REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de marzo de dos mil veintitrés.

Visto el escrito de fecha 03 de febrero de 2023, corriente al folio 340, presentado por los abogados CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN y CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 78.603 y 244.848 en su orden, apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano Gustavo Adolfo Parra Tálamo, mediante la cual ratifican lo solicito en el libelo de la demanda, respecto a la medida nominada de embargo sobre bienes muebles propiedad del BBVA BANCO PROVINCIAL y medida innominada respecto al resguardo del expediente, por cuanto el mismo sea solo permitido a las partes y a su apoderados.
Esta juzgadora pasa a resolver lo solicitado de la siguiente manera:
Alega la parte demandante, que solicita la medida innominada de resguardo del expediente, a los fines de resguardar la confidencialidad de las actas debido a la sensibilidad que pudiera causar otros usuarios del servicio bancario de BBVA BANCO PROVINCIAL siendo ello una causal importante para la solicitud, conforme lo permite el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 24.- Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puerta cerrada cuando así lo determine el tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público….

Así las cosas, observa esta juzgadora que el presente caso versa sobre la demanda por daños y perjuicios, materiales y morales interpuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo Parra Tálamo contra la entidad Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, por lo que conforme a la norma trascrita, que indica que los actos del proceso son públicos y por cuanto se observa que la pretensión que solicitan no involucra hechos que involucren la dignidad de las personas del proceso, por lo que se niega la solicitud de medida innominada de resguardo del expediente. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del BBVA BANCO PROVINCIAL, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Alega el demandante que la entidad bancaria luego de la resolución N° 110 suficientemente comentada en el libelo, ha tenido una política de obstrucción para la culminación de obras correspondientes a créditos a tasa social, pues dicha resolución impide indexar los precios de las viviendas, en donde ha sido reiterada su conducta intencional de demorar los pagos de las valuaciones, lo que describe en las políticas del BBVA BANCO PROVINCIAL que se constituyan en un verdadero daño a miles de familias venezolanas, por lo que no debe caber la menor duda que está en juego el éxito de los plantes de vivienda a construirse por el empresario privado, pero con créditos de la banca pública y/o privada.
Es por lo que esta juzgadora hace necesario hacer mención a los artículos que establece el manual adjetivo civil, siendo:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas Preventivas de esta naturaleza, como lo son:
1) La existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y
2) Una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Así las cosas, considera conveniente este juzgador destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz de resultar favorecido el accionante.
Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez también puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas innominadas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir:
1) La existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris
2) La existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y
3) La existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in damni, éste último para el caso de solicitud de medidas innominadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y Secuestro de bienes determinados, propiedad del demandado, se decretarán siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”.
Asimismo, debe tener en cuenta esta Juzgadora lo señalado en sentencia 0355, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles; el cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”

Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”.


De dichos criterios jurisprudenciales se evidencia que es deber del juez determinar si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela judicial peticionada, para lo cual debe verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la materialización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
Asimismo, se hace necesario hacer mención a lo lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Así mismo, en decisión N° 01038, del 21 de octubre de 2010 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“… Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.


Ahora bien, conforme a la norma trascrita y criterios jurisprudenciales trascritos, esta Juzgadora considera que el interés colectivo prevalece sobre el interés particular, es por lo que se debe garantizar y salvaguardar el interés colectivo de los ahorristas del banco BBVA BANCO PROVINCIAL. Asimismo, se puede evidenciar que no se encuentran elementos que constituyan presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la parte demandada sea la perdidosa en el presente juicio de Daños y perjuicios materiales y morales interpuesto por el ciudadano Gustavo Adolfo Parra Talamo, por cuanto es una entidad bancaria de reconocida trayectoria y tiene una administración controlada a través de SUDEBAN, por lo que en caso tal no existiría el peligro de la ejecución del fallo, por lo que al no cumplir con uno de los presupuesto de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada por la parte actora, es forzoso para este juzgado NEGAR la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora ciudadano Gustavo Adolfo Parra Talamo. Así se decide.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente


Exp. 9917