunto Residencial Portofino, primera etapa, avenida Ferrero Tamayo, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En fecha 10 de marzo de 2023 (fl. 18) el apoderado judicial de la parte demandada realizo formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25 de octubre de 2022, por cuanto manifiesta que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el fumus Boris iuris y el periculum in mora.
En fecha 20 de marzo de 2023 (fl. 18) la representación de la parte demandada promovió escrito de pruebas.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a reexaminar la medida decretada por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2022:
Así las cosas se puede observar de las pruebas aportadas a la oposición a la medida por la parte demandada, consta lo siguiente:
-Al folio 28 riela acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil representaciones GDM, C.A., donde en el PUNTO SEGUNDO, expresan:
PUNTO SEGUNDO: Toma la palabra el Accionista Gerson Yovanny Leal Márquez y ofrece en venta pura y simple, perfecta e irrevocable las CINCUENTA (50) Acciones Nominativas que posee en la Compañía; razón por la cual, el Accionista DENNY ROMAN CHACON RODRIGUEZ, hace uso de su derecho de preferencia y ADQUIERE las CINCUENTA (50) Acciones ofertadas por el accionista vendedor; de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) cada una y cancela en este acto en dinero en efectivo la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). Las partes aceptan la venta que en esta misma Asamblea se hace en los términos expuestos y dejan constancia de su conformidad con sus firmas en el correspondiente traspaso de las acciones en el Libro de Accionistas.
-Al folio 38 corre documento en el que los ciudadanos DENNYI ROMAN CHACÓN RODRIGUEZ y ROSSELINE EGLE CALDERON GUTIERREZ adquirieron una parcela de terreno propio identificada con el N° P-18, ubicada en el Conjunto Residencial PORTOFINO, primera etapa, avenida Ferrero Tamayo, Pueblo Nuevo estado Táchira.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
De la norma trascrita se infiere que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella. Habiendo o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas en la presente incidencia y en razón de la autonomía anotada del proceso cautelar, el mismo debe ser resuelto a través de una sentencia, pues, las medidas que se han decretado es de carácter provisorio y además goza de la característica de la variabilidad, lo que hace que pueda independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, revocarse la misma; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador estableció una fase plenaria posterior a la ejecución, que culmina con la confirmación o revocación del decreto primitivo que las acordó, independientemente de lo que decida en el futuro la sentencia definitiva del juicio principal. Por tanto, deben acatar las partes la forma de realización de las actuaciones necesarias para que por un lado se mantenga la medida decretada y por oposición a esto y a favor de la otra parte se revoque la misma, trayendo como consecuencia que una de las partes sea favorecida y otra perdidosa en sede cautelar con la decisión que se pronuncie.
Por ello, cada parte tiene la carga probatoria que considere pertinente a los fines de una decisión que le sea favorable en sede cautelar; así, el actor que ha actuado pidiendo el decreto de medida, en el proceso cautelar, y a la contraparte en este procedimiento corresponde el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante. El deber a cargo del juez de sentenciar la confirmación o revocatoria de la medida decretada, podemos citar la siguiente opinión:
“Pero tal circunstancia no releva al Juez de reconsiderar motu propio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante”. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Medidas Cautelares”, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, 1988. Página 237).
La otrora Corte Suprema de Justicia en decisión del 12 de diciembre de 1984, señaló lo siguiente:
“Hecha oposición a la medida preventiva, el examen y apreciación de los elementos, que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del Juez de la causa, aún cuando sobre alguno de aquellos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones concretas. No se trata de hechos nuevos o excepciones o argumentos de hechos no alegados, sino el examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida...” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12/12/1984, en Ramírez & Garay, LXXXVIII, Nº 910)”.
Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juzgador el deber de resolver a través de sentencia lo correspondiente al proceso cautelar debiendo pronunciarse por la ratificación o revocación de la resolución provisional dictada. Por tanto, siempre debe darse un pronunciamiento respecto al incidente originado, tramitado y sustanciado en cuaderno separado, como es el proceso surgido con ocasión de la medida provisionalmente decretada; sin que pueda en ningún caso obviarse tal fallo, pues éste constituye una obligación a cargo del Juez. Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De los extremos exigidos en el artículo 585 que hace referencia al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que acredite la presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, que es riguroso el legislador en la observancia de los requisitos de procedibilidad para la afectación del derecho de propiedad a través de la medida preventivas señaladas en la norma adjetiva civil, por lo que su inobservancia integral origina la liberación cautelar de un bien sujeto a tal restricción. Ahora bien la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, número 00560, señala que la instrumentalidad y finalidad en el decreto de las medidas cautelares que no es hacer justicia, sino garantizar el eficaz funcionamiento del proceso el cual el sentenciador no puede analizar las pruebas de fondo, es decir el juez no puede comportarse como si estuviera resolviendo el fondo del asunto debatido, pues el decreto de las medidas cautelares no busca la resolución del fondo del asunto debatido sino garantizar las resultas del juicio en todas sus instancias e incidencias tal como lo aduce el artículo 585 ejusdem, que de su contenido se desprende que las medidas preventivas será decretará por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así las cosas, se puede observar que no consta actos que hagan presumir la insolvencia de la parte demandada, por lo que no se configura el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que al no encontrarse conjuntamente concatenados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considera esta juzgadora forzoso declarar CON LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por la parte demandada ciudadanos DENNYI ROMAN CHACÓN RODRIGUEZ y ROSSELINE EGLE CALDERON GUTIERREZ, asistidos por el abogado FRANK DARIO QUIROZ ZAMBRANO Y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS. En consecuencia, se ordena EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 25 de octubre de 2022 respecto a una parcela de terreno propio identificado con la nomenclatura interna P-18, ubicada en el Conjunto Residencial Portofino, primera etapa, avenida Ferrero Tamayo, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del estado Táchira, dejándose sin efecto, el oficio N° 467 de fecha (25) de octubre de 2022, librado al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Así se decide.
Se deja constancia que una vez quede firme el presente auto se procederá a librar el oficio de levantamiento de la medida acordada.
ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ SUPLENTE
ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO SUPLENTE
Exp. 9870
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