REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO tercero DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 24 de marzo de 2023

212º y 164º
ASUNTO: SP01-L-2023-000021

PARTE ACTORA: JESUS ALEXIS MONTOYA ROSO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-19.777.048, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL DUNO ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 163.980.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio DROGUERÍA CENTRAL C.A., en la persona del ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, en su condición de Presidente y representante legal, de este domicilio

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS DERECHOS LABORALES.


Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el ciudadano JESUS ALEXIS MONTOYA ROSO, por cobro de prestaciones sociales, y otros derechos laborales, en contra de la Sociedad de Comercio DROGUERÍA CENTRAL C.A., en la persona del ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, en su condición de Presidente y representante legal, alegando que fue contratado y prestó sus servicio personales para la demandada, que el mismo, se ha negado a pagar los derechos laborales a la cual se hizo acreedor, razón por la cual, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa

Demanda que fue recibida en fecha 14 de marzo de 2023, y por auto de fecha 16 de marzo de 2023, éste Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, librando en esa misma fecha boleta de notificación a la parte demandante, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas, a saber lo siguiente: PRIMERO: Indicar de forma clara y precisa, en que tipo moneda le fue pagado el salario que devengo durante la reilación laboral, ello en virtud, que existe contradicción entre lo narrado en el libelo de la demanda, cuando indica que devengo un salario en pesos colombiano, y se contradice con los recibo de pago de nómina consignados, de donde se evidencia que el salario que percibía era en bolívares, y además de ello, en la toda la narrativa menciona tres tipos de moneda diferente, ha saber bolívares, pesos colombianos y dólares americanos; SEGUNDO: Una vez determinada el tipo de moneda devengada como salario, realizar los cálculos de los derechos laborales demandados; TERCERO: Realizar el cálculo del concepto de la Prestación de Antigüedad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus literales “a”, “b”, “c”, aplicando para dicho cálculo, lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, en la cual para el cálculo de los intereses sobre este concepto de antigüedad, se haga la convertibilidad de la divisa, si así fuere, en la moneda de curso legal (bolívares digitales), para la fecha respectiva, tomando en cuenta para ello, la tasa de cambio referencial, asimismo, realizar el cálculo de este concepto de la antigüedad conforme al literal “d” ejusdem, ello con el fin de determinar el monto a pagar que más le favorece al demandante; CUARTO: Indicar los periodos de las vacaciones vencidas no disfrutadas, por cuanto en el libelo de la demanda se indica dos periodos, más no se establece el tiempo de las mismas; asimismo, realice el cálculo de dicho concepto, tomando en cuenta para ello, los días que corresponden, y el salario respectivo. QUINTO: Con respecto a las vacaciones fraccionadas, realizar la operación matemática, tomando en cuenta para el mismo, el número de días que le correspondan y su respectivo salario, por cuanto, el escrito libelar no aparece calculado. SEXTO: Con respecto al bono vacacional fraccionado, realizar la operación matemática, tomando en cuenta para el mismo el número de días que le correspondan y su respectivo salario, por cuanto, el escrito libelar no aparece calculado. SEPTIMO: Con respecto a las utilidades, realizar la operación matemática, tomando en cuenta para ello el número de días que le correspondan y su respectivo salario, por cuanto, el escrito libelar no aparece calculado.

El día 20 de marzo de 2023, fue notificada la parte actora; y en esta misma fecha 20 de marzo de 2023, la referida notificación fue debidamente certificada por Secretaría; asimismo, en fecha 22 de marzo de 2023, la parte actora presenta escrito de subsanación del libelo de la demanda ordenado en el Despacho Saneador, en donde procede la subsanación en los términos siguientes; En cuanto al numeral PRIMERO; Se desprende del escrito de subsanación del libelo de la demanda, que la parte actora alega, al pretender subsanar lo ordenado, es decir, indicar el tipo de monedad con la cual se pago el salario durante la relación laboral, él mismo indica, que desde el inicio de la relación, devengó la cantidad 1.800.000,00 COP, y de la revisión realizada a los anexos consignados con el escrito libelar, contentivos de recibos de pago de salarios, se evidencia que los mismos fueron emitidos en la monedad de curso legal en el país, es decir, en bolívares, presentándose una grave contradicción, que llevaría al Juzgador a dudas que no le permitan rendir una sentencia conforme a derecho. Por estas razones, considera quien juzga, que no cumplió con lo ordenado. Así se decide; En cuanto a los numerales SEGUNDO y TERCERO: Observa esta Juzgadora, que la parte actora, realizó los cálculos de Prestación de Antigüedad, con el último salario señalado en los escritos de demanda y de subsanación, para todos los años de servicio, sin dejar claro lo ordenado en numeral primero y segundo del despacho saneador, además confunde los conceptos reclamados de prestación de antigüedad, y utilidades, realizando operaciones matemáticas totalmente inentendibles, y por ultimo no realiza el caculo del concepto de la antigüedad conforme a los ordenado y tipificado en el artículo 142, literales “a”,”b”, por estas razonas, considera quien juzga que no se cumplió con lo ordenado. Así se decide. En cuanto a los numeral CUARTO, QUINTO, SEXTO: Observa esta Juzgadora, que realizó el caculo de de las vacaciones vencida no disfrutadas, vacaciones fraccionas, bono vacacional y bono vacacional fraccionada, conforme a lo ordenado en el despacho saneador, sin embargo, no hay certeza clara del salario devengado para cada periodo, en tal sentido no cumplió con lo ordenado. Así se decide. En cuanto al numeral SEPTIMO: Con respecto a las utilidades, quien Juzga, observa que hubo confusión en caculo de prestación por antigüedad y utilidades, por cuanto, no realiza el caculo correspondiente a utilidades y en la prestación por antigüedad, señala días de utilidades, en tal sentido no cumplió con lo ordenado. Así se decide.


Por lo tanto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, seguido por el ciudadano JESUS ALEXIS MONTOYA ROSO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-19.777.048, en contra de la Sociedad de Comercio DROGUERÍA CENTRAL C.A., en la persona del ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, en su condición de Presidente y representante lega, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS DERECHOS LABORALES. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, seguida por el por el ciudadano JESUS ALEXIS MONTOYA ROSO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-19.777.048, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, en contra de la Sociedad de Comercio DROGUERÍA CENTRAL C.A., en la persona del ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, en su condición de Presidente y representante lega, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Publíquese la presente decisión. Años 212° y 164°
La Juez,

La Secretaria,

Abg. Haydeé Alexandra Soto P



Siendo las once y cincuenta de la mañana, de esta misma fecha, se publicó la presente sentencia.


La Secretaria,